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CSJ - SP32720(25-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32720(25-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REVISIÓN No. 32720

DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta 182 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en la providencia impugnada: República de COlombia 2

,1 I Corte Suprema de Justicia

REVISIÓN No. 32720

DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO "El día 1° de junio de 2008, José Daniel Gutiérrez Guerra (alias la chinga), con 13 años de edad para la data de los hechos, una vez se dirigió a la tienda, cerca a su residencia, se encontró con Sebastián, Alexis y otro, departiendo con ellos al pie del teléfono público, ubicado en la carrera 116 8, frente al inmueble demarcado con la nomenclatura número 30C-60, del barrio "nuevos conquistadores" comuna 13 de Medellín. El señor Luis Alfonso Gutiérrez, padre del menor, escuchó a eso de las 14:05 horas, unos disparos provenientes de la calle, razón por la

cual se dirigió a la puerta de su casa, donde un niño le informó que su hijo José Daniel lo habían lesionado, y un joven de apellido Mosquera lo traía cargado por lo que lo recibió de inmediato, lo condujo a la unidad intermedia de salud del sector San Javier, donde lo remitieron, dada su gravedad, al Hospital San Vicente de Paúl, donde fue intervenido quirúrgicamente, logrando salvar su vida".

2. Adelantada la fase de investigación, la Fiscalía Sexta Seócional de Medellín presentó escrito de acusación contra DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CAF12DONA, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabñcación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

3. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de febrero 25 de 2009 condenó a DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, como coautores de los delitos atribuidos en la acusación, en concurso, a la pena prinicipal de veinticinco (25) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.

República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia (cid:9)

REVISIÓN No. /g2101

DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO Esta decisión fue confirmada el 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín.

4. Hallándose el proceso en curso y aún sin dictar sentencia de primera instancia, los procesados ALZATE RAMÍREZ y MARÍN

CARDONA interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, por haber negado la práctica de una prueba, amparo rechazado por cuanto el proceso aún se encontraba en trámite en el juzgado, decisión impugnada ante la Sala de Casación Penal que, mediante providencia del 10 de marzo de 2009 (radicado 40683), la confirmó sin entrar a examinar aspectos sustanciales del asunto.

5. Al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la ley 906 de 2004, el apoderado de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, solicitó la revisión de las providencias condenatorias bajo el argumento de existir hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.

Refirió que una vez anunciado el sentido condenatorio del fallo por parte del Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, "... la defensa pudo encontrarse en la Cárcel Nacional de Bellavista del municipio de Bello —Ant, (sic) con e/ señor JUAN GIOVANNY MONTOYA PABON, identificado con la cédula de ciudadanía numero 98637200 de Itagüí, quien (...) declaró en forma escrita que el verdadero autor de los hechos donde resultara herido de gravedad el menor JOSE DANIEL GUTIÉRREZ GUERRA, y por los cuales serían condenados DUVIER ALEJANDRO ALZA TE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, era él mismo quien actuó 4 República de Colombia (cid:9) 14/ Corte Suprema tle Justicia

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DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO en ¡compañía de dos personas más a quienes identificó como WILLIAM ZAPATA MONSALVE y MARIBEL, que los procesados AL,ffATE REMIREZ y MARÍN CARDONA, nada tuvieron que ver collos hechos".

6. Como prueba nueva menciona las declaraciones de JUAN 'ANNY MONTOYA PABÓN, alias "Juan Yupi", en los términos ;eñalados y de YEFERSON SÁNCHEZ MOSQUERA, alias quien, según el apoderado, es testigo presencial de los y puede afirmar que los sentenciados no son responsables.

Tales testimonios, los obtuvo en la Cárcel de Bellavista luego de emitido el sentido del fallo por parte del Juez de conocimiento, puésto que los declarantes están privados de la libertad pagando , conpenas por distintos delitos, razón que impidió presentarlos en juicio. Adjunta dos escritos dirigidos por los supuestos testigos de 11 e el centro de reclusión al Juzgado Trece Penal del Circuito de Me ellín (son los que refiere el demandante como testimonios). , Presenta copia de plano oficial a escala "del barrio donde ocurrieron los hechos y en específico del lugar de los mismos y de restlencia de los supuestos testigos presentados por la Fiscalía, corf, el fin de demostrar que JONA TAN ESNEIDER CORREA OSA, -principal testigo de la fiscalíay demás testigos sobre los cuales se basó el fallo condenatorio y que pertenecen a una misma familia, no pudieron ver desde el lugar de su residencia el sitio de

los pechos y los pormenores de estos". República de Colombia (cid:9) 5 , Corte Suprema de Justicia

