CSJ - SP32846(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32846(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Hopíblicad e Colombia . Página 1 de 38 Y ld Casación No.32.846
; ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA contra la sentencia de segundo grado de fecha 12 de junio de 2009, por cuyo medio la Saia Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo anticipado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de $417.077.195, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados asi en la sentencia de segunda instancia: Ropública de Calombia , Página 2 de 38 N Casación No.32.846 , ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA “La presente actuación tuvo su génesis en el informe de policía judicial No. 1369 de fecha 30 de noviembre de 2005 del señor Intendente RAMÓN
DARÍO GALVIS LONDOÑO, adscrito a la Comisión Especial de Cali, donde dijo que recibieron una llamada telefónica realizada por una persona que no se identificó por razones de seguridad, quien manifestó tener conocimiento de un grupo de personas dedicadas a la producción de sustancias estupefacientes cuyo sector de operaciones es el departamento del Cauca, donde tienen instalados algunos laboratorios para el procesamiento del alcaloide, y la ciudad de Cali utilizada como lugar de paso y residencia de las personas que comprenden dicho grupo criminal, para posteriormente comercializar la sustancia hacia el exterior vla marítima. Después se estableció que el jefe de la organización (red de narcotráfico) era el señor WILSON FIGUEROA ORDOÑEZ, con quien se vinculó el Dr. EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, no sólo para administrarie algunos de sus bienes como COMPÁCIFICO, CONSTRUCTORA SAN BERNARDO LTDA e INMOBILIARIA PLAZA 10 S.A., sino para asesorarlo en el manejo de los dineros producto de sus actividades ilicitas (narcotráfico), además, se comprobó pericialmente que NAVIA ESTRADA incrementó injustificadamente su patrimonio durante el año 2005 en $10.483.000." Adelantadas las labores investigativas, fue vinculado a la presente investigación, mediante indagatoria, ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, cuya situación jurídica fue resuelta por la Fiscalia 14 Especializada de la ciudad de Cali el 15 de junio de 2007, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir agravado y
enriquecimiento ilícito de particulares. Q&':ÁÍ(M da Página 3 de 38 j ; Casación No.32.846 ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Ante petición de sentencia anticipada elevada por el procesado y coadyuvada por su defensor, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, en el curso de la cual luego de advertirse al procesado sobre las consecuencias jurídicas del instituto, se le imputaron cargos por los delitos de enriquecimiento ilícito y concierto para delinguir, los cuales aceptó libre y voluntariamente. La actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que dictó sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2008, condenando al procesado NAVIA ESTRADA a las penas arriba especificadas. Contra el fallo, el procesado interpuso recurso de apelación, resuelto en la sentencia que es ahora objeto del extraordinario recurso de casación, en la que como ya se advirtió, se confirmó integramente la decisión de primera instancia. LA DEMANDA Cuatro cargos al amparo de la causal tercera y dos al amparo de la primera, todos del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula la defensora del procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA contra la sentencia impugnada, cuya fundamentación es del siguiente tenor: Cargos por nulidad. Primer cargo. Repiblica de Colombia _ Página 4 de 38 ?… . Casación No.32.846 ' » ) EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Cr (Brode mJausti cia Acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de
nulidad por violación al debido proceso, específicamente porque no se aplicó la ritualidad señalada en la Ley 906 de 2004. Como normas violadas cita los artículo 29 de la Carta Política, 306 y 307 de la Ley 600 de 2000 y 457 y 533 de la Ley 307 de 2004. En orden a fundamentar su pretensión, parte del hecho de que la última ley empezó a regir en el Valle del Cauca a partir del 1 de enero de 2006 y los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación sucedieron a partir de julio de 2006, por las siguientes razones: Desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2006 se adelantó una investigación a una supuesta o real organización criminal, integrada por unos sujetos que nunca fueron individualizados, sino apenas mencionados como "Alex, Eduardo o Edwar, Chavo, Sancocho y Numar; en mayo de 2006 fallecen los dos investigadores a cargo de esta indagación, y éstas diligencias no reciben atención alguna de la Fiscalía; sin que existiera nexo de causalidad y ni siquiera se mencionaran a otras personas, el 12 de julio de 2006 se designa al patrullero Pablo Emilio Morillo para continuar la investigación, pero éste funcionario señala que no existe nada en contra de “Alex, Eduardo o Edwar, Chavo, Sancocho y Numar”, pero que se tiene conocimiento de que estos señores tienen nexos con "Jairo, Wilson y Leo”, por lo tanto, es a partir de esa última fecha que se comienza a investigar a Jairo Figueroa Ordóñez, Wilson Figueroa Ordóñez y Leopoldo Figueroa Ordóñez.
