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CSJ - SP32730(24-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32730(24-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia • Casación sistema acusatorio inadmite N 32.730

TostAs TORO ORDÓÑEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 089 Bogotá, D. C.„marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación conjunta presentada por el defensor de los procesados Tomás TORO ORDÓÑEZ y JESÚS AUDELO RODRIGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que ÑÁÑEZ, revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz-Nariño con funciones de conocimiento, y en su lugar les condenó como coautores del delito de corrupción al sufragante.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: (cid:9) o República de Colombia Cesación sistema acusatorio inedmite N 32.730

Toels Tofo ROORIGUF2 Y OTRO. Corte Suprema de Justicia 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: El día 7 de septiembre de 2007, el señor JESÚS EDUARDO Rosas TULCÁN fue visitado en su casa por los señores JESÚS AUDELO RODRÍGUEZ ÑÁÑEZ y Tomas TORO ORDÓÑEZ con el propósito de ofrecerle den mil ($100.000.00) pesos a cambio de que depositara su voto a favor del primero de

los visitantes, quien fungía como candidato a la Alcaldía Municipal de San Bemardo. El señor Rosas TULCÁN aceptó la propuesta y por tanto, recibió la suma acordada. Una vez cerrado el pacto, los visitantes retiraron la propaganda politica de la otra candidata a la Alcaldía que se hallaba ubicada en las paredes de la casa de aquél y en su lugar pegaron la de

RODRÍGUEZ ÑÁÑEZ.

Con posterioridad ROSAS TULCÁN hace visible su apoyo al concejo a un ciudadano, lo cual generó reclamos e insultos de parte de quienes le ofrecieron el dinero, quienes le exigieron la devolución de la suma que le habían entregado. Luego de los reclamos JESÚS EDUARDO ROSAS TULCÁN formuló denuncia ante el Inspector de Policía de la localidad. 2.- El 17 de octubre de 2007 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Nariño) con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por el delito de corrupción al sufragante. 3.- El 7 de abril de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) con funciones de conocimiento se República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.730 (cid:9)

TOMÁS TORO RODFSGUEZ Y OTRO.

•"1 Corte Suprema de Justicia realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible referenciada. 4.- Realizado el juicio oral el 24 de marzo de 2009. el

Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) con funciones de conocimiento absolvió a TOMÁS TORO ORDÓÑEZ Y del comportamiento punible por JESÚS AUDELO RODRIGUEZ ÑÁÑEZ el que fueron convocados a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, y el 17 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Pasto la revocó y en su lugar condenó a JEsús AUDELO RODRIGUEZ ÑÁÑEz a las penas de cincuenta y tres (53) meses de prisión, multa de ciento ochenta y cuatro punto cuatro (184.4) s.m.m.l.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual. A TomAs TORO ORDÓÑEZ a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de ciento treinta y tres (133) s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les otorgó la prisión domiciliaria como coautores del delito de corrupción al elector.

LA DEMANDA: República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N ° 32.730

TomAs TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia La finalidad del libelo es la protección de derechos y garantías fundamentales de los procesados. Considera el impugnante que el ad quem "deformó" un precedente jurisprudencial y lesionó los derechos constitucionales de aquellos, razón por la que se precisa un pronunciamiento de la Sala para reparar el agravio a través de

un fallo sustitutivo de carácter absolutorio, toda vez que se les condenó con dos elementos probatorios que no fueron sometidos a contradicción, publicidad ni inmediación por parte del juez en el juicio oral Con este preámbulo, el censor presentó una censura contra el fallo de segundo grado: En el cargo único el demandante afirmó que el ad quem incurrió en violación indirecta de los artículos 347, 388, 378 y 379 de la ley 906 de 2004, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, al desconocer reglas de producción e incorporación de unos elementos probatorios, lo cual condujo a la indebida aplicación dei artículo 390 de la ley 599 de 2000. 1.- Adujo que la segunda instancia "desatendió" la línea jurisprudencial trazada por la Sala Penal de la Corte a partir de la sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicación 25.738, referida a la potencialidad que tienen los elementos materiales obtenidos en los actos de investigación de convertirse en prueba, cuando son presentados ante el juez de conocimiento, siempre y cuando República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32.730

