CSJ - SP32764(28-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32764(28-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Única instancia 32.764 Luis Albaerto Gil Castillo E Alfonso Riaño Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 339 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la nulidad de lo actuado en este proceso que cursa contra los ex congresistas LUIS ALBERTO GIL CASTILLO y ALFONSO RIAÑO CASTILLO, a partir del proveido del pasado 14 de octubre, mediante el cual se resolvió por la Corporación, asumir la competencia respecto de los investigados pese haber cesado en sus funciones, según lo planteado por el señor Procurador Primero Delegado para la investigación y el juzgamiento penal. LA SOLICITUD Bajo La perspectiva de lo resuelto por la Sala con la decisión mencionada, en la cual se destaca la nueva postura Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Riaño Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ jurisprudencial en la que se asienta su competencia para conocer de las actuaciones contra los aforados constitucionales, cuando cesan en el ejercicio de sus cargos, el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad que conlevaría la ausencia de competencia para resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida en este asunto por la Fiscalía y llevar a cabo la eventual etapa de juzgamiento, por constituir una violación a la garantía fundamental del debido proceso y los derechos
esenciales de los procesados en especial su derecho a la defensa (art 306 num 1,2,3, de la ley 600), con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La tesis expuesta contiene una interpretación judicial extensiva de la competencia otorgada constitucionalmente a la Corte para arrogarse el conocimiento de un asunto y escapa a la previsión del artículo 235 de la Carta, cuyo parágrafo hace cesar dicha competencia para delitos que no tienen relación con las funciones cuando el aforado reniega de la calidad que le otorga esa condición.
2. Para el efecto expone su acuerdo y hace suyos como fundamento de «su solicitud, el contenido del salvamento de voto efectuado por el H.M doctor Socha Salamanca a la decisión proferida por esta Sala el pasado primero de septiembre, resaltando que los ilícitos por los cuales se procede no tienen relación con la función ejecutada por los ex congresistas cuando se desempeñaban como tal por ser conductas punibles que para su configuración no se supedita a las funciones ejecutadas Única instancia 32.764
Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Riaño Castillo República de Colombia Coerte Suprema de Justicia inherentes a su cargo, lo que denota su carácter de delitos comunes que no requieren de un sujeto activo calificado ni derivado del abuso de poder funcional.
3. De acuerdo con lo sostenido por la Sala, el fuero pretende garantizar la independencia de las ramas del poder público y propiciar el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado, razón por la cual cuando ya no se tiene la calidad de congresista y a vuelto a su condición de ciudadano común que ha
cometido delitos que no se encuentran conectados por un nexo de imputación entre la conducta delictiva y la función que desempeñaba, deben aplicársele las normas ordinarias, entre ellas, las relativas a la competencia. Ello se patentiza en el caso concreto, con referencia a la acusación acá proferida, cuando "no existe elemento histórico o comienzo de prueba sobre si, por ejemplo, aquellos nombramientos fueron obtenidos por los procesados en ejercicio abusivo o desviado de funciones propias de la rama legislativa”, argumento que sustenta con la cita de apartes de los salvamentos de voto emitidos con relación a la decisión emitida por la Sala en auto del primero de septiembre del año en curso.
4. Destaca que tratándose de normas relativas a la competencia, con la decisión atacada se afecta gravemente la seguridad jurídica incidiendo de manera negativa en lo que tiene que ver con el juez natural, al referirse que la apelación a la Única instancia 32.764
Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Riaño Castilto República de Colombia lesf Corte Suprema de Justicia . acusación proferida en este asunto debe desatarse por el superior funcional y natural a la Fiscalía Novena Delegada.
