CSJ - SP32712(19-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32712(19-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
7 República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo r Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). l. La Corte ha contado con la opción real de precisar' que las normas instrumentales que se refieren a los mecanismos de contradicción de las providencias judiciales contemplan irrefutables consecuencias de índole sustancial, si se tiene en cuenta que la “limitación, ampliación, consagración, eliminación” de aquéllos puede implicar afectación de derechos fundamentales. También ha indicado” que cuando una cláusula normativa procesal con efectos sustantivos viabiliza o posibilita un mayor acceso a la administración de justicia puede ser aplicada retroactivamente” en observancia del principio de favorabilidad, conforme al cual, en el ámbito penal, la ley permisiva o benévola, “aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Y, en torno a la posibilidad de aplicación favorable de las normas propias de la dinámica acusatoria inherente a la Ley 906 de 2004 a los casos regidos por el estatuto de enjuiciamiento criminal ' Providencia del 16 de febrero de 2005 proferida al interior del radicado 23006. 21 Ibíidem. Se ha reconocido pacificamente en relación con las normas que se refieren a la libertad y a la detención del procesado. Artículo 29 Superior. República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo
. , Corte Suprema de Justicia del año 2000, ha señalado que ello se tornará viable siempre que tales previsiones no se refieran a instituciones exclusivas de dicho arquetipo procesal y que exista identidad entre los referentes fácticos de ambos trámites”. ll. Ahora bien, como resulta indiscutible que el tema de la vigilancia de la ejecución de la sanción no es representativo del sistema acusatorio y que el supuesto de hecho, en los dos trámites, resulta equivalente, la Sala, reafirmando lo que ha decidido en otras ocasiones?, estima que en este asunto, en el cual la sentencia condenatoria adquirió ejecutoria formal y material, también es viable aplicar el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: “Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional y legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.” Lo anunciado es lo que se advierte procedente en la medida en que dicha previsión normativa resulta ser más favorable para los intereses del condenado MOLINA ARAÚJO - juzgado como aforado constitucional -—, al contemplar la posibilidad de contradicción de las determinaciones que se profieran en el ámbito del cumplimiento de la pena mediante el recurso de apelación. Es preciso señalar que respecto a la concreción de acierto y legalidad de las decisiones que se adopten en el escenario de la
5 Auto del 4 de mayo de 2005, radicado 19094 5 En el marco de los juicios identificados con los números 31943 y 27941. República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Arauijo Corte Suprema de Justicia ejecución de la sanción resulta más eficaz un trámite de dos instancias que un diligenciamiento de único grado. Por lo que viene de especificarse, la aplicación retroactiva de la norma referida se torna posible. lll. Lo anterior, pese a que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, modificatorio del artículo 203 de la Ley 270 de 1996, prevé lo siguiente: “Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso”. Ya se ha tenido la oportunidad de especificar” que dicha disposición no implica que la competencia del juez de la causa comprenda la ejecución de la sanción pecuniaria de multa, como podría considerarse inicial y desprevenidamente. En efecto, esta Corporación, a través de providencias del 23 de septiembre y 2 de octubre”, ambas de 2009, expuso el criterio acerca de la interpretación de la norma aludida, adecuándola en la judicialización de altos funcionarios del Estado que gozan de fuero constitucional. Destácase que según el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de: 7 En los mismos diligenciamientos que vienen de señalarse. $ Radicado 28745.
9 Radicado 29640. República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo d y Corte Suprema de Justicia “Juzgar, previa acusación del fiscal General de la Nación, a (. . .) los gobernadores.” El alcance de tal precepto superior, como lo ha indicado la Sala, se circunscribe exclusivamente a dicho cometido (juzgamiento), en tanto el fuero es una prerrogativa que la Carta Fundamental establece a los altos funcionarios del Estado dada su jerarquía, la importancia de la institución a la cual pertenecen, sus responsabilidades públicas y la trascendencia de su investidura. Así, resulta irrebatible que la competencia de la Corte radica, única y exclusivamente, para el juzgamiento de los gobernadores, como sucedió en el presente evento, lógico es colegir que el fuero se extingue una vez concluye el proceso penal, pues, como se advirtió, en la norma constitucional no está previsto el adelantamiento de otras actuaciones, extra o ultra procesales, como es la relacionada con la ejecución de las sanciones impuestas en la sentencia que ha cobrado ejecutoria. De manera que el trámite propio de la ejecución de la sanción penal impuesta mediante providencia en firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada no radica en la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el juicio concluyó con la sentencia debidamente notificada y, así las cosas, el trámite subsiguiente de la ejecución y verificación de las penas, el cual no fue encomendado ni por la Constitución ni por la ley a esta Corporación, recae de manera exclusiva en los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo estabiece el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo Corte Suprema de Justicia Sin perder de vista lo expuesto precedentemente, es necesario considerar la naturaleza del procedimiento penal, por lo que no resulta atendible que una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se inicie un incidente con miras a obtener el pago de la pena pecuniaria de multa, dado que ésta es una actuación