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ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA
Y Esos antecedentes, dice, motivaron que en su oportunidad, el Juez Primero Penal Especializado concluyera en providencia que reposa en el expediente, que: a) La investigación que se inició en noviembre 30 de 2005 y que terminó en mayo de 2006 con el fallecimiento de los investigadores que conformaron la primera comisión, era una. b) A partir de julio 12 de 2006, la nueva comisión decidió, con autorización del Fiscal, investigar a otras personas (familia Figueroa Ordóñez), pero para esa época ya estaba vigente en el Valle del Cauca la Ley 906 de 2004. No obstante esa realidad “incontrovertible”, los investigadores idecidieron +pegar” vla segunda investigación, que involucraba a la familia Figueroa Ordóñez, a la primera (que involucraba a Alex, Sancocho, Numar, para justificar su manejo por el trámite de la Ley 600 de 2000. De tal manera, resume, se presentó una grave afectación al debido proceso, pues ni los investigadores ni los fiscales, pueden escoger a su arbitrio el procedimiento para investigar a un ciudadano, porque es la ley la que lo determina, principio constitucional que debe ser respetado. La irregularidad, advierte, es trascendente en la medida en que jamás se obtuvo autorización de juez penal para efectuar las Página 6 de 38 q 4 Casación No.32.846 _ ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA interceptaciones telefónicas, para practicar allanamiento en la
residencia y oficina del imputado, para revocar la detención domiciliaria;, y nunca se logró que la fiscalía decretara pruebas para demostrar la inocencia de su representado. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia demandada y en sede de instancia se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución interlocutoria No. 200 de julio 12 de 2006, proferida por la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante el Comando Especial Conjunto, y, consecuentemente, se ordene la libertad inmediata de
EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA.
Segundo cargo. Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral, porque no se investigó lo favorable al procesado; no se le permitió controvertir el dictamen pericial que se aportó al proceso; y nunca se decretaron las pruebas solicitadas en forma oportuna por el investigado y la defensa. Como normas violadas cita los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal, “el parágrafo de la Ley 270 de 1996" y el artículo 29 de la Carta Política. En orden a fundamentar el cargo, sostiene que la Fiscalla General de la Nación, sin la intervención de un juez de garantías, se dedicó, desde el 12 de julio de 2006 hasta el 4 de junio de 2007, a recaudar pruebas en una indagación preliminar, con base en las Pagina 7 de 38 al Casación No. 32846 bidi ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA cuales ordenó abrir investigación, ordenando la captura de los
investigados el 5 de junio de 2007, fecha desde la cual solamente se practicó una (1) prueba, a saber, la declaración de un reinsertado, sin la presencia de los abogados de la defensa. Agrega que el procesado NAVIA ESTRADA y sus defensores presentaron más de cuatro solicitudes probatorias encaminadas a demostrar la relación profesional existente entre el señor NAVIA ESTRADA y la familia Figueroa Ordóñez; el origen de los ingresos económicos del procesado; a controvertir la declaración de la señora Victoria Eugenia Grisales de Flórez; y el origen lícito de los dineros que conformaban el patrimonio del procesado, pruebas que no fueron decretadas por la Fiscalía. Destaca que también la Procuraduría solicitó la práctica de pruebas, las cuales, a pesar de haber sido ordenadas, no fueron practicadas por la Fiscalia. Reseña que con fecha 14 de noviembre de 2007, la Fiscatlia Instructora ordenó el cierre parcial de la investigación, decisión que revocó el 21 de febrero de 2008 ante la interposición de un recurso de reposición, disponiendo que se diera la oportunidad al procesado NAVIA ESTRADA de allegar las pruebas que considerara necesarias para demostrar su inocencia. Para tal efecto, se dispuso escuchar en ampliación de indagatoria a su defendido, diligencia que se programó en dos oportunidades, luego de las cuales, inexplicablemente, en resolución Página 8 de 3 Casación No.32.84 EÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRAD, del 7 de marzo de 2008, se ordenó nuevamente el cierre de la
