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CSJ - SP32789(21-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32789(21-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. 32789. ICASACIÓN/

JAIRO DURÁN CORDOBA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 120

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte se pronuncia sobre el memorial suscrito por el defensor del hoy condenado JAIRO DURÁN CÓRDOBA, a través del cual solicita la aclaración de la decisión del 9 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de auto del 9 de diciembre de 2009, la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JAIRO DURÁN CÓRDOBA, quien fuera condenado en los fallos de instancia como autor de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.

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República de Colombia Carte Suprema de Justicia

2. El entonces apoderado del procesado planteó dos cargos, así: uno principal por vía de la nulidad, la cual hizo consistir en el desconocimiento al debido proceso por no haberle imputado la fiscalía al investigado -en su indagatoriael concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles y, no obstante dicha omisión, haberlo deducido en la acusación. Y mediante un cargo subsidiario propuso la inconsonancia entre la acusación y el fallo,

pues este último condenó al procesado por el concurso homogéneo y sucesivo de comportamientos punibles, cuando la primera —según aseguró el impugnantenada mencionó de esa modalidad de concurrencia de conductas punibles.

3. A su tumo, la Sala apreció que los razonamientos que sustentaron cada uno de los cargos no cumplieron con los presupuestos de debida y suficiente argumentación, al tiempo que desconocieron la realidad procesal, motivo por el cual resultaron intrascendentes.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal el 18 de diciembre de 2009 -misma fecha en que se surtió la notificación por estado-, el nuevo apoderado del condenado JAIRO DURÁN CÓRDOBA solicita a la Corte la aclaración del auto inadmisorio de la demanda de casación, en los siguientes asuntos: Rad. 32789. ICASACIÓN /

JAIRO DURÁN CORDOBA

República de Colombia C Corte Suprema de Justicia

1. El defensor empieza por decir que el estudio de la Sala debe ceñhirse a los aspectos formales de la demanda de casación y no al análisis de los cargos, pues sobre éstos ha de pronunciarse la sentencia. Así, precisa que “como la demanda cumple los requisitos formales surge evidente que debió ser admitida (...) razones por las cuales habrá de aclararse, como en efecto muy comedidamente lo solicitamos, más si conforme al art. 228 de la Constitución Política en las actuaciones prevalecerá el derecho

sustancial. A partir de lo anterior, el memonialista afirma que en el trámite del proceso existieron graves irregularidades que incidieron en su resultado, las cuales ameritan la declaración de las nulidades solicitadas en el libelo de casación. Pide, además, que se aclare cuáles fueron los yerros trascendentales de la demanda con fundamento en los cuales la Sala desestimó las graves irregularidades de que adolece el proceso, y apreció que carecen de la connotación necesaña para disponer la nulidad.

2. Agrega que la inconsonancia entre los cargos y el fallo debe remediarse a través de una sentencia, y no por medio de un auto interlocutorio “como lo es el solicitado en aclaración”. Insiste en las anomalías que recayeron en la indagatoria del entonces investigado, las cuales -dicehan de permitir la nulidad de esa pieza procesal, “por lo tanto, el proveido en petición de aclaración debe manifestar las razones que condujeron a la judicatura a desestimar tal principio de juzgamiento”.

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JAIRO DURÁN CORDOBA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3. “Por lo tanto —concluye el apoderadose ruega a la H. Sala se emita aclaración si estas nulidades tienen o no la suficiente connotación para ser objeto de estudio en sede de casación”, como también que se le expliquen “las consideraciones que llevaron a concluir que en la actuación desplegada no se vulneraron derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Ante todo, es preciso señalar que a la Sala le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el

numeral 1 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 412 del mismo Estatuto. Visto el contenido de la petición que antecede, desde ya la Corte anticipa su postura en el sentido de que la aclaración solicitada resulta improcedente, como enseguida se pasa a sustentar.

1. La pretensión de aclaración del auto inadmisorio de la demanda de casación, formulada en los téminos arriba detallados, no puede ser de recibo, comoquiera que lo requerido por el memorialista en realidad no es cosa distinta a un nuevo pronunciamiento sobre los cargos del libelo, respecto de asuntos que en la decisión de inadmisión fueron cabalmente sustentados. En estas condiciones, bien puede afirmarse que la solicítud del abogado se encamina a obtener de la Sala un pronunciamiento 'en cuarta instancia' que reabriría, una vez más, el debate jurídico.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El requerimiento de aclaración incoado consiste, entonces, en una discrepancia con la determinación de fondo adoptada por la Corte en el auto del 9 de diciembre pasado, conclusión que surge clara tras apreciar cómo el defensor insiste ahora en que “/a demanda cumple los requisitos formales", con lo que desconoce el sentido de la decisión reseñada.

