CSJ - SP32746(27-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32746(27-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Rad. 32746. CASACIÓN
Mamo Edisbrando Arévab República de Colombia CI Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N° 139
Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Cuarenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 23 de junio de 2009, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de junio del 2008, la cual absolvió a Marco Edisbrando Arévalo por el delito de homicidio agravado atribuido en el escrito de acusación. HECHOS El Tribunal Superior de Villavicencio los sintetizó de la siguiente manera: Ocurrieron el 21 de julio de 2007 alas 9 de ¡anoche en la carrera 16 frente al número 44 A - 31 del barrio 'Villa Suárez Bajo ° de esta ciudad, cuando el señor José Manuel Hemando Gallego Cabezas fue • lb Rad. 32746. CASACIÓN (cid:9) Marco Ectsbrando Arévalo7p República de Colombia Corte Suprema de Justicia atacado con arma de fuego. El 26 de julio del mismo año fallece en la Clínica Meta a causa de varias heridas de bala producidas en su
cuerpo. Luego de los disparos se acercaron sus sobrinas Nancy y Brenda Gallego y su hermano Ignacio Gallego a quienes el lesionado les manifestó que los responsables eran los reinsertados que vivían en la casa de don Elías, razón por la cual resultaron vinculados a la investigación los señores Marco Edisbrando Arévalo Parra y Luis Humberto Caicedo, desmovilizados de las autodefensas, al primera de los cuales se le encontró una camisa con residuos de pólvora.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de agosto de 2007, presentó escrito de acusación contra Luis Humberto Caicedo Caviedes y Marco Edisbrando Arévalo Parra por el delito de homicidio agravado, según lo preceptuado en los artículos 0 103 y 104, numerales, 4° y 7 , del Código Penal.
Así mismo, el ente acusador atribuyó a los acusados la circunstancia de mayor punibilidad reglada en el artículo 58, numeral 1r. del mismo estatuto.
2. Tramitado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, el 4 de julio de 2008, profirió sentencia de primera
2
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Marco Edisbrando Arévalo P República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia instancia en la que condenó a Marco Edisbrando Arévalo Parra a la pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. En la misma providencia, se absolvió al señor Luis Humberto Caicedo Caviedes.
3. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público y el defensor del condenado, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 23 de junio de 2009, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, toda vez que absolvió a Marco Edisbrando Arévalo Parra del cargo atribuidó en el escrito de acusación.
En lo demás, lo confirmó.
4. Contra la anterior sentencia la Fiscal Cuarenta y Dos Seccional presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO La Delegada del Fiscal General de la Nación, basada en las causales segunda y tercera de casación según lo reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que se afectó el trámite en su estructura y las garantías de las partes. 3
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Marco Edisbrando ArévaldP República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comenta que el testigo Daniel Coronado Vargas fue excluido del análisis de la prueba con el argumento que no había declarado en el juicio o, por lo menos, no aparece su testimonio en los registros. Sin embargo, dice que si se revisa el correspondiente audio, se concluye que el deponente sí compareció al juicio oral, público y concentrado,
yerro que vulnera el debido proceso, en la medida en que ésta fue fundamental para el juicio de condena dictado en primera instancia. Reitera que la citada probanza fue incorporada al juicio respetándose las ritualidades, pero no se explica el por qué los Magistrados no lo escucharon. De tal manera, considera que se ha dejado de valorar un medio de convicción debidamente incorporado al proceso, versión de la persona que recolectó la evidencia y se acreditó el protocolo de cadena de custodia "con la fijación, recolección y embalaje de la camisa, elemento material probatorio que contiene los residuos de disparo..." Después de insistir en lo anteriormente expuesto, acusa que el sentenciador de segundo grado incurrió en un error judicial al no escuchar y valorar el testimonio de Daniel Coronado Vargas. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar,, adoptar la que en derecho corresponda con acato a las garantías de legalidad y debido proceso. 4
