CSJ - SP32732(07-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32732(07-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Y?çi.ti1Jfrri d (cid:9) (4m6'I (cid:9) Pa 1 de 33 f f' CasaciÓnNG32.732 1 ¡ FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ fQfrc Inamnite y casa de oflcio p84rca!men(e 644'riw'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 321. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ y JOSÉ JOAQUÍN JAIMES CABRALES, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Villavicencio, fechado el 29 de abril 2009, mediante el cual confirmó, con modificaciones en la sanción, la sentencia emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a sus representados legales a la pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautores del delito de fraude procesal. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se concedió a los acusados el sustituto de prisión domiciliaria. Página2de33 1 (cid:9) 1 Casación N°32.732
FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ /Of
inadmile y casa de oficio parcialmente LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: Los hechos fueron denunciados por la señora YORMARY REY MORENO, representante legal de la empresa Aerolíneas Comerciales del Meta -ALCOM-, quien da cuenta de la afectación que sufrió como demandante dentro del proceso ejecutivo que cursa en e! Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad en contra del señor FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ, donde se habla ordenado el embargo de la aeronave HK-3349, medida cautelar que fue desplazada por otra, ordenada en un proceso ejecutivo laboral que se inició con un acta de conciliación obtenida fraudulentamente, por cuanto los procesados acudieron a la Oficina de Trabajo en esta ciudad, donde, en acta de conciliación (firmada el 14 de diciembre de 1999, agrega la Corte) hicieron constar la existencia de una obligación laboral fingida y realizaron un acuerdo de pago por la suma de $40.140.000,00. que se debía hacer en un término no superior a un mes. El acta de conciliación fue utilizada como prueba para iniciar un ejecutivo laboral (demanda instaurada el 21 de enero de 2000, añade la Corte) donde también se ordenó el embargo de la aeronave HK-3349, medida cautelar que, en tratándose de una obligación por derechos laborales, desplazó aquella registrada en favor de la empresa ALCOM. Ante la intervención de la afectada, se ordenó la prejudicialidad dentro del proceso laboral, encontrándose a la espera de esta actuación penal.
DECURSO PROCESAL La denuncia fue instaurada por escrito el 1 de marzo de 2000, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, por la representante legal de la empresa afectada. Página 3 de 33 Casaóón NO 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro Inadmite y casa de oficio parcialmente 4w» 30 El 2 de marzo de 2000, la Fiscalía Seccional de Villavicencio, abrió en investigación previa las diligencias. Con fecha dei 22 de mayo de 2000, luego de allegarse prueba documental y testimonial, se abrió formal instrucción, disponiéndose vincular penalmente a FRANCISCO JOSÉ
MORALES CRUZ y josÉ JOAQUÍN JAIMES CABRALES.
El 31 de julio de 2000, se recabó la injurada de MORALES CRUZ. Igual ocurrió el 14 de agosto del mismo año, respecto de
JAIMES CABRALES.
Con fecha del 4 de octubre de 2000, fue resuelta la situación jurídica de los procesados, en cuyo favor se abstuvo la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. El 4 de marzo de 2003, fue cerrada la instrucción. Consecuentemente, el 23 de septiembre de 2003, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ y JOSÉ JOAQUÍN JAIMES CABRALES, en calidad de coautores del delito de fraude procesal: a su turno, fue precluida la investigación a
favor de los anteriores, en lo que corresponde al delito de falsedad en documentos. fY?frí/J/w6. < % N,tv,, Página 4de33 CasaciaN°32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ/Otro - (cid:9) Inadmte y casa de oficio parcialmente Interpuesto recurso de apelación por los defensores de los procesados, el 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó integralmente lo dispuesto por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 27 de enero de 2005. El 10 de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 18 de julio. 1 de septiembre y 6 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. El 29 de septiembre de 2006, se emitió el fallo de primer grado, en el cual se condenó a los coprocesados a la pena de 6 años de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales. Impugnado el fallo por el defensor de los acusados, con fecha del 29 de abril de 2009, fue proferida la sentencia de segundo grado, obra del Tribunal Superior de Villavicencio, en la cual se confirmó lo decidido por el A quo, aunque se rebajó la pena de prisión a 48 meses. Página 5 de 33 Casación N° 32 732
FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro Inadmite y casa de o1cio parca (mente p!$;•Wff/ )»?v?, En contra de esa decisión presentó el defensor de los procesados la demanda de casación que ahora se analiza en su fundamentación y debida argumentación, LA DEMANDA El casacionista, formula tres cargos, todos principales, en contra del fallo de segunda instancia, así resumidos:
