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CSJ - SP32718(24-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32718(24-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 32718

Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J,A.V.V.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 57 Bogotá O. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. 1, contra la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes de esta misma ciudad el 24 de abril del mismo año, que En aplicación al numeral 8° del articulo 47 y 153 ce la Ley 1098 "Por el cual se expide el Código de /a Infancia y ba Adolescencia'', se prescinde del nombre de los menores, debido a qLe esta providencia puede ser dubi:cada 2 República de Colombia 571 / , I 1. Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 32718

Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. los declaró penalmente responsables como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS

Así fueron determinados por el Tribunal: "El 31 de enero de 2009, a las 01:20 a.m., en la calle 83 sur en vía pública frente al inmueble demarcado con el No. 44 A — 40,

barrio Potosí de Bogotá, atendiendo la información sobre una riña, se produjo por parte de la Policía Nacional, la captura en flagrancia del adolescente MS. y de su hermano mayor de edad ROGER ANDERSON CASTRO PRADA, quienes fueron sorprendidos cuando trataban de cubrir el cadáver de 1 A M. G., a quien le propinaron mas de 300 heridas con arma cortopunzante, causándole la muerte. Por los mismos hechos se produjo minutos después. la captura de los adolescentes J. 1. cuando huia del lugar de los hechos .y de J. A., quien se encontraba escondido en la parte posterior del referido inmueble. "

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 10 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Garantías, legalizó la captura de

República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia

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Vs, M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.

M.S.C.P„ J.J.G.C. y J.A,V.V. y la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de homicidio agravado, cargos que fueron aceptados por los tres jóvenes. En la misma vsta les fue impuesta medida de internamiento preventiva

2. En audiencia de 2 de marzo de 2009 2, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Conocimiento declaró a M.S.C.P., J.J.G.C. y J A.V.V., coautores del delito de homicidio agravado y el 24 de abril de los que transcurrían, profirió sentencia y luego de aplicar

la rebaja por allanamiento a cargos contenida en el artícuio 351 de la Ley 906 de 2004, hasta el 50% de la pena, les impuso la sanción de privación de la libertad por el término de cuarenta y dos (42) meses en Centro de Atención Especializada3, y, ordenó a sus respectivos progenitores el pago de cuatro millones de pesos ($4.000,000.00) por concepto de indemnización de perjuicos, conforme al acuerdo de las partes en la conciliación celebrada dentro de la vista pública de incidente de reparación integral. El a quo para emitir el fallo, tuvo en cuenta como elementos materiales probatorios, los aportados por la Fiscalía en la audiencia de imposición de sanción, en e siguiente orden 4: i) El informe de primer respondiente donde se da cuenta del reporte de la riña y el sorprendimiento en el lugar de M.S.C.P. en el 2 Folio N. 135 de la carpeta No. 1. / Folio No 254 de la carpeta No 1 Folio No. 246 de la carpeta No. 2 (texto de la serltenzia. 4 4 (cid:9) (cid:9) República de Colombia A 9 Corte Suprema de Justicia

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Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. momento en que envolvía al occiso en una cobija; de J.J.G.C. quien pretendió huir; y de J,A.V.V. oculto en la parte posterior de la vivienda, los cuales presentaban manchas de sangre en sus ropas; ji) informe de policía para casos de captura en condiciones de flagrancia de las personas anteriormente citadas;

