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CSJ - SP32792(06-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32792(06-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

32.792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

Repiblica de Colombia ! Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 96 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto y sustentado oralmente por la defensa del ex senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO contra el auto proferido en la audiencia preparatoria y se pronuncia sobre la petición elevada por el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en el traslado al sujeto procesal no recurrente.

IMPUGNACIÓN

1. REPOSICIÓN INTERPUESTA POR EL ACUSADO LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Expuso el ex senador que para llevar a cabo un estudio completo del fenómeno de la parapolitica en el departamento del

NO 32.792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tolima, que trascienda los resultados electorales y las pruebas testimoniales, es necesario que la Sala ordene el testimonio del investigador LEON VALENCIA AGUDELO, experto consultor y analista sobre la materia, quien podrá determinar si dicho fenómeno realmente tuvo ocurrencia y cuál su influencia en los resultados electorales, así como establecer en qué sitio se hicieron presentes los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del ilamado “Bloque Tolima”, de qué forma, y si tenían la capacidad de controlar y dominar a la población civil para obligarlos a votar por determinada persona en el departamento.

El doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO comparte la decisión tomada por la Corte de requerir el testimonio de otro experto, como es el doctor BERNARDO PÉREZ SALAZAR, auien también ha hecho estudios importantes sobre el paramilitarismo en el departamento del Tolima, pero a pesar de ello, reitera la solicitud encaminada a recepcionar el testimonio de VALENCIA

AGUDELO.

También requiere que la Sala reflexione sobre tas declaraciones de otro importante miembro de la clase política como es el actual candidato doctor GERMÁN VARGAS LLERAS, quien tuvo una respuesta electoral muy importante en territorio tolimense, por lo que es necesario escuchar directamente de qué forma integró su equipo y logró la respuesta electoral. NN

  • 32792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expone el doctor GÓMEZ GALLO que es importante que la Corte Suprema de Justicia le permita adelantar el debate que debe trascender a las cifras, porque si bien ellas hablan por sí solas, es necesario también poder ahondar sobre la forma como se lograron los resultados electorales. Reitera su interés de escuchar en la audiencia pública el testimonio del ex ministro JAIME CASTRO, de quien expone que es un “hombre neutral” y puede aportar al juicio su experiencia y conocimientos acerca del desarrollo de la política en el departamento del Tolima. También le solicita a la Sala Penal que se le permitan los testimonios de los diputados a la Asamblea que por su trabajo tuvieron la oportunidad de conocer todos los municipios, pues

ellos pueden declarar cómo llevaron a cabo su actividad política. Sobre este punto, aclara el ex senador, que si bien el número de los declarantes pudo haber sido elevado, podría llegarse a un acuerdo para limitarlo, pero a pesar de la voluntad de escogencia, finalmente no propuso ni cuántos ni cuáles eran los testigos que estimaba más importantes. Continúa su exposición y manifiesta la necesidad de escuchar a los doctores GARCÍA y TABORDA, quienes tuvieron a su cargo la Defensoría del Pueblo en el departamento del Tolima y estima que su aporte está orientado al conocimiento que ellos tuvieron del origen del Bloque Tolima, en lo que originariamente n 32.792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

Repúblicea de Colombis Corte Suprema de Justicia eran las llamadas “Autodefensas Campesinas de Puerto Saldaña” y la Defensoría del Pueblo es la entidad que recepciona las quejas de la población que ha tenido que vivir los rigores de los grupos armados. De igual forma se refiere a la declaración de JUAN MANUEL SANTOS quien podrá exponer ante la Corte situaciones que fueron vividas por el ex senador cuando el candidato a la presidencia de la República tenía a su cargo el Ministerio de Hacienda. En conclusión, el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO le solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aceptar los testimonios de LEÓON VALENCIA AGUDELO, SANTIAGO

RAMÍREZ, FRANCISCO TABORDA, LEONIDAS LÓPEZ HERRÁN,

GERMÁN VARGAS LLERAS Y JUAN MANUEL SANTOS.

A las anteriores pruebas se limita su petición, por cuanto a pesar de haberse referido a la importancia de las declaraciones requeridas por la defensa en el término del traslado, finalmente no expuso concretamente cuáles relacionaba.

2. REPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA La impugnación sustentada por la defensa del ex senador GÓMEZ GALLO se orientó hacia los dos aspectos del auto: la negativa a decretar la nulidad a partir de la notificación ordenada por el Vicefiscal General de la Nación y las pruebas que no ordenó NN , 3Cl2 792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO -la Sala al hallarlas improcedentes, inconducentes, innecesarias e inútiles para los fines del proceso. a. En relación con la nulidad Afirmó el defensor que la Sala en el auto objeto de reproche se refiere a que no existe una línea jurisprudencial en la que se haya avalado o que se haya tomado decisión en contra de la trascendencia de los errores que puedan llegar a cometer los funcionarios judiciales, particularmente en el tema de las constancias secretariales y, ha acudido la Corte Suprema de Justicia a exponer lo que sería una nueva línea jurisprudencial que a su juicio no es la correcta. Sostiene que existen no menos de cien providencias que han respaldado la tesis según la cual, los términos judiciales no pueden verse afectados cuando se trata de errores cometidos por los funcionarios judiciales, pues aquéllos son preclusivos y no pueden ser desconocidos por el juez, los empleados judiciales ni los sujetos procesales. Expone el defensor que al escuchar la decisión tomada en la

audiencia preparatoria la Corte desconoce su propia línea jurisprudencial — en especial se detiene en la sentencia de julio 24 de 2001-, marcando un pauta según la cual en caso de incurrir un sujeto procesal en error, se estaría reconociendo la desidia en la atención del proceso, hecho que resulta contrario a la función que N 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO por ejemplo le es exigible al Ministerio Público, como también es propia del ejercicio de la defensa técnica en toda actuación judicial. El apoderado se refiere a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sí ha tenido una clara línea jurisprudencial que se estima como proteccionista -como así se afirma en el auto recurrido-, pero se ha apartado al resolver el caso particular que convocó a juicio. Por esa razón encuentra que la decisión de la Vicefiscalía al considerar como posible la inducción en error a quien representaba a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta la calidad de garante del orden jurídico, no puede ser de recibo, posición que en su criterio resulta inadmisible porque la consecuencia implicaba avasallar las garantías del ex senador GOMEZ GALLO quien tenía el derecho a que se le reconociera que la resolución de preclusión se encontraba ejecutoriada cuando sustentó el recurso el agente del Ministerio Público. Señaló el apoderado que el tema de los errores de los funcionarios judiciales, por ser jurídico ha sido tratado en forma diversa por las Cortes Suprema y Constitucional, pero lo que no comparte es que “las garantías sean de todos”, porque estima que éstas son un arma de defensa del procesado que no puede

extenderse a los demás sujetos procesales con poder para intervenir en el juicio o en el trámite de la causa. N , 32.792 " LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO Repúbldei cCoalom bi, Corte Suprdee Jrustaici a La garantía fundamental del procesado en el caso particular es que se le reconozca que una vez notificada en debida forma la resolución de preclusión a los sujetos procesales no podía llevarse a cabo una nueva notificación o “notificación redundante”. Destaca que el efecto perverso de la providencia que decretó la nulidad fue “llevarse de calle el derecho del imputado” pues éste no era otro que la ejecutoria de la resolución de preclusión. El error no fue del procesado sino una arbitrariedad del Ministerio Público quien no había cumplido su función dentro del término establecido en la ley, por lo que la Fiscalía no podía avalar ese procedimiento y menos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la petición de nulicad. Asevera que no es un problema de garantías ni de mera formalidad. Invita a la Sala a refiexionar sobre las consecuencias de las decisiones de la Vicefiscalía y de la Corte. Ahora bien, en la sustentación del recurso de reposición también se refirió el defensor al error de haber tramitado el recurso de apelación —como originalmente era-, como un recurso de reposición, en cuyo caso, la Corte ha debido decretar la nulidad y ordenar a la Fiscalía le diera curso a la impugnación en los términos establecidos en la ley para el recurso horizontal.

N 32.792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia El defensor expresa estar de acuerdo en que la administración de justicia debe corregir los errores, pero esa corrección no puede ser a costa del sacrificio del derecho de defensa del procesado, echando mano de correcciones improcedentes que implican la lesión de derechos que se habían consolidado, como en el caso a estudio, en donde existía un pronunciamiento a favor del ex senador que ya se había resuelto y se hallaba ejecutoriada la preclusión. Se puede afirmar que la declaración de nulidad está regulada por los principios, pero también expone, como “no se declarará la nulidad, cuando cumplta la finalidad a la que estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa”. La finalidad del acto era comunicar una decisión, se enteraron todos los sujetos procesales, es decir, el acto cumplió su cometido de manera perfecta. El problema radica en que el Ministerio Público, en vez de cumplir su función constitucional, colaboró para que se produjera la causal de nulidad. Aduce que no se sabe qué motivó al Procurador a no sustentar el recurso y después tratar de buscar los medios para que se revivieran los términos. El poder punitivo del Estado ejercido por la Fiscalía no fue correcto y no entiende cómo permitió la ampliación del término a NN 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO u Repúbdle iColcomabi a Corte Suprema de Justicia favor del Ministerio Público para sustentar un recurso cuya oportunidad procesal había concluido.