investigación, dejando de lado las pruebas ordenadas en resoluciones del 21 de febrero y del 5 de marzo del mismo año, en la primera de las cuales se había dispuesto correr trastado del dictamen pericial rendido por José Octavio Robles Reyes y en el que aparecen las supuestas diferencias patrimoniales que debla justificar el procesado. No obstante, dice, de ese traslado nunca se notificó personalmente al procesado NAVIA ESTRADA, quien para entonces ya había solicitado en la ampliación de indagatoria del 14 de marzo de 2008, que el perito aclara y adicionara su dictamen, petición a la cual se hizo caso omiso con el cierre de la investigación. Por lo tanto, en su concepto, el dictamen no tiene valor probatorio, porque no fue sometido a contradicción, conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000. Afirma que las pruebas pedidas por los defensores fueroan negadas en providencia de noviembre de 2007, en la cual la Fiscal dice que "ella está para investigar lo perjudicial y para llevar los imputados al juicio", lo cual va en contravía de las normas que estima violadas. Las únicas pruebas practicadas, insiste, fueron las declaraciones de Grisales de Flórez, María de los Ángeles, Ever Fajardo y el dictamen pericial de Robles Reyes. Repiblica de Colombia _ Página 9 de 38 A Tal E Casación No,32.846 ' ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA — Corte Hesrede mJrsatiic ia Sostiene que a pesar de que NAVIA ESTRADA ofreció en su indagatoria una explicación completa de los hechos, que nunca varió,
la Fiscalía se limitó a esperar el transcurso del tiempo, a revocarle la detención domiciliaria y someterlo a “presión sicológica” para lograr “un positivo”, pero nunca se interesó en desvirtuar o corroborar lo dicho por él, violándole de esa manera el derecho de defensa y el debido proceso. También se generó una violación al principio de contradicción porque no se permitió a la defensa controvertir lo que dijeron los testigos y el dictamen pericial. Concluye el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia demandada y en sede de instancia proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a la Fiscalía para que realice una investigación integral como lo ordena la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal. De la misma manera, que se ordene la libertad inmediata del procesado. Tercer cargo (titulado como cuarto en la demanda) Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al haberse recaudado pruebas nulas de pleno derecho. Como norma violada cita el artículo 29 de la Carta Política, y como fundamento jurídico la sentencia de tutela T-233 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual transcribe ¿n extenso. DRepiblica de Colombia l | Página 10 de 38 Y, ' Casación No.32.846 ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA En orden a la fundamentar el cargo, aduce que en su afán de vincular a las personas mencionadas desde el informe policial de julio 12 de 2006, la Fiscalía procedió a practicar pruebas sin el lleno de los
requisitos legales y con tal “apasionamiento” que a pesar de que dispuso escuchar en deciaración a la señora Eugenia González Méndez, finalmente interrogó a una persona diferente, esto es, a la señora Grisales de Flórez, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, precisamente cuando cumplía una comisión de servicios en ese país para otros menesteres, y, por tanto, sin facultad para recibir esa prueba en el exterior, razón por la cual la misma se torna inexistente. Además, ya en la ciudad de Cali, la Fiscal le recibió testimonio a la señora María de los Ángeles Concha, familiar de Victoria Eugenia Grisales de Flórez, de quien no se pudo obtener la ampliación de su declaración por hallarse en el programa de protección de testigos. De esa manera, concluye, la prueba testimonial recibida por la Fiscalía es violatoria de las garantías constitucionales y legales. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en sede de instancia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la resolución interlocutoria No. 200 de julio 12 de 2006, proferida por la Fiscalía 14 Especializada. Consecuentemente, se ordene la libertad inmediata de su defendido. Cuarto cargo (titulado quinto en la demanda) Q;M'Mm de Colombia - Página 11 de 38, » ! Casación No.32.846 | ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso como quiera que se recaudaron pruebas que luego fueron ocultas al juez de conocimiento.
