🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32773(12-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32773(12-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

qbbw fc 'hm1 iç . 2?7 Pi w;am -e:nado Roa Gómez 6>0#c C\Lra7fr d cY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No, 152 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado William Hernando Roa Gómez contra la sentencia de junio 26 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad en abril 28 del citado año condenando al enjuiciado en mención a la pena principal de 300 meses de prisión al hallarlo responsatle de la comisión del delito agravado de acceso carnal violento en concurso. (cid:9) ar-pribliaatic 61ilamb \> Casación No. 32773 (cid:9) PI. Wiiliam Hemando Roa Gómez 3 „.- earte Oblipre~ der du.dcrá- ANTECEDENTES: Según reseña el ad quem, ''desde el año 2001 hasta inicios de noviembre de 2006, William Hemando Roa Gómez agredía sexualmente en la casa de habitación que compartían en esta ciudad capital a N.M.R.V. menor de edad por entonces e hija de su excompañera permanente Albenys Vargas Velandia, accediéndola con su asta viril por vía oral y vaginal, y utilizando

violencia física y amenazas para alcanzar su cometido". Con base en la queja que por tales hechos fuera formulada, la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar para formulación de imputación y aplicación de medida de aseguramiento, la que en efecto se realizó el 21 de febrero de 2008 imputándosele a William Hernando Roa Gómez (quien por entonces se hallaba privado de libertad por razón de otro proceso), la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo a cuya consecuencia se le afectó con detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2 Geal,iaar da Eblan1vaCasación No 32773 Wikham Herriando Roa Gómez 6"(yrto Obiorema de obtair Presentado luego escrito de acusación y realizada en abril 4 del mismo año la correspondiente audiencia, se rituó el juicio que finalmente concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.

LA DEMANDA: Dos cargos contra la sentencia del ad quem formula el defensor del procesado; el primero, con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma concurrente una nulidad por desconocimiento de la estructura del proceso en tanto el juez que dictó la sentencia de primera instancia carecía de competencia toda vez que ocurridos los hechos entre 2001 y 2006 no era aplicable el procedimiento de aquella normatividad, sino el previsto en la Ley 600 de 2000 porque era ésta la vigente para el momento en que empezaron a ocurrir los punibles.

El segundo reproche, formulado como subsidiario, lo dirige por la

causal primera, esto es por violación directa de la ley derivada de la aplicación indebida del articulo 14 de la Ley 890 de 2004 por cuanto ocurridos los delitos en la época antes precisada, dicha 3 ~Mald. "olombiaCasación No. 32773 1411 PI William Hernando Roa Gómez 61vic ~amadastida norma no se hallaba rigiendo entre el 2001 y 8 de julio de 2004, luego el sentenciador no podía sancionar esos hechos con sustento en tal precepto. Por eso -añadeen aras del principio de legalidad de la pena se hace necesario redosificar la sanción impuesta pues en las condiciones señaladas se aplicó un incremento punitivo a delitos para los cuales la ley 890 no regía durante la época en que se ejecutaron.

CONSIDERACIONES: La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una 4 eco, bed de eolembia

Gasacion No. 32773 1_1 Pi. William Hernando Roa Gómez &arte Otxgraina de dolida prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del

contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". En este asunto a pesar de que la demanda postula dos reproches y en ellos se alude a la violación del debido proceso por incompetencia del funcionario de primera instancia y del principio de legalidad de la pena, es ostensible su insuficiencia en el propósito de demostrar de qué manera se vulneró esa prerrogativa fundamental, pues el decurso jurisprudencial tiene dilucidadas las materias de inconformidad del censor por manera , que en estas condiciones no se precisaría del fallo para cumplir alguna de las finalidades de la extraordinaria impugnación. 5 acpgbilur 4 ealombia rtlif Casacitto No. 32773 Pi Wiiiiarn Hernando Roa Gómez 611ric C15:9rema de 09ustzda. En efecto, en cuanto hace al primer cargo que si bien plantea la incompetencia del a quo resulta ello equivocado porque también en aplicación de la Ley 600 de 2000 el juicio por los punibles acá imputados lo adelanta el juzgado penal del circuito, pero del que

sí emerge el cuestionamiento acerca de cuál sistema procesal aplicar cuando los delitos imputados en concurso fueron unos cometidos en vigencia del anterior esquema y los demás bajo el nuevo, la Sala tiene establecido, en tratándose de delitos permanentes o cometidos en concurso (Providencias de junio 9 y diciembre 15 de 2008 y de marzo 10 y julio 29 de 2009, radicados 29586, 30665, 31180 y 31519, respectivamente), "acudir a criterios objetivos y razonables, edificados éstos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema. "Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial 6 aqúbliczrd ealambia 111' Casaron No 32773

PI William Hl: loando Roa Gómez eorte 0119 rotadu.dak que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto. Ya -sin dudacon ello, el servidor está ejerciendo

funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase pre procesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de vanar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas. "Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplodel acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, 7 (cid:9) aaprililar tic ealambia- \\ CasacOn No. 32773 PI. William Hernando Roa GOrnez 6'arte ~ama de cy9taiciasurgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906no podría dárselas el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600. "Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito

permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad". Luego, como en este caso la queja fue formulada cuando ya se hallaba en vigencia la Ley 906 de 2004 y bajo sus premisas se adelantaron Jas labores investigativas, forzoso es concluir que en manera alguna logra el censor acreditar la infracción a la garantía fundamental invocada, de ahí que, se reitera, no se precise del fallo, pues ninguna finalidad casacional se lograría con su emisión. Ahora. en cuanto al segundo cargo que postula acaso un interrogante de alguna manera similar al que surge del anterior reparo, pero ya en punto sustancial y no procesal dado el tránsito 8 aeptibbar da éPalmbia Casación No. 32773 Pf. William Hemando Roa Gámez &orto 0.5,rantade durtiabr legislativo entre la Ley 599 de 2000 y la Ley 890 de 2004, acerca de cuál pena aplicar a los delitos en concurso (homogéneo sucesivo en este caso), cuando se cometen unos en vigencia de una norma y otros en la de una nueva que modifica, para aumentarlo, el ámbito punitivo, también la Corte lo tiene definido pues (en caso similar al acá planteado), 'se observa al rompe que cada conducta se ideó, ejecutó y consumó bajo el imperio de una normatividad exclusiva, específica, motivo por el cual respecto de cada una de ellas resulta aplicable la legislación que para esa fecha regía, siendo por eso válido que la indefinida cantidad de actos sexuales se separara en dos grupos: (i) los cometidos antes

del 11 de febrero de 1997 (vigencia Ley 360/97), y (Ji) los ejecutados a partir de ahí, resultando de ese modo acertado el proceder del Tribunal cuando deslindó las dos agrupaciones para aplicar la favorabilidad pero de cara a cada una de tales asociaciones, seleccionando la pena más grave como base (4 a 10 años de prisión más la agravante) para incrementarla por el concurso, pero valorado éste con referencia a la otra norma tividad (prisión de 1 a 6 años), cuidándose eso si -como lo hizode no desconocer las limitantes de la pena máxima y la suma aritmética de penas. Geoúbbar de 6'eldm1'raCasación No. 32773 ,

P. VVilham Hemando Roa Gómez eartc Ortmp-ermada dolidaPor eso mismo entendió la Sala (como igualmente sucede en este evento), que "el ad quem comprendió, interpretó y -por conteraaplicó adecuadamente, ajeno a cualquier error como se /e acusa, el artículo 26 reglamentario del concurso, pues echó mano a/ delito que comportaba la pena más grave (que no era otra que la señalada por la Ley 360/97 robustecida por la circunstancia de agravación, fijándola en 64 meses), aumentándola en 24 meses por razón del concurso (valorando en este último quantum la favorabilidad), monto éste que no sólo estaba dentro del 'otro tanto' al que podía acudir, sino que respetaba los límites de la pena máxima y ni siquiera alcanzaba (y mucho menos excedía) la suma aritmética", (Sentencia de mayo 12 de 2004, Rad. No.

17151). Es que "resulta indiscutible que la ley penal llamada a gobernar esos distintos comportamientos no puede ser otra que la vigente a/ momento de su comisión, sin que se ofrezca acertado reclamar la aplicación preferente de preceptos derogados a fin de que gobiernen la condigna sanción de conductas punibles acaecidas en vigencia de la nueva ley penal, pues tales no son los alcances del principio de favorabilidad. 10 ~Mar de eiwInibia Casación No. 32773 Pf. Wilharn Hemando Roa Gómez eario eielpramaefiaticia "Ciertamente, no se remite a duda que la aplicación favorable de la ley penal derogada opera sólo sí e/ delito se cometió bajo su vigencia, de manera que ella, en caso de ser más benigna, extiende sus efectos en el tiempo cuando quiera que haya sido reemplazada por una de la cual se derive desventaja o disfavor para el reo. "Y si lo anterior es así, como en efecto lo es, ningún yerro resulta atribuible al fallador de segundo grado cuando con ocasión del recurso oportunamente interpuesto por la fiscalía, acertadamente descartó la posibilidad de dar aplicación del principio de favorabilidad al que erradamente había acudido el Juez de primera instancia para absolver al procesado del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso camal abusivo con menor de catorce años, acaecidos en vigencia de la Ley 599 de 2000", (Sentencia de septiembre 7 de 2006, Rad. No. 23790). Así, como el juzgador en este asunto partió de la pena más grave, esto es la señalada en la Ley 599 de 2000 más el incremento

derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en aplicación de las reglas de dosificación punitiva propias del concurso delictual, T1 (cid:9) C.cptíbkccr de eclamka. \\\ Casación No. 32773 P/. William Hernando Roa Gdmez 1Porto Obigrana de dusticia incrementó la sanción, pudiendo hacerlo hasta en otro tanto pero sin exceder la suma aritmética, por los demás hechos punibles cometidos sucesiva y homogéneamente desde 2001, es incuestionable que en dichas condiciones no logra acreditar el censor la transgresión de la garantía fundamental que dice invocar y ni siquiera el interés para promover este reproche, pues no se aprecia de qué manera podría resultar punitivamente favorecido el procesado en frente de las reglas que rigen la dosificación en materia del concurso de delitos. Por tanto como en las anteriores circunstancias se evidencia una demanda carente de las condiciones que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: 12 (Y.4141141-d ealtoéta 1,41f

Casación No 32773 Pf. William Hernando Roa Gomez &arta 0519~ de efuswizr aEl mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentesel Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. bLa solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 acpúllea1dd.4ee1la mbkr Casación No. 32773 PI. William Hemando Roa Gómez &cric 0.55orrmadc dusticia

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor

de William Hernando Roa Gómez

2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, (cid:9) I • 411

MARÍA D':!" ROSARIO q NZÁZI LEMOS

I (cid:9) (cid:9) (cid:9)

JOSÉ L TOS MARTÍNEZ SIGIFRE1RES1 A PÉREZ

(cid:9)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. SIEZ GOZMÁN

/ 14 ~MI 1d 1a 1eo lonbia \\ Casación No. 32773 P/. William Hernando Roa Gómez 6Pate Ogyferenu do dustida- («t'y ' (cid:9) I (cid:9)

J E LUIS (cid:9) ERO MILANÉS VEIS (cid:9) <MIREZ BASTIDA

JULIC NCA

Teresa Ruiz Núñez Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...