7. Finalmente, señala, que no discute la facultad de la Corte para unificar la Íurisprudencia, orientar a los operadores jurídicos y modificar sus pósturas acorde con la realidad social y la evolución de los conflictos sin permanecer indiferente a ello, sino la novedosa tesis que menoscaba las garantías fundamentales atrás mencionadas a partir de una interpretación y aplicación retroactiva del artículo 40 de la ley 153 de 1887, en la medida que los
justiciables, en la jurisdicción ordinaria, tenían derecho a las dos instancias, y recursos que garantizaban el derecho de defensa y de impugnación, inclusive el recurso extraordinario de revisión, por lo que concluye que sus efectos debían ser considerados a partir del primero de septiembre de dos mil nueve. | Así, aboga por la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado a partir del auto del 14 de octubre de 2009, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por falta de competencia, a fin de que se disponga la devolución de las diligencias adelantadas en contra de los ex congresistas mencionados a la Fiscalia General de la Nación. CONSIDERACIONES » IN Q <Preliminarmente debe señalarse, que lo encomendado constitucional y legalmente a esta Corporación, entre otras tareas, es la de unificar la jurisprudencia nacional, hacer efectivo el Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Altonso Riaño Castillo RepúbElica de Colombia Corte Suprema de Justicia derecho material y las garantias fundamentales como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, funciones dentro de las cuales puede modificar un precedente judicial frente a un determinado asunto, con tal de que lo haga abierta y motivadamente. Ha sostenido la Sala bajo el presupuesto central de análisis que concita la atención de la Sala a instancia del medio de impugnación incoado que, si bien es cierto no se puede desconocer el tenor literal de la ley, más exagerado e inadmisible resulta pretender petrificar las normas, dejándolas rezagadas a la dinámica y evolución social, he ahí la gran diferencia entre un
Estado de Derecho y un Estado Social y Derqocrático de Derecho, toda vez que en el primero (Constitución Política de 1886) era la sociedad la que tenía que acomodarse a la ley que en no pocos casos seguía siendo inmutable e indiferente a las necesidades sociales, mientras que en el segundo (Constitución Política de 1991), es la ley en sentido general la que debe ajustarse al acelerado cambio social, y es precisamente a través de la jurisprudencia como dicho acomodamiento puede irse dando, sin que ello, per se, implique desconocimiento al mandato legal, pues de no ocurrir asi, eventualmente resultaría imposible obtener la justicia inmersa en la ley, ya que no alcanza el legislador elaborar normas a la par con el continuo y permanente cambio social. Ahora bien, a pesar de que el propio libelista reconoce como cometidos de la Corte “en su propósito lógico y declarado de ser coherente con la norma tantas vece citada", también acota para respaldar sus argumentos ya enunciados, que siendo claro el Única instancia 32.764 Luis Alberto Gif Castillo Alfonso Riaño Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia . . sentido de la norma superior, no puede utilizarse la hermenéutica, como lo hace la Corte, para reemplazar el mandato alli previsto (artículos 27 C. C. y 235 C. P.), pese a afirmar que no pretende presentar una interpretación exegética del precepto. Tal posición se explica dentro de una concepción clásica del principio de legalidad -al cual se acude para señalar que con la interpretación aludida la Sala desconoce la prohibición de
analogía, el juez natural, la igualdad y la seguridad jurídica-, que fue diseñado en la época de la llustración partiendo de la base de que el juez nada tenía que interpretar, pues debía limitarse a aplicar el inequívoco tenor literal de la ley; recuérdese el aforismo de Montesquieu, según el cual, los jueces son sólo la “boca” que pronuncia las palabras de la ley (sin añadidos propios) y que Beccaria -el penalista más influyente de la llustración-, por su parte, derivaba de esa concepción del juez como un impersonal “autómata de la subsunción”, la prohibición de interpretación de su parte. De igual forma, se ha insistido en que no obstante la evolución del Estado con una connotación de Social y Democrático de Derecho, reconocerse lo incrustada que se encuentra en nuestra cultura jurídica gran parte de la concepción clásica normati¿a y, por ende, el ordenamiento jurídico codificado y legistado sigue siendo el ideal de legalidad propio del clasicismo que ha sobrevivido pese a los desafiíos teóricos que el derecho ha sufrido desde el siglo pasado, absorviendo el proyecto del antiformalismo social de los años treinta y resistiendo al Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Riaño Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia antiformalismo contemporáneo que permmite la aplicación de metodologías de análisis distintas a las utilizadas en la aplicación clásica de la ley. Ha resaltado la Sala que el nuevo derecho revela una relación más libre del operador jurídico con el texto de la ley, y
principalmente es una visión del derecho como desafío y crítica general a la cultura jurídica prevalente en Colombia y Latinoamérica.