Como norma violada cita el artículo 29 de la Carta Política y aquellas que consagren los principios de publicidad de la prueba, contradicción y defensa. En orden a fundamentar su pretensión sostiene que al procesado ÉDGAR NAVIA ESTRADA nunca se le comunicó que desde el 30 de noviembre de 2005 se había iniciado una investigación en su contra, para que ejerciera desde un principio el derecho de defensa. En lugar de ello, la Fiscalía recepcionó la declaración del señor Fajardo, sin la asistencia del defensor del imputado. Pero además, cuando envió el expediente al Juez Primero Penal del Circulto Especializado de Cali, no remitió todas las pruebas recaudadas, lo cual motivó que su defendido requiriera al Juez para que se abstuviera de remitir el expediente al Tribunal hasta tanto no recibiera todos los cuadernos que conformaban el proceso. Después de enlistar la actuación procesal que dice faltaba, sostiene que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia no contó con tales elementos de juicio, los cuales favorecian los intereses del procesado NAVIA, pues demostraban su inocencia a pesar de la aceptación de cargos. Keiblca de Colomba " Página 12 de 38 la( Casación No.32.846 _ ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Concluye solicitando que se case la sentencia y en sede de instancia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución No. 200 de julio 12 de 2006, proferida por la Fiscalia 14 Especializada. Consecuentemente, que se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Cargos por violación indirecta Primer cargo Ácusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 327 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho y de derecho. Como normas violadas cita el artículo 29 de la Carta Política; los artículos 232, 313, 314, 318 y 319 de la Ley 600 de 2000; y el artículo 327 del Código Penal. Sobre el error de derecho, sostiene que el fallador le dio valor de plena prueba al informe financiero suscrito el 29 de mayo de 2007 por el intendente José Octavio Robies Reyes, analista del Grupo Investigativo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en el que se destacó una diferencia patrimonia! por justificar de $10.483.000, durante el año 2005. Según la defensora, ese informe financiero no podía asimilarse a un dictamen pericial, pues era un simple informe policivo que no tiene Keopiblica de Colombia Página 13 de 38 y 1
Casación No.32.846 ' ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA < 4
Chaa %ánma á,_M¿z el carácter de prueba al tenor del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y la ley 50 de 1999. Dicho informe, además, sólo se puso en conocimiento de las partes el mismo día en que se estaba cerrando la investigación, razón por la cual cuando el procesado pidió su aclaración y ampliación, ya se había finiquitado la instrucción. Sostiene que fue por la diferencia patrimonial señalada en ese informe por la que se preguntó a NAVIA ESTRADA en la indagatoria.