iíi) inspección técnica del cadáver del menor J.A.M.G. hallado semidesnudo y cubierto por una cobija en la vía pública de la calle 83 sur frente al inmueble demarcado con el No, 44 A — 40 del barrio Potosí de Bogotá, quien presentaba más de 300 heridas; iv) entrevista de Luis Alfredo Delgado Noguera, miembro de policía judicial, quien relata las circunstancias en que se produjo la captura de los tres aprehendidos; v) informes técnico médico legales en donde se describen las lesiones y el estado de salud de M.S.C.P. y J.A.V.V,, que les ameritó la incapacidad de veinte (20) y seis (6) días, respectivamente; vi) informes de arraigo domiciliario de M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.; vii) informes de identificación de M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.; viii) la necropsia practicada al cuerpo de J.A.M.G. donde se dictaminó la presencia de más de trescientas (300) heridas causadas por arma blanca en cara, cuello, cuero cabelludo, tórax anterior y posterior, abdomen, extremidades superiores e inferiores y se indica como mecanismo de muerte choque hemorrágico por múltiples heridas; lx) registro civil de defunción de J A.M.G.; x) resultados de exámenes de laboratorio sobre semen, sangre y pelos. y, ,fr

República de Colombia 5 5 / 14/ fr Corte Suprema de Justicia

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Vs. (cid:9) J.J.G.C. y J.A.V.V. xi) (cid:9) el (cid:9) allanamiento (cid:9) a (cid:9) cargos (cid:9) corno (cid:9) coautores (cid:9) del (cid:9) delito (cid:9) de homicidio (cid:9) agravado(cid:9) realizado (cid:9) por (cid:9) M.S.C.P., (cid:9) J.J.G.C. (cid:9) y (cid:9) J.A.V.V., asistidos de su abogada y acompañados de la defensora de menores.

3. Recurrida por la apoderada pública de los tres adolescentes, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2009 5, la confirmó.

4. Inconorme con la determinación, la misma apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Amparada en las causales segunda y primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos censuras, en su orden, par nulidad y violación directa de la ley sustancia:, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo (Nulidad por ausencia de motivación del fallo): Para la recurrente, (cid:9) los jueces desconocieron los principios fundamentales (cid:9) del (cid:9) debido (cid:9) proceso, (cid:9) necesidad (cid:9) de(cid:9) la (cid:9) prueba, presLnción de inocencia y legalidad por falta de motivación de la sentencia, "en cuanto a la conducta y el grado de responsabilidad"

Folio No 38 de la carpeta No. 2 República de Colombia 6 ;1. 1 Corte Suprema de Justicia

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Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V,V.

Expresa, que el allanamiento a cargos formulados en la imputación, como regla general impide a los sentenciadores discutir aspectos relacionados con los hechos y la responsabilidad, (cid:9) pero existe la excepción cuando por vía de impugnación se cuestiona la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, efectos de incongruencia con relación a lo aceptado y sentenciado y respecto de la vulneración de garantías, las que de advertirse, el condenado se encuentra (cid:9) legitimado (cid:9) para (cid:9) demandar (cid:9) por (cid:9) vía (cid:9) de (cid:9) casación (cid:9) la declaratoria (cid:9) de (cid:9) nulidad (cid:9) de lo (cid:9) actuado (cid:9) para (cid:9) corregir el (cid:9) agravio y reponer los derechos conculcados. Aduce que, al omitir una adecuada motivación de la sentencia se resiente el debido proceso al corresponder ésta a una decisión arbitraría que restringe el derecho a la impugnación e impide a la víctima y a la sociedad conocer la verdad y saber si se hizo justicia y al sentenciado, saber las razones por las cuales el operador le inflige una consecuencia penal por su conducta. En capítulo especial sobre el interés jurídico para proponer la nulidad a pesar de la aceptación de cargos, bajo la descripción del

artículo 33 (inimputabilidad) del Código Penal, dice, que si los menores se encuentran dentro de esta preceptiva, la ley presume se hallan fuera de la capacidad de comprender y autodeterminarse conforme a esa comprensión y por este camino los privilegia para ser tratados con el ordenamiento concebido para ellos. (cid:9) República de Colombia 7 , Corte Suprema de Justicia

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Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A,V.V.