1. Cargo primero.
Sin precisar la causal a la que acude, el recurrente afirma que el (cid:9) Tribunal "dejo (sic) de analizar normas constitucionales y legales para resolver". Además, añade que "el Tribunal debió hacer un análisis minucioso, detallado y científico de la prueba de descargo que aporto (sic) la defensa para probar su inocencia y de esta manera se ha dado la violación directa de la ley". En sustento de su manifestación el recurrente afirma que en las respectivas indagatorias sus representados legales explicaron la razón que llevó a realizar la diligencia de conciliación ante la Oficina de Trabajo, otorgando credibilidad a sus dichos lo expresado por varios testigos. Señala el impugnante, así mismo, que el A quo nunca supo si existió el delito de fraude procesal y el Tribunal hizo un análisis , de Págin1' Casación 32773332 FRANCISCO JOSE MORALES CRUZ / Otro Inadmite y casa de oicio paicialmenle 44'74vf ligero en el cual se pasó por alto la dogmática penal, en tanto "no se observó que el (sic) hecho había ausencia de dolo". A renglón seguido, destaca el casacionista los antecedentes
laborales y familiares de sus defendidos, agregando que la conciliación celebrada entre ellos es válida y tiene plenos efectos legales, a más que ningún efecto perjudicial podría tener sobre el proceso civil adelantado por la denunciante, dado el alto valor del avión objeto de embargo. Pide el censor, en consecuencia, que la Sala case la sentencia acusada'.
2. Cargo segundo.
Acudiendo a la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente sostiene que la conducta delictiva, de carácter permanente, se comenzó a ejecutar en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, razón por la cual, en seguimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, la pena a imponer es la vigente para esa época, esto es, entre uno y cinco años de prisión. En desarrollo del cargo el impugnante solo atina a decir que con la aplicación de la pena contemplada en la Ley 599 de 2000, el Tribunal violó el articulo 1 de la Carta Política, en lo tocante a la 1 Página 7 ole 33 (cid:9) Casacwi 1d 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ /01 inacimite y casa 09 oIcio parci8!menf (cid:9) n. -A" AVOYk1 dignidad humana, junto con los principios de legalidad y debido proceso, así como normas del bloque de constitucionalidad, que no determina.
