CSJ - SP32797(10-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32797(10-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
ONICA 32797
- JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA
- EDGAR EULISES TORRES MURILLO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 038 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). Examina la Corte si el escrito signado por el señor Jerónimo Borda Monroy, reúne las condiciones de admisibilidad previstas por la ley para ser tenido como denuncia.
ANTECEDENTES
1. En documento presentado al Ministerio Público, Jerónimo Borda Monroy reclama la intervención de ese organismo para iniciar investigaciones penales en contra de treinta funcionarios por los delitos de 'dolo (sic), secuestro extorsivo, extorsión, concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, asociación para la comisión de un delito contra la admón., (sic), de justicia, infidelidad a los deberes profesionales y favorecimiento", según hechos mencionados en libelo adjunto, precedido de extensos clv Repú blica de Colombia 1 (cid:9) 2(cid:9) ÚNICA 32797
JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA
EDGAR EULISES FORRES MURILLO Corte Suprema de Justicia juicios de carácter moral y religioso sobre "los tres (3) poderes que dominan a Colombia»',. En respuesta a tal solicitud, el Procurador General de la Nación dispuso remitir copia de ésta a diferentes
autoridades, entre ellas la Fiscalía, para que, desde el ámbito de sus respectivas competencias, adoptaran las decisiones correspondientes. Dicha entidad dispuso enviarla a su vez a esta Colegiatura, por cuanto allí se menciona a los Congresistas
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA y ÉDGAI? EULISES
TORRES MURILLO.
2. Sobre el primero de ellos, bajo el epígrafe de "Cámara de Representantes Investigación N° 1708", Jerónimo Borda Monroy relata que concurrió el 20 de junio de 2005 a ampliar su denuncia en contra del ex Fiscal General Luis Camilo Osorio Isaza y su delegado Marco Antonio Rueda Soto, oportunidad en la cual se le informó que dicha diligencia había sido ordenada por el
Representante JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, responsable del trámite. Y agregó: "Este tal Represent. (sic) Durán Barrera, deshonesto e irresponsable y prevaricador, se convierte en encubridor y cómplice, aplicando la ley del silencio, el fraude y la impunidad; desconociendo totalmente sus deberes y FI. 8 1 ht ( República de Colombia h• 3 (cid:9) ÚNICA 32797
JAIIIIE ENRIQUE DURÁN BARRERA
- •
EDGAR EULISES TORRES MURELLO Corte Suprema de Justicia obligaciones según la Constitución y la (sic) Leyes. Qué cínicos, qué vergüenza que la Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación, haya aprobado por mayoría 'Auto Inhibitorio, acta N° 42; no hay calificativo ni
expresión para determinar la conducta delictiva de esa manada de Legisladores que hace las Leyes y son los primeros en violarlas, secuestrarlas y apoderarse de ellas para extorsionar, para su exclusivo provecho, para encubrirsen (sic), para imponer y sostener el despreciable imperio de la Impunidad e Inhibición; qué fácil que se la ganan«2. mumno, Respecto del doctor TORRES a renglón seguido afirmó Borda Monroy: «Con fecha Jun. 12 de 2007, me llega un telegrama del Tribunal Superior de Bogotá, firmado por el Sr. Dr. JORGE ENRIQUE VAALLEJO (sic) JARAMILLO, para ratificación de la denuncia contra los Magistrados de la C. S. (sic) de Justicia, para el día Jun.. 15 de 2007. Aal (sic) pedir explicación al respecto, me informan: 'esta ratificación está ordenada por la Cámara de Representantes en cabeza del Repres. (sic) Exigar Eulises Torres Murillo para investigar a dichos Magistrados. En el transcurso de la ratificación (juramentada), le solicito al Sr. Repre. (sic) Torres Murillo, me concediera una entrevista; pero este Repres. (sic) No es más que el representante de la: corrupción, La Impunidad, Ea Prevariación, la Depravación, la Putrefacción, la Infamia, Ea Mala Fe,... Hasta la fecha de lo único que está pendiente es del sueldo que se torna una extorsión, abuso y robo a nuestros impuestos puesto que ignora sus deberes y 2 111_ 11. República de Colombia . (cid:9) „ (cid:9) 4 (cid:9) (MICA 32797
JAIME ENRIQUE DURAN BARRERAEDGAR EULISES TORRES MURILLO Corte Suprema de Justicia obligaciones, para lo cual ha sido elegido; es decir que las ignora o no sabe leer'3.
3. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión correspondiente, se dispuso escuchar en declaración al autor del libelo.