Bajo ese entendido refiere, que cuando existe compromiso penal de menores, el juez antes que ejercer el fas puniendi, se debe inspirar en la función social de protección a cargo del Estado con base en la cual se está obligado a consultar la realidad acompañante del adolescente y qué incidió en la realización de la conducta punible, única manera de dar cumplimiento a la finalidad del sistema de responsabilidad penal establecido para éstos, el cual impone medidas de carácter pedagógico, especffico y diferenciado, con ei objeto, entre otros valores, de garantizar la verdad. Destaca, que bajo tales presupuestos propone la nulidad -en defensa del imperio de la ley .y el sometimiento de los aperadores de/usticia al ordenamiento'', sin ser necesario demostrar que ella favorece a los procesados en el tema de la sanción como afectación de su libertad. Como desarrollo del cargo, refiere que, por mandato del artículo 151 de la Ley 1098 (Código de la Infancia y la Adolescencia a los menores infractores se les debe el respeto de las garantías procesales básicas

descritas en la Constitución Política, la ley, los tratados internacionales y como mínimo, los derechos consagrados en la Ley 906 de 2004 Con(cid:9) ello, (cid:9) las (cid:9) prerrogativas (cid:9) de(cid:9) los (cid:9) requisitos formales de (cid:9) la sentencia; el conocimiento del juez más allá de toda duda razonable; la necesidad de la prueba para condenar; imparcialidad; verdad; en los eventos de terminación anticipada, la imputación debe ser clara y República de Colombia a Corte Suprema de Justicia

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Ve. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. completa de la cual se pueda extraer sin ningún esfuerzo las circunstancias del delito; en los eventos de aceptación de cargos en el momento de la formulación de la imputación, la improbación del acuerdo por parte del juez, cuando no cumpla los mandatos constitucionales y legales; la verificación del allanamiento libre y voluntario y que los cargos se funden en un mínimo de prueba: y, la necesidad de la actuación procesal en procura de lograr la eficacia de la justicia, traducido en lograr la verdad sobre el hecho y la responsabilidad en todas sus circunstancias. Dentro de este contexto, afirma que sin contar con la determinación mínima de las condiciones y circunstancias que rodearon elhecho, mal puede hablarse de la conducta de las procesados, así incierta, se ajuste a los principios de culpabilidad y tipicidad estricta que reclama la aplicación del debido proceso." Para que se produzca una sentencia legal, dice, además de

acertada, es preciso "contar con el conocimiento pleno de los hechos atribuidos" y la relación del procesado con éstos para así definir su grado de participación y la responsabilidad penal, sin que se compadezca con los principios inspiradores del proceso penal, proceder a una aceptación pronta de culpabilidad, cuando no se cuenta con los suficientes elementos probatorios para informar al fiscal en camino a una formulación de una imputación ajustada a los hechos y al derecho, y al procesado y a la defensa, para tomar una decisión consciente, la cual, al final lleve al juez a dictar un fallo bajo tal oscuridad. República de Colombia 9 1/1 .1/1 :( (cid:9) I) Corte Suprema de Justicia

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Vs. (cid:9) J.J.G.C. y J.A.V.V. Trae a colación un aparte de la sentencia C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional sobre el tema y destaca que, la impugnación no se soporta en la retractación de la aceptación del hecho físico de haber dado muerte a la víctima con arma blanca, conducta enmarcada en la audiencia de formulación de imputación dentro del artículo 103 y 104-6 del Código Penal, sino, en que el fallo omitió ocuparse del deber legal de indicar "la fundamentación láctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas', ni de fijar las circunstancias en que sucedió la muerte. 1', circunstancias que lo hacen incompleto y de esta manera legitima a la actora para impugnarlo en casación.