Tamiz TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

;1:11 Corte Suprema de Justicia se los someta a la inmediación, publicidad y contradicción de las partes, formulación que sustentó así: (i).- El casacionista transcribió apartes del fallo referido, y a partir de sus textos, afirmó que aquel constituye un precedente judicial mediante el cual se consideró que si el testigo en el juicio oral entrega un conocimiento nuevo que sea posible confrontarlo con la versión rendida en forma anterior, se pueden "extraer

puntos de comparación" y verificar en cuál de los escenarios dice la verdad, todo ello, con el cabal respeto de los postulados de contradicción, inmediación y publicidad. (ii).- Manifestó que el fallo de segundo grado adoptó como soportes la denuncia penal interpuesta por JESÚS EDUARDO ROSAS TuLcAff ante el Inspector de Policía SEGUNDO RODRIGO BouÑos y lo declarado por ALBA LEONOR CABRERA en la entrevista que rindió al Investigador de Policía Judicial CAMILO RESTREPO SOLARTE, quienes en el juicio oral, "pese al pertinaz e infructuoso cuestionario del Fiscal", no dijeron nada relevante, guardaron silencio y dijeron "no recordar cosa alguna de los hechos". Afirmó que en esa medida, el ad quem tuvo en cuenta las informaciones de aquellos obtenidas durante la investigación, las cuales se utilizaron como medio de impugnación y se incorporaron a los respectivos testimonios vertidos por ellos en el juicio oral, y República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.730

ToitAs TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia de ese modo el ad quern arribó al "conocimiento suficiente" para condenar. (iii).- Manifestó que las pretensiones de la demanda no están dadas en "discrepar del criterio de la Corte referido al valor que debe darse a los elementos probatorios producidos con anterioridad al juicio oral", sino "mostrar" que el Tribunal se apartó de esa linea jurisprudencial y "le dio un alcance que no tenia" al otorgarles fuerza sin que se cumplieran los requisitos señalados

en el precedente, esto es, al considerar que no se trató de testigos retractados sino "silentes sin trascendencia probatoria". Argumentó, que lo planteado por la Corte se entiende cuando se está ante "dos declaraciones enfrentadas así sean escuetas", más no cuando en el juicio "haya mutismo de parte del declarante" porque en dicho evento "no existe posibilidad de confrontación ni valoración", pues ante la ausencia de nueva información no es posible cotejarla con la ya conocida. (iv).- Expresó que cuando el deponente calla en el debate público, quienes tienen derecho a interrogarlo se encuentran ante la imposibilidad de lograr una real confrontación y no se materializa el postulado de la contradicción, en la medida que el silencio no se puede someter a evaluación porque no revela nueva información. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite Ni° 32.730

ToitMe TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Adujo que el principio en comento tiene que ser efectivo, pues toda persona acusada de cometer un delito posee el derecho de preguntar y cuestionar a los testigos de cargo y descargo. (y).- De otra parte, afirmó que no se cumplió con el axioma de la inmediación "que supone una relación directa entre el Juez y el medio de convicción personal o real", de lo cual infirió que en el caso concreto se estuvo ante una apariencia de ese postulado, en tanto no fue real ni material. Refirió que el articulo 16 de la ley 906 de 2004 establece que "en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida "o incorporada en forma pública, oral, concentrada

y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez del conocimiento", y que ninguno de estos principios se cumplieron "ante el silencio de los interrogados", pues dicha expresión es muda representación de la nada, sobre la cual no era dable soportar un fallo de condena. (vi).- Adujo que de admitirse la "interpretación extensiva y errada del ad quem, no habría forma de dar cumplimiento al artículo 404 de la ley 906 de 2004 que transcribió, el cual regula lo relativo a la apreciación del testimonio. Al concluir afirmó que "la anormalidad legal" está radicada en la ineptitud probatoria de las declaraciones rendidas por JESÚS República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N'32.730 TOMÁS TORO RODRIGUEZ Y OTRO. • Corte ~rema de Justicia EDUARDO ROSAS TULCÁN Y ALBA LEONOR CABRERA" habida razón del mutismo de ellos en el juicio oral. En igual sentido, que CAMILO RESTREPO SOLARTE (Investigador de la Policía Judicial) y SEGUNDO RODRIGO BOLAÑOS (Inspector de Policía) en su calidad de declarantes en el juicio oral y quienes ofrecieron datos acerca de lo sucedido no son testigos directos sino de referencia, sin que con base en ellos se pueda edificar un conocimiento más allá de toda duda razonable, en los términos del artículo 381. 2.- En el aparte titulado 'segundo error de la sentencia", censuró que el fallo de segundo grado se soportó en dos elementos de prueba recaudados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, yerro que condujo a la indebida

