CSJ - SP32721(19-11-2009) 01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32721(19-11-2009) 01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
roariaw (cid:9) 4:36.1" REVISIÓN 32721 (cid:9) 64 57 ".".4.
CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ
10. . so— pass
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
CONJUEZ PONENTE: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
APROBADO ACTA No. 364
Bogotá D.C., diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Sala de Conjueces acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO LEY VA LÓPEZ contra la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de enero de 2009, Magistrado Ponente, Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, la cual resolvió CASAR parcialmente la sentencia impugnada y en el numeral segundo de dicho fallo se redosificó la pena, condenando a la pena principal de cuatro (4) de prisión a los procesados. HECHOS La sentencia impugnada en casación precisó los hechos en los siguientes términos: "La cuestión fáctica fue descrita por cl juzgador de la manera siguiente: "Con fundamento en la denuncia del cuatro (04) de diciembre de 2000, formulada por el señor Vito Adamo, de nacionalidad italiana, en la que refería que detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, adscritos a la Seccional de Norte de Santander, lo estaban constriñendo para que les entregara la suma de S80.000.000.00 a cambio de dejarlo tranquilo y para
amoltsi 4 614.4. (cid:9) 2 REVISIÓN, 3272VM CARLOS EDUARDO LEYVA LOPE eme Su di fe.~. — evitarle problemas judiciales, por tener orden de captura vigente por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, previas instrucciones de policiales del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal — GAULA-, el día 5 del mismo mes y año, montaron un operativo en la residencia del denunciante, ubicada en la calle O No 2-05 barrio Villa Antigua del Municipio de Villa del Rosario, donde se iba a entregar la exigencia, y a eso de las 3:20 pm, se dice que dos de los miembros del DAS que habían ingresado y cuando recibían el paquete por parte del Víto Aclamo que simulaba el dinero, fueron capturados, los cuales fueron identificados como EDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS y CARLOS EDUARDO LE'Y'VA LÓPEZ, mientras que otro que se encontraba afuera dentro de un taxi a la espera de los antes mencionados, también fue aprehendido y respondió al nombre de JORGE ALIRIO NEIRA GAITÁN, motivo por el cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía; desde el momento de la captura los procesados alegaron ser agentes del DAS, a los cuales se les encontraron los respectivos carnés, placas, revólveres de dotación etc así como también se estableció que en ese momento del operativo estaban en cumplimiento de misión de trabajo, que debían adelantar para verificar información sobre la presencia ilegal de ciudadanos italianos, comprobándose por certificación de la Policía Técnica
Judicial 'PTJ' de San Antonio del Táchira-Venezuela-, que efectivamente el denunciante Adamo Vito, era solicitado por el delito de estafa".” ACTUACIÓN PROCESAL Se dice dentro de la actuación que el Estado tuvo acceso a la noticia crirninis, en razón de la denuncia presentada el 4 de diciembre de 2000 por el ciudadano italiano VITO ADEMO, en contra de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., adscritos a la seccional Norte de Santander, los cuales fueron identificados como EDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ y JORGE ALIRIO NEERA GAITÁN, quienes le exigían que les entregara una suma determinada de dinero para evitarles problemas judiciales, como quiera que conocían que tenia una orden de captura proferida por autoridades venezolanas. asam. (cid:9) 3
REVISIÓN 32721
CARLOS EDUARDO LEYVA LOPE 0"111 5•01~1 de Imitas El GAUIA, el día 5 de diciembre de 2000, organiza un operativo de entrega vigilada, en la residencia del señor VITO ADEMO, ubicada en la calle O No. 2-05 Barrio Villa Antigua del municipio de Villa de Rosario, cuando los funcionarios del D.A.S. EDGAR ALFONSO MARQUEZ CÁRDENAS Y CARLOS EDUARDO LEYVA LOPEZ, recibían el dinero producto de su pedimento ilícito, fueron capturados en estado de flagrancia, al igual que el detective JORGE ALIRIO GAITAN, quien se encontraba en las