3. Tercer cargo.
También bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, el demandante afirma que 'Del cuerpo de sentencia de primer grado
el fallador consagró la existencia de una relación laboral. Si ello fue así pudo existir una conciliación. Y si del caudal probatorio se demostró que una persona con capital de $ 300.000.000,00, realizó una conciliación por $ 40.000.000,00 deviene que no lesionó el patrimonio de otros y sí la utilizó en demanda laboral, la conducta es atípica." Y agrega "pero como el problema jurídico planteado en esta causal, lo es, el de la duda, ella es exuberante, ella es gigante y es insalvable a este estadio procesat'. Nada más argumenta el casacionista y a manera de conclusión general solicita se case la sentencia para que se emita un fallo que, en su sentir, ha de ser absolutorio fk ¿1 Página 8 de 33 Casación N°32 732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro Inadmile y casa de oficio parcsaknente CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumenta[, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de
acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Contrariando tan claros postulados, en la demanda que se examina, el recurrente, por lo demás de manera equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el (fr %m/i#, Página 9 de 33 Cam~ W 32.732 FRANCISCO fosÉ MORALES CRUZ/ Otro fnadrníte y casa de oficio parcm!mente 4rzwi ,, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, solo acude a la rotulación de cada cargo para tratar de cumplir con las bases argumentativas exigidas, pues, ya al abordar el examen de los supuestos yerros presentados realiza una crítica insustancial, ambigua y evidentemente insuficiente que ninguna posibilidad de prosperidad comporta, en tanto, representa apenas su postura en lo tocante con las pruebas y la norma penal que debió aplicarse, introduciendo en un mismo cargo varias formas de violación incompatibles, ninguna de ellas desarrollada. Con criterio eminentemente pedagógico, para que el impugnante conozca en concreto cuál es la razón por la que su
demanda ha de ser inadmitida, la Corte estima necesario traer a colación la ya pacífica y añeja jurisprudencia que puntualmente relaciona qué y cómo debe fundamentarse en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo' "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relacione con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de Auto del 10 de octubre de 2007. radicado 22.597 Página 10 cie 33 Casación N°32732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro Inadmite y casa de oñcio parcialmenle 4r,-Z#,#? ffiIW7 suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. E/juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigne a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa
legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los
allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorte o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a Pána 11 de 33 Casac.ón NC 32.732 FRANCISCO JOSE MORALES CRUZ/Otro Inedrnite y casa de oficio parcrnlrnente su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica
es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." directa de la ley se expuso2
Acerca de la violación : "En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal la. de casación, cuerpo lo., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: Auto de) 30de noviembre de 1999. radicado 14.535
(6 PáTna 12 de 33 Casación PP 32. 732
FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ/Otm
lnadmiÍe y casa de oñc.'o parcialmente rnwi 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compele aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez; no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisarla norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
27. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
28. Citarlas normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reproche al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda tiene que demostrar
que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P.° La sola contrastacián objetiva del escrito presentado por el defensor, con las pautas atrás referenciadas, permite verificar la inconsonancia de la demanda, pues, entre otras razones, aunque Página 13de33 (cid:9) - Casación N° 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ/ Otro lnadmte y casa de oficio pa rca (mente f 4 W?/ se rotula un tipo de ataque, termina fundamentándose, con absoluta carencia de rigor, otro diferente, siempre bajo el cariz interesado suyo, pero obviando justificarlo fáctica, jurídica y probatoria mente. En detalle, entonces, se abordará cada cargo de la demanda
1. Primer cargo.
De entrada se advierte la inconsistencia de lo alegado si ni siquiera precisa el censor cuál de las dos vías que consagra la causal primera, es la que pretende utilizar. Y ello es así, se descubre a renglón seguido, porque pretende amalgamar ambas formas de controversia, por naturaleza incompatibles, como se reseñó en la jurisprudencia transcrita, para lo cual parte por significar que el Tribunal "dejó de analizar normas y constitucionales y legales", permitiendo presumir que, en efecto, su crítica discurre por la senda del error directo, pero, sin mayor desarrollo o explicación de lo dicho, a renglón seguido critica que el científico ? Ad quem no hiciera un análisis detallado y ' de la prueba,
mutando así la controversia hacia un presunto error de hecho por falso raciocinio. Tampoco, sin embargo, fundamenta esta segunda opción casacional pues, lejos de significar y sustentar que las normas de la sana crítica han sido vulneradas, delimitando si operó en torno de Página14 de 33 Casación fV° 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro Inadmile y casa de oficio parcialmente reglas de la experiencia, principios científicos o postulados lógicos, ocupa su tiempo en ofrecer una muy particular visión, desde luego interesada, de Ja prueba de descargos, concretamente lo dicho en injurada por sus representados legales, sin siquiera traer a colación la evaluación que sobre ello hicieron las instancias. En estricto sentido, ni alegato de instancia puede considerarse lo expuesto por el casacionista, dado que ni siquiera confronta las decisiones para señalar el yerro en que incurren. Desde luego, las notorias falencias de argumentación obligan inadmitir el cargo.