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DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO Allega dos sentencias condenatorias proferidas contra uno de los supuestos nuevos testigos, por distintos delitos, las sentencias de primera y segunda instancia sin certificado de ejecutoria y el poder para actuar. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 24 de febrero de 2010, esta Sala inadmitió la demanda de revisión con fundamento en que: a) Los argumentos allí contenidos no son suficientes para derruir un fallo condenatorio. b) En la causal tercera, corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino la falta de oportunidad del fallador para pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada (novedad y trascendencia). Al no cumplirse esta carga procesal, lo pretendido no es nada distinto a continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos en la dialéctica propia de las instancias'. 1 Auto del 31 de octubre de 2000, radicado 17522, entre otros. República de Cblombia Corte Suprema de Justicia

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Los hechos esbozados como nuevos: (cid:9) i) declaraciones de dos supuestos testigos también privados de la libertad, uno de ellos se adjudica la autoría de los hechos y el otro confirma la inocencia de los aquí condenados, posteriores a la sentencia condenatoria de primera instancia, fueron estudiados y valorados por los falladores, contradiciendo la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio, pues se trata de la invocación extemporánea encaminada a fortalecer un supuesto desvirtuado, con lo que el actor pretende impropiamente desatender que ese debate precluyó en las instancias. No otra cosa se advierte cuando el juzgador concluyó: "Y en lo que se refiere al video con la voz del menor diciendo que fueron WILLIAM y JUAN YUPI los autores del atentado, ninguna credibilidad merece, pues, claramente se pudo escuchar que las respuestas fueron sugeridas por Grace Catalina y ya el menor JOSÉ DANIEL aseveró que lo manipuló, lo convenció para que manifestara lo que dijo en el video, además, de cómo debía declarar en la audiencia" (página 18, sentencia de 1a instancia). Sobre el mismo tema el fallo de segunda instancia puntualizó: "Para la Sala, se torna concreto el testimonio del patrullero José Guillermo Osorio Montes, cuando afirma que, al joven Mosquera, la persona que recogió a José Daniel (el lesionado), lo mataron por haber rendido entrevista a la (cid:9) República de Colombia 7 vi (cid:9) Corte Suprema de Justicia

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DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO Policía Judicial, lo cual también fue aseverado por su progenitora; por ello, no es de recibo, que se trate por parte de Grace, favorecer a los acusados, proporcionando a la judicatura, nombres y alias, tales como William y Juan Yupi, que realmente no estuvieron según los testigos presenciales del delito contra la vida, en el lugar donde fue víctima Gutiérrez Guerra de dicho atentado criminal' (resaltado fuera de texto; sentencia de instancia, página 10). 2a ji) Copia del plano oficial a escala del barrio donde ocurrieron los hechos que en nada contribuye al objeto de lo pretendido por el accionante, pues más que una prueba nueva, lo hace para revivir el debate probatorio "con el fin de demostrar que JONA TAN ESNE1DER CORREA OSSA, -principal testigo de la fiscalíay demás testigos sobre los cuales se basó el fallo condenatorio y que pertenecen a una misma familia, no pudieron ver desde el lugar de su residencia el sitio de los hechos y los pormenores de estos". d) Además de lo anterior, el demandante no aporta, como era su deber, la respectiva constancia de ejecutoria, ni alguna de las indicadas en el libelo en sustento de la causal invocada.