Pero en el expediente reposa dictamen contable rendido por el contador Jairo Pérez Vásquez, en el que se ofrecen las respectivas explicaciones sobre esa diferencia patrimonial, correspondiente al año 2005, documento que se aportó en diciembre de 2007 por el anterior defensor, solicitando que se recibiera deciaración juramentada al respecto, pero de todas maneras se allegó declaración extra juicio ante notario, que es un principio de prueba. En ese dictamen contable, agrega, se destacan las anomalías fiscales y tributarias que llevaron al investigador a la diferencia patrimonial señalada, las cuales enuncia. Reitera que si el informe de policía que dio razón de la diferencia patrimonial no fue sometido a contradicción durante el proceso, no podía ser tenido en cuenta por el fallador, pues de acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. PRepibde lCiolcomabi a Página 14 de 38 Y + Casación No.32.846 j ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA ' Dice que adicionalmente a la explicación del contador Pérez Vásquez, se aportaron tres cuadernos que contenían certificaciones brindadas por los clientes del señor NAVIA ESTRADA y que contienen la realidad de los ingresos obtenidos por él durante los años 2004, 2005 y 2006, derivados todos de actuaciones lícitas, documentos que no fueron controvertidos ni tachados de falsos por la Fiscalía. Además, en la ampliación de indagatoria rendida en marzo de 2008, el procesado NAVIA ESTRADA aportó los mismos documentos,
agregando un resumen detaliado de sus bienes y de cómo los había adquirido, explicando de donde salió el dinero. Acusa a la Fiscalía de haber clausurado la investigación apresuradamente, antes de que le desvirtuaran sus argumentaciones, conciente de la justificación del haber patrimonial del procesado, todo para quedar "bien” ante sus superiores. Califica de irónico que a su cliente se le imponga una condena por una diferencia patrimonial de $10.000.000 en el año 2005, máxime cuando la misma está justificada. Además, advierte, no se configura el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares porque su representado no pertenece a ninguna organización criminal, de tal forma que el supuesto incremento no proviene de una actividad ilícita, sino como consecuencia de su trabajo directo como abogado, como lo reconoció el Fiscal Octavo Especializado de Cali en la resolución de marzo de Koriblicad e Colombia , Pégina 15 de 38 , L Casación No. 32846 ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Crrto Ayrramad e Jdtica 2006, cuando precluyó la investigación por el enriquecimiento ilícito de los años 2003 y 2004. Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia demandada y en sede de instancia se absuelva al procesado del cargo de enriquecimiento ilícito, por haberse demostrado en forma plena y clara el origen de la diferencia patrimonial cuestionada por la Fiscalía. En consecuencia, que se ordene su | libertad inmediata. Trascribe los argumentos esbozados en el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, a la espera de que prosperen ante la Corte. Segundo cargo Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, a consecuencia de error de derecho, por haberse otorgado mérito a pruebas recaudadas con violación del debido proceso; y de errores de hecho por equivocada apreciación de las pruebas valoradas, al tiempo que se ignoraron otras que favorecían a su representado. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 238, 232, 234, 313 -adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999-, 314, 318 y 319 del Código de Procedimiento Penal. Dice que los testimonios apreciados sin tener vator probatorio fueron las declaraciones vertidas por Victoria Eugenia Grisales Flórez Keopibde lCiolcomabi a Página 16 de 38 $ 1 Casación No.32.846 . ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Cr Hprade mJaudti cia y Maria de los Ángeles Concha, la primera porque fue recibida en los Estados Unidos por la funcionaria instructora cuando se encontraba en una comisión de estudios; y la segunda, porque no sólo deriva de la primera, sino que además no fue sometida al principio de publicidad y contradicción de la prueba. Agrega que tampoco tienen valor probatorio, los informes de policía rendidos desde noviembre 30 de 2005 hasta junio 4 de 2007. Dice que como consecuencia del valor probatorio otorgado a las declaraciones de las mencionadas testigos, el fallador incurrió en los
siguientes errores: Dio por demostrado, sin estarlo, que el procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA pertenecía a una red de narcotráfico liderada por el señor Wilson Figueroa Ordóñez, y no dio por demostrado, estándolo, que el procesado es un profesional del derecho que se ha dedicado exclusivamente al ejercicio de su profesión; que otra investigación de la Fiscalia General de la Nación contra el mismo se precluyó porque se demostró que no pertenecía a ninguna organización criminal; que nunca tuvo dialogo con los investigados y no existe referencia en los informes policivos sobre relaciones delincuenciales con una organización criminal; que justificó la totalidad de su patrimonio desde 1982 a 2006; que sus relaciones con la familia Figueroa Ordóñez fueron estrictamente profesionales; y que la mencionada familia tuvo negocios comerciales en la ciudad de Cali desde 1980, por lo que podía considerárseles como una familia de bien. Q?;Má/m de %m&a 1 - . Página 17 de 38 i A Casación No. 32.846 ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Conte %646M Acusa al Tribunal de haber partido de una premisa errada, al señalar que ante una aceptación de cargos no es posible, bajo ninguna circunstancia, revisar las pruebas. Ello, dice, contradice la posición de la Corte Constitucional y de la misma Corte Suprema de Justicia, la primera, cuando ha señalado que para la sentencia anticipada, es necesario, además del acta de aceptación de cargos, que estén plenamente demostrados los hechos que son objeto de sanción por parte del juez penal, criterio respaldado por la Corte
