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CSJ - SP328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP328-2025 Radicado 67091 Aprobado Acta Nro. 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los defensores de LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ y DESIDERIO BONILLA LAMPREA, contra la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha (La Guajira), que confirmó sentencia del 2 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Maicao que los condenó por el delito de encubrimiento por favorecimiento.CUI. 44001310400120160006401

Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

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II. HECHOS: El 23 de septiembre de 2002, en una vía del corregimiento de Carraipía, jurisdicción de Maicao, las Autodefensas Unidas de Colombia montaron un puesto ilegal reteniendo a José Alfredo Rivera, Rubén Díaz Arévalo, Ever Rivera Díaz y Giovanny López Sierra a quienes causaron la muerte. Posteriormente, se comunicaron con miembros del Ejército, quienes desconocían lo sucedido pero que terminaron recibiendo los cuerpos de los fallecidos para declararlos como muertos en combate y miembros de las FARC que pretendían secuestrar a Brayan Bertel Díaz

terminaron recibiendo los cuerpos de los fallecidos para declararlos como muertos en combate y miembros de las FARC que pretendían secuestrar a Brayan Bertel Díaz cuando fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Cartagena y del grupo Gaula de La Guajira que impidieron la acción ilegal. LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, JAIRO ALBERTO SUAREZ MATTOS y DESIDERIO BONILLA LAMPREA como miembros de la Fuerza Pública tuvieron conocimiento del ilegitimo operativo de las AUC y del falso rescate, ocultando y desviando la investigación.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1.El 6 de octubre de 2002 el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha profirió apertura de instrucción. Se escuchó en indagatoria a JAIRO ALBERTO SUAREZ MATTOS y DESIDERIO BONILLA LAMPREA y el 30CUI. 44001310400120160006401

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3 de julio de 2013 se declaró persona ausente al sindicado LUIS HORACIO RESTREPO MARTINEZ. 3.2.El 22 de septiembre de 2015, la Fiscalía 54 Especializada de la Unidad de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, acusó formalmente a LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ,

Especializada de la Unidad de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, acusó formalmente a LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, JAIRO ALBERTO SUÁREZ MATTOS y DESIDERIO BONILLA LAMPREA por el delito de Encubrimiento por favorecimiento (artículo 446 CP), y precluyó la investigación a favor de LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, y DESIDERIO BONILLA LAMPREA por el delito de Concierto para delinquir1. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de los defensores de LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, y DESIDERIO BONILLA2. La Fiscalía decidió no reponer la acusación el 19 de enero de 2016 y, al desatar la alzada, la Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal de Barranquilla confirmó la acusación el 20 de abril de 2016. 3.3. El 17 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira), dispuso el traslado del artículo 400 CPP/20003. 3.4. El 2 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao profirió sentencia por medio de la cual

1 Fls. 123 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024015214137’’ 2 Fls. 202 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024015214137’’ 3 Fls. 4 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015633861’’CUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

4 se condenó a los acusados como autores del delito Encubrimiento por favorecimiento a pena de 50 meses de prisión.4 Los defensores de LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, y DESIDERIO BONILLA apelaron el fallo.5 3.5. El 26 de abril de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la sentencia. 6 Los defensores de los apelantes interpusieron el recurso extraordinario de casación. 3.6. El 22 de agosto de 2024 la Corte Suprema de Justicia admitió las demandas de casación y ordenó correr el traslado al Procurador delegado ante la Sala de Casación Penal.

IV. LAS DEMANDAS 4.1.Demanda a nombre de LUIS HORACIO

RESTREPO MARTÍNEZ.