31, 41) Rad. 32746. CASACIÓ /
Marco Edisfrando Arbab Pa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Y, por ultimo, bajo la égida de la causal tercera de casación acusa al Tribunal de no haber respetado las reglas de producción y apreciación en que se fundó la sentencia de segunda instancia, como fue la de omitir en el juicio de apreciación el testimonio de Daniel Coronado Vargas, en tanto se trataba de un testigo importante, por ser el responsable de la cadena de custodia respecto de la camisa con residuos de pólvora que pertenecía al procesado Marco
Edisbrando Arévalo Parra. Así las cosas, advierte que el Tribunal incurrió en un lalsoMcio de legalidad", puesto que no apreció el mentado testimonio, no obstante que fue incorporado en el trámite del juicio oral, público y concentrado. Además, manifiesta que igualmente se desconocieron las reglas de apreciación probatoria, toda vez que el Tribunal está cuestionando la legalidad de la prueba en el juicio, máxime cuando el juzgador de primera instancia avaló su pertinencia y otorgó crédito a la autenticidad de la cadena de custodia. • Recalca que la defensa se apoyó en la experticia, destacando que el hallazgo de residuos de pólvora en la camisa pudo ser como consecuencia de la contaminación de la mentada prenda de vestir, puesto que se omitieron las técnicas en el procedimiento de recolección de la evidencia, tales corno el uso de guantes, generándose así una duda con relación a este aspecto. • (cid:9) .
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Marco EdIsbrando Arévab Parro República de Colombia Corta Suprema de Justicie Empero, agrega que el cuestionamiento hecho por la defensa no fue objeto de discusión en el juicio, Ny menos aún se acreditó que el Policía Judicial que recolectó la prenda Daniel Coronado Vargas no hubiera llevado guantes o que la hubiera contaminado, y tampoco se acreditó que este policial no hubiera cumplido con los protocolos de la cadena de custodia". En tales condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia, para
lo cual se permite anexar el correspondiente CD donde obra la mentada declaración. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El Delegado del Fiscal General de la Nación Reitera los cargos postulados en la demanda contra la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que es evidente que el testimonio de Daniel Coronado Vargas no fue objeto de apreciación por parte del Tribunal, máxime cuando dicha versión obra al minuto 8 y 6 segundos del registro de la sesión de audiencia del juicio oral que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2008. Advierte que esa probanza era fundamental para demostrar la autenticidad e ingreso de la evidencia física de la prenda de vestir, ratificándose la calidad del protocolo de cadena de custodia, para la posterior práctica de la prueba científica a fin de establecer la existencia de los residuos de pólvora derivados del disparo hecho del arma de fuego y que ocasionó el resultado muerte. 6
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I (cid:9) Mamo Editando Arévalo Parra República d. Colombia Cone Suprema de Justicia Manifiesta que el testimonio del agente de Policía Judicial fue descubierto y relacionado en el escrito de acusación, el cual es trascendente frente al juicio de responsabilidad contra Marco Edisbrando Arévalo Parra. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada conforme al pedimento hecho en la demanda de casación. La defensa Reconoce que si bien es cierto el testimonio del agente Daniel Coronado Vargas no fue objeto de apreciación, también lo es que la sentencia de segunda instancia no se fundamentó únicamente en la ausencia de dicho medio de prueba, sino que también se tuvieron en
cuenta otros testimonios que demostraban que su defendido no se hallaba en el lugar de los hechos cuando ocurrió el homicidio. Así mismo, insiste en que al juicio oral se allegaron otras versiones que indicaban otras hipótesis respecto a la autoria del acontecer fáctico. En fin, sostiene que el vicio no es de tal entidad que conduzca a la casación de la sentencia dictada en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Delegada del Fiscal General de la Nación en las dos censuras que postula contra la sentencia de segunda instancia, acusa
7 1 . (cid:9) .
