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CSJ - SP32792(21-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32792(21-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

, (cid:9) - Unica instancia 32.792

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) ASUNTO Mediante escrito del pasado 12 de julio, el acusado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO solicitó permiso para asistir a la celebración de los quince años de su hija MANUELA LUCÍA GÓMEZ GUACANEZ, que se llevará a cabo el 31 de julio del presente año en la ciudad de I bagué. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), dispone todo lo referente a permisos excepcionales, siendo una de las causas para su concesión, "siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno". Pese a lo anterior, el parágrafo de la norma mencionada expresamente prohíbe dichos permisos para algunos internos y para procesados por ciertos delitos: „( (cid:9) 2 Art.139. [...) Parágrafo.- Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional. (subrayas fuera del texto original). El delito por el cual se juzga al ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO es de aquellos señalados en el artículo 5° numeral 7 0

transitorio de la ley 600 de 2000, modificado por el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, de competencia de la justicia especializada, motivo por el cual resulta indudable que la prohibición aludida cobija al acusado. En decisiones anteriores, la Sala no había advertido el análisis de constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo a través de la sentencia C-394 de 1995, respecto del artículo 139 de la Ley 65 de 1993 y específicamente de su parágrafo, mediante la cual se pronunció sin limitación alguna acerca de su exequibilidad. Por tal razón, en aquella oportunidad, inaplicó la norma haciendo uso de la institución de la "excepción de inconstitucionalidad” (Art.4 C.P.), para beneficiar así a quien en aquella ocasión1 solicitó un permiso con fundamento en la necesidad de atender la enfermedad de un familiar. Como bien es sabido, las decisiones de constitucionalidad revisten carácter de cosa juzgada, usualmente con efectos erga omnes 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 27 de abril de 2010, rad. 32.996. y hacia el futuro, salvo que la misma sentencia informe el sentido en que debe interpretarse o la Corte Constitucional module sus efectos. Naturalmente, existen diversos tipos de control constitucional ejercidos por la Corte Constitucional, con sus respectivos efectos, dentro de los cuales se encuentra el mencionado, que impide como consecuencia de un fallo en tal sentido, volver sobre el asunto para nuevamente estudiar y eventualmente dejar sin vigencia lo que ya el juez competente ha decidido en materia de constitucionalidad. La Sala Pendl de la Corte Suprema de Justicia en reciente auto de

14 de mayo de 20102, recogió las decisiones que en relación con permisos otorgados a los procesados con anterioridad había expuesto la Sala, para dar paso, en concordancia con la jurisprudencia constitucional a los efectos erga omnes del control abstracto ejercido respecto del parágrafo del artículo 139 de la ley 65 de 1993, lo cual impide otorgar permisos a los internos que se encuentren en las condiciones fácticas allí expresadas. Así lo expuso la Corte: "Conforme con los planteamientos esbozados por el Tribunal Constitucional, existe, entonces, cosa juzgada absoluta cuando no se han impuesto límites a la interpretación constitucional que de la disposición hace el competente, tal como ocurre en la norma invocada por el peticionario en este caso, esto es, el parágrafo de! artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Estatuto Penitenciario y Carcelario), pues mediante sentencia C-394 de 1995, la Corte Constitucional no limitó su escrutinio y, por el contrario, despachó constitucional de manera absoluta el contenido del parágrafo sin limitación alguna. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 14 de mayo de 2010, rad. 30.097. 2 4 Efectivamente, así lo expresó en dicha sentencia: Con respecto al Parágrafo del artículo 139, la Corte observa que es razonable que en virtud de los antecedentes y de la extrema peligrosidad de los sujetos allí referidos, se tomen medidas especiales y adecuadas, que son legítimas en virtud del principio de seguridad.

Es precisamente la Corte Constitucional la autorizada para modular los efectos de sus propias sentencias, y en ejercicio de esa labor puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales, garantizando así la supremacía de la Carta". Como corolario,, es aceptado y jurídicamente admitido que la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución ejerza cuatro tipos diversos de control constitucional, así: abstracto con efectos erga omnes y pro-futuro, respecto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados; por vía de revisión de las sentencias de tutela, con efectos inter partes-, por vía excepcional dentro de un proceso específico con efectos inter pares, y el de los organismos de participación ciudadana con efectos erga omnes. Pese a ello, no siempre el efecto ha de ser el señalado para cada uno, pues conforme a su propia jurisprudencia se ha establecido igualmente que puede también modular los efectos de sus sentencias, procurando con ello la función constitucional encomendada, como es la de resguardar y p..oteger la supremacía de la Carta. Concluyó la Sala, luego de la referencia a la jurisprudencia de la

Corte Constitucional: 5 "Así las cosas, resulta imperioso entonces, recoger las decisiones que en esta materia se hayan expuesto con anterioridad por la Sala, para dar paso, en concordancia con la jurisprudencia constitucional a los efectos erga omnes del control abstracto ejercido respecto del

parágrafo del artículo 139 de la Ley 65 de 1993, lo cual impide otorgar permisos a los internos que se encuentren en las condiciones fácticas allí expresadas". Ahora bien, agrega la Sala que en esta oportunidad se trata de resolver la petición para acudir a la fiesta de quince años de la hija del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, situación que como se expuso, correspondería a lo que el legislador ha considerado como acontecimientos de particular importancia en la vida del interno. No duda la Corte Suprema de Justicia que acompañar a una hija ei día que cumple sus quince años constituye un acontecimiento importante para el interno como también para la menor, pero el legislador, tal como lo ha previsto para otras situaciones excepcionales, como es la atención de una enfermedad grave, impidió toda posibilidad al consagrar la restricción en el parágrafo, por tanto el inciso primero del artículo que comprende todas aquellas situaciones que en forma general deben valorarse como trascendentes en el desarrollo vital de una persona, también quedan bajo el condicionamiento de la norma citada. La Corte Constitucional3 se ha referido a la restricción legítima a la unidad familiar en el caso de los reclusos, en relación con ell derecho al contacto familiar enfocado hacia la decisiones administrativas Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2009. 3 6 / (cid:9) relacionadas con el traslado de un interno a un centro de reclusión lejano al sitio de residencia de la familia y expuso que dentro de las restricciones se encuentra el concepto de unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario. "Como consecuencia, tanto para el legislador, como para la

jurisprudencia constitucional debe garantizarse plenamente la posibilidad de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. "No obstante, en determinadas circunstancias, la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar. En el caso particular, la no concesión del permiso para acudir a la celebración del cumpleaños de MANUELA LUCÍA GÓMEZ GUACANEZ no constituye la pérdida absoluta de la relación padre e hija, sino la afectación menor de la misma, por lo que la imposibilidad del acompañamiento es una limitación prevista en la negación de los permisos excepcionales que por ley se ha dispuesto, con lo cual el parágrafo del artículo 139 de la ley 65 de 1993 está dentro del marco 7 de las restricciones legítimas de la unidad familiar, a las que alude la Corte Constitucional. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia niega el permiso requerido. Comuníquese y Cúmplase

PERMISO

DEL ISARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEONID (cid:9) OS MARTÍNEZ

PERMISO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO 3. IBAÑEZ GUZMÁN

  • (cid:9) ILANÉS

L IS M YE ID MI EZ BASTIDA

1, 8 ' (cid:9) 101111~97 ,1 217

JUL e S019

UIZ NÚÑEZ reta ria

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