El criterio de protección del auto recurrido debe examinarse en función del sujeto procesa! porque el Ministerio Público y el defensor “son especialistas”, y esa carga es mayor por tener conocimiento de la ley; con algo más, el Ministerio Público tiene mayor carga porque él es una agente de control del ordenamiento jurídico, no sólo de los derechos del procesado. Considera que las razones que la Sala ha expuesto en la providencia son equivocadas frente a los argumentos. La liínea jurisprudencial ha sido clara en establecer que las normas son de orden público y que los errores no tienen la posibilidad de revivir términos y que el principio de protección exige distintos grados de análisis, siendo inexcusable que el Ministerio Público obtenga una prórroga por fuera de la ley. b. En relación con las pruebas denegadas Afirma que no ha sido fácil poder seguir la cantidad de pruebas que fue requerida por la defensa, pero expone como compiemento de la solicitud elevada por el procesado, las siguientes: Afirma que no se está investigando un delito instantáneo o de un solo eje de acción, sino un delito de concierto para delinquir NN 32.792

, LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que obliga al estudio del contexto, el ejercicio real de la política en la región y cómo ese ejercicio se relacionó con grupos paramilitares y éstos con narcotraficantes. Por eso, al solicitar el testimonio del comandante MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, alias “JORGE PIRATA”, explica a la Corte que una cosa es la que enseña el CODA y otra las situaciones vividas

en la cárceles entre determinados tipos de personas, razón por la cual la declaración de quien fue comandante de un bloque tiene la posibilidad de aportar detalles importantes para el juicio. En relación con los Defensores del Pueblo - SANTIAGO RAMÍREZ y FRANCISCO TABORDA-, la defensa del acusado manifiesta que es necesario establecer si su experiencia en el servicio público les ha permitido detectar las alertas tempranas sobre las relaciones entre los paramilitares y los políticos de la región. No se trata de una simple verificación de algunos hechos porque ellos tienen mayor información que la que puedan tener los investigadores de la propia Defensoría del Pueblo y además, como su función constitucional está encaminada a recibir las quejas de la población, a acudir a los consejos de seguridad, todo este cúmulo de información les permite situar el tema del paramilitarismo en el contexto del departamento del Tolima y por esa razón las declaraciones requeridas son necesarias y apuntan a lo que la defensa trata de identificar. 10 ) , 32792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO En relación con la prueba sobre la aprehensión de EDUARDO RESTREPO VICTORIA a. “EL SOCIO”, también la defensa insiste en la necesidad de requerir a las autoridades toda la información que Treposa en el expediente de manera fraccionada. Es importante decretar por parte de la Sala la totalidad de las pruebas, porque con ellas se pretende demostrar que allí no hay ningún señalamiento contra LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO. Finalmente le solicita a la Sala Penal se requiera a la Universidad de los Andes proceda a llevar a cabo un estudio y análisis del paramilitarismo en Colombia, si penetró en la actividad

política del departamento del Tolima y que éste sea llevado a cabo teniendo en cuenta el contexto político y no sólo sobre las cifras indicativas de los resultados electorales. Advierte desde ya la Sala que esta última petición probatoria no fue elevada dentro del término de traslado del art. 400 C.P.P

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

a. La solicitud de nulidad El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en el traslado consagrado en la ley para quien no ha impugnado la providencia, le expuso a la Sala que en relación con la decisión de no decretar la nulidad, comparte la posición expuesta en el auto objeto del recurso y por el contrario, 11 N , 32.792