Con base en los artículos 39 del CPP/2000, 82 y 83 del Código Penal reclamó la prescripción de la acción penal por haberse consolidado el 2 de mayo de 2024. 4 Fls. 218 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015633861’’

Código Penal reclamó la prescripción de la acción penal por haberse consolidado el 2 de mayo de 2024. 4 Fls. 218 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015633861’’ 5 Fls. 276 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015633861’’ 6 Fls. 10 ss. PDF ‘’Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015843313’’CUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

5 Adicionalmente, con base en la “ causal tercera” reclamó la nulidad de la actuación desde la sentencia de primera instancia por cuanto se condenó a tres personas sin que los hechos investigados fueran conexos; no existían elementos para establecer la autoría ni los roles de los condenados; el hecho fue oculto; no se estudió la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad ni las causales de exclusión ni el dolo; y no se estableció la acción para entorpecer la investigación. 4.2. Demandas interpuestas por el defensor de Desiderio Bonilla Lamprea. Presentó dos escritos contentivos de demandas de casación. En el primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 CPP/2000, expuso que se vulneró el debido proceso por cuanto la firma del procesado que se plasmó en la indagatoria es falsa. Además, la indagatoria fue tomada en la Justicia Penal Militar cuando debió hacerse por un Fiscal ordinario. Solicitó que se casara la sentencia y se absolviera a

indagatoria es falsa. Además, la indagatoria fue tomada en la Justicia Penal Militar cuando debió hacerse por un Fiscal ordinario. Solicitó que se casara la sentencia y se absolviera a

BONILLA LAMPREA.

En el segundo escrito se expusieron iguales argumentos de los consignados en la demanda formulada por la

defensora de LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCUI. 44001310400120160006401

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6 Advirtió que no avizoraba nulidad en relación con la indagatoria, pues conforme al principio de instrumentalidad de las formas el procesado conoció las etapas importantes del proceso y ejerció su derecho de defensa. Expuso que se demostró que los hechos investigados tuvieron relación con las funciones que ejercían como miembros del Ejército Nacional, no por los homicidios, sino porque tuvieron conocimiento de las causas reales de los mismos y rindieron una versión falsa sobre el supuesto enfrentamiento del ejército con un grupo insurgente, lo que entorpeció la investigación. Frente al tema de la prescripción, consideró que el Encubrimiento por favorecimiento tiene pena de 4 a 12 años, como los procesados eran servidores públicos, conforme al inciso 6 del artículo 83 CP el termino de prescripción se aumenta en una tercera parte quedando en 16 años. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 2 de mayo del 2016, el fenómeno prescriptivo operó en la fase de

aumenta en una tercera parte quedando en 16 años. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 2 de mayo del 2016, el fenómeno prescriptivo operó en la fase de juzgamiento el 2 de mayo de 2024 durante la notificación de la sentencia de segundo nivel. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que la Sala admitió las demandas de casación “Con el fin de garantizar laCUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

7 efectividad del derecho material y los derechos de las partes” como se advirtió en el auto del 22 de agosto de 2024. Los graves errores de las demandas, en cuanto a su técnica, se tendrán por superados en virtud de su admisión. Empero, se ve obligada la Sala a recordar que en sede extraordinaria de casación, la prescripción de la acción penal se controvierte por la causal tercera del artículo 207 del CPP de 2000, por nulidad, pero su desarrollo debe cumplirse de cara a las directrices de la causal primera (falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal). Como quiera que el fenómeno de la prescripción de la acción penal es de orden público y le impone a la autoridad judicial hacer el pronunciamiento que corresponda en el momento en que se detecte, también debe establecer la Sala si la sentencia de segunda instancia debe mantener la presunción de legalidad al ser proferida dentro del término con que el Estado contaba para ejercer el ius puniendi.

momento en que se detecte, también debe establecer la Sala si la sentencia de segunda instancia debe mantener la presunción de legalidad al ser proferida dentro del término con que el Estado contaba para ejercer el ius puniendi. Cualquier trámite cumplido después de que el Estado pierda la potestad de investigar, juzgar y condenar vulnera el debido proceso y permite a la Corte casar la sentencia con el fin de corregir la irregularidad traducida en la violación directa de la ley sustancial. Contrario sensu, si la sentencia se profiere dentro del término legal y la prescripción acaece con posterioridad, deberá declararse la cesación del procedimiento sin tener que casar la sentencia (Cfr. AP5122021 -58289entre otros).CUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

