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CSJ - SP32786(17-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32786(17-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

(cid:9) República de Colombb / Corle Suprema de Justicia ExtradIci No. 32786

DANIEL RENDÓN HERRERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 82 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio, por delitos federales de terrorismo y narcóticos.

ANTECEDENTES:

1. Con Nota Verbal No. 1679 de 21 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, identificado Robaboa da Colom (cid:9)bia (cid:9) 1t431 (cid:9)

7 I 7%4 cors Bonn& de Justicia (cid:9) Cviil,/ Extra" No. 32786

DANIEL RENDÓN HERRERA

con la cédula de ciudadanía No. 8.011.256, requerido para que comparezca a juicio por delitos federales de terrorismo y narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la tercera Acusación sustitutiva No. 83 04-CR-962 (LAP) de 16 de junio de

2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la Nota Diplomática al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 29 de julio de ese año, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual le fue notificada el 5 de agosto siguiente en el establecimiento carcelario donde se hallaba previamente detenido.

3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2478 de 1° de octubre de 2009, formalizó la solicitud de extradición, donde se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. S3 04-CR-962 (LAP) de 16 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y además señala que hacía parte de la organización conocida como Autodefensas Unidas de Colombia, AUC y en su condición de comandante del Bloque Gaitanistas de Colombia (AGC), junto con su hermano Freddy Rendón Herrera líder del Bloque Elmer Cárdenas (BEC), aseguraron y mantuvieron el control de las AUC en los departamentos de Córdoba y Antioquia, zonas que eran utilizadas por narcotraficantes para despachar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos; y además, supervigilaban el desarrollo y República da Colombia (cid:9) 3

Corte Suprema de Justicia Extradición No. 32786

DANIEL RENDÓN HERRERA

explotación de rutas para el narcotráfico a través de terceros países como Panamá y México. En esa actividad, el requerido, con la protección de las AUC suministró grandes cantidades de cocaína a los carteles de México para introducirla finalmente a los Estados Unidos, a cambio de armas de uso militar con destino a las Autodefensas Unidas de Colombia (folios 7y 159 carpeta anexa). En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: "— Cargo Uno: Suministrar apoyo material o recursos a una organización designada como Organización Terrorista Internacional, en violación del Título 18, Sección 23398 del Código de los Estados Unidos; —Cargo Dos: Concierto para (a) importar cinco kilogramos y más de cocaína a los Estados Unidos y (b) distribuir cinco kilogramos o mas de cocaína con le intensión de importar dicha cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952, 959 y960 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y —Cargo Tres. Concierto para fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una persona u organización que ha participado y participa en actividades tertortstas, en violación del Título 21, Secciones 960° y963 del Código de los Estados Unidos. 4 República Oe Colombia IT31

COMI Suprema de Juslicia Extradición No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Titulo 18, Sección 981 (a) (1) (G), el Titulo 21, Secciones 853 y 970, y el Titulo 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anterbres delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados". Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de DANIEL RENDÓN HERRERA, informa que es conocido con el alias de "Don Mario", alias °El Viejo", alias "El Tlo", alias "La Señora", ciudadano colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1964 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.011.256. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 18 de septiembre de 2009, por Benjamín Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Sur de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra DANIEL RENDÓN HERRERA, precisa

los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos Repelen ele Canta (cid:9) 5 Con Suprema de JusOda ExtradIdd No. 32786 DANIEL RENDÓN allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 130— 138 carpeta anexa). 3.2. Acusación No. S3 04-CR-962 (LAP) de 16 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folios 159— 171 capeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 16 de junio de 2009 contra DANIEL RENDÓN HERRERA, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folios 174 carpeta anexa). 3.4. Declaración jurada de 15 de septiembre de 2009, de Annette Roman, detective de la Policía de Nueva York, adscrita al Grupo de Tarea con la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folios 177 — 186 carpeta anexa). 3.5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es Título 18, Secciones 981 (a) (1) (G), 2339 (A) (b), 2339 (B) (a) (1) (d) (B) (C) (D) (E) (F), 3238; Título 21, Secciones 812, 841, 853, 952959, 960, 963, 970; y Título 28, Sección 2461

del Código de los Estados Unidos (folios 141 — 159 carpeta anexa). 3.6. Fotografías deisolicitado DANIEL RENDÓN HERRERA (folios 124, 125 y 189 carpeta anexa). Ftepúbka de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia Extradición No. 32786

DANIEL RENDÓN HERRERA

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y

Colombia.

5. Garantizado por la Corte el derecho de defensa de DANIEL RENDÓN HERRERA, se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas, como en efecto lo hizo la apoderada del requerido, y la Sala con auto de 3 de diciembre de 2009 decretó algunas y negó otras.

ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para la Casación Penal y la defensora presentaron sus puntos de vista.