EL RECURSO

9I República de Óolombia (cid:9) 8 W Corte Suprema be Justicia

REVISIÓN No. 32720

i (cid:9) DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO

I

El apoderado de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y ER MARÍN CARDONA pide a la Sala revocar la providencia y r la demanda debido a que: a) Sí se allegó el certificado de ejecutoria proferido por el Tri unal Superior de Medellín, obrante a folio 39 del paquete de la de anda de revisión. b) La prueba en la que GIOVANNI MONTOYA PABÓN se de 1l araba verdadero autor de los hechos, no se practicó por cuanto fue presentada luego de haber concluido el debate probatorio, tal fuel la razón de haber recurrido a la acción de tutela, razón por la cHl no entiende por qué la Sala asegura que el tema fue objeto de dis usión y debate probatorio. Cosa diferente es que durante éste haayyaa mencionado a los verdaderos autores para demostrar la ino encia de ALZATE RAMÍREZ y MARÍN CARDONA. ' Manifestó la incidencia que tendría la declaración de MOINTOYA PABÓN y SÁNCHEZ MOSQUERA en el fallo si se hulliesen practicado. ' Los planos cartográficos del lugar de los hechos los aporta corto prueba nueva porque no fueron atendidos con razón legal o sin lla.

CONSIDERACIONES

(cid:9) República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia

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DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO

1. El recurso de reposición tiene como propósito que la Sala de Casación Penal, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de

considerarlo pertinente, proceda a revocar, reformar o adicionar la decisión mediante la cual inadmitió la demanda de revisión. El impugnante tiene la carga de exponer, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado a quien fue procesado y, por contera, deben ser reconsiderados. El recurso horizontal no constituye una oportunidad adicional para complementar, modificar o adicionar la demanda ni, obviamente, para proponer motivos distintos de revisión a los consignados inicialmente. El recurrente debe, a través de un discurso lógico, claro y ordenado, centrar su oposición en los razonamientos hechos para inadmitir el libelo y en rebatir todos los argumentos sobre los cuales se apoyó la determinación, para lograr convencer a la Corte que son errados o desacertados. De manera pues que al hallarle razón al recurrente y concluir que el planteamiento de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que admitir el escrito inicial.

2. Carga que el impugnante no cumple, puesto que omitió referir las equivocaciones que la Sala deba enmendar, por lo tanto, ningún argumento ofrece para demostrarlas, simplemente reitera

(cid:9)(cid:9) República de Colombia 10 rgei t (cid:9) 1 1 (cid:9) , Corte Suprema Je Justicia

REVISIÓN No. 32720

DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO

alg nlu as de las consideraciones originalmente expuestas para sol citar la admisión de la demanda. En efecto el recurrente enfatiza que oportunamente aportó el de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal de llín, lo cual no es cierto, porque alude es a la constancia al sobre el traslado común de 60 días para interponer el de casación comprendido entre el 22 de mayo al 25 de de 2009 inclusive. Para enmendar el error, ahora allega junto con el escrito de reposición, documento emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en donde se señala el 25 de agosto de 2009 (folio 310) como fecha de la ejecutoria de la decisión, pretendiendo de manera inoportuna superar la omisión de ste requisito de la demanda. I 3. En relación con la causal invocada, hechos y pruebas nuevas, sería necesario demostrar por parte del libelista que los he hos revelados en las pruebas no fueron objeto de pro unciamiento en las instancias, de manera que su incorporación y e tudio habría incidido en el sentido del fallo condenatork9 no obstante, la Sala encuentra que el recurrente incumple con este preSupuesto dedicándose a repetir la importancia que en su sentir tiene la práctica de la prueba, sin desvirtuar el estudio y prctunciamiento que las instancias realizaron sobre la posible aut‘ría del delito por parte de GIOVANNI MONTOYA PABóN alias Yupi", cuyo análisis integral del copioso material probatorio, República de Colombia (cid:9) 11 y ig Corte Suprema de Justicia

REVISIÓN No. 32720

DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO entre ellos la descripción detallada que hiciera el menor lesionado sobre la identidad de los autores, entre otras, lleva a concluir que no existió prueba demostrativa de que alias "Juan Yupi" se encontrara en el sitio para el momento de los hechos, descartando de plano su intervención en el ilícito, y de contera la incidencia de los planos del barrio en la decisión. En conclusión, no advirtiéndose que el recurrente haya desvirtuado los argumentos esgrimidos por la Sala en la inadmisión de la demanda, es del caso mantener la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. República de Opolombia 12 141 Corte Suprema de Justicia 32720 (cid:9)

DUVIER ALEJANDRO ALZA OTRO

(cid:9)

JOSÉ LUIS ElARCEffi CAMACHO BUSTOS MARTÍNEZ

SIG IÉREZ

0 MAMA •,e, (cid:9) es (cid:9) LEMOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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