LUTS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Repiública de Colombia Corte Suprema de Justicia se refiere a que el Ministerio Público, como sujeto procesal, estaba en posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la resolución de preciusión, pero si lo hiza por fuera del término establecido en la ley no fue por algún interés para luego tratar de que se le revivieran los términos; su actuación estuvo precedida del error en el acto de notificación por parte del secretario de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Reitera que el origen del vicio fue la actuación del secretario no del Ministerio Público, por lo que la decisión que tomó en su momento el Vicefiscal fue el camino para evitar la vulneración del ordenamiento jurídico, otorgándole prioridad al principio de la legitimidad de la confianza. Aduce que ante esa situación no se revivieron los términos

sino se repusieron, por tratarse de normas de orden público y las garantías, que también son predicables del Ministerio Público, habían sido concuicadas, por lo que le solicita a la Corte mantener Su posición y no decretar la nulidad. b. En cuanto a las pruebas denegadas El Procurador Delegado estima que debe reconsiderarse la negativa de recepcionar el testimonio del investigador LEON VALENCIA AGUDELO, en tanto que sí es interesante para el proceso establecer cómo se presentaron las fluctuaciones de las elecciones en el departamento del Tolima. 12 N — 32792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La solicitud de nulidad Desde ahora la Sala anuncia que no repondrá la providencia recurrida, al estimar que en el caso particular no se está recurriendo a argumentos novedosos o totalmente ajenos a la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento que se ha dado al tema complejo que surge de los errores en los que puede llegar a incurrir un funcionario judicial y que trasciende al desarrollo del proceso penal.

La Sala es consciente de los pronunciamientos que en torno a esta materia ha hecho desde tiempo atrás en sede de casación, como también de las decisiones en desarrollo de la acción de tutela, del acogimiento de la posición expuesta por la Corte Constitucional, por lo que asumir la tesis proteccionista de los derechos y garantías que son propios de los sujetos procesales, sin distinción alguna, es manifestación de la dinámica que en toda Corporación se presenta cuando se trata de la interacción de derechos fundamentales. Es importante recordar que luego de proferida la resolución de preclusión, se presentó una serie de situaciones irregulares por

parte de la Fiscalía, entre ellas, la ausencia de la constancia secretariadlel inicio del término para la sustentación del recurso de apelación, como lo preceptúa el artículo 194 de 13 N , 32792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia la ley 600 de 2000, la notificación por estado del 19 de agosto de 2008 que desconoció lo consagrado por el artículo 174 ibídem y a partir de dicho acto procesal redundante, las constancias secretariales, la resolución proferida por el Fisca! Once de la Fiscalía Delegada ante la Corte, ante quien la defensa del ex congresista solicitó declarara desierto el recurso y el funcionario judicial, respondió, sin ninguna argumentación, ni sustento, que: no obstante el escrito de la defensa con el que se pide se declare desierto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, considera esta Delegada que la impugnación fue debidamente sustentada”, Ante las anteriores situaciones el Vicefiscal General de la Nación procedió a decretar la nulidad y a habilitar un término que ya había concluido para el sujeto procesal recurrente el día d22 e agosto de 2008, ordenándole a la secretaría administrativa “poner a correr nuevamente el término a que se refiere el artículo 194”, decisión que posteriormente fue confirmada al no reponer la resolución de segunda instancia. El argumento expuesto por la Vicefiscalía, tanto en la resolución que decretó la nulidad como en la que confirmó dicha decisión, se basó en el cúmulo de jurisprudencias de la Corte

Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional las que resultan ser afines al cometido del fallo, en torno a uno de los temas que más ha suscitado controversia, por cuanto existen H N 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Repúbdle iColcomabi a e --

  • P innumerables pronunciamientos que no permiten establecer, de manera general, una sola forma de interpretación.

Los casos expuestos son totalmente disimiles, en los que se advierten errores de la administración de justicia cuya agrupación y resolución dificultan a todas luces determinar si se desconocieron los derechos de los sujetos procesales, cuando éstos, con fundamento en el principio de la buena fe o en el descuido, o en ambas situaciones, no se percataron de una instancia o constancia secretarial errónea, pero cuya solución en algunos casos puede ser la de recurrir a la nulidad y a la habilitación de los términos procesales ya concluidos. Un análisis de la evolución jurisprudencial sobre la incidencia de los errores cometidos por funcionarios de la administración de justicia y su repercusión en el proceso penal, le permite a la Sala reflexionar sobre la tesis según la cual, no es procedente tomar una sentencia y utilizarla como base para asumir una postura, pues ante un tema que presenta variadas aristas, como sucede cuando se trata de un error producto de la actividad de las personas puestas al servicio de la administración de justicia, sólo después de un estudio ponderado del precedente, tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, es posible analizar el caso concreto.