afueras de la residencia del denunciante, en taxi esperando a sus compañeros. La Fiscalía dispuso la apertura de instrucción en la que se ordenó la vinculación de los señores EDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO LEY VA LÓPEZ y JORGE ALIRIO NE1RA GAITÁN, mediante diligencia de indagatoria. La Fiscalía resolvió situación jurídica consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los señores EDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ y JORGE AIIRIO NEIRA GAITÁN, por el delito de concusión. La Fiscalía el 27 de marzo de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores dcl delito de concusión, providencia apelada y confirmada en su integridad, el 20 de mayo de 2002, por la unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito de Cúcuta, quien una vez &gol la audiencia pública de juzgarniento dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados. La sentencia absolutoria fue apelada por el Ministerio Público y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cicuta, el 17 de junio de 2008, condenando a los procesados, por el delito de CONCUSIÓN a la pena de prisión de seis (6) años y demás. $0474. 4 éldmaa (cid:9) 4
REVISIÓN 32721
CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ (cid:9) .^:114? e.«. so.— ójsa El defensor de de CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ, impugnó en casación el fallo del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 19 de 2009, la cual resolvió CASAR parcialmente la sentencia impugnada y en el numeral segundo del dicho fallo redosificó la pena, condenando a la pena principal de cuatro (4) de prisión a los procesados. La sentencia de casación se notificó mediante edicto el 23 de enero de 2009, a las 8:00a.m., y desfijado el 27 de enero de 2009 a las 5:00 p.m. El procesado CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ, otorgó poder especial a un profesional del derecho, quien interpuso la presente acción de revisión. Los Honorables Magistrados de la sala de Casación Penal: JULIO ENRIQUE
SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO
GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YES1D RAMÍREZ BAST1DAS, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, manifestaron su impedimento, por haber suscrito el fallo de casación. Se efectuó el sorteo de conjueces y la colegiatura así integrada, por auto de fecha
noviembre diecinueve (19) de noviembre dos mil de nueve (2009), aceptó el impedimento conjunto presentado por aquellos dignatarios. LA DEMANDA El apoderado del señor CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ, con base en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión del fallo de casación proferido el 19 de enero de 2009, por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que -según el demandante-, al momento del fallo el proceso no podía proseguirse por prescripción de la acción penal. X301"ga (cid:9) $
REVISIÓN 32721
CARLOS EDUARDO LEYVA ILÓP
11W emre 50~ Paras El actor argumenta de la siguiente forma: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió fallo de casación, en un proceso que ya había concluido legalmente pues al término de notificación del fallo, la acción penal irremediablemente prescribiría, tal como aconteció. El demandante para dar cumplimiento al artículo 222 infra de la ley 600 de 2000, aportó copias autenticas de las siguientes piezas procesales: Sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2006, del Juzgado Primero Penal del Circuito de acula; sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2008; sentencia de casación del 19 de enero de 2009; Copia autentica del edicto No. 005 de notificación de la sentencia del 19 de enero de 2009; Original constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del circuito
de Olcuta, de fecha 2 de septiembre de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 del Procedimiento Penal aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción Penal.
1. Competencia: La Sala de Casación Penal, es competente para tramitar la presente -r acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).
2. Naturaleza: La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la anulación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material por haber hecho tránsito a cosa juzgada, entraña un contenido de injusticia material. Es por tanto, esencialmente rogada y por lo mismo se deben señalar específicos o taxativos supuestos jurídicos. No es un recurso, aunque así en ocasiones se le denomine y por lo tanto no constituye instancia adicional. Por su naturaleza excepcional no es de libre formulación y está sujeta al cumplimiento entre otros de los siguientes:
(cid:9) Maide esta" 6
REVISIÓN 32721
CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ eses Ser-a de Pateta
3. Requisitos: Acreditar el interés del titular de la acción, conforme a la exigencia del artículo 221 de la misma codificación y la relación y aporte de las pruebas con las que se pretende demostrar los hechos básicos de la acción, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 222 de la ley 600 del 2000. Adicionalmente "Se acompañará copia o fotocopia de
la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda".