2. En particular, el nuevo apoderado denuncia que la Corporación, a través | del auto inadmisorio de la demanda de casación, adoptó decisiones que ha debido tomar en la sentencia de casación. Al respecto, la Sala tiene que

decir -conforme lo ha decantado su jurisprudencia, y lo plasmó claramente en el auto del 9 de diciembre de 2009que uno de los presupuestos de admisibilidad del libelo que sustenta el recurso extraordinario de casación hace referencia a que los razonamiento en él contenidos deben centrarse en el ataque a irregularidades relevantes, pues —reitera la Corporación sus palabras contenidas en el auto en mencióne/ mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso”. Es de esta manera como se plasma el principio de trascendencia que rige la casación y que, así mismo, ha de orientar la debida fundamentación de la demanda que aspire a ser admitida a esta sede. De manera que si la Sala, al analizar los presupuestos de admisibilidad de los cargos, hizo pronunciamientos referentes a la naturaleza de las supuestas anomalías que puso de presente el censor, no fue —omo hoy lo asegura el memorialistacon el ánimo de emitir un fallo de casación Rad. 32789 ICASACIÓN' JAIRO DURÁN CORDOBA Repúbli uca d e ColombiaCorte Suprema de Justicia disfrazado de auto inadmisorio, sino de verificar el cumplimiento de la exigencia de una debida y suficiente argumentación, de cara al principio de trascendencia. Es únicamente respecto de lo antedicho que el auto inadmisorio de la demanda de casación del pasado 9 de diciembre merece algún comentario, mas no a título de aclaración, adición o corrección —sino más bien como una acotación pedagógicapues en dicha providencia no se

aprecia oscundad, yerro, indeterminación u omisión argumentativa alguna en lo referente al fundamento, naturaleza y principios que orientan el recurso de casación, nt en lo que respecta a las razones por las cuales la Corporación resolvió inadmitir los cargos formulados, razones que -al contrario de lo que asegura el apoderadoaparecen de sobra sustentadas.

3. Digase, por otra parte, que a través de la petición en estudio, el togado .desconoce los precisos motivos que, conforme el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal de 2000', permiten la corrección, aclaración o adición de la sentencia, motivos que se hacen extensivos al auto inadmisorio de la demanda de casación, dado que es la decisión de cierre del debate procesal y, por lo tanto, da curso a la ejecutoria formal y material de la decisión de fondo que resuelve el litigio de manera definitiva. 1 "ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformabie ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error arimético, en el nomdebl prroceesad o o de omisión sustancial en lpa arte resolutiva Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omísiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda."

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JAIRO DURÁN CORDOBA República de Colombia e Corte Suprema de Justicia

4. Es así que -concluye y reitera la Corporacióna través de la solicitud de aclaración que formula el nuevo apoderado del hoy condenado DURÁN CÓRDOBA, no se pretende cosa diferente que promover un pronunciamiento sobre temas que, sin desbordar atribución constitucional O legal alguna, fueron ya debatidos por la Corte y han hecho tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, la Sala habrá de abstenerse de emitir la aclaración que peticiona el abogado en representación de su poderdante.

5. Por último, es necesario precisar que contra esta determinación no procede recurso alguno. Así mismo, la petición de aclaración formulada, así como el trámite de su resolución por la Corporación, no tienen la virtud para reabrir término procesal alguno, ni afectan la ejecutoria de la decisión de fondo emitida por aquella.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. NO ACLARAR el auto inadmisorio de la demanda del 9 de diciembre de 2009, en los términos que solicita el apoderado del condenado JAIRO

DURÁN CÓRDOBA.

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JAIRO DURÁN CORDOBA

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2. PRECISAR que el trámite surtido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de casación reseñada no reabre término procesal alguno.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifiquese y cúmplase.

LEZ DE LEMOS

SIGIF PÉREZ N ow

AUGUSTO J. IEZ GU£

YESID RAMREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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