Bajo el concepto de unidad inescindible de la sentencia, transcribe la deducción fáctica realizada por cada una de las instancias, para controvertir, que nada enseñan sobre las circunstancias modales de la ocurrencia de los hechos y en las que actuaron los acusados, donde "lo único que se sabe es que la víctima recibió más de 300 golpes con arma blanca", aspecto que en su sentir constituye la carencia de valoraciones jurídicas sobre el tema. Para la recurrente en la providencia de condena simplemente se relacionaron los elementos de convicción base de la formulación de imputación, pero de ellos inexiste prueba que acredite la conducta de cada uno de los acusados, sin que los jueces expresen las razones por las cuales cada medio de convicción demuestra los hechos ni de la conducta individual de los imputados, su culpabilidad ni el grado de responsabilidad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.

Controvierte en quince conclusiones con formulación de plurales interrogantes, a manera de un análisis en conjunto del contenido persuasivo de cada una de las evidencias, para afirmar, que de ellas no "se puede extraer la información de cómo sucedieron los hechos, y de cuál .fue la participación de cada uno de los adolescentes involucrados en el crimen... ", incluso predica la intervención de terceros, la presencia de heridas de defensa en los imputados, a partir de las cuales propone que, (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) se (cid:9) debieron (cid:9) elaborar (cid:9) inferencias, (cid:9) sacar

deducciones (cid:9) o (cid:9) admitir (cid:9) algunas (cid:9) alternativas (cid:9) para (cid:9) obtener (cid:9) hechos desconocidos, tales como la conducta de cada uno de los capturados en el desarrollo del homicidio y los sucesos alrededor del hecho, para así, el juez obtener el conocimiento más allá de toda duda, pero por el contrario, existe una variedad de perplejidades, las cuales ya no podrán ser dilucidadas. Agrega, que la percepción visual advertida por la policía, corresponde a la de ver a los jóvenes manipulando una manta con la cual se arropaba al cadáver, disímil de otra clase de actividad, no era la de atacar o golpear a la víctima, a partir de la cual se puede concluir su vinculación con la muerte, pero no, la de ser quienes lo ultimaron de manera consciente y voluntaria (cid:9) -como parece ser la retahíla(cid:9) que asumen como control de legalidad del allanamiento a imputación algunos jueces de conocimiento. '' En la misma senda aduce que, de las dos botellas de aguardiente (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) encontraban (cid:9) rotas (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) casa, (cid:9) del (cid:9) aliento alcohólico advertido en J.A.V.V. al ingresó en el hospital y de los República de Colombia - - 4r. -1P Corte Suprema de Justicia

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Vs. M.S.C.P., J.J.G,C. y J.A.V.V.

estudios biosociales donde se determina su consumo habitual de sicotrópicos, se pudo haber inferido razonablemente "que los jóvenes no estaban en pleno uso de sus facultades mentales cuando se involucraron en el hecho mortal", adicional a lo expresado por éste al momento de la audiencia del incidente de reparación integral de no recordar muy bien los hechos, tener aprecio por el occiso con quien había crecido y el haber actuado de manera inconsciente, condiciones captadas por el primer respondiente, como se verifica al reportar en la entrevista que los jóvenes se encontraban en alto grado de excitación, todo lo cual indica "pudieron obrar bajo el influjo de un trastorno mental transitorio." Discute, que al minuto 25:50 del registro de la lectura de la sentencia se expresa que la autorfa de la conducta a cargos de los adolescentes "quedó establecida por su aceptación de cargos y define qué 'La conducta que cometieron los adolescentes la realizaron de manera conciente (sk), voluntaria e intencional, esto es, que la culpabilidad se les imputa a título de dolo", razón por la cual, se carece de motivación sobre este punto. De la misma manera, en el 26:10 referente a la prueba de la responsabilidad, el juez la extrae de la imputación de cargos "dando cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la captura de los adolescentes de acuerdo con los elementos materiales probatorios evidencia fisica y la información obtenida en legal forma.", sin realizar ninguna argumentación para justificar esa República de Colombia 12 1 y / • (cid:9) i/ Corte Suprema de Justicia