aplicación del artículo 390 de la ley 599 de 2000. Adujo que la denuncia interpuesta por EDUARDO ROSAS TULDÁN se recibió de manera irregular, pues el Inspector de Policía no le puso de presente los artículos 33 de la Carta Politica y 68 de la ley 906 de 2004 en los que se estipulan la exoneración a ese deber, pues para el caso, aquél concurrió a revelar la comisión de un delito en cuya comisión participó al aceptar el dinero que le ofrecieron RODRIGUEZ ÑAÑEZ y TORO ORDÓÑEZ a cambio de un voto. Esa medida, infirió no se cumplió con un presupuesto de orden legal, y que esa irregularidad se proyecta suficiente para predicar la ilicitud de la denuncia, entendida como elemento probatorio incorporado al testimonio en el juicio oral. 8,' República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.730 (cid:9)

TOMAS TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

441 Corte Suprema de Justicia Manifestó que lo mismo ocurrió con la entrevista rendida por ALBA LEONOR CABRERA a la Policía Judicial, a quien no se le advirtió del derecho legal y constitucional de no estar obligada a declarar en contra de su compañero ROSAS TULCÁN. Al concluir afirmó la sentencia de segundo grado se soportó en dos elementos probatorios que se recibieron de manera informal, sin contradicción, inmediación, lo cual impidió a los procesados controvertir a los testigos de cargo dado que guardaron silencio. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada, y en su reemplazo proferir una de carácter absolutorio

a favor de JESÚS AUDELO RODRÍGUEZ ÑÁÑEZ Y TOMÁS TORO

ORDÓÑEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rigidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.730

TomÁs TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia lógicos y sustanciales, desde luego sólidos y contundentes, a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe tenerse en cuenta que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para efectuar una formulación más no demostración de un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, censura única que se planteó en el libelo, la cual se advierte no se consolidó como se verá en adelante. En esta instancia extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos, se requieren argumentos sólidos que, a su vez, sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho

manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación Reptiblica de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.730 TOMAS TORO RODRIGUEZ Y OTRO. . (cid:9) • Corte Suprema de Justicia extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior articulo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (II).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico. (II).- Si prescinde de señalar la causal (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente

que no se precisa del fallo para cumplir algunas de finalidades del recurso. República de Colombia Casación sistema acusatoria inadmite N° 32.730

TOMÁS TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en el cargo único formulado por el defensor de TOMAS TORO ORDÓÑEZ y JESÚS AÚDELO RODRIGUEZ NÁÑEZ: No es cierto que los elementos materiales recaudados en la etapa de investigación, para el caso, denuncia penal y entrevista, se incorporaron de manera ilícita e ilegal, ni que el ad quern desatendiera el precedente judicial citado. En efecto: Sobre el valor probatorio de los elementos materiales y evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, la Sala fijó la linea jurisprudencial, así: De tal forma que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del proceso -indagación e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos fundamentales, no tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una sentencia, pues ésta, se reitera, ha de estar soportada en las pruebas aducidas durante el juicio oral, de acuerdo con el principio de inmediación inserto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que señala que el 'juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la

prueba de referencia es excepcional° (se ha destacado). Pero los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, República de Colombia Casación ablema acusatorio inadmite N° 32.730 TorrAs TORO RODRIGO& y amo. Corte Suprema de Justicia bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contra interrogatorio de las partes (...) Ahora bien, aunque la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio no son pruebas por si mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (articulo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403) (...) b) Las declaraciones previas como medio para impugnar la credibilidad del testigo. Esta posibilidad sí aparece contemplada en múltiples

preceptos del nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano. De manera especifica en el artículo 403 se establece la finalidad de la impugnación y se enuncian los aspectos sobre los cuales puede recaer: Articulo 403. Impugnación da la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio con relación a los siguientes aspectos: 1.- Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2.- Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3.- Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°32.130

TOMÁS TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia motivo de parcialidad por parte del testigo. 4.- Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, ekposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5.- Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6.- Contradicciones en el contenido de la declaración" (Se ha resaltado). A su vez, al fijar las reglas del contra interrogatorio, el articulo 393 establece que para tales efectos se puede utilizar "cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral". Finalménte, el artículo 347 reitera que las afirmaciones hechas en las exposiciones o declaraciones juradas, "para

hacerse valer en el juicio corno impugnácIón, deben ser leidas durante el contra interrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contra interrogatorio de las partes (...) Es cierto que el citado articulo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones "no puede tomarse como una prueba", pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contra interrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad "refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestadoTM, como clara expresión del derecho de contradicción. Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial República de Colombia Casación sistema acusatorio Inadmite N° 32.730

TOMÁS TORO ROORklUE2 Y OTRO.