4. El caso objeto de la acción
1. En sede de revisión las causales son taxativas lo que implica para el demandante, el cumplimiento de los requisitos y exigencias técnicas para su presentación, los cuales la Corte los ha precisado así: "2. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir una decisión ejecutoriada, su ejercicio no solo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, esta acción sólo procede frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, siempre y cuando se colmen las exigencias específicas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para la admisibilidad de la demanda..."2 Por lo anterior en la presentación de la demanda, el accionante debe: demostrar la causal invocada, sus fundamentos de hecho y de derecho, y la relación de las pruebas que se aportan para la demostración de los hechos básicos de la petición, es decir, el aporte de Ver Párrafo del numeral 4 del artículo 222 de la ley 600 de 2000. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Auto de Revisión de marzo 10 de 2009. Proceso 31097.
Mas fe edbas (cid:9) 7
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CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ en, so .— "-tu medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia, se reitera; y se debe aportar copias o fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de su ejecutoria. Lo anterior de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Conforme al precepto citado en el inciso final del numeral 4, la Sala debe precisar, que la copia o fotocopia d eta decisión de primera y segunda instancia junto con la constancia de su ejecutoria, que se exige esta referida tal como lo afirma la propia norma "según el caso". En la situación que ocupa la atención de la Sala, esa expresión necesariamente se debe referir a la naturaleza de la causal que se invoca, que aquí fue la de prescripción. Para la contabilización del término de prescripción en fase de jzugamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción. Lo anterior, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2.000, el término de prescripción para delitos cuya sanción sea privativa de la libertad será el tiempo igual al
máximo de Ea pena fijada en la ley y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Tal período, sin embargo, se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, comenzando entonces de nuevo a correr pero por un período igual a la mitad del anteriormente indicado, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Sin embargo en el caso de servidores públicos el mínimo establecido es de seis (6) años ochos (8) meses de acuerdo con lo establecido en el inciso 6° del mismo artículo. Esas. d., eassris
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CARLOS EDUARDO LEYVA ene, so... 4 pata Si bien la demanda, cumplió con algunas de las exigencias específicas previstas en el artículo 222 de la Lcy 600 de 2000, no cumplió con los lineamientos de la causal segunda del artículo 220 de la ley 600 de 2000. Como se puede apreciar la demanda se apartó de los postulados señalados por la Corte citados en precedencia, puesto que si la causal invocada es la segunda del artículo 220 de la ley 600 de 2000, esto es, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, era fundamental para la demostración de los hechos básicos de la petición, aportar copias o fotocopias de la resolución de acusación con la constancia de ejecutoria para así determinar el extremo inicial del cómputo. Y esto es así, pues como se expresó anteriormente la naturaleza jurídica de la revisión es rogada y como toda acción compele al actor la carga de la prueba, es decir, la demostración
con los medios respectivos de las hipótesis sostenidas como fundamento de las causales invocadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: lnadmitir la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ contra la sentencia de casación proferida el 19 de enero de 2009, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (cid:9) ~As (cid:9) 9
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CARLOS EDUARDO LEYVA Lár,„allet d1 - - Mes Scouts de fraería Segundo: Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los lérminos de los artículos 171, 176, 186, 189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) Cópiese, notifiquese y cúmplase ...,.riesoaOaeeror-n—P -7
. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez al‘ EXCUSA JUSTIFICADA (cid:9) DL GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLF2 (cid:9) DRA. • eirAD CORTÉS DE • — • •
(cid:9) Conjuez Conjuez
EXCUSA .JUSTIFICADA DR. FERN. . DO E. ARBOLEDA RIPOLL i onjuez _±, e) .d
(cid:9) r1 (cid:9) ( 41 O DR. HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez >Nadita' dr erdsrad
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LUIS GONZALO POSADA
Conjuez IÚÑEZ