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CSJ - SP32810(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32810(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

1 Cauxiin a, 32E10 Jairo Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Jalro Ramírez Gómez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, 0 confirmó la ¡emitida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de conocinliento, que lo condenó junto con Jhorman Rivera Ramírez y Arbey de Jesús Castrillón, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuegp de defensa personal. 1 , Casación No. 32e10 lairo Rarnirez Gómez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de abril de 2005 aproximadamente a las 9 y 50 de la mañana en el barrio Los Nogales de Manizales, el señor Luis Orlando Castaño Benítez recibió varios proyectiles de arma de fuego que segaron su vida. La labores investigativas adelantadas en desarrollo del programa metodolágico diseñado por la Fiscalía, permitió determinar que los hechos referidos tuvieron origen en la relación de amistad y de trabajo que existió entre Jairo Ramírez Gómez y Luis Orlando Castaño Benítez, quien, se dice, tenía conocimiento de las actividades ilícitas del acusado y era acreedor de salarios y prestaciones insolutos. En razón de lo anterior la Fiscalía 13 Seccional de

Manizales formuló imputación y, posteriormente, acusó por los delitos referidos a Jhorman Rivera Martínez, Arbey de Jesús Castrillón y Jairo Ramírez Gómez. 0 A los dos primeros el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento los condenó con 404 meses de prisión como coautores de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Al acusado Ramírez Gómez lo sentenció a 400 meses de prisión en su 2 Caución No. 32E10 Jato Ramírez Gómez condición de determinador del homicidio con circunstancias agravantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en forma integral esa decisión, mediante la sentencia que dictó el 28 de mayo de 2009, de la cual recurre en casación el defensor del Jairo Ramírez Gómez. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo que el actor enuncia del siguiente modo: "Impugno la sentencia con fundamento en el numeral 30 del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, incurriendo en error de hecho al apreciar el testimonio del investigador de la Sijin, CRISTIAN CAMILO LÓPEZ RESTREPO, como (falso positivo), prueba conclusiva de la responsabilidad de JAIRO RAMÍREZ GÓMEZ, como determinador del homicidio de LUIS ORLANDO

CASTA190 BEN1TEZ.11

Como fundamento de la censura señala que el sentenciador en forma retórica manifestó que la sentencia se basa en la apreciación conjunta del material probatorio

allegado al juicio, no obstante, en el análisis de la prueba mencionada dejó de lado pruebas sustanciales que concurren para estimar su credibilidad. 3 itk No. 32110 Jairo Ramírez Crómez Por otra parte, afirma que en la valoración de las pruebas de cargo se desconocieron los principios de la sana crítica, y por tal motivo la sentencia viola en forma indirecta las siguientes normas del Código de Procedimiento Penal: artículo 377 (publicidad de las pruebas), 378 (contradicción), 380 (criterios de valoración) y 381 (conocimiento para condenar). Transcribe en detalle el testimonio rendido en el juicio oral por el detective Cristian Camilo López Restrepo, quien narró las labores de investigación que permitieron establecer la identidad de los autores y participes del hecho, por ejemplo las entrevistas con Jenaro Sánchez Bermúdez y Marcelo Guzmán Muñoz, personas que recibieron el día de los hechos información directa de los homicidas en cuanto a los móviles y las circunstancias bajo las cuales ejecutaron el ilicito, las entrevistas a las hermanas de Luis Orlando Castaño Benítez; la recolección de documentos en los que la víctima consignó que venía siendo amenazado por Ramírez Gómez y lo responsabilizó por su eventual deceso. En criterio del actor la declaración del investigador López Restrepo corresponde a una prueba de referencia, si se tiene en cuenta que conoció de los hechos con ocasión de las entrevistas que realizó con Jenaro Sánchez Bermúdez y Marcelo Guzmán Muñoz, testigos que se negaron a declarar en la audiencia de juicio oral, de manera que,

4 • • No.3281D hiro Ramírez Gómez asegura, resulta imposible deducir responsabilidad en el procesado Ramírez Gámez como determinador del homicidio. Lo que ofrece el testimonio del señor López Restrepo (agrega) es una «concordancia sospechosa' que apunta a responsabilizar al acusado; (cid:9) la sentencia se ha apartado del material probatorio (no existe contrato de trabajo entre el sujeto pasivo y Jairo Ramírez Gómez; no existe materialmente ni probatoriamente letra de cambió;' valoran como prueba cierta los escritos del sujeto pasivo y convierten en determinador caprichosamente a RAMIRO GÓMEZ). Acude a conclusiones aprioristicas y afirmaciones que pueden tener acaso validez abstracta, mas no para el evento concreto examinado y equivoca la inferencia inculpatoria... equivoca el proceso de inferencia pues simplemente sienta una deducción de credibilidad a un testimonio dc cargo dc un investigador que recibe un informe de dos delincuentes que no comparecen al juicio... y se refugian en unas amenazas que no se presentaron probatoriamente en el proceso para deducir infamemente que JAIRO RAM1REZ GOMEZ, era el deterrninador de la muerte del señor LUIS ORLANDO CASTAÑO RAM1RE (sic)." Al final del escrito precisa que el Tribunal incurrió en violación indirecta por la errónea apreciación de ese testimonio y porque omitió confrontarlo con los restantes medios probatorios del proceso. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y en la de reemplazo

Los familiares de u víctima declararon que el dM de su deceso tenla en su poder una letra de cambio por 10 millones de pesos, cuya devolución se le halls exigido violentameote con anterioridad. También que so pretexto de cancelársela, fue conducido por los autores materiales huta el sitio en el que lo mataron. Ver folios 170 a 172 - 8 a 10 de la sentencia de primera insiancia. 5 Casación No. 32810 :lira Ramírez Gómez correspondiente, absolver al procesado del punible que se le atribuye. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación, como medio de control constitucional destinado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia; no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento. Cuando así no procede el recurrente la demanda debe. ser inadrnitida, conforme lo prevé el articulo 184-2 del Código de Procedimiento Penal.

6 Casaa1Z7lo 11.1110 Saha R ~fray Gbaassa propciaición y cl desax-rollo del cargo tarsico que contl la de rnarl CI a /ira L'al i..~att, aun aitamcritrr corirt.2 sois en-1 trarltra alka detalle Ci recurrente si lo denunciado es la violación directa o indirecta de la ley, es decir, si atribuye sentenciador errores de izitcrpretacióra o adecuación normativa. o defectos de valoración probatoria, sin definir, tarrapoe0 erk cada. C1211/5 CP laa clase de yerx-c, scppari su criteria, enlacie contener el fallo revurrido. La falta de claridad de ba. peantulacibri aritaricia entonces la inachnisión del libelo en el que táirriprieri se mencionan lais no ¡-mu. da derecho sustancial eventualmente trasgredidas, pues 1 ate CILIC sePiala cl recurrente son de carácter procesal (articulas 377 a. 3131 da la Lay 90( da 3004) 3' están relacionadas con la. practica de las pruebas cn el Paleto oral_ Ademas de lo anterior, cuanda redirecciona el cargo hacia La violación indirecta, de la ley,3 no lo estructura. sobre loe postulados lógicos y de fu nclarnen t,i clan adecuada curresporiciicritcs, if..)Ctla ves que no elipeciflea egl y e UT-C-1 concreto que pretende denunciar: inicialmetrite afirma que In apreciación dei testimonio del menor 1.6pee 1Reetrepo se hizo al margen de otras pruebas que afectarían su valor

persuasivo, con lo cual lricairaljam LUX eventual crrOr por falso Juicio de erxisterkelos porque el Tribunal habría ignorado diversos medios probatorios allegados de a Al ~uso Ilirte:1 programo cama motiva ba ~anión la &f di, dIrs~4 de la ley aussaaatat. Casawk.r. 32410 /aut. Ptsulalrea Cidetsca manera Legal, re:gula.r y oportuna. a. le l'actuación, los cuales. no enuncie ni determina la traacencierscia que psidisrrs....ss teraer trrit lis deciaión recv.sx-ricia; pero ciesipuss. Nein agotar técnicamente ene tema, da. en atribuir • Mieri tericiad or defectoa de raciocinio 441LIC d eascoriocen lests reglar% ele la a ElLn cik crítica, am n identificar el poattilaclo científico o la. regla. de itt experiencia • 1.113 t.actatturz erra te cleaconoci cío" len la 'sentencia. Ademan, dentro de la. xrxiames ceraur afirTnM. que el terstimemici del investigador Cri•tian Camilo López, corresponde§ a una prueba, de referencia, puca, &asegura, la. ciencia de au dicho isurgc de leta entreviestesa tornadas a dcha per/somas que neta declararon en al alarmo del juicio oral, propouiciOri que no relaciones cork algt.In error deo valoración probatoria, atioqiu..e inaintla el d c ~«, oncimientes del articulo 381-2 del Código de Procedimiento Penal, de

conformidad con el cual ••1..o. sentencia enodcrsaistorics rata Pcidr fundamentar Me 03C clusivarrkeritet en pruebas ds referencia-. Sin embargo, rio demuestra. que el failc_s se soporta vInicarrierstic en el tcatirnonio releracic.) y c.aue el Tribunal le otorgó, en consecuencia, La TI mérito diverso al de la tarifa negativa prevista por el iegialaclor. Casaciólo. 32810 Jalo Ramírez Gómez contenidos de referencia que exhibía. En concreto la información que logró en las entrevistas con Jenaro Sánchez Bermúdez y Marcelo Guzmán Muñoz, quienes adujeron 'haber escuchado de labios de los ejecutores materiales del homicidio el despliegue criminal' que acababan de desarrollar, tema sobre el cual el juzgador precisó que el testigo "... siendo el encargado de recepcionar la entrevista de los precitado, recibió de primera mano las informaciones tendientes a la identificación e individualización de los agresores, recaídas contra Rivera Ramírez y Castrillón como autores materiales y Ramírez Gómez como determinador, que a la postre viabilizaron su vinculación a este proceso... la fiscalía por medio de este declarante introdujo los elementos materiales probatorios, al igual que la prueba de referencia correspondiente a las entrevistas de los informantes, aclarándose que pese a los ingentes esfuerzos por hacerlos comparecer al juicio, uno, Sánchez Bermúdez, fue reticente a rendir el testimonio juramentado al punto que fue sancionado con arresto y, aún así, después de

cumplir la sanción, tampoco quiso declarar; y el otro, Guzmán Muñoz, se dijo fue amenazado por Rivera Ramírez desde la cárcel local de varones, lo que motivó su salida inusitada e intempestiva de la ciudad, pues el mismo investigador se encargó de prestarle seguridad." Por otra parte, resulta también evidente que este testimonio no se levanta como fundamento exclusivo de la condena, ya que con las declaraciones de las hermanas de la víctima (Fanny Lucrecia y Edelmira Castaño Ben(tez), se estableció la relación laboral que tuvo con el procesado Jairo Ramírez Gómez, y la existencia de la obligación 9 CappMa 311 le S.S. Illeadma CM•nm prestoclonal ineatiefeehs la cual be erige Como uno ds Ion MUlivos que condujeron a la ejecución del delato. Tambien considere el sentenciador diversos documento. redactado por la vietima de conformidad con el analista grafoingie0 al que hieren notnettdoe, en uno de lea cuales consienta •... sé a mi me llenara a Pesar alzo ea el ear. Mit° Remires Otonen de la consignataria da sahietales en loe bajos de la iglesia de Den Antonia en a cual le e viste a trabaja cien el negocia Mazne en bezote y Marnealee en aso ce me repté de trebejar con él y después de min al hambre me yuca como objetivo para hacerme dañe. La viste Cromifl 150 Cano. thnOild• Vertesucla Colontbla robados y luce icsabsodue.„ el lavado dc Ordene manos

declara la plata que a conseguido MicaMi... mur binan para • hace:rolen el dans rne a emanando q• mande • matar"! ose os malf y en uno tarjeta con la inscripción Auto. as Negetelues, nombre Jalee Panstres, reiteró: 'el • Int me matan ni ene SCROY e tenida prablemae can ed." Web tn reenunen, cOn14) el reeorrente no desarrolla ninguno de los errores a lce Cilla alude en lis cennutt, lo procedente es inadinatir lo demanda terdendo además en cuenta que no se adviene la procedencia del recurso extraordinario en este caso, en urden a cumplir loe propósitos constitucionales y lcipaler que le son propios. Contra la decisión que ec anuncia procede el mecanismo de insistencia de conformidad con le establecido en el 'Pi seaNtala (cid:9) Maelle es Wad» e ~las mon el ~de die soljulaseg •••••••no.• weakola per la •radia y In 4.~.10 de Su nade& ve weelery. meryspundims. fois 40 10. 9 Casación No. 32810 Jalo Ramírez Gámez articulo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (S) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su

decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. e) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. 11 1 Canción o. 321110 Jalo Ramírez Gómez d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Ramírez Gómez, por las razones consignadas en esta. decisión. Procede el mecanismo de insistencia. Notifiquese y cúmplase. .7 ( 12 Cesación?). 321110 hiro Ramírez Gómez 13

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