El siguiente es el resumen que ilustra cuáles fueron los pasos posteriores a la resolución de precilusión de la investigación, 15 N — 32792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que data del 11 de agosto de 2008: FECHAS ACTUACIÓN AGOSTO 12 Se notificó personalmente de la resolución calificatoria a los siguientes sujetos procesales: « Agente del Ministerio Público Abogado defensor (suplente) Procesado privado de la libertad

EL TÉRMINO DE EJECUTORIA CORRÍA

A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE: 13, 14

Y 15 DE AGOSTO.

EL SECRETARIO NO DEJÓ

CONSTANCIA DE LA DISPOSICIÓN DEL

EXPEDIENTE AL APELANTE POR EL

TÉRMINO DE CUATRO DÍAS PARA LA

SUSTENTACIÓN RESPECTIVA, PARA

LUEGO CORRER EL TÉRMINO COMÚN

A LOS NO RECURRENTES POR EL MISMO TÉRMINO AGOSTO 13 El agente del Ministerio Público, recibe a través de un funcionario de la Delegada, copia de la resolución de agosto 11. (fi. 97) AGOSTO 13 El agente de Ministerio Público interpuso recurso único de apelación en contra de la resolución preclusiva (fl 96). AGOSTO 19 A pesar de haber sido notificados personalmente todos los sujetos procesales, se fijéó estado Nro. 112 para el mismo propósito. AGOSTO 20 a 272 A partir de la notificación por estado, corrieron tres (3) días para ejecutoria de la providencia

calificatoria

IEL 22 DE AGOSTO VENCÍA EL

| TÉRMINO PARA LA SUSTENTACIÓN

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL

RECURRENTE.

AGOSTO 25 a 28 El Secretario Administrativo deja constancia del traslado de cuatro (4) 16 N , 32792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Repúbdle iCoclomabi a $¡é( E D Corte Suprdee Jmustaici a días hábiles para que el recurrente sustentara la apelación (art. 194) AGOSTO 27 El Agente del Ministerio Público presentó escrito sustentatorio del recurso de apelación. AGOSTO 28 El abogado defensor presenta escrito dentro del témino de LOS NO RECURRENTES pidiendo al Fiscal Once declarar desierto el recurso por haber sido sustentado extemporáneamente. AGOSTO 29 y SEPTIEMBRE 1 al 3 | La secretaria administrativa deja constancia del traslado de cuatro (4) días hábiles para los sujetos procesales no recurrentes, SEPTIEMBRE 3 La defensa presenta memorial coadyuvando la decisión preclusiva. SEPTIEMBRE 8 El Fiscal Once negó la petición de la defensa de declarar desierto el recurso y concedió el recurso en el efecto suspensivo. El anterior cuadro explicativo demuestra que el Ministerio Público, en calidad de sujeto procesal n a n l posibilidad de haberse percatado que a partir del día 19 de agosto de 2008, empezaba a correr el término de los cuatro días a que se refiere el artículo 194 de la ley 600 de

2000, por cuantoe l Secretario Admini l d correspondiente constancia secretarial, siendo éste el primer error anterior al segundo yerro consistente en la fijación del estado. Pero fue en este instante en el que se produjo realmente el error y éste es anterior a la fijación del estado PORQUE EL

SECRETARIO DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO DEJÓ CONSTANCIA

17 NN — 327922

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SECRETARIAL DE LA INICIACIÓN DEL TERMINO PARA LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, UNA VEZ SE HABÍA PRODUCIDO LA NOTIFICACIÓN A TODOS LOS SUJETOS PROCESALES, constancias que sí fueron dejadas el 29 de agosto y que motivaron en el Ministerio Público la contabilización errada del plazo judicial para la sustentación, como efectivamente ocurrió. Entonces, los errores en que incurrió el funcionario de la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante la Corte (no consignar la constancia secretarial que dejaba el expediente a disposición de quienes apelaron y luego notificar por estado), tal como así lo reconoció la Vicefiscalía, se extendieron, pues a partir de allí devino la imposibilidad del Procurador Delegado ante !a Corte Suprema de Justicia de actuar en forma distinta porque no estaba en posibilidad de percatarse que el trámite de notificación había concluido el 12 de agosto, para luego, ante el último error del secretario (consistente éste en fijar estado el día 19 de agosto, cuando esta forma de notificación ya no era necesaria), proceder