En esta oportunidad, éste centró su inconformidad en el "auto inhibitorio, acta N° 42", cuya emisión atribuyó al Representante JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA y que, conjeturó, puede estar relacionado con sus quejas respecto del Fiscal Luis Camilo Osorio, o de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura en 1999, o del doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón y demás integrantes de esta Sala en octubre de 2002, fecha en que formuló denuncia en su contra. Reconoció, además, su completo desconocimiento de los fundamentos de la providencia mencionada, pues no estuvo al tanto del trámite dado a sus quejas ni leyó la decisión, cuya existencia le fue comunicada de manera oportuna4, porque, dijo, "...para que (sic) se lee una cosa que no tiene sentido, que no tiene valor jurídicon. Explicó que considera todo auto inhibitorio corno sinónimo de impunidad, de falta de investigación e irrespeto con quienes denuncian, además de ilegal, F1. 11. 3 Cfr. PL 59 Fl. 56. S República de Colombia 5 (cid:9) ÚNICA 32797
JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA
EDGAR EULISES TORRES MURILLO
Corte Suprema de Justicia conforme las razones consignadas en escrito allegado durante la diligencia, pródigo en consignas y juicios morales y religiosos. Señaló, por otra parte, su ignorancia en torno al objeto y a los resultados del trámite adelantado aparentemente en 2007, por el doctor ÉDGAR EULISES TORRES, pero lo asume culminado con auto inhibitorio en favor de quienes en octubre de 2002 integraban esta Sala, denunciados por él en razón de decisiones adoptadas en 19996, respecto a otra queja de su autoría contra los miembros del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
N 0
1. Según disponen el n. 3 y el parágrafo del artículo 235 Superior, en armonía con el articulo 75 n. 7' de la Ley 600 de 2000, la Sala tiene competencia para decidir sobre el libelo enviado por la Fiscalía y suscrito por Jerónimo Borda Monroy, específicamente en lo relacionado con los doctores
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA y ÉDGAR EULISES
TORRES MURILLO.
Ello por cuanto la Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó sobre el primero de los nombrados, que fungió como miembro de esa célula legislativa desde el 20 de julio de 2002, período constitucional 2002 - 2006, 6 Cfr. In. 54 República de Colombia 6 (cid:9) ÚNICA 32797
JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA
EDGAR EUUSES TORRES MURILLO Corte Suprema de Justicia por la circunscripción electoral de Santander; elegido nuevamente para el actual período, se posesionó del cargo
el 20 de julio de 2006 y aún lo ejerce7. Sobre el doctor EDGAR EULISES TORRES MURILLO, la misma entidad hizo constar su elección como Representante suplente por la circunscripción electoral del Chocó para el periodo 1990 - 1994, cargo que desempeñó en diferentes lapsos hasta el 30 de noviembre de 1991, cuando fue revocado el mandato de los Congresistas. Luego fue escogido para integrar la misma Corporación, en los períodos constitucionales 1991 - 1994, 1994 - 1998, 1998 - 2002, 2002 - 2006 y 2006 - 2010. En el penúltimo período, se posesionó del cargo el 20 de julio de 2002 y gozó de licencia no remunerada entre el 1° de agosto de 2004 y el 30 de abril de 20058. Además, se le concedió licencia por incapacidad médica entre el 3 de mayo y el 2 de julio de 20069. El 20 de julio de 2006 asumió sus funciones de Congresista, período constitucional 2006 - 2010, y las ejerció hasta el 1° de septiembre de 2009, cuando la Fl. 25 CFr. FI. 28: Por resolución MD1295 del 27 de julio de 2004 se le concedió licencia 8 no remunerada por 3 meses a partir del 1 de agosto del mismo arlo. La licencia fue prorrogada mediante resoluciones MD1912 del 26 de octubre de 2004 y mr) 0057 del 31 de enero de 2005. 9 Cfr. FI. 28: Por resoluciones MD0848 de 2006 y MI) 0981 del 30 de mayo de 2006.
14/ (cid:9)(cid:9) República de Colombia t (cid:9) 7 (cid:9) ÚNICA 32797
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA N r (cid:9)
EDGAR EULISES TORRES MURILLO Corte Suprema de Justicia plenaria de la Cámara de Representantes aceptó su renuncia a ella10. Es decir, tuvo la condición de Congresista entre 2005 y 2009, lapso durante el cual, según el denunciante, en ejercicio de sus funciones como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, instruyó, en 2007, alguna de las quejas formuladas por él.
2. La denuncia es, en esencia, el acto a través del cual se informa a las autoridades la comisión de un hecho cuya probable connotación penal demanda el inicio de la investigación correspondiente.