Al respecto se ha escrito: “El giro hermenéutico en la teoría juridica ponía énfasis en una teoría de la adjudicación basada en una reconstrucción política y moral de los principios intemos al derecho, y especialmente de aquellos inscritos en la Constitución Política del Estado. Pero los principios de que hablaba la nueva teoria no eran los mismos de los que habían hablado los antiformalistas de los años treinta; para ellos los principios del derecho eran concebidos como politicas públicas o fines sociales.
En vez de ello, Dworkin señalaba que los principios politicos eran derechos con contenido politico y moral que podian derrotar a las reglas. La teoría anglosajona del derecho, obviamente obsesionada tanto con la adjudicación como con el derecho constitucional, fue tomada como el faro en la reconstrucción de las fuentes en palses de cultura tradicional neorrománica y afrancesada. Este proceso ha sido descrito por el comparativista italiano Ugo Mattei como una forma de americanización del derecho. igualmente, el judicialismo fue recibido con algún entusiasmo en las ciencias sociales como una manera de remediar la injusticia prevaleciente dentro de, una sociedad elitista y exciuyente. De esta manera, la literatura que cCruza el mar hacia las costas latinoamericanas tenían algunos temas en común: (i) se trataba Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Riaño Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia de una teoría de la interpretación de principios en sede judicial y no de
una de una teoría de aplicación de reglas legisladas; (ii) entendía el ideal del estado de derecho en el contexto de la interpretación judicial y no en el contexto de la producción legislativa; (ili) ponia énfasis en el papel del balanceo, la ponderación y la argumentación en derecho, y no en la subsunción, deducción o aplicación planas de las normas; (iv) alababa el giro social en las decisiones judiciales hacia una situación de intervención welfarista que brindaba remedios a los desposeidos y excluidos sociales: se trataba, por lo menos en las intenciones, de un proyecto de intensificación de la equidad, la libertad y la protección judicial en un mundo donde el legislador no merecia ya la confianza irresctricta que generaba en el modelo político clásico”. La resistencia a este proyecto era previsible. El primer tipo de resistencia vino, por supuesto, del clasicismo y su comprensión positivista del derecho. El nuevo antiformalismo generó una confrontación abierta con las teorias y técnicas tradicionales de los jueces. Jueces y abogados partidarios de una visión clásica criticaron abiertamente la agenda politica y las técnicas analiticas del nuevo derecho con argumentaciones bien conocidas, todas ellas extraidas del repertorio positivista: (i) los jueces no pueden crear derecho y deben limitarse a aplicarlo; (ii) la ley está en serio peligro de ser devorada y aniquilada por pnincipios y derechos constitucionales; (iii) la calculabilidad de las decisiones judiciales (el valor de la "seguridad jurídica") está en riesgo ya que los preferidos por el nuevo derecho emanan de premisas altamen'e ambiguas e indeterminadas, en vez de
preferr el piso, mucho más sólido, de normas jurídicas vigentes; finalmente (iv), el nuevo derecho, con su confianza en la indagación judicial, manifestaba un serio déficit democrático cuando, por tradición, el derecho era la expresión de la democracia antes que la expresión de la justicia”.1 Teoría impura del derecho. La transformación de la cultura jurídica tatinoamericana Diego Eduardo López Medina, págs. 450 y 459. Única instancia 32.764 Luis Alberto GI! Castillo Alfonso Riaño Castillo República de Colombia , ] Corte Suprema de Justicia Y también se ha dicho: “a sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, Cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma aseciado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus signilicados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también un j¿_:¡c¡o sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. i En esta sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos cons!ftuc¡¿:natmenfe establecidos,
está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean — o precisamente porque son — poderes de imayoría. Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la mayoria, sirvven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del poder judicial, que está especificamente concebido para garantia de los mismos. En consecuencia, el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en droits: puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un juez impartial e Única instancia 32.764 Luis Alberto GIl Castillo Alfonso Riaño Castillo República de Colombia ” Corte Suprema de Justicia independiente, sustraido de cualquier vínculo con los poderes de mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como ilícitos, los actos a través de los cuales aquellos se ejercen. Éste es el sentido de la frase ¡Hay jueces en Berlin!: debe haber un juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver por falta de pmlebas aun cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aun cuando esa misma opinión