8 Ahora, en el presente asunto, conforme el principio de prioridad que rige para la casación, la Sala analizará exclusivamente los cargos que refieren la prescripción de la acción penal, pues de verificarse la misma pierde su objeto cualquier pronunciamiento respecto de las nulidades planteadas por los defensores en cuanto a la conexidad de las conductas o las omisiones en el estudio de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. En el presente asunto primero se establecerán las fechas a tener en cuenta para efectos de la contabilización del término de prescripción. Veamos: la Fiscalía General de la

antijuridicidad o culpabilidad. En el presente asunto primero se establecerán las fechas a tener en cuenta para efectos de la contabilización del término de prescripción. Veamos: la Fiscalía General de la Nación acusó el 22 de septiembre de 2015 a LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, JAIRO ALBERTO SUÁREZ MATTOS y DESIDERIO BONILLA LAMPREA por el delito de Encubrimiento por favorecimiento establecido en el artículo 446 del Código Penal. Precluyó por el Concierto para delinquir7. El 20 de abril de 2016, la Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal de Barranquilla confirmó la acusación.8 Todos los sujetos procesales manifestaron que la acusación cobró ejecutoria el 2 de mayo de 20169. Es más, la sentencia de primera instancia expuso que el secretario “dejo (sic) constancia que la resolución de acusación de fecha 22 de septiembre de 2015, quedo (sic) ejecutoriada el 2 de mayo de 7 Fls. 123 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024015214137’’ 8 Fls. 5 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024015335201’’ 9 Fls. 3 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015633861’’CUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

9 2016”10. La misma consideración realizó la segunda instancia

Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

9 2016”10. La misma consideración realizó la segunda instancia cuando expuso: “Decisión que cobró ejecutoria formal el 2 de mayo de 201611”.12 Dos errores deben destacarse. El primero es que en el expediente no existe constancia de ejecutoria de la resolución de acusación, por eso la primera y la segunda instancia acudieron a una constancia secretarial que no tiene soporte documental. El segundo yerro, en el que incurrieron tanto los funcionarios judiciales como todas las partes e intervinientes, incluido el agente del Ministerio Público que rindió concepto, fue el de sostener que la acusación quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2016. En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación ha insistido en que, conforme al inciso 2º del artículo 187 del CPP/2000 las providencias que deciden los recursos de apelación contra autos o resoluciones interlocutorias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, sin desconocer que en virtud de la sentencia C-641/2002 tales providencias deben ser notificadas. En decisión AP4361-2021 (56651) esta Sala aclaró que: “la norma es constitucional en el sentido que “efectivamente dichas sentencias y providencias

10 Fl. 3 sentencia de primera instancia 11 “Cfr. Folio 1 constancia secretarial recibido expediente” 12 Fl. 3 sentencia de segunda instanciaCUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

10 interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente”¸ surgiendo con ello el deber de notificación, como procedimiento indispensable para que surjan los efectos jurídicos de la decisión, pues a partir de su conocimiento, el interesado podrá, voluntaria o coactivamente, proceder a su cumplimiento”. Tal decisión lo que hizo fue reiterar el siguiente criterio: “La expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 2002, condicionado a que los efectos jurídicos se surtan a partir de la notificación de la providencia, en los siguientes términos se refirió la Corporación: Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente

ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas. (Corte Constitucional C-641, 13 de agosto 2002) En conclusión, la expresión “ quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente ”, tiene plena vigencia y si para efecto de la interrupción de la prescripción en el régimen de la ley 600 de 2000, el artículo 86, dispone que se presenta con la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, si fue apelada, el día en que es suscrita la decisión de segunda instancia por el funcionario correspondiente, la figura de la notificación como acto de publicidad de las decisiones judiciales y presupuesto para que el notificado cumpla lo que la autoridad judicial ha ordenado, no afecta ni incide en la interrupción de laCUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

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ordenado, no afecta ni incide en la interrupción de laCUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