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Vs. NI.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. afirmación, luego, predicar el conocimiento más allá de toda duda razonable y así tener a los imputados como coautores materiales. De este modo, se dejó incompleta la motivación de la sentencia, cuando por el contrario, de todos los elementos materiales probatorios relacionados en el fallo no se puede extraer información sobre las circunstancias del hecho, la conducta desarrollada por los condenados, el grado de responsabilidad, pero sí, -se vislumbra una posible causal de inimputabilidad" Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuado, para que la juez de conocimiento proceda a motivar el fallo de condena de manera suficiente o decrete la nulidad de la aceptación de cargos, si ro encuentra elementos de juicio para atribuir con el convencimiento informado de estar tomada la decisión correcta o como lo sugirió el fiscal proceda a absolver, todo en procura de la protección de los menores. Segundo cargo (violación directa de la ley sustancial): Reitera los hechos probados y sobre los que dice no existe discusión, para destacar que en la sentencia de primer grado el juez declaró la responsabilidad de los acusados M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V., como coautores del delito de homicidio agravado y estableció el monto de la sanción en 78 meses de privación de la libertad con base en lo dispuesto en los artículos 177 y 179 de la Ley 1098 de 2006, para lo cual se utilizó el sistema de graduación de cuartos

República de Colombia (cid:9) 13 / Corte Suprema de Justicia

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Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. del articulo 61 del Código Penal y se ubicó en el tercero, con el argumento de haber evidenciado circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1 y 5° del artículo 55 y las de mayor 0 punibilidad de !os numerales 2', 5 0 y 10 del articulo 58. normas todas del mismo estatuto punitivo. Que luego, a la cifra de 78 meses, le rebajó 36, motivado en el allanamiento a cargos para un resultado final de 42, respecto del cual la defensa se declaró inconforme al considerar tenían derecho a una disminución de 39 meses, equivalente al 50% del total. Destaca el censor, que no obstante el ad quem confirmar la decisión de instancia, realizó las consideraciones relativas a que: a) .a sanción impuesta debió ser superior a la fijada por el a quo por comprender ella un carácter protector y educativo antes que aflictivo. b) era inviable la aplicación del sistema de cuartos para establecerla; o) por pronibición legal contenida en el artículo 199-7 del Código de la Infancia y la Adolescencia era imorocedente conceder rebaja de la pena por allanamiento a cargos o cualquier otro beneficio; d) eran inaplicaoles las circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1° (la carenc a de antecedentes pena es) y 5' (procurar voluntariamente después de cometida a conducta anular o disminuir sus

consecuencias) del artículo 55 del Código Pena y nada se dijo sobre la causal 6a (reparar voluntariamente ei daño ocasionado aunque no sea en forma total) del mismo ordenamiento y e) resultaba intrascendente la sentencia de primer orden donde se dedujeron causales de mayor ounibilidad no imputadas a los procesados, con el argumento de República de Colombia 14 (cid:9) A v./ :III. Corte Suprema de Justicia

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Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V, haber fijado una sanción escasa, aspecto último, con el cual dice, se atropelló el principio de congruencia. Precisa que, la finalidad del sistema de cuartos definido en el artículo 61 del Código Penal, corresponde a un mecanismo para atemperar la discrecionalidad del juez y un limite para ejercer su libre decisión, la cual resulta favorable a los procesados, pues impide al juez ejercer su criterio personal y le impone los parámetros fijados en las circunstancias de menor y mayor punibilidad para fijar los cuartos de movilidad. Indica que, las sanciones establecidas en los artículos 177 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia se dirigen exclusivamente a los menores infractores, las cuales se someten a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; en cuanto a su cuantificación y aplicación, a las normas y principios fundamentales que amparan a todo ciudadano, independientemente se trate de un menor o un adulto. De la misma manera, que dentro de tales prerrogativas se encuentran los criterios de favorabilidad para la imposición de la pena

mínima, el debido proceso e igualdad, las cuales en condiciones normales se le propician a los adultos, pero también son predicables a los menores, pues en Colombia no existen personas de superior e inferior categoría. República de Colombia 15 f - ( Corte Suprema de Justicia

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Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.