Corte Suprema de Jusricia declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contra interrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su

integridad. Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al articulo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4° de la Carta Política. No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana critica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contra interrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 32.730

TomAs TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público (•..) 1 En desarrollo del precedente judicial citado, puede afirmarse que en la ley 906 de 2004 se estipuló una tarifa probatoria

negativa condicionada sobre: (i).- los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, lo cual se advierte en el artículo 379 ejusdem, en el cual se estatuye que "el juez deberá tener en cuenta cómo pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, (ii).- la entrevista realizada por la Policía Judicial (art. 206), (iii).- la entrevista efectuada a personas por el imputado o su defensor, a fin de encontrar información de utilidad para la defensa (art. 271), (iv).- la declaración jurada que se recibe a un eventual testigo (art. 347), y (v).- el interrogatorio formulado al indiciado, la cual se recoge en el artículo 347 ejusdem, así: (...) No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contra interrogatorio de las partes. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de noviembre de 2001 Rad. 25.738 República de Colombia e. (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite 32730

TomAS TORO RODRIGuEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Pero esa exclusión de valor probatorio, no es absoluta, y deja de tener efectos negativos, en la medida que aquellos se incorporen al juicio oral con respeto a los procedimientos de la cadena de custodia2, a los postulados de oportunidad °, publicidad° y contradicción°, principios que de igual 2 Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la

casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud y de ¡legalidad probatoria como de ilidtudes o ilegalidades que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican "nulos de pleno derecho y que, de consecuencia, dichos resultados de Inexistencia jurídica" de igual se transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de lógica jurídica y por sobre todo constitucional, las Inexistencias jurídicas" no pueden dar lugar a 'reflejos de existencias Jurídicas'. 'En efecto: si de acuerdo a los mandatos constitucionales del articulo 29 y de los articulos 23, 455, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia jurldica, de correspondencia con ese Imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado en el Código de Procedimiento Penal. se podrá comprender y desde luego interpretar que por virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar

existencias Juridicas, esto es, no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias'. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de abril de 2008, Rad. 29 416 Ley 906 de 2004.- Artículo 374.- Oportunidad de prueba.- Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del Juicio oral y público. Ley 906 de 2004.- Articulo 374.- Inmediación.- El Juez deberá tener en cuenta 4 como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. República de Colombia Casación sistema acusatorio 'nómina N° 32.730

TOMÁS TORO RODRIGUEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia deben cumplir las declaraciones dadas en la investigación por el imputado o el testigo o en la propia audiencia del juicio oral, lo cual se advierte en los siguientes artículos así" (i).- Artículo 16.- Inmediación.- En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de

garantías. (ii).- Artículo 347.- Procedimiento para exposiciones.- Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir, declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de os potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral. (iii).- Artículo 392.- Reglas sobre el interrogatorio.- El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (...) d.- El juez podrá autorizar al testigo 3 Ley 906 de 2004.- Artículo 374.- Publicidad.- Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código. 6 Lay 906 de 2004.- Artículo 378.- Contradicción.- Las partes tienen la facultad de controvertir tanto los medios de prueba, como los elementos materiales probatorios y evidencia flojea presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.730

Tortalls TORO RODRIGUEZ Y DTRO.

Corte Suprema de Justicia para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos. (vi).-Articulo (cid:9) 393.- (cid:9) Regias (cid:9) sobre (cid:9) el (cid:9) contra

interrogatorio. (...) b. Para contra interrogar se puede - - utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. (v).- Artículo 403.- Impugnación de la credibilidad del testigo.- La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio con relación a los siguientes aspectos: (...) 4.- Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantias. De acuerdo con los principios y normas citadas, se traduce que al juzgador le es dable valorar con criterios de sana crítica las informaciones contenidas en exposiciones o declaraciones efectuadas en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las manifestaciones que aduzca el testigo en el juicio oral. En igual sentido, las partes pueden ejercer el derecho de contradicción de aquél a través del contra interrogato

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