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Marco EdIsbrando Arévalo Pa/rr2a / República de Colombia , y " Corte Suprema de Justicia al Tribunal de incurrir en un error de apreciación probatoria, al concluir que el testimonio del Policía Judicial Daniel Coronado Vargas no fue incorporado al trámite del juicio oral, público y concentrado, motivo por el cual revocó el fallo condenatorio dictado en primer grado contra Marco Edisbrando Arévalo Parra, en tanto se trataba de un medio de convicción puntual en orden a demostrar la cadena de custodia que se realizó sobre la prenda de vestir del citado sujeto, que posteriormente fue sometida a una experticia donde se advirtió que la camisa contenía residuos de pólvora. Es decir, conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación que rige la casación, la libelista denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro que condujo a
la infracción indirecta de la ley sustancial por exclusión evidente, entre 0 0 otros, de los artículos 103 y 104, numerales, 4 y 7 , del Código Penal.
2. Con el fin de establecer si el ataque formulado contra la sentencia encuentra fundamento y el vicio resulta trascendente frente a las decisiones adoptadas, la Sala se permite reseñar las consideraciones en que se basó el Tribunal para absolver a Marco Edisbrando Arévalo Parra del cargo de homicidio agravado atribuido en el escrito de acusación. 2.1 La credibilidad del testimonio rendido por Manuel Hernando Gallego es "casi nula" por tratarse de prueba de referencia. 2.2 Si bien la víctima informó que los sujetos que lo agredieron fueron reinsertados de grupos al margen de la ley, de todas formas dicha versión fue escuchada y valorada por testigos de oídas, "quienes hicieron su propia idea 5 10 ocurrido pudiendo fácilmente Rad. 32746. CASACIÓN y
Marco Edisbrando Arévalo R/IMT/871 República de Colombia Corte Suprema de Justicia exceder el dicho desviando su sentido o exagerando su contenido por sus propias conjeturas, inferencias y conclusión, como lo señala la experiencia'. 2.3 Que los testimonios de Nancy, Brenda e Ignacio Gallego tienen la doble condición de testigos directos y de oídas. El primero, por cuanto les consta las circunstancias posteriores e inmediata a los hechos y, la segunda, puesto que narraron a la justicia lo que les dijo la victima sobre los responsables de los hechos. Manifiesta que los anteriores deponentes fueron de gran
importancia para la investigación, en la medida en que sirvieron para la diligencia de allanamiento y registro, acto en que se halló la camisa que posteriormente fue sometida a la experticia correspondiente, encontrándose residuos de pólvora en la prenda. Empero, acota que los mismos no debieron ser admitidos en el juicio, sino en orden a "declarar sobre lo que vieron, es decir, sobre los momentos posteriores al hecho delictivo porque desde un principio se sabía que estos testigos no tenían conocimiento directo del episodio criminar. Califica que no obstante la guía investigativa que sentaron los anteriores testimonios, de todas formas fue apresurada la captura e imputación que se hizo a los procesados, en tanto, en su sentir, se debió realizar una búsqueda de elementos probatorios y de testigos presenciales del acto delincuenclal, entre ellos, el del celador comunitario del lugar, a fin de contar con prueba directa. Así mismo, sostiene que los indicios en tomo al señalamiento de la víctima con relación a su agresor son leves, habida cuenta que 9 / 4
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Marco Edisbrando Arévalo,. República de Colombia , 111 Corte Suprema de Justicia fueron 'parcos', puesto que no se dieron las razones °por las cuales aquél hizo esta afirmación a sus sobrinas". En consecuencia, agrega que no se encuentran en dichos testimonios los presupuestos exigidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para apreciarlos, máxime cuando los hechos ocurrieron a las 9 de la noche y no se advierte nada en sus atestaciones respecto a la claridad, oscuridad y la distancia de los
disparos, quedando en duda la percepción de la víctima 'con la posibilidad de que éste hiciera el señalamiento con base en la suposición y sospecha dada la calidad de ex paramilitares". 2.4 Dice que no es aceptable la conclusión del Ministerio Público, en cuanto a que los autores son reinsertados que viven en la casa del señor Elías, según así lo expresó la víctima, dado que 'las inferencias deben partir de circunstancias que giren en tomo del hecho principal y no de situaciones anteriores". 2.5 Con relación a los hallazgos de residuos de pólvora, destaca que acoge la tesis de la defensa respecto a las falencias en la cadena de custodia, motivo por el cual emerge la duda respecto del origen de esos residuos. En efecto, asegura que el testigo Daniel Coronado Vargas no declaró en el proceso, ya que la persona que concurrió al estrado judicial fue el técnico en criminalística Jhon Oswaldo Cruz Cubillos, "con quien se incorporaron los elementos probatorios cuando lo ideal era que tal aducción lo fuera con quien hizo de primer respondiente", por lo que califica como extraño que el mentado testimonio haya sido el soporte fundamental de la condena. 10
