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CSJ - SP32760(06-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32760(06-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 32760 Casació

DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ

República de Colombia To Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ, en contra del fallo de segundo grado proferido el 18 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia del 27 de marzo de 2009, por medio de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad condenó al mencionado como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Rad. 32760 Casació (cid:9) • DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ República de Colombia r Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: "El 15 de abril de 2007 el menor de edad cuyas iniciales corresponden a las de S.F.G.B., fue víctima de actos de connotación erótico sexual por parte de su padrastro, DIONISIO DE JESÚS

NARVÁEZ PÉREZ, en el domicilio en el que ellos habitaban, pues aprovechando que la progenitora del niño, Luisa Liliana Bohórquez Villegas había salido a misa a eso de las 06:00 p.m. quedaron ellos dos solos en una habitación, recostados en una cama y tapados con unas cobijas; entonces, NARVÁEZ PÉREZ aparentando estar dormido hizo que el niño le tocara (sic) con las manos su zona genital, a la vez que tocaba la zona genital del niño por encima de sus ropas tratando éste de evitar tales maniobras, lo que sin embargo no permitió el agresor. Seguidamente, NARVÁEZ PÉREZ se volteó de medio lado ubicando de igual manera al niño que quedó de espaldas, bajándose su pantalón y ropa interior al mismo tiempo que sus propias prendas eran en el mismo sentido bajadas por el agresor para intentar penetrar con su pene y los dedos de su mano el ano del niño infructuosamente. Luego de ello el niño logra safarse (sic) de la aprehensión que lo mantenía unido a NARVÁEZ PÉREZ y se dirige al baño para asearse. "Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la progenitora del ofendido quien a su vez promovió la correspondiente noticia criminal"

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Ante la denuncia formulada por la señora LUISA LILIANA

2 Rad. 32760 Casaci7ó ‘ ,

DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉRE Z 11

República de Colombia hay Corte Suprema de Justicia

BOHÓRQUEZ VILLEGAS, progenitora del menor agredido y a solicitud de la Fiscal 289 Seccional de Bogotá, el Juez Cincuenta y Ocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 7 de abril de 2008 impartió orden de captura en contra de DIONISIO JESÚS NARVAEZ PÉREZ; posteriormente, el Juez Cuarenta y Cinco con funciones de Control de Garantías en audiencia preliminar de 18 de abril de 2008, legalizó la captura y dispuso su cancelación. Cumplido lo anterior, formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, la que no fue aceptada por el acusado. En la misma diligencia, el funcionario judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de imputado.

2. El escrito de acusación fue radicado el 13 de julio de 2008 por la Fiscal 228 Seccional de Bogotá ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 14 de agosto del mismo año; en ella se reconoció personería al defensor del imputado, a quien se le dio traslado de la acusación sin que expresara inconformidad alguna. El Fiscal formuló la acusación contra DIONISIO JESÚS NARVAEZ PÉREZ como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años (artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal) y procedió a descubrir los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito correspondiente. E

imputado no aceptó acusación. 3 Rad. 32760 Casació DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ República de ColombiaCorte Suprema de Justicia El 4 de noviembre de 2008, en cumplimiento del acuerdo PSAA 08-5288 de 30 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento remitió la actuación con destino al grupo de descongestión. Fue así como el Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión el 3 de diciembre de 2008 celebró la audiencia preparatoria, en la que la Fiscalía y la defensa fijaron como estipulaciones probatorias la individualización e identificación del acusado NARVÁEZ PÉREZ y el registro civil de nacimiento de la víctima S.F.G.B. La audiencia del juicio oral fue desarrollada en sesión del 18 de diciembre de 2009, y una vez finalizada la funcionaria judicial anunció el sentido condenatorio del fallo, motivo por el cual corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así mismo la apoderada de la víctima renunció al ejercicio del incidente de reparación integral y dejó a disposición del despacho la fijación de los perjuicios morales.

3. En cumplimiento del Acuerdo antes reseñado, la actuación fue regresada al despacho de origen, el cual llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo el 27 de marzo de 2009. En dicha diligencia el Juez Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento profirió y leyó la sentencia por medio de la cual condenó a DIONISIO JESÚS NARVÁEZ

PÉREZ a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses, como autor de la conducta punible de actos 4 Rad. 32760 Casació144 . DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉRE Z )\ República de Colombia tisk, Corte Suprema de Justicia sexuales con menor de catorce años (artículo 209, 211 numeral 2.° del Código Penal). Así mismo le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del acusado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segundo grado del 18 de junio del año 2009. 5.Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista plantea tres cargos, así: los dos primeros los formula por la vía de la violación directa por inaplicación de la ley sustancial y, el tercer cargo, por vulneración a las reglas de la sana crítica. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo: Con apoyo en la causal segunda de casación, el demandante acusa la sentencia de haber "violado directamente la ley sustancial" por inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 457 de la Ley 906 de 2004

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República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que consagran el derecho del acusado de presentar y controvertir las pruebas allegadas en contra suya. Precisa que la irregularidad consiste en un "error de hecho por falso juicio de existencia por omisión", el cual se produjo al abstenerse el sentenciador de apreciar una prueba que la defensa introdujo, cuyo contenido considera importante, pues de haberse estimado, de seguro habría variado el sentido del fallo condenatorio. Luego de citar pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, comenta que la actuación cumplida desde las audiencias preliminares hasta la preparatoria y en especial la elaboración del diseño metodológico, así como los actos urgentes agotados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y sus agentes, estuvieron dirigidos a comprobar una sola hipótesis en contra de DIONISIO NARVÁEZ PÉREZ. Explica que la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión, durante la diligencia de audiencia preparatoria, aprobó la práctica del testimonio de la psicóloga Yaneth Galán, con la finalidad de introducir dos informes técnicos relacionados con la versión del menor agredido; agrega que durante la celebración del juicio oral, y una vez practicada y controvertida la declaración por la Fiscalía, la Juez anuncia que este testimonio no estaba incluido en el acta de audiencia preparatoria. La demandante cuestiona dicha afirmación porque — según dice —, al revisar los registros audiovisuales se puede constatar que esa

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia prueba la solicitó la defensa una vez explicó su conducencia y pertinencia, luego de lo cual fue aprobada por la Juez sin ninguna objeción para practicarla en el juicio oral. A continuación transcribe un extracto del fallo de segundo grado, a través del cual el Tribunal aprecia que el testimonio de la psicóloga fue rechazado por la Juez Décimo Penal del Circuito, al considerarlo innecesario, y por esta causa decidió excluirlo del debate y no tenerlo en cuenta al momento de efectuar la valoración probatoria en la sentencia. El demandante muestra su desacuerdo con el anterior razonamiento del Tribunal, al considerar que la grabación citada no corresponde a la audiencia preparatoria, sino al juicio oral, lo que le permite colegir que la prueba si la admitió la juez, con lo que en su sentir queda demostrada la violación al debido proceso. Tampoco comparte la afirmación del a-quo cuando sostiene que la defensa ha debido impugnar la decisión mediante la cual el a quo excluyó el testimonio de Yaneth Galán y los informes técnicos psicológicos anexos, porque — asegura el demandante — en su criterio, este elemento material probatorio en ningún momento fue inadmitido o rechazado por la Juez, ya que de haberlo hecho, la defensa la habría impugnado, en tanto este tema constituía el eje de la teoría del caso a favor del acusado. Insiste en que de haber realizado el Tribunal una correcta verificación al

registro de audio de la audiencia preparatoria, hubiese constatado que el testimonio había sido admitido y que su contenido era importante para 7 Rad. 32760 Casació

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia demostrar la inocencia del acusado, pues con la exclusión de esta prueba su representado quedó desprovisto de una defensa legal y justa. El recurrente no formuló ningún pedimento. Segundo cargo Acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política, yerro que se configuró como consecuencia de desconocer el principio de concentración, pues fue un juez, tras presidir el juicio oral, el que dio a conocer el sentido del fallo y otro funcionario judicial el encargado de proferir la sentencia condenatoria. Sostiene que con dicha actuación se violaron los artículos 454, inciso 3, y 447, inciso 3°, del Código de Procedimiento Penal. Explica que el 18 de diciembre de 2008 la Juez Décimo Penal del Circuito de conocimiento con funciones de descongestión, presidió el juicio oral en contra del acusado NARVÁEZ PÉREZ a quien declaró responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y fijó fecha para realizar la audiencia de emisión de la sentencia e individualización de la pena, el 27 de diciembre siguiente, diligencia que tuvo lugar el 27 de marzo de 2009, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia contra el acusado. De esta

manera demuestra que un funcionario fue el que dio el sentido del fallo y otro el que profirió la sentencia. 8 Rad. 32760 Casació DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ República de Colombia bi71 Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir apartes de la providencia de segunda instancia, critica los argumentos expuestos por el Tribunal a través de los cuales negó la violación del principio de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, pues — según dice —, entre el anuncio del sentido del fallo y su lectura transcurrieron 86 días, con lo que se vulneró el contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ya que esa dilación supera cualquier análisis juicioso o raciocinio adecuado. Comenta que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa referentes a la crítica de los peritos y dedica parte de la decisión a criticarlos, sin tener conocimiento para hacerlo. Protesta contra la afirmación del juez cuando sostiene que la defensa pretendía desestimar el testimonio del menor, simplemente porque era actor de teatro, afirmación que para el impugnante no es cierta porque el testimonio de la Dra. Yaneth Galán pretendía desacreditar los medios probatorios de la acusación. Reitera que esta testigo técnica fue escuchada pero su testimonio no fue tenido en cuenta, detalle que ni al Juez, ni al Tribunal les mereció ningún comentario, por lo que concluye que aquellos no escucharon la audiencia preparatoria en la que la defensa descubrió los elementos probatorios. El impugnante no formuló ningún pedido.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de desconocer las reglas de la sana crítica al convalidar la equivocada valoración de las pruebas por parte del juzgado de primera instancia. Considera que el ad quem hizo un breve recuento de las pruebas recolectadas por la Fiscalía, sin un desarrollo conceptual de la capacidad demostrativa de aquellas practicadas en el juicio oral que ofrecieran un convencimiento acerca de la culpabilidad de su defendido. Destaca que para los falladores el testimonio rendido por el menor, tiene una enorme relevancia en la declaración de culpabilidad del señor NARVÁEZ PÉREZ y pasa por alto los elementos de juicio aportados por el testimonio de la psicóloga Yaneth Galán. En sustento de su tesis transcribe la totalidad del informe de la evaluación técnica de esta profesional a la entrevista elaborada por la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación. Para concluir, comenta que el fallo tuvo como fundamento un conjunto de pruebas deficitarias que no podrían dar la certeza suficiente para dictar una condena, e insiste que se violó el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, porque toda duda debe resolverse a favor del procesado. Con fundamento en los anteriores argumentos, el censor formula como única petición a la Sala la de casar parcialmente la sentencia y, en su 10 Rad. 32760 Casació:I •% -

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República de Colombia -- Corte Suprema de Justicia lugar, absolver al condenado DIONISIO NARVÁEZ PÉREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la atribución que le asigna el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1 del artículo 184 del mismo Estatuto. 2.Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir en la presentación del libelo. Dígase, inicialmente, que en el nuevo el sistema procesal la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin a las actuaciones procesales de investigación y juzgamiento de comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y Rad. 32760 Casació x .

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República de Colombia 1: : I Corte Suprema de Justicia decisiva, los derechos de los intervinientes. Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la

reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines. Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

3. Deberes del demandante en casación Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir las siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

12 (5 5. Rad. 32760 Casació k

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República de Colombia I Corte Suprema de Justicia Esto es así y encuentra su razón de ser en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será

seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Que el demandante carezca de interés jurídico; ii) Que prescinda de señalar la causal; iii) Que no desarrolle los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; en tal virtud, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado en precedencia. Por lo tanto, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe?. "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el 13 Rad. 32760 Casació DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ República de Colombia teb Corte Suprema de Justicia debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente

establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada." "Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación" (Sentencia de casación 24.026 del 20 de octubre de 2005) En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se 14 Rad. 32760 Casació

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República de Colombia ty-si Corte Suprema de Justicia denuncien errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás.

4. El caso concreto Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a la presentación de los cargos y su sustento argumentativo, la Sala adelantará su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, toda vez que la presentación de los cargos resulta desatinada, además de que el casacionista se aparta de los presupuestos y exigencias argumentativas que caracteriza cada una de las vías de ataque ensayadas.

En efecto, el principio de autonomía de las causales de casación determina que al interior de un mismo cargo no se pueden incorporar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características diversas y exigencias argumentativas particulares, de suerte que cada causal acarrea diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte, en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Dicho de otra manera, resulta imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas 15 Rad. 32760 Casació

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República de Colombia fi n ) :e‘'" Corte Suprema de Justicia en la ley, sin que sea admisible lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos. No es, por tanto, permitida la alegación indiscriminada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. Aplicados los derroteros anteriores al asunto del cual aquí se ocupa la Sala, surge nítido que tanto la postulación de los cargos como los argumentos que los desarrollan incumplen los requisitos, por cuanto los razonamientos en que se sustentan ofrecen una manifiesta confusión, al desconocer el significado material de las causales planteadas, motivo por el cual incumplen el deber de presentar los cargos de acuerdo a su naturaleza; así, estos terminan por apartarse de manera ostensible de los presupuestos exigibles, según la vía de ataque ensayada y, por el contrario, se limitan a mostrar una inconformidad con la apreciación judicial. A través del primer cargo, el impugnante reprocha que el juzgado incurrió en violación directa de la ley sustancial porque, según dice, al procesado 16 Rad. 32760 Casació

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Corte Suprema de Justicia se le desconoció el derecho de presentar y controvertir la prueba obrante en su contra; precisa que el juzgador omitió considerar una prueba que, de manera equivocada, estimó que había sido rechazada. La causal de casación seleccionada le permite a la Corte insistir en que, como de manera pacífica su jurisprudencia lo ha precisado, la violación directa de la ley sustancial, vía de censura escogido por el impugnante, tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro que pregona el recurrente se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; y en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Así mismo, la Corporación ha señalado que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionar la declaración de los

17 SC Rad. 32760 CasacióC y

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hechos consignados en el fallo; por el contrario, la carga que le corresponde al recurrente consiste, entonces, en desarrollar un argumento que, además de enunciar la equivocación, la demuestre de manera fehaciente, es decir, que en su discurso plasme con claridad de qué manera los hechos declarados por el juzgador necesariamente debían ser regulados por una norma que fue excluida o, por el contrario, cómo la situación fáctica resultaba ajena a los presupuestos de una norma que fue indebidamente aplicada, o bien que el sentenciador escogió la norma que en verdad ha debido aplicar pero le otorgó una interpretación ajena a su contenido o le dio un alcance que no tenía. 4.1 Es así como a partir del enunciado que formula el demandante en el primer cargo, en el que sostiene que la sentencia incurrió en una violación directa de la ley sustancial, se espera que su exposición verse alrededor de este tema, con prescindencia absoluta de la estimación probatoria, para luego verificar el motivo que originó esta clase de error, el cual, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, puede tener origen en una exclusión evidente, aplicación indebida o una interpretación errónea por parte del sentenciador, de una norma de naturaleza sustancial. Vistos los presupuestos anteriores de cara a los razonamientos que ofrece el recurrente, la Corte observa que estos últimos se aprecian desenfocados, toda vez que al acudir a la violación directa de la ley sustancial, el impugnante ha debido identificar la norma sustancial violada y

precisar el sentido de la trasgresión con prescindencia absoluta de 18 Rad. 32760 Casació

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República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia cuestionamientos sobre la apreciación probatoria. En el caso que concita la atención de la Corporación, este análisis no se produce, sino que el demandante nomina la falta como un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, con lo que se aparta ostensiblemente de la vía de casación seleccionada, en tanto que esta clase de error se ubica dentro de los parámetros de la violación indirecta, la cual surge por la deformación del hecho juzgado, como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas en que fue sustentada. No obstante lo anterior, aún cuando a la Sala le fuera dado pasar por alto la evidente confusión en el planteamiento del cargo y asumiera que la verdadera intención del impugnante es la de plantear un falso juicio de existencia por omisión, de todos modos tampoco en ese reproche tendría éxito, porque lo que en últimas denuncia es la indebida exclusión de una prueba, reparo que tiene una naturaleza diversa a la inicialmente formulada por el demandante y convierte el escrito en un indefinido cúmulo de críticas que impide conocer el verdadero sentido del ataque. Esta dificultad en desentrañar la verdadera intención del impugnante, resulta insuperable por cuanto el recurso extraordinario de casación tiene un carácter rogado, que le impide a la Corte entrar a corregir o enmendar las deficiencias de la demanda por la expresa prohibición que le impone el

principio de limitación. 19 Rad. 32760 Casació DIONISIO JESÚS NARVÁEZ PÉREZ República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia Pero aún en el evento, una vez más, de superar las deficiencias argumentativas, tampoco le asistiría razón al demandante, en atención a que el cargo formulado pretendía incluir las apreciaciones de la testigo perito Ruth Janeth Galán, quien declaró, no respecto a los hechos, sino sobre un tema especializado relacionado con supuestos defectos advertidos durante la entrevista judicial psicológica realizada a la víctima por la Investigadora Tatiana Alvear Aragón, cuya utilidad técnica serviría únicamente para enriquecer el criterio del juez al momento de realizar la valoración del dictamen, el cual fue acogido por la funcionaria judicial. De esta manera, el censor pierde de vista que además de la entrevista, otras pruebas sirvieron para fundamentar la condena, como el testimonio del médico forense Fidedigno Parto Sierra, la Psicóloga Luz Cristina Jiménez Jordán, adscrita al Instituto de Medicina Legal, por manera que la declaración omitida carecería de la trascendencia suficiente para variar el sentido del fallo recurrido. En últimas, la censura,

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