Suprema, en cuanto sostiene que es obligación del juez al verificar una sentencia anticipada, efectuar un análisis profundo. En tal sentido, cita las sentencias de casación del 12 de diciembre de 1998, 5 de junio de 2003 y 13 de noviembre de 2003. Reitera los argumentos expresados sobre las razones que generan la ilicitud del testimonio de Victoria Eugenia Grisales de Flórez, agregando que todo lo que surja de ella se contamina del vicio, razón por la cual, la declaración de María de los Ángeles Concha debe correr la misma suerte. Advierte que la realidad procesal es indicativa de que ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA no aparece relacionado en las interceptaciones telefónicas, motivo por el cual no se le puede vincular con la organización criminal, pues ello desconoce el concepto mismo del tipo penal del concierto y las precisiones que sobre él ha hecho la Corte Suprema. Kepiblicad e Colombia Página 18 de 38 ay E Casación No.32 846 »j ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA En relación con las pruebas que no fueron apreciadas, enlista las siguientes: indagatoria y ampliación de la misma, rendidas por NAVIA ESTRADA el 5 de junio de 2007 y el 14 de mayo de 2008, respectivamente; los informes financieros brindados por el contador Jairo Pérez Vásquez; los documentos y constancias de clientes que soportan los honorarios devengados por el procesado NAVIA ESTRADA durante el año 2005 y no declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; el expediente adelantado por la
Fiscalíla General de la Nación en el que se precluyó la investigación al señor NAVIA ESTRADA, tras concluirse que su patrimonio provenía de dineros lícitos ganados en el ejercicio de su profesión de abogado, las indagatorias de los demás investigados, quienes dijeron no conocer a NAVIA ESTRADA, y otros que apenas tuvieron relaciones profesionales. Trascribe apartes de la indagatoria de NAVIA ESTRADA en las que relata las circunstancias en que conoció a Wilson Figueroa y especifica las negociaciones comerciales que tuvo con el mismo. Destaca que en la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Octava Especializada de Cali, se concluyó, en resolución del 23 de marzo de 2006, en la falta de comprobación de que su representado estuviera vinculado con actividades relacionadas con el narcotráfico, ni que pertenece a una organización criminal, pues lo que se comprobó es que es un abogado prestante, que por muchos años se ha dedicado en forma honesta al ejercicio de la profesión. Página 19 de 38 Casación No.32.846 ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en sede de instancia se absuelva al procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA y se ordene su libertad inmediata. Transcribe de igual manera, las alegaciones presentadas por la defensa al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en punto del delito de concierto para delinquir, a la espera de que prosperen ante la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo señala el artículo 40, inciso 10, de la Ley 600 de
2000, contra la sentencia anticipada merced a la aceptación de cargos por parte del procesado, proceden los recursos de ley, posibilidad delimitada para éste y su defensor a la impugnación de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre los bienes/ El precepto, introducido en el trámite de la sentencia anticipada, es del siguiente tenor: "Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interós jurídico para ello". De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la é?“…¿é Colombia - , Página 20 de 38 Y 1 Casación No.32.846 ' EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA vulneración de garantías fundamentaleslo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total —porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentenciao parcial —porque alegue que no se configura una
determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia. En torno al punto, la Corte ha sostenido de manera reiterada: “Asi, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos. “Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos político criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tongan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y DRopiblicad e Colombia — Página 21 de 38 T - Casación No.32.846 | EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos laxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se
extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada." ! De esa manera, la ley
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