2. Cargo segundo.
Cuando se acude a la vía directa de violación de la ley, como se anotó en la jurisprudencia recopilada para el caso, se precisa aceptar los hechos y pruebas tal cual fueron tomadas por el Tribunal, pero además, debe hacerse necesariamente un estudio jurídico completo de las normas, para explicar a satisfacción por qué debe aplicarse otra y no la utilizada para resolver el caso. Esa no fue una tarea que emprendiera el recurrente, pues, aunque deja entrever que busca se aplique el principio de favorabilidad, la sola citación del articulo 29 de de la Carta Política
/r Pina 15 de 33 Casación W 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro inadmito yC838 de oficio parcialmente resulta insuficiente para determinar el error en el cual incurrió el Tribunal. Si, al efecto, el demandante estima que debió aplicarse la pena contemplada en el artículo 182 de¡ Decreto Ley 100 de 1980, y no lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en los cuales se determina típicamente el delito de fraude procesal, lo menos que debió hacer, en punto de fundamentación del cargo, es explicar por qué si, como lo acepta, se trata de un delito de los llamados permanentes, debe preferirse la normatividad vigente para el momento en el cual comenzó a ejecutarse el delito y no aquella imperante en su consumación o desarrollo. Huérfana de algún tipo de análisis jurídico la argumentación del impugnante, es claro que ella por si misma impide conocer las razones por las cuales se debe entender errado el análisis del Tribunal, motivo que demanda la inadmisión del cargo.
3. Cargo tercero.
De tal manera confuso e ininteligible resulta el cargo propuesto por el censor, que lógica consecuencia deviene la inadmisión, por simple carencia de objeto. Se transcribió, al momento de resumir ese tercer cargo, lo argumentado por el recurrente, a efectos de evidenciar así que bien Ví/4Y7, t// 4 Página 16 de 33 Casación N°32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ/ Otro Inadmite y casa de oficio parcialmente á497
poco puede decirse respecto de esa que ni fundamentación puede entenderse. No hay desarrollo argumenta¡ suficiente para que sobre ello se pueda hacer algún tipo de análisis y ni siquiera se entiende cómo viene a cuento esa afirmación de que uno de los procesados tiene bastante dinero y puede realizar conciliaciones por mucho menos valor, representando una verdadera petición de principioque parte de dar por probado precisamente lo que debe demostrarse-, la manifestación de que no hubo afectación patrimonial de otros, o aquella referida a que "el problema jurídico planteado en esta causal lo es, el de la duda, ella es exuberante, ella es gigante y es insalvable en este estadio procesat', sin que nada más se diga para sustentar el aserto. Se impone, en consecuencia, inadmitir en su totalidad la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados. De la casación oficiosa Si bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación, inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado, y en particular el segundo de los cargos allí consignados, ello no implica que frente a su labor de velar por la protección de garantías fundamentales, deba pasar por alto la evidente vulneración del principio de favorabilidad en que Página 17de33 Casación Nc 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Ciro inadmite y C8S8 cia oficio parcrnime,i(e ,.% incurrieron las instancias al momento de elegir la norma que regula la penalidad aplicable. Y ello opera inmediato, sin necesidad de disponer el traslado
al Ministerio Público para que emita su concepto, como se señaló anteladamente por la Corte3 . Ahora bien, si no se discute que el delito por el cual se condenó a los procesados, fraude procesal, es de aquellos conocidos como "permanentes", en cuanto prolongan su ejecución y efectos en el tiempo, ni se ha controvertido tampoco que la ilicitud comenzó a desarrollarse en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980— como quiera que la conciliación se realizó en el mes de diciembre de 1999, y su presentación como soporte del proceso ejecutivo laboral ocurrió en enero de 2000, hallándose pendiente ese trámite, por prejudicialidad, de lo que ahora se decida-, la discusión gira en torno de definir si efectivamente, hallándose en juego dos diferentes cuerpos normativos, debe aplicarse, por favorabilidad, la sanción más benigna. Sobre ese particular ya se pronunció la Corte, del siguiente tenor' .... la Sala considera necesano adentrarse en el análisis de las a disposiciones que deben gobernar la conducta investigada. Radicado 26.967. auto del 12 de septiembre de 2007 3 Sentencia del 30 de marzo de 2006. radjcido 22813 Y Página l8de33 (cid:9) Casación 32 732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / OIr Inadnwle y casa de oficio paicialnieiflc Desde hace vanos años, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente, esto es, que comienza a