Señala que, el articulo 4° de la Constitución Política consagra el principio 'superlativo de igualdad" el cual prohíbe dentro de un proceso penal ut,lizar condiciones personales, familiares y sociales como elementos de discriminación, postulados también consagrados en el Código de la Infancia y la Adolescencia, legislación especial que no permite utilizar la disculpa como necesidad de protección, educación o amparo de los menores como la razón para habilitar el quebrantamiento de postulados superiores y de este modo expone, cue en ningún caso, a protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Afirma, que los principios de legalidad de las penas de igualdad de las personas arte la ley y la aplicación del proceso sustancial debido no se oponen a os criterios de protección integral y del interés superar inspirado en la Ley 1098 de 2006 a favor de los menores, como parecería entenderlo el Tribunal, sino que actúan en forma complementaria. Diserta oe manera amplia sobre la protección integral de los 0 menores definida en e! artículo 7 del Código de la Infancia y la Adolescencia; la obligación de todas las personas en garantizar integralmente los derechos humanos —artículo 8°-, prevalencia de los

derechos y favorabilidad —artículo 9°-, libertad —artículo 21-, los principios del sistema de responsabilidad -artículo 141-, para destacar, la inexistencia de norma de cualquier categoría que permita República de Colombia 16 qk ,\ 1 111, Corte Suprema de Justicia CASACIÓ(cid:9) o. 32718 Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. afectar a los menores con una sanción privativa de la libertad por mayor tiempo del legalmente establecido por la conducta realizada. Transcribe apartes de la decisión del Tribunal donde se exponen los argumentos soporte de la confirmación de la sanción impuesta y se precisa que: "los errores sustanciales que lo acompañan y negó aplicación de la circunstancia de menor punibilidad descrita en la 0 norma 55 Penal numeral 5 aunque reconoció que el juez se equivocó al lijar la pena para los tres menores en el tercer cuarto punitivo, en el C. CLY O de 1-1.G.C. y MS.C.P. porque no tienen antecedentes y procuraron disminuir las consecuencias del delito: en tanto que a JA. V. V no debió reconocerse la circunstancia de menor punibilidad Adujo que por virtud de la misma causal 5" del artículo 55 Penal 'la ley prevé la disminución de las consecuencias del delito es frente a la víctima y no frente a la administración de justicia, respecto de la cual la ley previó la rebaja de pena del artículo 351 del CPP y el criterio modulador del CIA. Para alegar que respecto de los jóvenes J.J.G.C. y M.S.C.P., no indicó motivo distinto de aquel según el cual dadas las circunstancias

de abandono, descuido y desprotección en que se hallaban los adolescentes, merecían mayor internamiento antes de cualquier ejercicio de rebaja de la privación de la libertad; en cuanto a J A.V.V, le dio al texto del articulo 55 un alcance del que carece y por esa vía dejó de aplicar la diminuente. (cid:9) República de Colombia 17 (cid:9) _ , - (cid:9) Corte Suprema de Justicia Vr

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Vs. (cid:9) J.J.G.C. y J.A,VAI. Reitera que, aunque la conducta post delictual de los procesados cabría dentro de la normativa 55.5 y 55.6 por haber aceptado cargos e indemnizado, lo correcto es corresponder a la causal 6' a indemnización, en tanto, el allanamiento a la imputación tiene su propio destino en la graduación de la pena por virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación a la orden de la misma norma 55 que dispone su imperio siempre y cuando no haya sido prevista de otra manera, Luego enuncia que merece mención especial el tema relativo a la incongruencia entre la imputación y la sentencia por la aplicación de circunstancias de mayor punibilidad no deducidas en la primera, para en el mismo entendido destacar, que no obstante el error así planteado constituye una causal de casación y en este sentido cabria ia propuesta de un cargo especial contra la sentencia, en el desconocimiento del articulo 448 (congruencia) de la Ley 906 de 2004. Expresado como resumen, dice que, la sentencia dejó de