Sin embargo, para que el órgano jurisdiccional se ponga en movimiento, es preciso que la denuncia refiera de manera seria y coherente la ocurrencia de una conducta lesiva de los bienes jurídicos tutelados por el legislador, condición satisfecha cuando se precisa el supuesto fáctico respectivo, las circunstancias en las cuales se realizó y sus presuntos autores o participes, si este dato es conocido por quien la instaura. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: "...la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que 10 Cfr. Fi. 28 República de Colombia • 8 (cid:9) ÚNICA 32797
• (-7.7 (cid:9)
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA
EDGAR EULLSES TORRES MURILLO Corte Suprema de Justicia permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquélla es genérica, ambigua o deficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y ningún sentido tendría Esta conclusión se apoya en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, preceptiva que impide iniciar averiguaciones penales basadas en denuncias sin fundamento o en anónimos donde no se suministren pruebas o datos concretos a partir de los cuales pueda encauzarse la investigación. En el presente caso, si bien el autor del escrito se queja del Representante a la Cámara JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA por la determinación inhibitoria adoptada junto con los demás miembros de la Comisión de Investigación y Acusación, lo cierto es que ni en el libelo ni en la declaración rendida posteriormente precisa las razones por las cuales tal decisión supuestamente vulneró el ordenamiento penal. En ese sentido, se limita a calificarla de prevaricadora, otorgándole efectos de cosa juzgada ajenos a su naturaleza jurídica, confusión conceptual que lo induce a asimilarla a un acto generador de impunidad, desconociendo su procedencia en los precisos eventos establecidos en la legislación procesal. 11 Auto de única Itstancia de fechi mano 16d. 2006. Rad 23858_ República de Colombia » (cid:9) 9 (MICA 32797
JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA
EDGAR EULISES TORRES MURILLO
Corte Suprema de Justicia Agréguese que en su testimonio, el quejoso tampoco precisa la supuesta conducta irregular atribuible al doctor JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, sobre la cual debería indagar la Sala, proceder originado en su admitido desconocimiento del trámite impartido a sus denuncias y de los fundamentos de la providencia cuestionada, al punto que ni siquiera puede concretar a cuál de sus quejas se refiere ni a quien beneficia la inhibición. Otro tanto ocurre con el ex Congresista ÉDGAR 'emitir" EULISES TORRES MURILLO, de quien supone pudo otro auto inhibitorio, en apariencia relacionado con los integrantes de esta Sala a quienes, según dice, denunció en octubre de 2002 por sus actuaciones frente a sus quejas, elevadas en 1999, contra los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. En ese contexto, la sola mención de una providencia inhibitoria proferida por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara dentro del expediente radicado bajo el número 1708 y aprobada por el acta N° 42, para cuestionarla (cid:9) sin (cid:9) fundamento, (cid:9) no arnerita el (cid:9) inicio de investigación alguna. Menos aún puede justificarlo la mera conjetura del quejoso sobre la probable emisión de un proveído similar en el mismo o en otro trámite, hecho sobre el que ninguna certeza ofrece, como tampoco la da sobre la efectiva ocurrencia de un comportamiento penalmente relevante. República de Colombia ) l'• ,(cid:9) 10 (cid:9) CÍNICA 32797
. , (cid:9) JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA
EDGAR EULISES TORRES MURILLO Corte Suprema de Justicia Proceder de manera diferente implicaría desconocer que el derecho penal sólo opera ante la presunta existencia de comportamientos que vulneren o pongan en peligro bienes jurídicos amparados por el Estado, hecho a cuya inferencia se llega cuando se detalla alguna conducta que pueda ubicarse dentro de los contenidos típicos referidos en la ley sustancial penal. Tal cometido ciertamente no se alcanza con la simple enunciación de epítetos y expresiones descalificadoras dirigidas a un considerable número de funcionarios públicos. El escrito remitido carece, entonces, de la coherencia y seriedad indispensables para conferirle el carácter de denuncia, pues las afirmaciones plasmadas en él se reducen a meras especulaciones de su autor, surgidas de su particular concepción de la administración pública y de los efectos de las decisiones inhibitorias, a partir de las cuales, so pena de vulnerar los principios de la dignidad humana y la presunción de inocencia, resulta imposible dar inicio a una investigación. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte ha decantado que se impone la inadrnisión de la denuncia cuando se está ante un 'escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del árgano jurisdiccionalu, 12 Auto de 9 de junio de 2004 Rad. 21992 ql/ República de Colombia 11 (cid:9) ÚNICA 32797
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA
EDGAR EULISES TORRES MURELLO Corte Suprema de Justicia hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia. 13. Consideraciones surgidas de la improcedencia de activar la acción penal en procura de conocer en qué consiste el hecho denunciado, como aquí acontece, atendidas las falencias de la queja y su ampliación, ya precisadas. Los anteriores motivos conducen, razonablemente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, a inadmitir como denuncia el documento suscrito por el señor Jerónimo Borda Monroy y a ordenar su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMMR como denuncia el libelo suscrito por el señor Jerónimo Borda Monroy en lo relacionado con los doctores JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA y ÉDGAR muRzw, EULISES TORRES el primero de los cuales se desempeña, como Representante a la Cámara, mientras el Auto de 30 de mayo de 2007 Rad. 26653 33 República de Colombia 12 (cid:9) aN/CA 32797
JAIME ENRIQUE DURAR BARRERA
EDGAR EULISES TORRES MURILLO Corte Suprema de Justicia segundo ocupó tal dignidad hasta el 1° de septiembre anterior. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente díligencíamiento. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifiquese y cúmplase. (cid:9)
JOSÉ SUSTOS MARTtNEZ
\,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
IMPEDIDO
YESID RAMIREZ EASTIDAS
11/ República de Colombia ; ÚNICA 32797 „._
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA
EDCrAR EULISES TORRES MURILLO
Corle Suprema de Justicia NUÑEZ La