11 prescripción. Esta Sala ha fijado el criterio enunciado en los siguientes términos: No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado. Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. (CSJ AP897, 27 de jul. 2011, 30823)”13 Como de manera diáfana se observa, el criterio de la Corte es que las decisiones que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra providencias interlocutorias, como lo es la resolución de acusación de la Ley 600/2000, quedan ejecutoriadas el día en que se suscriben, sin perjuicio

Corte es que las decisiones que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra providencias interlocutorias, como lo es la resolución de acusación de la Ley 600/2000, quedan ejecutoriadas el día en que se suscriben, sin perjuicio de que deban ser notificadas para producir los efectos jurídicos, es decir, para obligar al procesado. Así las cosas, para el caso que hoy concita la atención de la Sala, se tiene que la resolución de acusación del 22 de septiembre de 2015, emitida por la Fiscalía 54 DFNE-DHDIH, fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Barranquilla el 20 de abril de 2016, última fecha 13 CSJ AP1535-2016 (46778), AP897-2011 (30823), SP8-11-2011 (37327); SP13-102011 (37619); SP29-09-2010 (29174), entre muchas otras.CUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

12 que deberá tenerse como lindero para la contabilización del término de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento. Veamos ahora si se cumplen los presupuestos contenidos en los originales artículos 83 y 86 del CP., que establecen: “ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni

PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte […]”. “ARTÍCULO 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. El delito por el que se acusó, Encubrimiento por favorecimiento, según el inciso 2º del artículo 446 CP, tenía asignado, para la fecha de comisión de los presuntos hechos —23 de septiembre de 2002–, pena de “cuatro (4) a doce (12) años de prisión”.CUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

13 Entonces, como conforme el inciso primero del artículo 83 CP, la acción penal prescribe en un tiempo igual al

Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

13 Entonces, como conforme el inciso primero del artículo 83 CP, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, el término, para este caso, es de 12 años. A esta cifra debe aumentársele una tercera (1/3) parte por cuanto el delito presuntamente fue cometido por servidores públicos (artículo 20 CP: miembros de la fuerza pública, en el sub examine, Ejército Nacional ), por lo que el término máximo de prescripción en la fase de instrucción se fija en dieciséis (16) años. El artículo 86 CP, dispone que el citado término se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, y que producida la interrupción ese término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibidem, es decir, para este evento, ocho (8) años. Como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de abril de 2016, se verifica entonces que para el 26 de abril de 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, había transcurrido un periodo superior a los 8 años con los que contaba el Estado para ejercer el ius puniendi. En este caso particular la acción penal en la etapa de juzgamiento prescribió el 20 de abril de 2024 , y como la sentencia fue proferida seis (6) días después, se verifica

puniendi. En este caso particular la acción penal en la etapa de juzgamiento prescribió el 20 de abril de 2024 , y como la sentencia fue proferida seis (6) días después, se verifica entonces que la misma es ilegal, situación irregular queCUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

14 faculta a la Corte Suprema de Justicia para casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En consecuencia, se casará el fallo recurrido en casación y se decretará la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 39 en concordancia con el 217.1 del CPP/2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CASAR la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), por medio de la cual se confirmó el fallo del 2 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, que condenó a LUIS HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, JAIRO ALBERTO SUÁREZ MATTOS y DESIDERIO BONILLA LAMPREA por el delito de Encubrimiento por favorecimiento. Segundo. –Declarar la cesación del procedimiento por haberse verificado la prescripción de la acción penal en el

y DESIDERIO BONILLA LAMPREA por el delito de Encubrimiento por favorecimiento. Segundo. –Declarar la cesación del procedimiento por haberse verificado la prescripción de la acción penal en el delito de Encubrimiento por favorecimiento, a favor de LUISCUI. 44001310400120160006401 Número Instancia 67091 Casación Luis Horacio Restrepo Martínez y Desiderio Bonilla Lamprea

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HORACIO RESTREPO MARTÍNEZ, JAIRO ALBERTO

SUÁREZ MATTOS y DESIDERIO BONILLA LAMPREA.

Tercero. - Informar que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI. 44001310400120160006401

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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