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CSJ - SP32721(28-01-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32721(28-01-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

REVISIÓN 32721

CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ .444,4a4 c741„, ri:CJA • c.:.44 mona eklelleaia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

CONJUEZ PONENTE:

Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

APROBADO ACTA No. 23

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala de Conjueces el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que decidió la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ contra la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de enero de 2009, Magistrado Ponente, Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, la que resolvió CASAR parcialmente la sentencia impugnada y en el numeral segundo de dicho fallo se re dosificó la pena, condenando a los procesados, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión. 2

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CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ

"46,241- , .5 „4,4..an -42.r-- LA IMPUGNACIÓN 1.- El abogado defensor que demanda la acción de revisión, interpone recurso de reposición contra la providencia de la Sala que inadmitió la acción de revisión. Su queja radica, principalmente, en que aunque los requisitos formales de la causal invocada están previstos taxativamente "en el artículo 221 y 222 (sic)

numeral 4 de la ley 600 del año 2000", la jurisprudencia de la Corte ha indicado que las pruebas que se deben aportar, como uno de los requisitos formales para sustentar y permitir el estudio de fondo de la causal invocada, son las copias auténticas o fotocopias de las decisiones de primera y segunda instancia previendo -la Corteque en ellas está contenido el motivo de revisión. Plantea de esta manera el accionante la injusticia que pretende demostrar o hacer conocer a la Corte. Trae a colación Jurisprudencia de esta Corporación, del veintitrés (23) de agosto de dos mil seis ( 2006), siendo magistrado el Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO en la cual, según el recurrente, se sostuvo: "es fundamental que a la demanda se anexen las copias o fotocopias de las decisiones de primera y de segunda instancia, sin que sea suficiente para disponer su tramite aportar la constancia de su ejecutoria, puesto que dependiendo de la causal seleccionada se hace imperativo conocer la naturaleza de la providencia contra la cual se intenta la acción de revisión." Agrega el censor que en ninguno de los casos en los que la Corte halla (sic) estudiado los requisitos de la acción de revisión establece que se tenga que adjuntar copia auténtica de la resolución de acusación con constancia de ejecutoria, como se dice en el auto motivo del recurso. 3

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7:4n4/0:-/ 4A.- 7;7P «±.41.fre...ven 4/eimis

Explica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Cúcuta en su decisión del 17 de junio de 2008, páginas 6 y 7, registra que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Distrito de San José de Cúcuta dispuso resolver el recurso de apelación confirmando la resolución acusatoria lo que significa que la resolución de acusación quedo ejecutoriada el 20 de mayo de dos mil dos (2002). De igual forma analiza el fallo de la Corte en sede de casación cuando, a propósito de la solicitud de los casacionistas de que se declare la prescripción de la acción, la Corte hace los cálculos correspondientes y despacha el cargo desfavorablemente al encontrar que los términos no se cumplieron. Finalmente, afirma que si lo que se pretende es confirmar el contenido de las decisiones, en los acápites de las actuaciones judiciales, ello se puede subsanar, en el estudio de fondo de la acción de revisión, solicitando el proceso objeto de revisión, situación que por economía procesal el apoderado quiere suplir anexando en su escrito la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la resolución del 20 de mayo del 2002. LA CORTE CONSIDERA 1.- Frente al reclamo de inadmisión de la acción de revisión, debe la Sala mantenerse en su determinación, por las siguientes razones: Como primera medida, debe advertírsele al memorialista que la Sala procedió, como era su deber, a estudiar la acción de revisión de acuerdo con los postulados normativos (Artículos 220 y 221 de la Ley 600 de 2000) que el mismo recurrente admite en su reposición. De igual forma, la jurisprudencia

aducida como fundamento de su inconformidad no hace más que confirmar el acierto de nuestra decisión porque en ella, además de reafirmar la exigencia de aportar las copias o fotocopias de las decisiones de primera y segunda 4

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CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ : :7e7:04t Cita d.: (Pole2n4.34-e

0.7 Sfotemzez instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, exige agregar otras pruebas teniendo en cuenta la naturaleza de la providencia contra la cual se intenta la acción de revisión. Lo anterior se deriva de que cada causal de revisión debe contener un thema de prueba específico, por lo que no se puede con prueba estándar, como lo pretende el recurrente, estudiar el conjunto diferenciado de las causales de revisión. Así, a modo de ejemplo podemos indicar que no se puede pretender invocar como causal de revisión el advenimiento de nueva prueba y aportar, para su fundamentación, las decisiones de primera y segunda instancia. Por lo tanto, no se trata de imponer carga adicional al accionante sino que la prueba aducida ad initio se adecúe, eficazmente, a la causal invocada.

2. El impugnante pretende sanear la falta de prueba afirmando que ella se puede aducir en el periodo probatorio de la acción de revisión, o que puede subsanarse con el recurso de reposición.

En relación con este aspecto, es necesario distinguir dos momentos procesales: La prueba como requisito de procedibilidad de la acción de revisión y la función demostrativa que ésta desempeña en el periodo probatorio de la acción. La prueba que aquí se exige es aquella que permita

la viabilidad de la acción de revisión, y para este caso, que demuestre los extremos de la relación jurídica sustancial. Por lo anterior, no es aceptable abrir un periodo probatorio, para que se indague si da o no lugar a la admisión de la acción de revisión, como tampoco se puede suplir esta prueba con las alusiones contenidas en las decisiones de primera y segunda instancia, pues estas referencias no tienen por objeto demostrar derecho alguno, sino reseñar las actuaciones procesales trascendentes. 5