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Marco Edatrando AnSvalo Parran. República de Colombia 4
- Corte Suprema de Justicia Después de conceptualizar sobre la cadena de custodia, dice que existen posibilidades en orden a concluir que los residuos de pólvora provienen de la contaminación de. la camisa. De ahí que estime que los indicios de presencia en el lugar de los hechos y
permanencia en el sector deducidos por el sentenciador de primer grado, carecen de toda lógica. 2.6 Asevera que los testimonios de Nancy, Brenda e Ignacio Gallego dejan entrever otras hipótesis de quien pudo agredir % la víctima, esto es, los problemas que tenía ésta con los viciosos del lugar y que otro sujeto observó el acontecer sin que hubiese hecho referencia a unos conocidos paramilitares, pasando por alto las contradicciones de los testigos con relación al color de la camisa, "que de rosado en la entrevista pasa a color zanahoria en . el juicio oral, lo que permite avizorar que tal cambio surge por el conocimiento que Brenda tuvo del verdadero color de la camisa incautada luego del allanamiento; o con el número de personas que realizaron el delito..." 2.7 Y, por ultimo, comenta que al juicio oral se incorporaron los testimonios de Carlos Humberto Gaona, Heidi Yineth Gómez y Luz Estela Chávez, quienes son coherentes y coincidentes, razón por la cual tienen t'algún grado de credibilidad", puesto que el primero es el dueño de la tienda donde se encontraba el procesado y su esposa al momento de los disparos, elementos de juicio que fuáron despreciados "sin mayor rigor crítico".
3. Razón asiste a la libelista en denunciar que el juzgador de segundo grado incurrió en un error en la actividad probatoria al predicar la ausencia del testimonio de Daniel Coronado Vargas, mi II s (cid:9) .
Rad. 32746. CASACIONA y
Marco Edisbrando Arévalo Par14 República de Colombia ti 7 lik (cid:9)
Corte Suprema de Justicia puesto que la mentada deponencia fue practicada en la sesión del juicio oral, público y concentrado que se cumplió el 25 de marzo de 2008, según así se avizora del registro del audio minuto 8 y 6 segundos. En efecto, conforme a los registros técnicos del trámite del juicio oral, se colige que dicho testigo compareció a ese acto, en sustento de la teoría del caso• de la fiscalía, puesto que el mismo fue descubierto en la oportunidad procesal correspondiente, obraba igualmente como prueba en el escrito de acusación de fecha 21 de agosto de 2007 y fue ordenado por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, cuyo acto se cumplió el 14 de enero de 2008. De tal manera, la Corte advierte sin temor a equívocos que la introducción del testimonio de Daniel Coronado Vargas al juicio oral, se hizo conforme a los ritos que contempla la ley en orden a su producción e incorporación al proceso, de ahí que el mismo debió ser objeto de apreciación en las instancias. Por tanto, constituye un desatino del Tribunal el haber afirmado que le causaba extrañeza que el juzgador de primera instancia hubiese soportado el fallo de condena con este testimonio, "cuando éste no declaró en el juicio, o por lo menos no aparece su testimonio en los registros auditivos". En consecuencia, resulta evidente el error de hecho por falso juicio de existencia que cometió el Tribunal con relación al testimonio de Daniel Coronado Vargas. 12
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Marco Edisbrando ArévaPlo, / República de Colombia (cid:9)
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4. En lo atinente a la trascendencia del mismo, también la Corte observa que la descalificación probatoria realizada por el Tribunal al citado testimonio, condujo a que se absolviera al señor Marco Edisbrando Arévalo Parra del cargo atribuido en el escrito de acusación, puesto que la Corporación procedió a desvirtuar de manera insular y no conjunta los razonamientos del juez de primera instancia en procura de absolver a éste. 4.1 Recuérdese que el acto de apreciación de la prueba constituye una operación mental que realiza el funcionario judicial a fin de declarar como probados unos determinados hechos que son relevantes para resolver el asunto, mediante la aplicación de una norma de carácter sustancial.