demandase la absolución.? Se ha citado por la Sala, al respecto, que en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, se adoptaron los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre del mismo año, entre los cuales se encuentra: “1.- La independencia de la judicalura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del paiís. Todas las instituciones gubemamentales y de otra indole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”. Conjugando estas ideas, que sin duda ponen de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del contenido de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la evolución de la jurisprudencia constitucional y penal, de la doctrina y de los planteamientos hechos dentro del mismo Congreso de la República, encontró la Sala un renovado concepto 2 Derechos y garentías. La ley del más debil. Luigi Ferrajoli, págs 26 y 27. W 10 Úlnica instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Ríaño Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre la competencia que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex congresistas por la comisión de conductas punibles de las denominadas comunes, siempre y cuando tengan relación con sus funciones. Obsérvese que en la providencia cuestionada se afirma la
competencia de la Corte cuando el delito atribuido es de los llmados propios o de responsabilidad, por cuanto éstos solamente pueden ser cometidos atendiendo la relación con el cargo o la función y, respecto de las conductas punibles que pudieron o pueden originar una conclusión diversa o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe analizarse para establecer si el delito imputado tiene relación con la función o con el cargo de congresista, caso en el cual la Sala mantiene o recupera la competencia, acorde con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política. Lo anterior, porque sin dubitación alguna, es dicha norma constitucional la que determina esa competencia al disponer: "ART. 235.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Cong?eso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el
1 Úlnica instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Aflfonso Riaño Castitlo República de Colombia , .¡',! Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a
los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobemadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen,
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARAGRAFO.- Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas." Disposición cuyo parámetro es el eje que debe guiar al intérprete cuando se trata de aplicar la misma a situaciones que pudieran satisfacer su contenido, como en efecto ocurrió cuando en el pasado se sostuvo pacificamente por la Sala hasta el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, que el fuero congresional se mantenía, pese a la pérdida de tal calidad, siempre que el delito atribuido al ex congresista tuviera relación con sus funciones, por virtud ce lo normado en el parágrafo de la norma superior. A partir de la decisión ú timamente citada, por mayoría, se varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de la competencia sólo operaba si el vínculo entre el delito atribuido y la Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Riaño Castillo República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia condición de congresista era “directo e inmediato en términos de estar
frente_a lo que la doctrina denomina “delitos propios%, y dado que la asociación ilegal para promover una organización armada no resultaba ser una conducta exclusiva y exóluyente que pudiera cometer un aforado en cumplimiento de sus funciones, desaparecía la relación entre el punible y el cargo, y por ende, la competencia de la Corte para conocer de las actuaciones adelantadas contra quienes ygozan de dicha garantia constitucional, por delitos como el concierto para delinguir agravado que ha generado la mayoría de invéstigaciones, cuando aquellos dejaban de ejercer como tales. Esa es la interpretación que ha cambiado, también por mayoria de la Sala, bajo el prisma de la misma norma constitucional que asigna la competencia, cuando desde el auto del 1 de septiembre ya citado, precisó: “Ciertamente, respecto de “delitos propios" el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (articulos 150 y ss. de la Carta Politica), pero ,a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del articulo 235 dé la Constitución cuando no se trata especificamente de "delitos propio!s', sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso. La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de 3 Auto 18/04/2007. Rad. 26.942. 13 N Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo
Atonso Riaño Castillo República de Colombia He D “ - Yy Corte Suprema de Justicia . funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga ongen en la actividad congresional O sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vinculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacila parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien corespondía aportar dentro de su ámbito funcional. El anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada quien aporta aquello de lo que tiene. Asf pues, el sicaro contribuirá con la muerte material de personas; el experto en explosivos colocará y activará artefactos de acuerdo a los planes de la organización; los ideólogos y directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y