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de

Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. República de Culombio Corte Suprema de Jurada Extradición No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidas las exigencias para concederla. Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes 'en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, por lo cual le permite concluir que éste requisito se halla satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable. Buena parte del análisis, lo dedica la Procuradora Delegada a establecer como nociva la permanencia del señor DANIEL RENDÓN HERRERA en el proceso de Justicia y Paz por considerar que en su condición de postulado incumplió los requisitos señalados por la Ley 975 de 2005, de manera especial

Repetica de Colombia Cata Suprema de Mitos Extradi (cid:9) No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA los consagrados en el artículo 11, consistentes en la desmovilización voluntaria y dejación de las armas, entregar información y colaborar con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía, cesar toda actividad ilícita, pues de acuerdo con las informaciones de prensa y las comunicaciones de la Fiscalía, el requerido manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios de la justicia transicional el 15 de diciembre de 2006 y el Gobierno Nacional formalizó su postulación el 20 de septiembre de 2007, sin que hubiese comparecido a rendir versión en tres ocasiones durante el año 2008, actitud indicativa de una renuncia o desistimiento tácito del postulado a continuar en ese proceso, sin embargo, ni la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogota, ni la Fiscalía lo ha excluido de los beneficios contemplados por la Ley de alternatividad, lo que -en criterio de la Procuraduría-, constituye una irregularidad que debe ser investigada, porque no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de 11 de marzo de 2009 dentro del radicado 31161 Estima la representante del Ministerio Público irregular la permanencia de DANIEL RENDÓN HERRERA en el proceso de Justicia y Paz, e "inviable en su caso la prevalencia de los derechos a la verdad, justicia y reparación en toda su magnitud, habiéndose realizado ya un caro sacrificio del orden constitucional y legal para iniciar un proceso transicional en búsqueda de la paz, para, además de ello, entrar a flexibilizar en ángulos no previstos

las reglas mínimas establecidas para tal efecto por el legislador de 2005 con anomalías como la aquí presentada que no puede tolerar República deCdombie Corte Suprema Pe Juetkia Estlión No. 32786 DANIEL REN N HERRERA la sociedad civil, correspondiendo conceptuar de manera favorable condicionada frente a la solicitud de extradición realizada,..." Solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, ni sea sometido a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte; además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano. Finalmente, estima la representante de la sociedad, que en este caso es aplicable lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de diferir la entrega del requerido, "hasta que se resuelva por las autoridades judiciales competentes sobre su exclusión de la Ley de Justicia y Paz v si aún, pese a lo ya concluido por la H. Sala de Casación Penal, se llegase a determinar su permanencia, se garanticen los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, Justicia, reparación y no repetición." (Resaltado del texto). Concluye pidiendo, se compulsen las copias pertinentes para que se investigue a los servidores públicos por haber omitido dar

cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en decisión de 11 de marzo de 2009, radicado 31162, consistente en emitir pronunciamiento de fondo sobre la exclusión de DANIEL RENDÓN Reputa de Colombia (cid:9) 10 Extred elan No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA HERRERA de los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005 (folios 199 a 235 cuaderno principal).

2. La defensora del solicitado fundamenta su petición de concepto desfavorable, en los siguientes argumentos: 2.1. Prohibición de la extradición por aplicación del principio del non bis in Ídem.

Señala la apoderada, que el supuesto fáctico sobre el cual se soporta el indictment proferido por las autoridades del país requirente en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA, guarda absoluta correspondencia con los hechos por los cuales éste fue procesado y condenado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2008, en relación con la conducta de concierto para delinquir agravado por financiamiento del terrorismo y administración y suministro de recursos relacionados con actividades terroristas, fallo que si bien no se halla en firme, es lo cierto que ya culminó la primera instancia; y, en lo que tiene que ver con el tráfico de estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación le adelanta diversas investigaciones, amén del proceso de Justicia y Paz, donde el requerido ha hecho manifestaciones y confesiones por delitos acaecidos cuando se desempeñaba como comandante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Afirma la defensora, que todos los procesos adelantados por la justicia colombiana en contra de RENDÓN HERRERA, se iniciaron con antelación al pedido de extradición por el Gobierno de Repudra de Colanbie (cid:9) 11 Code Supterna de Justicie n No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA los Estados Unidos, razón por la que se debe continuar con dichos trámites por la jurisdicción nacional hasta su culminación con una decisión de fondo en firme, de manera que se cumpla con los mandatos constitucionales y legales, tal como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha señalado, así como la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Improcedencia de la extradición en protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Luego de realizar algunos comentarios sobre la finalidad de la Ley de Justicia y Paz, y los derechos de las víctimas desde la perspectiva del Bloque de Constitucionalidad, con apoyo en la doctrina constitucional y la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, particularmente de algunos cabecillas de las AUC que han sido pedidos por el Gobiemo de los Estados Unidos, considera la defensa, que se debe emitir concepto desfavorable, pues en caso contrario sería imposible cumplir con el ideal de verdad justicia y reparación, por tanto el derecho de las víctimas quedaría desprotegido y se frustraría el proceso de paz, toda vez que no existe ningún tipo de acuerdo entre ese país y Colombia que permita la continuidad y el acceso efectivo de las víctimas al proceso de justicia y paz