De ahí que cuando se está en el estadio de la contemplación de los elementos de juicio, se parte que el funcionario hará un estudio crítico individual y de conjunto de los medios de prueba allegados validamente al proceso, con el fin de examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que merece, para seguidamente entrelazar la convicción de las probanzas para elaborar el juicio de hecho. Es decir, dentro de esa valoración el operador judicial tiene que realizar una labor de comparación entre los hechos planteados en la teoría del caso y demostrados en el juicio oral, con el fin de condi si los mismos son o no ciertos Quicio de hecho) y, Consecuentemente, resolver el asunto aplicando la correspondiente norma jurídica que dirimirá el litigio Quicio de derecho). En síntesis, la critica probatoria que se realiza en la sentencia no
solo debe ser insular, sino que debe ser estudiada en Conjunto a fin de 13 (cid:9) R. 32746. CASACIÓN (cid:9) • Marco Echsbranclo Arévab Parra/ / República de Colombia (cid:9) It Corte Suprema de Justicia establecer la veracidad de la cuestión fáctica que se está discutiendo, puesto que de no hacerlo de esta manera, necesariamente se incurrirá en un desacierto con menoscabo a los intereses que representa la justicia. 4.2 Lo anterior obedece en tanto el sentenciador de segunda instancia en aras de realizar la valoración de la prueba, procedió a hacerlo de manera individual, desconociendo igualmente que cuando se está ante la prueba de indicios el operador judicial debe apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. De ahí que hubiese llegado a conclusiones probatorias equivocadas. Veamo's: Respecto al testimonio de Manuel Hernando Gallego sólo adujo que su credibilidad era "casi nula" por tratarse de prueba de referencia sin haber sido confrontada con los demás elementos de juicio allegados al proceso. Así mismo, también de manera insular resta mérito suasorio al dicho de la víctima, según el cual, sus agresores fueron reinsertados que vivían en la casa del señor Elías, por cuanto consideró la Corporación, sin tener sustento alguno, que ese señalamiento pudo ser derivado por errores de sus sentidos 'o exagerando su contenido por sus propias conjeturas, inferencias y conclusión..." De igual manera, respecto a los testimonios de Nancy, Brenda e Ignacio Gallego, que los califica como testigos directos por hechos
post-delictuales y de oídas frente al hecho que soporta la imputación fáctica, de manera contradictoria inicialmente indica que los mismos fueron importantes para la investigación, al punto que con los datos que suministraron a los policiales se llevó a cabo diligencia de 14 ;
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Maro" Edisbrando Arévalo Parir/ República de Colombia 1 111 Corte Suprema de Justicia allanamiento y registro, en la que, entre otros, se incautó una camisa perteneciente al procesado, la cual al ser sometida posteriormente a una experticia técnica dio resultado positivo de " tener partículas de residuos de disparo..." Empero, seguidamente critica al juzgador de primera instancia por haberlos admitido, puesto que en su sentir, ellos no podían proporcionar a la justicia un conocimiento directo del acontecer fáctico, habida cuenta que sólo observaron "momentos posteriores al hecho delictivo". El desatino del Tribunal cobra mayor notoriedad cuando califica que la captura y la imputación fue 'apresuradas, dado que el ente investigador debía realizar una búsqueda de elementos probatorios y de testigos presenciales del acto delincuencia!, afirmación que riñe abiertamente con la primera, esto es, cuando indicó que los mentados testigos fueron importantes para la averiguación de las personas que consumaron el homicidio. Respecto a la prueba de indicios construida a partir de los citados deponentes, sin presentar argumentos, descalifica las inferencias lógicas hechas por el juzgador de primera instancia, bajo el sustento que no entiende el por qué la víctima comentó a sus sobrinas quiénes habían sido sus victimarrios, conclusión probatoria