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CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ ..(41,,,,,wee El recurso de reposición tiene -entre otrosel propósito de lograr que el Juzgador de instancia, revise, aclare, modifique o revoque sus decisiones, cuando encuentre que los argumentos que el recurrente expone conllevan razones suficientes para modificar la decisión recurrida, pero no es dable al recurrente aportar pruebas que omitió, al momento de hacer sus solicitudes Finalmente, se debe señalar que por su naturaleza el recurso de reposición no admite la aducción de nuevas pruebas, y mucho menos en sede de revisión, pues ésta no permite subsanar ningún requisito omitido. Así lo ha expuesto esta Corporación, al precisar: "Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio." Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE 1.- No reponer la decisión objeto de impugnación. 2.- Confirmar en todas sus partes la decisión objeto de recurso y, en consecuencia, inadmitir la acción de revisión formulada por el apoderado, del señor CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ, contra la sentencia de casación proferida el 19 de enero de 2009, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. 6

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CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ 2;rt-4hi cz,

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 4.- Líbrense las comunicaciones del Caso.

Notifíquese y cúmplase.

VIZCAYA

FRANCISC"C"A

Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA

DR. GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ D :SSLEDÁDCORTES& ILLAL0BOS

(cid:9) Conjuez Conjuez 1 e /4ed7 f

R. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Conjuez 47-1

QUINTERO BERNATE

Conjuez

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CARLOS EDUARDO LEIVA LÓPEZ a n 4 ÉK, 4,, tc, r? 9/fAfrentre f».- -- J I (cid:9) , - (cid:9) 1

DR. UAN CARLOS FORERO RA4REz DR. LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA t

Conjuez Conjuez Revisión 32.721 Aclaración de voto Expongo a continuación las razones que me han llevado a suscribir con aclaración

de voto la decisión de la Sala de no reponer su resolución de diecinueve de noviembre pasado, por la que inadmite la demanda de revisión presentada en este asunto. Estoy de acuerdo con la declaración de improcedencia del recurso de reposición interpuesto y decidido en la decisión a la que corresponde este voto razonado, como también con la decisión contra la que se ejerce la impugnación, que no suscribí por hallarme ausente, con excusa justificada, de la Sala en la que se adoptó. Aunque comparto las dos determinaciones, considero que han debido fundarse en motivo distinto de este que se invoca de no hallarse la demanda en forma, por haber dejado el accionante de aportar la copia de la resolución de acusación con miras a contabilizar los términos de la declaración de prescripción demandada. Con esta exigencia se modifica el criterio de la Corte sostenido respecto del punto, según el cual el término de prescripción que se alegue en la demanda de revisión y a efectos de decidir su admisibilidad, se establece con consulta a los términos y fechas referidos en las copias de las sentencias o la resolución de preclusión de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, cuya autoridad en cosa juzgada pretende ser combatida con la acción extraordinaria. Muestra de un tal punto de vista lo es la decisión tomada en la misma fecha de la aquí recurrida -19 de noviembre de 2009en la revisión 31.315, y en la cual se inadmite la demanda demostrando como la prescripción no ha operado, términos que la Sala, integrada por varios de los Conjueces que suscriben la resolución

recurrida en este asunto, contabiliza tomando en cuenta las referencias al respecto que se hacen en las copias de las sentencias anexas a la demanda. Por tanto, la exigencia en el sentido de ser la copia de la resolución acusatoria anexo obligado en los casos en que se alegue la causal de prescripción de la acción penal en revisión, me parece extrema y generadora de disfuncionalidades que habría sido pertinente evitar, si se toma en cuenta que en revisión no está prevista la devolución de la demanda ni periodo alguno para su corrección, y, asimismo, que, como acción, su ejercicio no es preclusivo. Para el caso, además, el tema de la prescripción fue objeto de pronunciamiento específico por la Corte al fallar el recurso extraordinario de casación y allí se contabilizan los términos para negarla, sentencia cuya copia obra como anexo de la demanda de revisión. Nada de lo anterior puede ser leido bajo el entendimiento de que, entonces, la demanda ha debido ser admitida. Como lo expresé en el encabezamiento de esta aclaración, inexorablemente ella tiene que ser inadmitida, pero por la manifiesta ineptitud sustancial que la afecta. Evidentemente; si la postulación y ejercicio de la acción de revisión propende por que se discuta un punto propuesto y decidido en casación, es claro que ello no encuentra comprensión en la causal que se invoca en el presente asunto ni en ninguno otro de los motivos de revisión. Como ocurre con todas las causales de revisión, debe tratarse de un evento sobreviniente a las sentencias, para el caso, que con posterioridad a haber hecho tránsito a cosa juzgada, se establezca que al

proferirse la sentencia de instancia la acción penal había prescrito. Esto no ocurre aqui. No sólo no se operó la prescripción en las instancias, como lo demostró la Corte en el fallo de casación, sino que a través del ejercicio de la acción de revisión lo realmente pretendido es revivir el debate agotado en aquella oportunidad e introducirle, con clara desvirtuación del sistema de juzgamiento, una instancia no contemplada a la sentencia de casación. La configuración y la teleología de la institución de la revisión impiden, como de manera persistente la jurisprudencia lo hace ver, una utilización de la revisión con este sentido. Es por eso que si con toda evidencia, como aqui acontece, queda establecido que el motivo de revisión alegado no tiene nada que ver con la situación acreditada, porque lo pretendido es volver a discutir lo discutido y fallado 2 en la casación, para que el juez de revisión haga un nuevo examen del tema, es palmario que el sistema se distorsiona -casación y revisión corresponden a fundamentos y fines distintos-; no se demuestra el supuesto de la causal invocada, y la demanda deviene inepta por motivos sustanciales, fundamento pertinente del rechazo que la Sala declara en este caso y que ha debido prevalecer frente a las razones de forma que se aducen. Con todo respeto, ernando arboleda ripoll. 3

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