adelantado en nuestro país. En tal sentido señala la defensa, que DANIEL RENDÓN HERRERA esta colaborando decididamente con las autoridades judiciales, rindiendo versión y confesando los delitos cometidos durante su permanencia en la organización armada ilegal, ha República de Cotombie Corte Sureeme de »elida ExtndIcT6ñ No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA entregado recursos económicos en dinero en efectivo y bienes inmuebles con destino a la reparación de las victimas, amén de la contribución para la desmovilización efectiva de más de seis mil integrantes de las AUC, lo cual se afectaría por la imposibilidad de cumplir con los compromisos que demanda la aplicación de la Ley de Justicia y Paz en relación con el derecho de las víctimas y el derecho internacional humanitario. Consecuente con los anteriores planteamientos, solicita a la Sala de Casación Penal emitir un concepto desfavorable al pedido de extradición (folios 236— 274 cuaderno principal).

3. Algunas de las víctimas de las acciones desplegadas por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, al mando de DANIEL RENDÓN HERRERA, a través de la abogada Zamira Fernanda Giraldo Jiménez, solicitan a la Corte emitir concepto adverso al pedido de extradición, para que el requerido continúe en el proceso de Justicia y Paz rindiendo versión, única forma de conocer lo realmente acontecido y se garanticen sus derechos a la verdad, justicia y reparación (folios 275 y ss del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestiones Previas Republica de Calombra (cid:9) 13

C.octe Suprema de Justicia Extradición No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional. Como no existe tratado de extradición en vigor entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 1998 hasta abril de 2009 inclusive, como se afirma en la acusación', este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004?. Resulta pertinente precisar, además, que de acuerdo con la solicitud y los documentos anexos se establece que las actividades delictivas atribuidas a DANIEL RENDÓN HERRERA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, así como el financiamiento del terrorismo o suministro de recursos relacionados con actividades terroristas, no constituyen delito político.

Foho 164 carpeta anexa, traducción oficial. I 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la Petición de rudradición ocurneron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entro en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver autos de 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. República de ~Dad (cid:9) la Code Suprema de Justicia LI (cid:9) Extradi .6 No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.

2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobiemo a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la

resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 1 ~Iba de Colombia (cid:9) 15 (cid:9) rhil EXtrak No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que "los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.. En el caso de la especie, la Corte observa que el Gobiemo de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su

Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 53 04-CR-962 (LAP) de 16 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra DANIEL RENDÓN HERRERA por delitos federales de terrorismo y narcóticos. Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las Repúblico de C.:lambe (cid:9) le Code Suprema deJusticia Extra (cid:9) n No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA declaraciones de Benjamín Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Annette Reman, detective de la Policía de Nueva York, adscrita al Grupo de Tarea con la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas en apoyo de la solicitud, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación y se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los punibles, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto

en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Benjamín Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Sur de Nueva York y Annette Roman, detective de la Policía de Nueva York, adscrita al RepItica de Colombia (cid:9) 17 ' r I ii . y Cale Suprema de Justicie ExtradIclo. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA Grupo de Tarea con la Administración para el Control de Drogas (DEA), se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos (folio 129 carpeta anexatraducción oficial). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., acreditó que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 128 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de

Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (folio 51-52 carpeta anexa). Por su parte, el Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, autenticó la firma de Sonya N. Johnson, y la de éste fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 50 carpeta anexa). %petaca cle Colombia (cid:9) 18 Cate Suprema de Juras (cid:9) Extradlel 0.32786 ¿' DANIEL RENDÓN HERRERA Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos. Se verifican de esa manera, reunidas las exigencias del articulo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información contenida en la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que DANIEL RENDÓN HERRERA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona solicitada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la

captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogada de confianza para que lo asistiera. Con la Nota Verbal No. 1679 de 21 de julio de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama DANIEL Repúblca de Cdentda (cid:9) 19 st di 7 (cid:9) Cat• Suprema da Judas (cid:9) Extrac1:11/No. 92786 DANIEL RENDÓN HERRERA RENDÓN HERRERA, ciudadano colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1964 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.011.256. La Nota Verbal No. 2478 de 1° de octubre de 2009 mediante la cual se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, que corresponde a

DANIEL RENDÓN HERRERA.

Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación, la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno al respecto. Surge evidente así, que DANIEL RENDÓN HERRERA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad

con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de América.

4. Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del articulo 493 del Código de Procedimiento Penal, que para conceder u ofrecer la extradición es ~lea de Colmada (cid:9) 20 1$1 fOri (cid:9)

Code Suprema de Justicia Extradición No. 32786 DANIEL RENDÓN HERRERA necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto las normas sustanciales aplicables al caso por el país solicitante, incluyen el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y apoyo de actividades terroristas; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. S3 04-CR-962 (LAP) de 16 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se atribuyen al requerido los siguientes cargos:

"CARGO UNO

(Concierto para Proveer Apoyo Material A Una Organización Terrorista Extranjera) Antecedentes del Concierto

6. Desde por lo menos el 2001, hasta e incluyendo por lo menos abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en una ofensa en y que

afectaba el comercio interestatal e internacional, qu

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