que Igualmente resulta desfasada, en la medida en que la experiencia enseña que en condiciones normales no es extraño que la persona lesionada señale a sus agresores. Y, por ultimo, el sentenciador de segundo grado pasa por alto que según la sistemática que regla la Ley 906 de 2004, esto es, un 15 (cid:9) R. 32746. CASACIÓN (cid:9) - Merco Edisbrando Arévalo Parralt . / República de Colombia /1IP (cid:9) Corte Suprema de Justicia proceso con tendencia acusatoria, los deponentes sólo responden los interrogatorios y contrainterrogatorios que realizan los intervinientes. De ahí que no resulta atinado para dementar la credibilidad de los testigos que se cuestione la información suministrada por la vIctima porque no les comentó sobre la oscuridad de la noche y la distancia en que se produjeron los disparos, concluyendo que ese señalamiento pudo ocurrir "con base en la suposición y sospecha dada la calidad de exparamilitaree, afirmación que no tiene respaldo probatorio. Llama la atención de la Sala que el Tribunal a fin de absolver al acusado, haya hecho cuestionamientos a la prueba que no fue objeto de contradicción por parte de los intervinientes del juicio oral, evidenciando una total falta de imparcialidad. En lo referente a la descalificación del argumento del Ministerio Público cuando interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia respecto que la víctima reconoció a sus atacantes al indicar que vivían en la casa del señor Elías, de verdad que constituye
un argumento pobre del Tribunal el concluir que esa inferencia "debe partir de circunstancias que giren en tomo del hecho principal y no de situaciones anteriores». La Corte no entiende a qué hecho principal se refiere el juzgador de segunda instancia, puesto que el trámite tiene como objeto establecer precisamente quiénes fueron las personas que causaron el resultado muerte. Con relación a la prueba de microscopia electrónica de barrido, la cual halló residuos de pólvora en la camisa que previamente habla sido incautada al acusado Arévalo Parra en la diligencia de 16
Rad, 32746. CASACIÓN
Marco Edisbrando Arévab P,. y República de Colombia 11 /11/ 111 Corte Suprema de Justicia allanamiento y registro, el Tribunal le restó credibilidad porque presuntamente hubo falencias en la cadena de custodia, motivo por el que emerge el grado de conocimiento de duda con relación al origen de esos residuos, puesto que la prenda pudo ser contaminada, máxime cuando el primer respondiente adscrito a la Policial Judicial no declaró en el proceso, yerro de apreciación que prosperó en esta casación. A más de lo anterior, el juzgador pasa por alto que frente a la evidencia recolectada en la mentada diligencia de allanamiento, el juez de control de garantías en audiencia preliminar que se llevó a cabo el 23 de julio de 2007, legalizó la incautación de esos elementos, acto contra el cual no se interpuso recurso alguno. De ahí que al sentenciador de segunda instancia no le era dable cuestionar el protocolo de cadena de custodia con el argumento que el funcionario judicial que recaudó la prenda de vestir no cumplió con el mismo,
