CSJ - SP32817(12-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32817(12-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
%p¡¡?5/¿”¿ de %(tát??¡/5¿(¿… $ y Página 1 de 30 4 E Revisión N" 32.817
, JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ %(27/5 Q/?áfáz?2& (¿'á%¿'€/¿:('¿&/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N 152. Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, en contra de quien se siguió proceso penal por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y estafa, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 25 de marzo de 2004 por el Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se le condenó a la pena de 4 años de prisión, multa en cuantía de 7.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la sanción aflictiva de la libertad, junto con el pago de perjuicios por el equivalente a 837 salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, otorgándole el subrogado de prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada en _(/7 L)f/)frlá/f'(-'rf de rór tainbro Página 2 de 39
Revisión N” 32.817 . JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDE Z/// é%%/'f'//¡// /Áj_ /"/a//'///k/ su integridad por el Tribunal Superior de Cartagena, en labores de descongestión, en decisión del 2 de septiembre de 2005. HECHOS La primera instancia los resumió de la siguiente forma: “Según denuncia formulada por el ciudadano KILIAM ERNESTO GONZÁLEZ FORERO, ante la Unidad de Fiscalía de delitos contra la Administración Pública, aparece que durante la administración de MIGUEL ARTURO VILLAMIL VILLAMIL, en su condición de gerente de la corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, el 17 de mayo de 1996, celebró el contrato N 001 de comercialización del sorteo extraordinario de Chiquinguirá, con la firma JAM PUBLICIDAD Y CIA LTDA representada por JUANITABUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, con violación de las normas establecidas en la Ley 80 de 1993, al no ejecutar el procedimiento de selección y sin que el contratista se encontrara inscrito en el registro de proponentes, además de que no se expidió el acto de adjudicación. Agrega que el contratista debía constituir póliza o encargo fiduciario y no lo hizo, por lo que sólo hasta el 29 de diciembre de 1997 suscribió contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía administración y pagos con la sociedad Fiduciaria Empresarial S.A., y segun comunicación N 221502 radicada en la superintendencia el 3 de diciembre
de 1998, se informa que el 6 de marzo de 1998, se realizó la liquidación del contrato celebrado entre JAM PUBLICIDAD
S.A. y FIDUEMPRESA S.A.
Finalmente aduce que la interventoría del contrato estaba a cargo del Gerente de la Corporación de Desarrollo de Chiquinguirá, quien no aprobó la garantía constituida como fue la fiducia mercantil contraida con la firma Fiduempresa S.A.. y permitió la liquidación del mismo contrato, sin haberse liquidado el contrato 001 de 1996. Así mismo expuso que el contratista JAM PUBLICIDAD se negó a pagar el premio mayor correspondiente al año 1998 al señor Q??/M'Á/Krf& de %6/Mn¿£¿¿— x¿…¡,¿ 720 Página 3 de 30 ERevisión N 32.817
- JORGE ARTURO MATIZ FERNANDEZ CEe Bprema de Jasiria NELSON ENRIQUE PÉREZ DURÁN, por cuya razón, éste pretende ñhacer el cobro ejecutivo en contra de la
Corporación de Desarrollo de Chiquinqurá”. Por los hechos en mención, a más de Matiz Fernández, fueron condenados Juanita Bustos Ocampo, esposa de éste, a la pena de 4 años de prisión y multa en cuantía de 7.6 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autora de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y estafa; y Miguel Arturo Villamil Villamil, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, a la pena de 4 años de prisión y multa en cuantía de 10
salarios mínimos legales mensuales. LA DEMANDA El representante del condenado, acude a las tres primeras causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000:
1. Causal Primera “Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas” Respecto de la causal, comienza anotando el demandante: “...me propongo demostrar a esa Alta Corporación de Justicia es
. (. ÚB//)!!¿/I?'(¡ de Ó/r>/r¡-¡)fó/'r(- Página 4 de 30 U Revisión N 32.817 . JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ — — - - Es .Ó//////W///// /Á%W?J/'.// como los esposos MATIZ BUSTOS no podían ostentar la calidad de sujetos activos calificados en el delito de contratación sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto su condición de supuestos funcionarios públicos, sólo la adquieren después de la firma del contrato. Antes eran sólo particulares interesados en un contrato comercial.” A renglón seguido, se ocupa el abogado de examinar ampliamente el delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, citando profusamente normas, jurisprudencia y doctrina, que también utilza en su cometido de discriminar cuándo los particulares responden como servidores públicos. De ello extracta que “/a vinculación penal! del contratista no puede surgir con su mera participación en un proceso precontractual, como es la convocatoria a una licitación pública”; que en el caso de la Corporación de Desarrollo de Chiquingquirá, no era necesario convocar a proceso jlicitatorio para explotar comercialmente la lotería; y que nunca se pudo demostrar daño patrimonial a la entidad pública, ni algún tipo de enriquecimiento por parte de su Gerente, Miguel Arturo Villamil.
Y concluye: “Entonces, para concluir hay que decir que los esposos MATIZ BUSTOS no eran sujetos procesales activos en la conducta punible de CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL gf2/)f/?¡'/í(%¿ de %n¿wv¿/c¿… < - Página 5 de 30
Revisión N 32.817 — JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ /Z?5;///º é%)/ff”-////l ae Lí//;?7n/'¿/ LLENO DE REQUISITOS ESENCIALES. Los únicos funcionarios públicos en esta causa era el GERENTE de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y su asesor jurídico, quienes hubieran podido ser señalados como autores de la conducta cuestionada.” Después agrega el demandante que JORGE ARTURO MATIZ HERNÁNDEZ, no figuraba en el registro de Cámara de Comercio como representante legal de la empresa contratista, ni suscribió el contrato, correspondiéndole esas tareas a su esposa Juanita Bustos Ocampo.
2. Causal Segunda “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición
válidamente formulada, o por cualquier ofra causa de extinción de la acción penal” Parte señalando el defensor del condenado, que la sentencia de primer grado estimó ejecutado el delito de estafa, en razón a que no se pagó el premio mayor del Sorteo Extraordinario de Chiquinquirá, en el año 1998, a su ganador, el señor NELSON
ENRIQUE PEREZ.
Sin embargo, afirma, ese afectado directo nunca presentó denuncia contra los esposos MATIZ BUSTOS, ni se le llamó a (/L);/¡HÁ//((/ de -¿'?r'¿fr/¡¡¿/'f( 1 Página 6 de 30 T. Revisión N 32.817 _
JORGE ARTURO MATIZ FERNANDEZ
.. Cr G//////"/“///(/ í (j_/////z%íº/// declarar en éste proceso. Esa vinculación penal, agrega, vino fruto de lo solicitado por la representación de la parte civil. Por virtud de lo anotado, sostiene el demandante: “Entonces para este cargo resumo diciendo que para el supuesto delito de ESTAFA no existió petición o querella válidamente formulada por la supuesta víctima de esta conducta y que los hechos no son congruentes con la sentencia: la suscripción del contrato cuestionado y juzgado se efectuó en mayo de 1996, y la supuesta estafa por el no pago del premio se da en el año de 1998.” Añade que el Fiscal encargado de adelantar la instrucción no era competente para investigar el delito de estafa, pues, afirma, éste se cometió en Pereira, lugar donde adquirió el billete
de lotería la persona afectada.
3. Causal Tercera “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o suran pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
En torno de esta causal, advierte el abogado defensor que el fallo de primer grado limitó el daño producido con el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, a que no se hubiese celebrado licitación pública, pues, el C.T.I de Q?;%)¿IZÁF“ de %¿…&;…¿¿'¿¿ u Pág¡na 7 de 30 Revisión N 32.817 JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ e %?//f ,QX//'/;?//¿¿¿ a f</M;W?'/.ÍK( la Fiscalía significó en su informe que no era posible determinar el perjuicio causado a la administración. Sin embargo, agrega, el informe de la contraloría General de la Nación, producido después de la emisión de la sentencia de primera instancia, considera (así lo transcribe textualmente el demandante) que: “...el hecho descrito, la omisión en los procedimientos legales para la celebración del contrato estatal, no constituye por sí mismo una lesión al patrimonio del Estado, toda vez que a la luz del objeto del proceso de responsabilidad fiscal y analizado el material probatorio recopilado, se encuentra que los recursos de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá no sufrieron con elto una mengua que deba ser objeto de resarcimiento mediante este procedimiento. En otras palabras, las irregularidades detectadas en el
desarrollo del proceso de contratación, si bien fueron y están siendo objeto de investigación y juzgamiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes, no han conitievado a duna disminución de los recursos públicos de la entidad”. Y concluye de lo anotado el demandante “Entonces, si la suscripción del contrato no produjo daño patrimonial alguno de donde (sic) puede existir el fundamento legal para una acción típica penal”. A manera de anexos de la demanda, el accionante, además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias; certificación de ejecutoria de los mismos; copia del Auto 003 del 14 de febrero de f?¿á;/)¡fó”f“/¡- e ?/(/( umba eS Página 8 de 30 y ñ i Revisión N 32.817 ra JORGE ARTURO MATIZ FERNANDEZ i l///// Ó%//'fº///r/ rÁ; - /%%?/(/ 2006, emanado de la Contraloría General de la Repuública; y “/os demás documentos aportados a la investigación y adjuntos al proceso que se encuentran en el Juzgado 1% Penal del Circuito de Bogotá”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la Inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192