aplicar el artículo 61 del Código penal sobre la individualización de la pena, al igual que despreció los artículos "55.1, 55.5 y 55.6" sobre las circunstancias de menor punibilidad y se negó a conceder la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. No (cid:9) ajustó (cid:9) la (cid:9) pena (cid:9) al (cid:9) principio (cid:9) de(cid:9) legalidad (cid:9) al (cid:9) dejar (cid:9) de acomodarla a la (cid:9) acusación (cid:9) como era lo correcto, se reconoció la inconsonancia (cid:9) y (cid:9) a(cid:9) pesar (cid:9) de(cid:9) ello (cid:9) confirmó (cid:9) la (cid:9) sentencia; (cid:9) aplicó República de Colombia 18 7 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 32718

Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. indebidamente el articulo 58 numerales, 2°, 5° y 10c referidos a circunstancias de mayor punibilidad no deducidas en la imputación. Enlista también, como normas dejadas de aplicar, los artículos 0 4°, 13, 31 y 29 de la Constitución Política; 6 0, 7 , 56.1 y 61 de la Ley 0 599 de 2000: 3', 4°, 5 , 60, 10°, 12, 20 y 351 de la Ley 906 de 2004; 1°, 60 , 9°, 26 y 152 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Solicita: i) se case la sentencia y la Sala proceda como juez de instancia y asi ajuste la sanción privativa de la libertad conforme a los principios fundamentales de legalidad, debido proceso, favorabilidad y prohibición de reformar para empeorar cuando es apelante único y fijarla en 22 meses y 20 días; ii) en cumplimiento de la función propedéutica de la jurisprudencia se haga un pronunciamiento con criterio de autoridad, respecto de si a los adolescentes infractores se les aplica el contenido del artículo 199-7 del Código de la Infancia y la Adolescencia relacionado con la proscripción de conceder beneficios a quienes cometen los delitos allí relacionados teniendo como víctimas a menores de edad, en el entendido que éstos evidencian un tratamiento privilegiado a partir de la existencia de la Ley 1098 de 2006, la cual convoca la aplicación de normas benévolas por encima de las restrictivas, se inspira en la protección especial del Estado a su favor, declara de manera especial el reconocimiento de los derechos contenidos en la Ley 906 de 2004, específicamente la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de ese ordenamiento.

República de Colombia u. t-h (cid:9) ,111 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 32718

Vs. M.S.C,P., J.J.G.C. y J.A.V.V.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1, Como aspecto preliminar, dada la condición de quienes fueron procesados en este asunto —los menores M S C.P., J.J.G C. y J,A.V.V.-, encuentra la Corte oportuno destacar, que el Código de la Infancia y la

Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, conforme lo dispuesto en el articulo 10 ;finalidades), tiene como marco armonizador, el garantizar a los niños, las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrol10 para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad rodeados de un ambiente de felicidad amor y comprensión en el cual prevalezca el reconocim.ento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación de especie alguna A SJ turno, es objeto de este estatuto —artículo 2°-, el establecer normas de carácter sustantivo y adjetivo encaminadas a s protección integral de os niños, las niñas y los adolescentes, e' garantizar el ejerdcio de sus derechos y libertades consagrados en 'os instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes así como su restablecimiento. Garantía que la fija a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. Soportado en estas prerrogativas, definió y estableció en el Libro II, Título I, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, integrado por prindpios rectores y definiciones del proceso las República de Colombia 20 , (cid:9) e y Corte Suprema de Justicia

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CASA No. 32718

Vs, M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V, autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la reparación del daño y las sanciones e. En este entendido, ese conjunto legal comprende reglas especiales tanto de carácter sustancial como instrumental y a la vez, con apego al principio de integración normativa, dispuso e

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