puesto que su testimonio no fue recibido en el juicio, afirmación que no consulta con los registros que obran al respecto. 4 De otro lado, el Tribunal se equivoca cuando afirma que la persona que rindió testimonio fue diferente a la que recaudó la evidencia, pues la declaración del Técnico en Criminalística Jhon Oswaldo Cruz Cubillos estuvo dirigida a resolver las inquietudes respecto a la experticia que rindió en el informe de 20 de noviembre de 2007 y de la cual concluyó que se "encontraron partículas de residuos de disparo en la muestra tomada sobre la camisa ¿olor zanahoria identificada corno hallazgo número 01...", y no como primer respondiente, tal como se advierte de su testimonio que rindió eh la sesión del 14 de marzo de 2008, medio de conviccián en el que se apoyó el juzgador para arribar a su equivocada conclusión, puesto, se 17
Rad. 32748. CA.SACI6N "
Marco &refrendo Arévalo Parral República de Colombia / — Corte Suprema de Justicia repite, el señor Daniel Coronado Vargas fue la persona que embaló y rotuló el material probatorio encontrado en la diligencia de allanamiento y registro. También resulta errado pretender restar mérito suasorio a un testigo por el sólo hecho que haya confundido el color de una prenda de vestir, toda vez que esa situación en nada demerita el contenido central de su testimonio, esto es, que conforme se lo comentó la víctima, los agresores fueron unos reinsertados que 'vivían en la casa del señor Elías". Y, como último argumento en que se basó el Tribunal para
absolver al acusado fue que los testimonios de Carlos Humberto Gaona, Heidi Yineth Gómez y Luz Estela Chávez eran coherentes y, por tanto, tienen "algún grado de credibilidad", habida cuenta que el acusado se hallaba con ellos en un lugar distinto donde se cometió la agresión, tampoco constituye una hipótesis fuerte que permita inferir que Arévalo Parra es inocente del cargo atribuido en el escrito de acusación. Además, el dicho de estas personas en nada desvirtúa las conclusiones de la prueba técnica, en cuanto que en la camisa del procesado se encontraron residuos de disparo que hasta este momento no fueron razonablemente explicados. Precisamente para el sentenciador de primera instancia, apoyado en la unidad probatoria, dedujo, atinadamente, que las explicaciones dadas por los señalados deponentes no son creíbles, teniendo como soporte los hechos narrados por el propio acusado, quien no indicó "en forma concreta las actividades que realizaron el día de marras, es decir, su memoria y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se encontraban el tila de los insucesos, no son 18
Rad. 32746. CASACIÓN A
Marco Edisbrando Arévalo Parra República de Colombia (cid:9) 1 11 Corte Suprema de Justicia hiladas, ni concordantes; por otra parte sus dichos no cuentan con sustento idóneo, como por ejemplo los recibos de pago de los artículos que dice compró o el pago que realizó en la tienda, a más que de contrario a las manifestaciones del tendero Carlos Humberto, y
al mismo testimonio que rindiera el policial que tuvo conocimiento desde el primer momento de los acontecimientos investigados, se dijo: Sobre el tendero debemos decir que este testimonio confrontado con el de Leydi Yinneth, no son concordantes entre sí, contrario a ello, son diferentes en el sentido que nunca manifiesta que Marcos y su esposa estuvieron en ese lugar por tanto lapso, y en varias oportunidades, sino que éste señaló que estuvieron en una oportunidad y fue cuando al parecer sonaron los disparos, sin saber la hora, ni la fecha al igual que el testimonio de la mujer, no existe memoria del reato y muchos menos de los hechos acontecidos y la naturaleza del objeto percibido y los pormenores de sus relatos particulares'. Por tal motivo, como lo reconoció el Tribunal, la sentencia de primera instancia se edifica sobre el resultado de la prueba técnica practicada a la camisa que fue legalmente incautada al procesado en la diligencia de allanamiento
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