típica del proceso civil, al involucrar procedimientos tales como la práctica de medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro de bienes, e incluso la iniciación de un proceso ejecutivo si hubiere lugar a ello. Por tanto, resulta apropiado no desdibujar el procedimiento penal para incluir trámites que hacen parte de la naturaleza de otras especialidades del Derecho. Frente al tema analizado, la Sala señaló, en auto del 23 de septiembre de 2009 proferido en el marco del radicado 28745, lo que sigue: “El correcto entendimiento del parágrafo transcrito conduce a señalar que la facultad que allí se otorga al juez de la causa dice relación a situaciones en las que, hallándose en la actuación procesal, principalmente en materia civil, laboral o administrativa, se impone sanción de multa por razones distintas a la declaración o reconocimiento final del derecho controvertido.” Así las cosas, el proceso penal, cuando la sentencia está ejecutoriada, llega a su fin, y es por eso por lo que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el facultado para la
ejecución de las sanciones impuestas, por lo que el juez de la causa penal no podrá entonces, por medio de trámite incidental, iniciar la ejecución de la multa. República de Colombia Única Instancia 32712 % Hernando Molina Araújo Corte Suprema de Justicia 1V. Ahora bien, podría pensarse, en principio, que la Ley 1285 de 2009, por su carácter estatutario, habría modificado las reglas de competencia en materia penal. No obstante, lo cierto es que el recaudo de la “pena de multa”, es un asunto vinculado con la ejecución de la sanción, que le corresponde al juez encargado de hacerla efectiva desde el punto de vista material. En cambio, las multas a que se refiere la Ley 1285 de 2009 son aquéllas que se imponen en el marco de un trámite y en ejercicio de las potestades disciplinarias con que cuenta el juez. Ello, entendiendo que fue ese el tema de reforma normativa y no la competencia en lo penal. Para validar tal aserto basta con revisar los antecedentes del proyecto de ley número 23 de 2006 (del Senado de la República), los cuales dieron origen al mencionado cuerpo normativo y por cuyo medio se pretendía “adoptar medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administración de justicia”. Por lo que viene de mencionarse, en el acta del 2 de febrero de 2007, correspondiente al primer debate en la Comisión Primera Constitucional del Senado, se propuso precisar los poderes
disciplinarios del juez, de la forma que a continuación es objeto de trascripción: “Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo Corte Suprema de Justicia salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este.
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sido sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.
5. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias.
6. Cuando adopten una persistente conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. o u La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado podrán imponer multa hasta por el valor equivalente a cien salarios mínimos mensuales a la parte vencida en juicio, que ya lo hubiere sido, en más de tres oportunidades, ante la misma corporación en
procesos surgidos de situaciones de hecho similares y en los que se persigan idénticas pretensiones. La sanción se impondrá por medio de resolución motivada que deberá ser notificada personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición y a favor de la cuenta que para el efecto señale el Consejo Superior de la Judicatura. En caso de reincidencia la sanción de arresto inconmutable hasta por cinco días, según la gravedad de la falta y siempre que la infracción se halla dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sanción anterior. Una vez ejecutoriada la sanción de arresto, se remitirá copía al correspondiente funcionario de la policía del lugar, para efectos del cumplimiento inmediato”. En el texto definitivo de la ley se suprimieron, entre otros, los tres apartes finales, relacionados con las atribuciones conferidas a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, pero se incluyó en el artículo 20 la posibilidad de que dentro del mismo proceso se ejecuten las multas impuestas. República de Colombia Única instancia 32712 / : Hernando Molina AraújoCorte Suprema de Justicia Por lo tanto, si el propósito de la ley era adoptar medidas para enfrentar la congestión judicial, así como brindarle eficacia y celeridad a la administración de justicia, resulta lógico que tales designios no se consolidan, en medida alguna, encargándole verbí gratía a la Corte la ejecución de la pena de multa. Además, conforme con los antecedentes legislativos referidos, la Sala es del criterio que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009 se refiere a la competencia para el cobro forzado de la
multa que se impone en virtud de las potestades disciplinarias del juez y no a la facultad para efectivizar las sanciones penales.
V. En síntesis, que como una vez ejecutoriada la sentencia de Única instancia, la Sala carece de competencia para lo relativo a la ejecución de la pena, procedente se ofrece que se remita al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el proceso que concluyó con la imposición de la pena respecto del ex Gobernador del departamento del Cesar HERNANDO MOLINA ARAÚJO.
En consecuencia, como el Director General (e) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — 1. N. P. E. C. —, a través de oficio del 7 de mayo pasado, informó que el condenado MOLINA ARAÚJO será trasladado al “Establecimiento Penitenciario de Mediana sSeguridad y Carcelario de Valledupar Pabellón de Reclusión Especial destinado para albergar Ex Funcionarios Públicos”, remitase el expediente al Juez de Ejecución de Penas y República de Colombia Única Instancia 32712 Ú Hernando Molina AraújoCorte Suprema de Justicia Medidas de Seguridad de Reparto con sede en dicha ciudad para lo de suc argo.
CÚMPLASE
COMISION DE SERVICIO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ TOS MARTÍNEZ
AUG STJO Ñ/EZ G UZM
EÑBGA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria