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CSJ - SP32841(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32841(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación Acus rio 32841

JOAQUÍN ALBERTO ME A RAMÍREZ

'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA'

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 78 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Joaquín Alberto Medina Ramírez, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A principios del mes de enero de 2006 la Policía Metropolitana de Medellín recibió información anónima según la cual existía una organización dedicada a la fabricación, tráfico y distribución de estupefacientes. Con base en ella, se solicitaron las autorizaciones correspondientes para hacer legalmente las interceptaciones, los seguimientos a personas y bienes, los allanamientos, y, por último, la captura de varías personas, entre ellas la del señor

Joaquín Alberto Medina Ramírez. Las investigaciones realizadas por la Policía, permitieron establecer que el recurrente financiaba el procesamiento, Casación Acusa rio 32841 JOAQUÍN ALBERTO MED A RAMÍREZ adquisi1c ón y distribución del alcaloide para que fuera connerci lizado en Medellín, en varios Municipios del área Metropo.itana y del Departamento de Antioquia, y algunas ciudades de la Costa Atlántica.

2. En auOiencias preliminares realizadas el 27 y 28 de septiembre

de 2006 la Fiscalía formuló imputación en contra del implicado por los clelitos de concierto para traficar estupefacientes, tráfico ilícito or:e drogas y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, y pidió cobijarlo con medida de aseguramiento.

3. El 24 de noviembre de 2006 la Fiscalía Novena Especializada de Medellín presentó escrito de acusación por los delitos innputadps y el 26 de diciembre de 2006 se realizó la audiencia de formulación de acusación; el 25 de septiembre de 2007 la audiencla preparatoria; y el 5 de diciembre de 2007 la de juicio oral.

4. El 14 de julio de 2008 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Joaquín Alberto Medina Ramírez a la pena principal de 8 años de prisión y multa equivalente de 2667 salarios mínimos mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y destinación ilícita szt bienes muebles o inmuebles.

2 Casación Acusato o 32841

JOAQUÍN ALBERTO MEDIN RAMÍREZ

5. El 2 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa confirmó la decisión de primera instancia.

La defensa interpone el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 la defensa formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia por vulneración de la ley sustancial por violación indirecta, debido a errores de hecho por falso raciocinio en el análisis de la prueba pericial denominada COTEJO FONOESPECTROGRÁFICO, por el desconocimiento de las Leyes de la acústica forense, específicamente el valor probatorio otorgado al testimonio de la fonoaudióloga señora Mercedes Forero de Angarita quien la introdujo al juicio oral. Considera violados los artículos 7, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, 2° de la Ley 599 de 2000, 29 de la Constitución Política y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos porque se profirió sentencia condenatoria sin existir evidencia de la existencia del delito y la responsabilidad del enjuiciado, pues lo que informa el proceso es una duda sobre La identidad de la persona que figura con el alias de "Juaco" en las grabaciones telefónicas interceptadas por la Policía Nacional. 3 Casación Acusat, 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDIRAm IREZ Sostient que la prueba técnica no tienen el valor probatorio que dice te er el sentenciador, por cuanto su elaboración se partió de un dubitado en regular estado, contrariando tos Haterial estándáres nacionales e internacionales que exigen materiales de bue a calidad, "ello en razón de que al presentarse fallas como un mal esta o del cableado de una línea interceptada, ruidos de fondo, voces simultan as, ruidos propios del medio, pocas emisiones lingüísticas o

emision lingüísticas ininteligibles, impiden que la comprobación sea confiabl ". Además la experta no señaló el motivo por el cual el maten 1 empleado se encuentra en regular estado, razón de peso qu impedía la realización del cotejo. El dictamen tampoco cumple con la exigencia científica según la cual los patrones lingüísticos deben radicar en frases estrucOradas con un mínimo de tres palabras. La experta procedi¿ a tomar muestras consistentes en monosílabos y bisílabo cuando en patrones tan cortos no es posible la identifiCación de las cualidades de la voz tales como el tono, el timbre e la intensidad. Sobre ei zti as especificaciones de la ciencia acústica, el defensor se vale e los estudios realizados por el experto Carlos Delgado Romero quien es autoridad en la materia y funge como director del Lab ratono de Acústica Forense de la Dirección General de La Polical a Española, cuyos conceptos pueden ser consultados en La págin web www.cita.com . 4 Casación Acusato o 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDIN RAMÍREZ La prueba pericial y el testimonio de acreditación inciden erróneamente en la sentencia impugnada por ser la única prueba que apunta a señalar a Joaquín Alberto Medina Ramírez como miembro del grupo que se concertó para delinquir. "Sentado que la experticia no tiene la fuerza suasoria que le imprimió el Tribunal, forzoso es concluir que no existe el conocimiento sobre la responsabilidad exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar, debiendo dar aplicación al instituto del in dubio pro reo". Afirma que si el Tribunal hubiere realizado el análisis del cotejo

de voces y del testimonio de acreditación de la fonoaudióloga a La luz de las normas científicas y estándares nacionales e internacionales para este tipo de experticias, habría concluido que no posee valor alguno como prueba indicadora de que Medina Ramírez sea la misma persona a la que se le grabaron Las conversaciones y que era conocido con el alias de "Juaco". En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada para absolver al procesado.

CONSIDERACIONES

1. Admisibilidad de la demanda. 1.1. La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en la que sea viable realizar cualquier

5 Casación AcusatoS 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDIN RAMÍREZ clase de cuestionamientos con el fin de continuar el debate fáctico liv jurídico que se surtió durante las instancias. 1.2. Stii naturaleza extraordinaria, exige que contenga una argume tación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de actividad en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. 1.3. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordtarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho materia., el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.

1.4. EL censor debe postular sus argumentos con claridad, precisi4) y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficie4mente sustentado, de modo que demuestre la , afectaci 'n de derechos o garantías fundamentales, la configurjación de la causal o motivo de casación que invoca y la necesid: d de intervención de la Corte por la realización de los fines de recurso. 6 Casación Acusaitor 3m2 841

JOAQUÍN ALBERTO MEDIN (cid:9) íREZ

2. El caso concreto Surge evidente que la demanda presentada a nombre del sentenciado Joaquín Alberto Medina Ramírez no reúne los requisitos que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.

Si bien acertó el libelista en la identificación de los sujetos procesales, en el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, en la síntesis de los hechos materia del juicio, en el resumen de la actuación procesal relevante y en la formulación del cargo, lo cierto es que no cumplió con el desarrollo argumentativo del yerro que plantea al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como lo exige la lógica del recurso. Las argumentaciones que presenta en procura de acreditar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentó en la apreciación de la prueba pericial que sirvió de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Medina Ramírez en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, no se avienen con la noción

del error propuesto, ni con su forma de demostración. Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito 7 / Casación Acusattor' 3m28 41 JOAQUÍN ALBERTO MEDIN (cid:9) íREZ de un medio específico, o en la construcción de as lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se esta clase de error en casación, la demanda debe r, al menos, los siguientes contenidos: Uno, eLÇ señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica n la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denun ado es un error en la construcción de un indicio, deberá precis se en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo U ar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obt ción de la inferencia lógica. Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrar tada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica ' identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el procesol de apreciación de la prueba. Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió dt fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la declión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mdstrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse

presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica. Estas epdgencias mínimas de fundamentación del error de raciocinio no fueron cumplidas por el casacionista, por cuanto la i argumentación del ataque se reduce a la presentación de 8 f Casación Acusat io 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDI RAMÍREZ cuestionamientos personales de valoración probatoria, que no obedecen a la realidad procesal. Vale recordar que su inconformidad radica en el valor probatorio que el Tribunal le asignó a la prueba pericial denominada Cotejo Fonoespectrográfico, introducida al juicio por la fonoaudióloga Mercedes Forero de Angarita, porque fueron desconocidas leyes de la acústica forense al utilizar material dubitado en regular estado y por tomar como patrones lingüísticos monosílabos y bisílabos en vez de frases debidamente estructuradas. Basta examinar el informe de la perito, específicamente el acápite denominado "ESTUDIO DEL TEMA DUBITADO", para comprobar que el defensor no tiene razón en su reparo, pues en el mismo se dejó constancia que para la realización de la pericia se seleccionaron las que presentaban las mejores condiciones acústicas, sin que el demandante pruebe, ni del contenido de la pericia se evidencia, que no eran aptos para su realización. Así lo indicó la experta en el informe': "ESTUDIO DEL MATERIAL DUBITADO Para efectos del estudio se llevó a cabo inicialmente el repaso auditivo del contenido de todos y cada uno de los casetes correspondientes al material DUBITADO, (18 en total), determinando que se trata del registro de llamadas telefónicas y