de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado lega! como autor de los delitos de celebración de peculado por apropiación agravado, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y estafa, dado que, además, esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se hace constar en la certificación allegada a la demanda. &6/%?/)/r?)%?faf/ de %a&imó¿c¿ — Página 9 de 30 Revisión N 32.817 JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ %2///) %//J//M/ E (/'Z/f)2?'/f/?/ Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión —artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el folio previo a la demanda. No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, ostensible se evidencia la impropiedad de la demanda presentada por el representante legal del condenado, pues, en lugar de presentar argumentos o hechos novedosos que adviertan injusto el failo, se ocupa de traer a colación disquisiciones teóricas propias de las instancias, intentando revivir oportunidades perdidas 0, cuando menos, utilizar el mecanismo de revisión para hacer uso de la argumentación que obvio presentarse en el recurso extraordinario de casación que, según lo consignado en la
certificación secretarial de ésta Corporación, le fue declarado desierto al impugnante. Es que, si como se dijo al inicio, esa posibilidad de derrumbar el principio de la cosa Juzgada surge excepcionalísima, en los casos puntuales donde evidente se determina la injusticia del fallo, ya se torna bastante exótico que respecto de un mismo proceso puedan hallarse cubiertas tres distintas causales de revisión, como de manera desprolija pretende entronizar el demandante. /(/ ¿)(/)/fÓÁ'(W— le ÓP»/?¡¡/¡/J/(¡ — Pagina 10 de 30 Revisión N 32.817 JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDE. .C"R“"r é//— %///-/ //// /Á___ _ ////»—/ /'/'/?/ Y revisadas las tres causales, junto con los argumentos que las sustentan, mayor se observa el despropósito, en tanto, ellas se hermanan en su ajenidad con la naturaleza y fines de la acción de revisión. Previo a abordar de forma discriminada cada una de las tres causales aducidas por el defensor del condenado, la Sala entiende necesario precisar la diferencia sustancial de la acción de revisión con el recurso extraordinario de casación, para de una vez definir que la primera no es subordinada, subsidiaria, ni mucho menos nueva opción de discutir lo que en la segunda no fue oportunamente ventilado. Lo que está claro de la sustentación adelantada por el demandante, es que su pretensión se encamina, como objeto central de debate, a controvertir las razones que fundaron la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado
legal, para lo cual, en lugar de traer a colación hechos objetivos diversos de aquellos que contuvieron el análisis de las instancias, intenta nuevos caminos teóricos, en un plano estrictamente jurídico propio del recurso de casación (para lo que atiende a la causal primera), o hace afirmaciones que por sí mismas carecen de soporte y alcance práctico (respecto de la segunda causal propuesta), o pretende significar prueba nueva lo que apenas constituye visión parcial de los hechos adelantada por otro organismo de contro! (en lo que toca con la causal tercera). Q?2/wíó/aa de %a/¿wr¿¿'¿z “ e g¿l&…1_-7 Pág¡n8 11de 30, ;" 4 Revisión N 32.817" “= JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ k r1 O g//,, |º'/'Ú/V%/F///¿Y AGA L/g////// Es indudable que el tipo de discusión planteada es contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre otras razones, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos, por lo cual no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, particularmente lo dispuesto en sus numerales 1%, 2 y 39 No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer argumentos propios del recurso de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos
representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la '7 / Rr-'/)ff%”rf/ de ?.i.¿.,,,¿,',, . | Página 12 de 30 — É Revisión N 32.817,
hS JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDE24 4
R / T. . - — ¿r»/'/r' ('./////'r///// r/f; 7 /C/»//?//'// demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. , Y más recientemente anotó”: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos,
jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de flas instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión”: “1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación —a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. “No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentaria en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08/2000 Sentencia del 25 de juito de 2007, radicado 23.690
Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 DRepriblic E Página 13 de 30
A %__ E Revisión N 32.817n JORGE ARTURO MATIZ FERNANDE.
Cn é/?//f///á! é (/%f/?v/// la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos a el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoría”. Con remisión expresa a esos precisos conceptos, la Sala asumirá el examen independiente de las tres causales propuestas
por el demandante. 1, Causal Primera Toda el desarrollo argumental del demandante se dirige, con enorme profusión teórica, a demostrar que su representado legal, y la esposa de éste, también condenada, no podían ser vinculados como autores del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, para lo cual realiza ?/?;/)HZÁK?(£ de %%/ffí)i¿¿k¿ — Página 14 de 30 - eA Revisión N 32.817 Ne JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ Y — - - En Óx'¿/l//)///// A /Ú¡»/¿¿//¡,/(¿ particular interpretación de la normatividad que regula el caso, advirtiendo que la norma general a través de la cual se vincula a quienes contratan con el estado como funcionarios públicos, para efectos penales, no aplica en su caso. Si en las sentencias, como se precia de la copta de ellas aportada, los funcionarios de primero y segundo grados disertaron ampliamente acerca de la condición de particulares de los esposos y la forma en que se asumen sujetos calificados, servidores públicos, en análisis del mismo tipo de normatividad que ahora invoca el demandante en revisión, lo que claramente surge es que éste pretende utilizar tan especialísimo mecanismo para controvertir jurídicamente la motivación de lo decidido y no a efectos de demostrar objetivamente una realidad histórica distinta de la conocida en el proceso, que determine incontrastable la inocencia de su protegido legal. Huelga decir que la acción de revisión no es el escenario adecuado para tan subjetiva discusión, ni la causal primera del
artículo 220 de la Ley 600 de 2000, comporta ese tipo de alcances. Cuando el numeral primero en cita consagra como causal de revisión que la condena haya sido proferida por una conducta que no pudo ser cometida por todos los condenados, sino por uno solo o un número menor, evidentemente está diseñando un Depública - Página 15 de 30 f Revisión N 32817 j JORGE ARTURO MATIZ FERNANDE elemento de controversia concreto y objetivo, que amerita de demostración eminentemente fáctica y no jurídica o subjetiva. En otras palabras, lo que la justicia material propia de la acción de revisión reciama, es que el demandante aporte elementos de juicio radicados en lo fáctico y consecuencial probatorio, que demuestren que una determinada conducta punible implicó la participación material de un número inferior de personas a las que fueron objeto de reproche jurídico penal. En ese caso, es obligación del demandante alegar y probar que el hecho, en su demostración objetiva o fáctica, no admitía la presencia o intervención material de ese número plural de personas condenadas, como podría suceder, apenas para ejemplificar con fines ilustrativos, cuando se condena por prevaricato, además de quien firma la providencia, a otras personas como ejecutoras materiales, o cuando en curso de una riña intempestiva donde varias personas, sin concierto previo, llevan y disparan sus armas, se da muerte a una de ellas, quien recibe un solo disparo, y se condena a un número plural de los intervinientes, a títuio de ejecutores materiales. . Por el contrario, si como aquí sucede, el demandante no
niega, en el plano fáctico objetivo, que la empresa de propiedad de su representado legal y la esposa de éste, contrató con el ente local, es claro que el tema derivó hacia aspectos jurídicos o // / fj-f-l"/w'/¡//r'r/ de /Zfíkr/r'm/)/(¡ e E Página 16 de 30 4 Revisión N 32.817 5 JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ Cr ÚÁ///)///¡/ /Á¿f /K¿/,//'/'/.'// teóricos que en nada se emparentan con la causal primera, razón suficiente, por la abierta improcedencia del alegato planteado, para inadmitir este tópico de la demanda.
2. Cargo Segundo Impropio, por decir lo menos, asoma que el demandante, sin adelantar ningún tipo de estudio jurídico o fáctico, de buenas a primeras concluya que se materializa la causal segunda de revisión, falta de querella, sólo porque la conducta punible de estafa no fue denunciada por quien resultó afectado con la misma.
Si se conoce que en Colombia, incluso durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, impera de manera fuerte el principio de legalidad, que obliga adelantar, en la generalidad de los casos, de manera oficiosa la investigación penal cuando se tiene noticia de la ocurrencia del delito, una adecuada propuesta argumentativa que cubra mínimos presupuestos de fundamentación de la causal segunda de revisión obliga a definir por qué la conducta punible objeto de condena excepcionalmente exigía de querella o petición especial. No basta, desde luego, con significar, como lo hace el demandante, que el afectado con el ilícito no presentó denuncia o
se le dejó de citar a declarar, pues, ello ningún efecto produce, en punto de la legitimidad del tramite adelantado, precisamente t%/)¿íóá'/f¿ de %¿,¿/_w, ha a Página 17 de 30 . A Revisión N 32817 JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ %Ár/// £J/¿//'//'fi////¡ ¿¿!/,,_L/(Z,W-,,¿K¿ porque lo normal o natural es que esa querella o manifestación de interés particular de la víctima, no sea requerida para activar el aparato de justicia. De esta manera, si el legislador, por vía excepcional, estima adecuado que determinadas conductas punibles demanden del requisito de procedibilidad de la querella, así expresamente lo debe consagrar en el correspondiente código o regulación normativa. Entonces, si el demandante advierte que se cubre la causal segunda de revisión, por vía de inexistencia de querella, lo menos que puede hacer es significar la norma que regula la materia y exigía, como condición ineludible de procedibilidad, la presentación de querella de parte. Como nada de ello intentó el abogado del condenado, y su argumento se dirige exclusivamente a reseñar que el presunto afectado con el punible de estafa, no denunció el hecho, pero a la par manifiesta que al conocimiento del asunto se llegó por solicitud expresa que para adelantar la investigación hiciera la representación de la parte civil, nada irreguiar se advierte, ni mucho menos existe posibilidad de estimar que, así fuera por vía adjetiva, efectivamente se cubren los presupuestos básicos de la
causal alegada, obligando de la admisión de la demanda para su verificación. f] 82/)/¡?5//?f(¿ de %?Áº mbica — Página 18 de 30 Ea T Revisión N 32.817 — JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ Por lo demás, para despejar cualquier inquietud que pudiera presentarse sobre la materia, es necesario precisar que los hechos referidos al delito de estafa ocurrieron en 1998, en vigencia del decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 33, modificado por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993, establece taxativamente el listado de los delitos que requieren querella, sin que allí se incluya la conducta punible de estafa. Y no puede aseverarse que esa ilicitud operaba como contravención, pues, está claro que la cuantía —en la decisión de la Contraloría General de la República, presentada con la demanda, se establece en mil millones de pesos el premio mayor de la Loteria Extraordinaria de Chiguinguirá, dejado de pagar al afectadocon mucho supera los topes que, en los casos de delitos contra el patrimonio económico, facultaban adelantar el procedimiento contravencional, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1991 y la Ley 228 de 1995. Suficiente, lo anotado, para inadmitir la demanda de revisión, también en lo que a ésta segunda causal corresponde.
2. Causal Tercera De ninguna manera puede equipararse la decisión de la Contraloría General de la República, absteniéndose de imponer
f/ E?;/)r.'í/5/íac& de %G/M/¿ÁI(¿ Página 19 de 30 Revisión N 32.817 JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ %2//A a///f€//¿a (¿á/q/a)7///// sanción fiscal por los hechos que conforman el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con el hecho o prueba nuevos que se contemplan a manera de causal de revisión en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Ya amplia y suficientemente tiene decantado la Corte, que la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República, igual que ocurre con el trámite disciplinario propio de la Procuraduría General de la nación, operan procedimientos autónomos e independientes del penal, con una naturaleza Intrínseca y finalidades completamente diferentes. Por ello, el que la Procuraduría o la Contraloría emitan decisiones absolutorias, o mejor, se abstengan de imponer sanción disciplinaria o fiscal, en nada influye respecto de lo decidido en el ámbito penal, pues, sencillamente, obedecen a criterios distintos que en nada afectan el escenario de debate penal. Esto anotó ampliamente la Sala, en decisión reciente: “Lo que al parecer el defensor pretende sostener, es que por el hecho de haber fenecido sin responsabilidad fiscal el proceso que en contra de su asistido tramitó la Contraloría Departamental del Vaupés, ninguna lesión al bien jurídico de la administración pública causó la conducta por la que fue juzgado.
Auto del 18 de agosto de 2009, radicado 31131 <ÍC/E r/x¡Mk¿¿ de Ca/embia A Página 20 de 30 EZ — Revisión N 32.817
TA JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ í'1
7 E n €%— // 'zº- //y/ AA Jaiticia Esta apreciación, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de la parte que representa, no corresponde a la naturaleza de la causal de revisión que invoca, ni al contenido de la normatividad que regula los fines y alcances del proceso de responsabilidad fiscal, como tampoco a las motivaciones expuestas en los aludidos fallos de responsabilidad, En primer lugar, el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, establece que “la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad” con lo cual queda en claro la autonomía de cada uno de los sistemas legislativos que rigen los diversos tipos de responsabilidad. Sobre ello, en criterio que se aviene al caso, la Corte tiene establecido que "en Colombia no existe, como sí sucede en España, norma de parecido texto al de la denominada en dicho país Ley de Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25 de 1977, 0 al de la Ley 30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o al del Real Decreto 1398 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.