a presentar el día ?27 de agosto la sustentación de la impugnación, por fuera de los términos establecidos en la ley. Se tiene que si bien se trató de una suma de errores, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, la Vicefiscalía sí podía decretar la nulidad al estimar que la irregularidad tenía origen únicamente en la actuación del secretario administrativo, para habilitarle el término al Agente Especial de la Procuraduría 18 N N . 32792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO que le permitiera revivir una instancia que había concluido. La corrección de los actos irregulares, norma rectora que inspira el Título VII denominado “Ineficacia de los actos procesales”, en especial los artículos 306-2 y 307, es una institución que se erige como un deber para el funcionario judicial, pero como tado derecho fundamental, no es absoluto y sus límites se encuentran determinados en el artículo 15 de la ley 600 de 2000, según el cual: “e/ funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales”. Los derechos y garantías a los que la norma rectora se refiere, a su vez están también incluidos en las disposiciones que fijan los trámites, que de manera común disponen términos y establecen las etapas procesales para que cada sujeto procesal ejerza en debida forma su derecho. En esa medida, !a ley les otorga a aquéllos la posibilidad de acudir a notificarse personalmente, a que ésta se realice previa citación y pasado un término a que se lleve a cabo a través del

estado. Pero a partir de ese instante, una vez concluidos los actos de enteramiento surge el deber para el secretario de indicarles a las partes que han manifestado la intención de recurrir la providencia, desde qué momento pueden disponer del expediente para la preparación del escrito, término que como lo dispone la ley será de cuatro días. 19 X 32.792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Si el interés del sujeto está fincado en el acto complejo de interponer y sustentar, este último está atado al deber que la ley le ha impuesto al secretario, porque de otra forma, el legislador habría dispuesto que una vez vencido el término para recurrir, el expediente quedara a disposición de los intervinientes, sin necesidad de constancia como sucede por ejemplo con lo determinado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Aquí la constancia secretarial marca un hito, un derrotero que da paso al subsiguiente estadio procesal, cual es la sustentación del recurso, que de no hacerse dentro del término estipulado puede ser considerado inviable con la consecuente decisión que lo declara desierto. Al Ministerio Público, como representante del interés de la sociedad y en salvaguarda del orden jurídico, la notificación es personal, como efectivamente se llevó a cabo el día 12 de agosto y consciente que se encontraba dentro del término para interponer el recurso de apelación, hizo manifestación expresa el día 13 de agosto. Si como sostiene la defensa en la audiencia preparatoria, que no tiene justificación alguna que el Ministerio Público no se

hubiere percatado del error y a pesar de la ausencia de constancia secretarial ha debido presentar el escrito se sustentación antes del 22 de agosto de 2008, por qué razón si a partir del 25 de agosto y hasta el 28 corría el término para traslado común a los no 20 E — 32792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Repúblicaa sde C olombia Corte Suprdee Jmustaici a recurrentes, presentó el escrito solicitando se dedarara desierto el recurso, pero una vez conocida la errada constancia secretarial de fecha 29 de agosto de 2008 (fl. 162 del cuademo original número 7), procedió el 3 de septiembre, dentro del término previsto en la ley para la intervención de los no recurrentes, a presentar un escrito que tituló “Intervención como no recurrente” y en el acápite de “cuestión previa”, expuso: “En memornal previo solicité al señor Fiscal del conocimiento, declarar desierto el recurso interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público, por no haber sido sustentado oportunamente. Como estos términos y traslados corren en secretaría, sin que haya habido aún la oportunidad de pronunciamiento sobre esta petición, la defensa descorre el traslado del recurso, sin que ello implique que renuncia a la declaratoria de desierto, cuyos fundamentos legales y jurisprudenciales no dejan ninguna duda. Se descorre el traslado como no recurrente para cumplir con la carga procesal que implica la sustentación de un recurso, que según los términos de ley no fue presentada dentro de estos.

Por tanto a pesar de la presentación de este escrito, se insiste en la decisión previamente solicitada” (negrillas fuera de texto). 21 N 32792

LULS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior, aún cuando el defensor tuvo el cuidado de exponer que su pretensión principal era la de la declaratoria de desierto del recurso, de todas formas presentó el escrito dentro del plazo de los no recurrentes que el secretario fijó en la constancia secretarial, para cumplir con la carga procesal, hecho que resultaba innecesario pero que demuestra cómo efectivamente cuando se trata de una constancia establecida en la ley, como la referida en el artículo 194 de la ley 600 de 2000, es una imposición a partir de la cual se debe sustentar el recurso interpuesto, como así sucedió con el sujeto procesal no recurrente, y la diferencia entre éste y el Ministerio Público estriba en que el Procurador D

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