ejecutarse cuando el compelido por la ley a prestar alimentos deja de cumplir con sus deberes, conducta que se prolonga durante todo el tiempo en que se sustraiga a esa obligación. Como consecuencia de ello, para todos los efectos legales esa ejecución culmina con el último acto, es decir, en el momento en el que desaparece la omisión y se comienza a cumplir la obligación. Asi, por ejemplo, en sentencia de casación del 3 de abril de 1990, la Corte encontró sensata la posición de "Un sector respetable de la doctrina que señalaba que el ilícito de inasistencia alimentaria era "de carácter permanente" por cuanto se está cometiendo mientras no se ejecute la acción debida, dependiendo del culpable hacer cesar ese estado de permanencia, llevando a cabo la conducta a que está obligado. Empero, esa situación se interrumpe por medio de una sentencia ejecutoriada en que se reconoce la existencia del delito, la responsabilidad del obligado y se le impone una pena. Si a partir de la ejecutoria de esta sentencia el obligado sigue incumpliendo su obligación, recomienza el ¡licito hasta que la cumpla o se produce una nueva sentencia" M. P. Luis E. Romero Soto, agosto 23 de 19 79, ver articulo 265 Código Penal-.' o "... hay que tener en cuenta, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que este ilícito de inasistencia familiar, se prolonga en su consumación en el tiempo, lo que indica que se sigue cometiendo mientras persiste esa situación anómala que lo tipifica" (M. P. Alvaro Luna Gómez, ago. 28180); o «De otra parte, como el de inasistencia alimentaria
es un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto su proceso consumativo, que comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida, se prolonga durante todo el tiempo de la omisión, 'el momento de cometerse la infracción' mencionado por el artículo 663 del Código de Procedimiento Penal ha de entenderse como todo el periodo durante el cual el alimen tente ha incumplido su obligación legal alimentaria, pues mientras ello ocurre el hecho punible se está cometiendo" (M. P. Alfonso Reyes Echandia, ene. 18183)... Esta tendencia doctrinaria.., consideraba muy sensatamente, que sólo a partir del momento en el cual se asumía el cumplimiento de la obligación alimentaria, empezaba a correr el periodo prescriptivo de la acción penal en tratándose del ilícito que se Página 19 de 33 Casación N° 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro Inadmile y casa de oficio parcialmente comenta o el de la caducidad de la querelle respectiva. Y como con anterioridad a ésta e inclusive con posterioridad a la misma, el incumplimiento era una realidad insoslayable, en ese orden de ideas, nada se oponía a tener la querella como válidamente formulada en todos los sentidos, y a computar como periodo propio de la vulneración al bien jurídico protegido el tiempo en el que el padre del menor, sin justa causa, se sustrajo a la satisfacción de su obligación alimentaria...
4. Sobre la época que debe ser considerada como tiempo de ejecución del delito frente a las conductas punibles de ejecución permanente, la Sala Penal, en sentencia de casación del 20 de
junio del 2005 (radicado 19.915) dejó sentados los siguientes criterios, que hoy reitere:
1. La preocupación de Ja Corte en tomo al tema de la prescripción de la acción penal respecto de delitos de ejecución permanente, no es de ninguna manera novedosa.
En reciente ocasión, al examinar el punto con relación al delito de fraude procesal, esta Corporación sostuvo: "Precisado lo anterior se tiene que acerca del referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un delito que si bien para su consumación no requiere de resultado alguno, es de carácter permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo,
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