trámites o procurarán la inpunidad de las conductas que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales. I A su vez, el papel de un congresista en las citadas organizaciones ammadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el 14 Única instancía 32.764 Luis Alberto Gil Castillo E á Alfonso Riaño Castilto República de Colombia Corte Suprema de Justicia andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban “importante” para la sociedad. En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, especificamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constitula propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o
aleatora. Y si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones públicas para sacar avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de conducta punibles toda vez que el delito de concierto para delínquir se configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la comisión de comportamientos ilícitos.” Giro hermenéutico que si bien puede no ser compartido por el peticionario -como tampoco lo fue por la minoría disidente de la Sala-, porque según su criterio el concierto para delinquir agravado por el cual se encuentran también vinculados los ex congresistas GIL CASTILLO y RIAÑO C¿ASTILLO, no tiene 15 Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Riaño Castilto República de Co!ornb¡a Corte Suprema de Justicia _ relación con las funciones que desempeñaban como tales ni se derivan de un abuso de poder funcional -sin que se aduzca un sustento de fondo que explique tal negativa-, ello en manera alguna torna dicha interpretación jurisprudencial en “caprichosa” o desnaturalizadora de la norrra superior por cuya vía se podría vulnerar el debido proceso como lo afirma el Representante de la Sociedad. Al respecto se evidenciaron allí los razonamientos esbozados para modificar la posición de antaño, que advierten, atendiendo la sindicación formulada con base en el material probatorio, que como consecuencia del proyecto de las autodefensas que pretendia el apoderamiento del Estado mediante la imposición del nombramiento de sus candidatos a
diversos cargos públicos y privados, y la elección popular de otros a nivel municipal, regional y nacional, luego de haber controlado mediante las armas, penetrando su sociedad y economiía; se concertaron con algunos servidores públicos para la promoción del grupo armado ilegal, precisamente por la función legislativa que desempeñaban y la representación que de la comunidad ostentaban, con lo cual se faciltaba desarrollar su cometido. Perspectiva que permite vislumbrar el nexo exigido por la norma superior, entre los delitos imputados y su relación con las funciones desempeñadas por los acusados como congresistas, para cuando aquellos emergieron a la vida jurídica, permitiendo ello, de acuerdo con la interpretación atrás referida, que se 16 Única instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo E f Alfonso Riaño Castillo República de Cotombia Corte Suprema de Justicia : mantenga la competencia de la Sala para conocer de la actuación, a pesar de haber cesado en sus funciones. Ciertamente, se insiste, lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia, pese a la cesación en el cargo -sin que interese la razón de ello-, es que la conducta punible atribuida “tenga relación” -conexión, enlace o correspondenciacon las funciones desempeñadas, y no exclusivamente, el delito cometido en cumplimiento de las mismas, porque ello no fue lo que el constituyente primario plasmó; amén de que, digase de una vez, las funciones del poder constituido radican por disposición de la Carta en la ley. Ahora, la aplicación de esa nueva concepción del vínculo
entre función atribuida a servidores públicos a quienes se les reconoce fuero constitucional y delito común atribuido a éstos, que permite el mantenimiento de la competencia de la Sala, no obstante la pérdida de aquella condición, por cualquier causa, no se reduce al ámbito posterior a su declaratoria, sino que abarca todos los casos a partir de la vigencia de la norma superior que así lo prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde cuando se promulgó la Constitución, muy a pesar de que con antelación, como se dejó señalado, su interpretación fuera diversa, por lo que cabe dentro de dicha hipótesis la presente actuación adelantada por los presuntos hechos acontecidos durante la gestión desempeñada como congresistas, de lo cual se duele el Procurador Delegado. Úlñica instancia 32.764 Luís Alberto Gil Castillo Alonso Riaño Castillo República de Colombia T Corte Suprema de Justicia Reitérase aquí lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874 - que no se refiere exclusivamente a “los mecanismos legales de aplicación de camtio de legislación”, sino que adicionó y reformó los códigos nacionales y las Leyes 61 de 1886 y 57 de 1887 -, sobrel la prevalencia de las normas que rgen la sustanciación y ritualidad de los juicios desde el momento en que deben empezar a regir. Sobre el tema la doctrina alemana enseña: "En
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