que según las pruebas auditivo-acústicas aplicadas, el material se encuentra en regulares condiciones. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de obtener el material INDUBITADO necesario para la Diligencia de Toma de Muestra de Folio 49 Anexo No. I 9 Casación Acusat4rlo 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDI A RAMÍREZ Patrones Lingüísticos, entuentran reeistradas en los casetes 2.6.8.9.10.14.15.16.17 " -Negrillas fuera de texto-. Tampoc ol es cierto que se hayan tomado únicamente monosílabos y bisíla os como patrones lingüísticos, pues aunque en este tipo de diál gos se caracterizan por la utilización de frases cortas y lenguaj s cifrados, la verdad es que en el caso concreto, se utilizó bundante material que incluía expresiones de mucho más de luna o dos sílabas. Véase2 : i

DIG L E A LUZ

QU FUE POR LA MAÑANA

EL ÑOR QUE LLEGO POR LA MAÑANA

ENS GUIDA LLEGA CON UN POQUITO

O NO

YA ESTA SINTIENDO

IAL GRANDE

ESET IMPUOC HACHO

EL LO LLAMEA EL LO QUE ME DIJO" Adicion,lmente a esto, el demandante omite tener en cuenta que en proceso de valoración probatoria de los resultados de la pericia o solo se tuvieron en cuenta el procedimiento utilizado y la ido eidad de la perito, sino también la circunstancia de que la interCeptación recayó sobre líneas telefónicas previamente 2 Foil° 61-61kdem

10 Casación Acusator JOAQUÍN ALBERTO MEDINA determinadas por las que sólo se comunicaban los acusados. Al respecto dijo el Tribunal: "Desde este flanco la peritación de la fonoaudióloga Mercedes Forero de Angarita, adscrita al área de Acústica Forense del Departamento Administrativo de Seguridad, incólume resulta. Diferente a lo expresado por el defensor, en su declaración se escucha la descripción de cada una (sic) de los pasos que utilizó en su estudio; el método "combinado" empleado y lo que se tuvo en cuenta en los análisis auditivo-perceptivo, lingüístico y acústico; el por qué de la escogencia de los mejores diálogos y los equipos usados (cables de traspaso, grabadora CSL 43008), y sus resultados al igual que la presentación de su informe pericial distinguido con el número GOPE No. 270312 CRI 130 y V. 681 del 23 de noviembre de 2006." En esta perspectiva, nótese que las peritaciones sobre el cotejo de voces recayeron sobre comunicaciones debidamente fijadas, referidas a líneas telefónicas especificadas y alusivas a intervinientes también individualizados, que continuaron comunicándose en las mismas circunstancias particularizadas y que mutuamente, como el mismo timbre de voz, se identificaban entre ellos por sus nombres y apodos. En esos teléfonos sólo se comunicaban los acusados y a ellos les pertenecía los numerosos diálogos que ejecutaban." 3 Lo que apreció el ad quem sobre este dictamen no permite deducir que haya errado en el ejercicio valorativo de la prueba,

por cuanto lo fue en su propia firmeza, precisión y fundamentación técnico-científica frente a los demás elementos de demostración incorporados al proceso y atendiendo la idoneidad de la perito. De modo que, el casacionista lo único que hace es elaborar una apreciación distinta de la plasmada en el fallo de instancia, para tratar de demostrar que la voz 3 Folios 20 y21 sentencia Tribunal. 11 m Casación Acusatorif 2 841 JOAQUÍN ALBERTO MEDINA (cid:9) íREZ registrada en las interceptaciones telefónicas no corresponde a la de Joaquín Alberto Medina Ramírez. El juzg dor dentro de su facultad de libre apreciación probatoria otorgó redibilidad al peritaje en cuanto encontró satisfechos los criterio para su valoración previstos en el artículo 420 del estatut procesal de 2004, esto es, dado que provenía de un experta , idóneo en la materia y gozaba de adecuada fundann ntación, pues, como lo ha señalado de vieja data la Corte, rente a este tipo de prueba lo que mayor confiabilidad ofrece no son las conclusiones en sí, sino el procedimiento técnico ¡científico que se ennplee 4. 1 Pero es? no es todo, el censor comete el desatino de cuestionar en sed0 extraordinaria un asunto que debió adelantar ante el juez d1 primera instancia. Si estaba en desacuerdo con la aducció$ y producción de la prueba técnica, bien pudo obrar confornle lo dispone el artículo 413 de la normatividad en 1 mención, es decir, presentar en el curso del juicio oral informes

de periti ts) de su confianza para increpar la idoneidad de la perito en acús ica forense, y no proceder como lo hizo, esto es, allegar como a exo a la demanda de casación, un informe elaborado por una expérta en acústica forense sobre cómo debía elaborarse un ento del cotejo de voces interceptadas. Incluso,lvale recordar que una vez incorporada la peritación al juicio, l juzgado de conocimiento dispuso, con sujeción a lo i c1411° de septiembre de 1987. 4 12 Casación Acusator# 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDIN4AMÍRE2 establecido en el artículo 414 de la Ley 906 de 2004, la comparecencia de la perito a la audiencia, con el fin de ser interrogada y contrainterrogada por las partes, y en esa oportunidad la defensa se limitó a formular un par de preguntas, sin cuestionar el procedimiento por ella aplicado ni su idoneidad. Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por los jueces de instancia, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, el cual se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. Siendo entonces ostensibles los defectos de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se dejó visto, de su contenido no se evidencia la existencia del error que se denuncia ni de su trascendencia, y no pudiendo la Corte entrar la suplir sus vacios

por impedírselo el principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla. Esto último, de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. La declaratoria de inadmisibilidad enunciada admite la petición de insistencia, conforme a los parámetros definidos por esta Sala a 13 Casación Acusatorio 2841 JOAQUÍN ALBERTO MEDINA(cid:9) ÍREZ través liel auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado 24322: l i "(1) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo es ecial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no se ccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que és a reconsidere su decisión. (ii La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, po ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la de isión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha fa ultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al re urso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con lo fallos adoptados en sede de las instancias. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio lico, é través de sus delegados para la casación penal, o ? alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de ición Penal, según lo decida el demandante. La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de tir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala dió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no ante las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte

r uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de (y) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Mi1 i sterio Público ante quien se formula la insistencia, optar po someter el asunto a consideración de la Sala o no pr sentarlo para su revisión, evento último en que informará de ell al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invpcar la insistencia directamente ante la Sala de manera (vi1 El auto a través del cual no se selecciona la demanda de ca ción trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de se nda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la co secuente imposibilidad de invocar la prescripción de la ac ón penal, efectos que no se alteran con la petición de ins stencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y co lleve a la admisión de la demanda. A s turno, como quiera que la ley no establece términos para el rámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la 14 Casación Acusa( io 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDI RAMÍREZ facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es

"mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición." En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor

del procesado Joaquín Alberto Medina Ramírez. Y,

2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar

15 Casación Acusatori 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDINA(cid:9) íREZ de insistencia en los términos precisados por la Sala en la decisión. notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

uese y Cúmplase

JOSÉ LIONID4OUSTOSMAR'TNEZ 4E~0 ALBERTI° CASTRO \ ' (cid:9) _10 v...1/4.31.1

SIGIFR (cid:9) ara (cid:9) PÉREZ ALFREDO GÓMEZ -QUINTERO

MARÍA Da 1120-110 GOII&ÁLE DE LIMOS

Jont NÚÑEZ 16

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