CSJ - SP32823(11-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32823(11-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
N 2 CASACIÓN N'32823
- E CARLOS JULIO BARRERA ACEVEDO
Coras OPupedze oJnunaar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) En escrito que antecede, el defensor de CARLOS JULIVO BARRERA ACEVEDO presenta solicitud de insistencia dirigida a que se reconsideren las razones por las cuales la Sala inadmitió la demanda de casación por él interpuesta, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá adiada el 3 de julio de 2009, por cuyo medio se condenó al procesado a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo. Los hechos en los cuales se apoyó dicha condena tuvieron lugar en esta ciudad el 20 de junio de 2008, cuando BARRERA ACEVEDO y CARLOS ALVARADO BALLEN interceptaron el vehiculo conducido por HENRY CHAPARRO CHAPARRO, a quien luego de amenazar con arma de fuego y ubicar en la parte trasera del automotor, lo obligaron a suministrar la clave de su tarjeta débito bajo amenaza de muerte, para luego abandonarlo en la vía llevándose consigo sus pertenencias. Como quiera que el suscrito Magistrado no participó en la discusión y aprobación de la providencia inadmisoria de la demanda, resulta procedente examinar las razones argúidas por la República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia defensa para acudir al mecanismo de insistencia, las cuales pueden condensarse asi: Consideró la Sala que en el desarrollo del único cargo postulado contra el fallo al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, el demandante controvirtió los hechos que se dieron probados en las instancias, desquiciando así la lógica del motivo casacional alegado. No obstante lo anterior, el desarrollo del cargo se apoyó en las conclusiones del sentenciador, particularmente aquéllas relativas a cómo el propósito del procesado estuvo encaminado en todo momento a apoderarse de las pertenencias de la víctima. e Por manera que, si la privación de la libertad “/ve un exceso para el delito de hurto, el juez deberá valorar tal exceso y analizar la conducta en la forma como ocurrió, pero no podrá interpretar los hechos de tal manera que los acomode a un tipo penal más gravoso al que verdaderamente existió, solamente motivado con el fin de que su sentencia sea tomada como un claro mensaje de política criminal, puesto que el principio de legalidad es imperante...”. e El hecho de pedir con violencia la clave de la tarjeta débito de la víctima es un comportamiento desplegado por el procesado dirigido a apoderarse del dinero en depósito, lo República de Colombia
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! Í' CARLOS JULIO BARRERA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia que ratifica cómo su propósito fue el de hurtar y no el de llevar a cabo un secuestro extorsivo. Por ello, aun cuando la retención de la víctima no era necesaria para la consumación
del hurto “en ningún momento podrá sostenerse que la misma se enmarca dentro de la conducta descrita para el secuestro extorsivo, por cuanto, como se argumentó en la demanda, no se cumplió con ninguno de los ingredientes subjetivos que trae tal disposición...” e En ese orden de ideas, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial al adecuar los hechos al tipo penal del secuestro extorsivo, cuando lo procedente era ubicarlos en los del hurto subsumiendo allí la privación de la libertad o aplicar a ellos el secuestro simple. e “Con la admisión de la demanda, la Corte tiene la posibilidad de fijar el alcance de los ingredientes subjetivos del secuestro extorsivo para clarificar la forma como se tipifican los ingredientes normativos de ese delito”. Vistas las anteriores razones, de cara a la realidad fáctica que se declaró probada en las instancias y a sus consecuencias jurídicas, este Magistrado no atenderá la petición de insistencia, por cuanto:
1. Las disposiciones de la ley 906 de 2004 atinentes al recurso extraordinario de casación, supeditan la admisión de la demanda no sólo al cumplimiento de las exigencias de carácter lógico y de
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CARLOS JULIO BARRERA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia adecuada argumentación connaturales al recurso, sino además a la concurrencia de alguna de sus especiales finalidades, esto es, la necesidad de reparar garantias fundamentales vulneradas a través del fallo o la de unificar la jurisprudencia -artículo 180 ejusdem-f
2. En esa dirección y al margen de los errores de técnica
destacados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda, de suyo superables si en verdad se advirtiera el quebranto de derechos fundamentales del procesado, o se hallara necesario un pronunciamiento de autoridad en este asunto en aras de contribuir a la unificación de la jurisprudencia, surge evidente para el suscrito Magistrado que la materia de controversia propuesta por el demandante ha sido ampliamente abordada por esta Corporación, llegándose a la conclusión pacífica que en casos como el presente, donde se produce la efectiva privación de la libertad de la víctima con miras a la “obtención de un provecho”, se configura delito de secuestro extorsivo. Dicho criterio hermenéutico ha sido ampliamente delineado por la Sala en distintas decisiones, siendo procedente traer a colación el precedente del 29 de marzo de 2000, radicado 13311, ocasión en la cual se afirmó: "... No hay duda que la acción de los procesados está constituida por la retención física de las víctimas, en forma violenta, amenazándolas con amnas de fuego, trasladándolas, bajo su mando, de un lugar a otro para conseguir el dinero a cambio de dejarlos en libertad. Esta situación de privación de libertad de los esposos Botero Guinand y Delgado Tamayo acompañada del propósito de obtener provecho económico, comporta República de Colombia
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] í' CARLOS JULIO BARRERA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia verdadera trascendencia jurídica para aquel bien tutelado y es suficiente para que se estructure el secuestro extorsivo. No se trató de una simple
intimidación orientada a lesionar el patrimonio de las víctimas, como lo afirma el libelista. Más allá de esta consideración es necesario tener en cuenta las manifestaciones externas de los procesados que se identifican como elementos propios de la conducta por la cual fueron condenados, la cual no se puede desconocer so pretexto de que su intención no era lesionar el bien jurídico de la libertad.” En posteriores decisiones se ha ratificado la misma línea interpretativa, entre ellas en sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 20326, cuando se sostuvo: "... El tipo de secuestro extorsivo, entre otras hipótesis delictivas requiere que la retención de una persona se haga "con el propósito de exigir por su libertad un provecho" (Artículo 169 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000). sSuele creerse, equivocadamente, que esa exigencia debe hacerse necesaria y exclusivamente a terceras personas y no a la propia víctima. Esa comprensión del ingrediente del tipo de secuestro extorsivo no es precisa ni atinada, puesto que equivaldría a adicionar un requisito que el fin protector de la norma no contempla. Por ejemplo, es evidente que si se retiene a una persona en contra de su voluntad, se le exige a ella misma una suma de dinero, y luego se deja en libertad para que salga a conseguir esa cifra, el secuestro es, sin duda, extorsivo, aunque no intervengan terceras personas en calidad de destinatarias de la exigencia... Debe quedar claro en todo caso, que las reflexiones anteriores aplican a los asuntos como el presente, que el comentario común ha dado en
llamar “paseo millonario”, por la frecuencia con que se está reproduciendo ese flagelo que atemoriza a la comunidad, donde es jurídicamente atinado predicar el secuestro extorsivo cuando convergen varias notas características: 1) el propósito de los implicados de obtener un provecho de naturaleza económica; ii) la utilización de la retención de los sujetos pasivos en contra de su voluntad como medio para lograrlo; ¡ii) la restricción de la libertad fisica de las víctimas se emplea para evitar que acudan -de múltiples manerasen defensa de su patrimonio; y iv) que la liberación de las víctimas se supedita o condiciona a la obtención del provecho económico; aunque no Repúbliica de Colombia
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CARLOS JULIO BARRERA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia necesariamente lo consigan, ya que es factible que el influjo de alguna circunstancia ajena a la voluntad de los copartícipes evite que alcancen su cometido.”. En idéntico sentido, se dijo en reciente decisión del pasado 8 de julio del presente año, radicado 31803: ... La Sala, de tiempo atrás (Cf. auto de 26 de noviembre de 2002, radicación 20016), ha sefñalado que el delito de secuestro extorsivo se tipifica en los casos coloquialmente conocidos como "paseos millonarios" cuando los agentes retienen a la víctima con el único propósito de que suministre la clave de su tarjeta débito. Por lo tanto, satisfacer el fin de que el sujeto pasivo les entregue el
número del código para acceder a los cajeros bancarios y apropiarse de su dinero, como en efecto sucedió en este caso con las víctimas Alba Lilia Valdez Ramíirez y Laura Melissa Gordillo Valdez, impide que cualquier liberación posterior, así sea voluntaria, configure la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal, sin perjuicio de que los procesados hayan alcanzado 0 no a extraer el dinero de las correspondientes entidades. El demandante, al parecer, confundió el concepto de intención típica con el de intención final, el cual termina siendo irrelevante para la imputación al tipo subjetivo (Cf. Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, 8 12, 10 y ss.), pues el resultado directo y buscado de manera consciente... en la realización de la conducta punible se agotó cuando consiguieron las claves de las tarjetas débito y crédito que le sustrajeron a Alba Lilia Valdez Ramírez, a pesar de que no fuera el fin último que hayan perseguido (por ejemplo, el efectivo apoderamiento del dinero depositado en el cajero electrónico).”.
3. Como viene de verse, las consecuencias jurídicas signadas en los fallos de instancia a la conducta realizada por el procesado corresponden a un criterio interpretativo acogido y desarrollado por la jurisprudencia de la Sala, de suerte que no encuentra este Magistrado que una tal decisión conculque el principio de legalidad
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! Y CARLOS JULIO BARRERA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia de los delitos, ni comporte la vulneración de alguna de las garantías fundamentales de aquél.
4. Asimismo, los precedentes mencionados dejan al descubierto cómo tampoco se torna necesaria la admisión de la demanda con miras a la unificación o desarrollo de la jurisprudencia.
Basten las anteriores reflexiones, entonces, para que el suscrito Magistrado no insista en la admisión de la demanda. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al interesado y se devolverá el proceso a la oficina de origen para lo de su competencia.
KÉ BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LEONI agistrado
TEREZA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria