CSJ - SP32864(23-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32864(23-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repillica de Colombia Única Instancia 32996 a José Domingo Dávila Armenta I D Corte C$ch¡Lma de 3ua(¿c¿u
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 0O60 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO Tramitada la audiencia de juzgamiento y no advertida irregularidad alguna que imposibilite proferir la determinación de fondo que en derecho corresponda, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en este proceso, adelantado en contra del ex Gobernador del departamento del Magdalena JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA, en relación con quien el Fiscal Tercero Delegado ante la Corporación, a través de resolución del 28 de julio de 2009, lo convocó a responder en juicio como presunto coautor responsable del comportamiento punible de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, determinación ratificada el 25 de agosto de 2009 al resolverse de manera adversa el recurso de reposición interpuesto como principal por el entonces representante de la defensa técnica. REFERENTE FÁCTICO Hoy día en Colombia es una apreciación de dominio general que el paramilitarismo, aparte de constituirse en un proyecto de privatización del uso de las armas de corte militar y contra Nec Única Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta Kºorlv. &$uf¡tema de 3u.x¡uc¿u insurgente, reconfiguró los contextos culturales y productivos y
determinó el surgimiento de nuevas y cuestionables estructuras económicas y políticas. La Costa Atlántica, específicamente el departamento del Magdalena, no resultó ajeno a la realidad puesta de presente, ante la actividad delincuencial desarrollada desde finales de la década de los ochentas!' por HERNÁN GIRALDO SERNA, conocido con los motes de “El Cucho”, “El Patrón, “El Viejo”. “El Padrino”, “El Tigre" o “Taladro” y por ADÁN ALBERTO ROJAS OSPINO, alias “Carrancho”, en su orden, cabecillas de las agrupaciones denominadas Los Chamizos y Los Rojas. Con posterioridad hizo su aparición RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Papá”, “Jorge 40” o “Papá Tovar', al mando del Bloque Norte y la primera de las estructuras referidas — Los Chamizos — se dio a conocer como Frente Resistencia Tayrona”. ' Aproximadamente desde el año de 1987. Tal denominación surgió a partir del año 2002, concretamente, luego del cese de la confrontación armada verificada entre las estructuras paramilitares comandadas por TOVAR PUPO y GIRALDO SERNA, como resultado de la cual la organización regentada por éste pasó a integrar el bloque dirigido por aquél. Antes de dicho momento, vale decir, para la anualidad anterior (2001). el frente referido era conocido con el nombre de Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira. Al respecto consultar el informe del C. T. |. del 20 de abril de 2010 (folios 262 a 271 del cuaderno original número 7) y la
declaración rendida el 10 de febrero de 2009 por MIGUEL ADÁN ROJAS MENDOZA ante la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (folios 263 a 267 del cuaderno anexo origina! número 11). [ Única Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta G¿u.la (Su. P rema de e udlicia En el contexto especificado, cobra especial reievancia la realización de una masiva reunión? el 28 de septiembre de 2000, en el corregimiento La Estrella del municipio de Chivolo — Magdalena -, como resultado de la cual el doctor JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA fue seleccionado como candidato de la “Provincia Unida” a la gobernación de dicho departamento en tal anualidad, a la que también aspiraba el sacerdote católico
JOSÉ ALFREDO ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ.
Finalmente, al aquí acusado, quien en últimas se desempeñó como Gobernador del ente territorial referido entre el 19 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, se le reprocha que se hubiera alineado con dicha manifestación delincuencial mediante su promoción. FILIACIÓN DEL PROCESADO El doctor JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA nació el 20 de noviembre de 1949 en Santa Marta (Magdalena), hijo de RITA ARMENTA DE DÁVILA y EDUARDO DÁVILA (fallecido), identificado civilmente con la cédula de ciudadanía número 12531.433 de la ciudad aludida, casado con MERCEDES
MORALES DE DÁVILA, con cuatro hijos (MARÍA ANGÉLICA, JOSÉ DOMINGO, CRISTINA y ALBERTO MARIO), abogado de la Corporación Universitaria de la Costa, conocido desde infante Un millar de personas aproximadamente. Repaáblica de Colombic Unica Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta Gua.l.¿ ($uj¡a.ama de 3ulxlx(:¡.u. como “Chelo” y, tal como ya se especificó, elegido Gobernador del departamento del Magdalena para el periodo 2001 — 2003“.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de agosto de 2007, el Fiscal General de la Nación se declaró incompetente para conocer de la actuación que debía adelantarse respecto del ex Gobernador del departamento del Magdalena JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA, en atención a que el comportamiento a él atribuido a través de dos escritos anónimos? no se encontraba vinculado con las funciones inherentes al cargo referido”.
2. Mediante Resolución número Q — 4386 del 14 de noviembre de 2007, el mismo funcionario optó por designar especialmente “a/ Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que por reparto corresponda, para que investigue los hechos denunciados” y por asignar la segunda instancia del diligenciamiento al Vicefiscal General de la Nación”.
3. Luego de surtido el trámite secretarial de rigor, específicamente, el 19 de febrero y el 25 de septiembre, ambos de 2008, el Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación Ver diligencia de indagatoria (cuaderno original número 2), formato de la
diligencia de verificación de identidad del capturado (folios 138 y siguientes del cuaderno de copias número 4) e interrogatorio formulado al acusado en la audiencia de juzgamiento (disco numero 17). > Visibles a folios 2 al 3 y 5 al 12 del cuaderno original número 1. S Folios 15 a 21, ibidem. Folios 27 a 28, ibídem. República de Colonkia Única instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta Carte ($uj¡u.em.u. de 3ua[a.c¿u ordenó la apertura de la investigación previa” y de la instrucción propiamente dicha”, respectivamente.
4. El 1 de diciembre de 2008, el funcionario instructor le resolvió la situación jurídica al sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por promover grupos armados al margen de la ley'”, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
5. El 1 de junio de 2009 se dispuso el cierre de la investigación'” y el 28 de julio de 2009 el doctor DÁVILA ARMENTA fue llamado a responder en juicio por la infracción puesta de presente”.
6. El 25 de agosto de 2009 se resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto como principal por la defensa y, en consecuencia, se concedió el subsidiario de apelación”.
7. A través de resolución del 13 de octubre de 2009, el
Vicefiscal General de la Nación se abstuvo de resolver el recurso vertical, al estimar que en atención al criterio expuesto por esta Sala “en autos del 1 y 15 de septiembre de 2009', carecía de Folios 33 a 36, ibidem. Folios 20 a 24 del cuaderno original número 2. '9 Folios 161 a 199 del cuaderno original número 3. "! Folio 81 del cuaderno original número 5. ' Folios 171 a 252 del cuaderno original número 5. ' Folios 31 a 55 del cuaderno original número 6. Regública de Colombia Única Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta dzu.la. 5u.jxu?.m0. de S)untic.¿u competencia para el efecto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a su superior .
8. El día 28 siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó enviar la actuación a esta Corporación, identificándose con los argumentos de quien, conforme al contenido, así como a las proyecciones de orden material del acto administrativo de asignación especial, debía conocer de la segunda instancia del presente trámite””.
9. Mediante auto del 18 de diciembre de 2009, el presente trámite fue ajustado por la Sala a las valoraciones sustanciales derivadas de las providencias del 1 y 15 de septiembre, ambas de 2009, proferidas, en su orden, en el marco de los radicados 31653 y 27032
Así las cosas, en orden a certificar la existencia del vínculo exigido por la norma superior entre el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de promover grupos armados ilegales y
las funciones desempeñadas por el acusado como mandatario seccional, la Corporación concluyó, con fundamento en lo precisado en el llamamiento a juicio, que la actividad oficial del doctor DÁVILA ARMENTA se aplicó en la representación de “/os intereses de las autodefensas cuyo poder e intervención publica admitió y patrocinó”. ' Folio 13 del cuaderno original de segunda instancia. ' Folios 66 a 69 del cuaderno oríginal número 6. 'S Folios 43 a 47 del cuaderno original número 7. República de Colombia Única Instancia 32996 José Domingo Davila Armenta Cocte Swju.e-mt¿ de 5'unf¿c¿a En consecuencia, esta Sala asumió el conocimiento de la actuación, declaró legalmente ejecutoriada la pieza enjuiciatoria y dispuso correr el trasiado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 2000.
10. Finalmente, se ilevaron a cabo las ritualidades inherentes a la etapa del juicio””.
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALESENLA
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
1. Del Fiscal comisionado.
El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita a la Sala proferir fallo de carácter condenatorio, al estimar que existe certeza en torno a la realización de la conducta punible y a la responsabilidad del acusado DÁVILA
ARMENTA.
En principio, efectúa una concisa referencia a la calificación jurídica de la conducta de ejecución permanente por la que fue
llamado a responder en juicio el ex Gobernador mencionado, para precisar que la norma aplicable es la contenida en la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002. ' Audiencias preparatoria y de juzgamiento. ' La intervención del Fiscal corresponde a la sesión del 1 de diciembre de 2010 y se registró en el disco de la mencionada fecha a partir del minuto 6:35 (número 30). . República de Colombia Única Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta C 5upu:m.a. de qxuo.¿¿c'ul ' e Expone que se encuentra probado que, en plena campaña política para la Gobernación del Magdalena en el año 2000, el acusado asistió a una reunión en la vereda Machete Pelao, la cual contó con la presencia de HERNÁN GIRALDO SERNA, que para esa misma época se realizó otra en el municipio de Chivolo y que, en punto del análisis que debe realizarse, resulta intrascendente el momento del arribo del confeso comandante paramilitar mencionado al primero de tales encuentros. Estima que la observancia de los contextos histórico y geográfico de los acontecimientos examinados permite precisar que dichas reuniones tenían como propósito obtener el aval de las autodefensas a la aspiración política del acusado y que para reforzar tal aserto era suficiente con revisar el discurso de RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40', relacionado con el tema del “acumulado solidario comunitario”. Enfatiza que MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS efectuó un
“circunstanciado relato” relacionado con el dominio de GIRALDO SERNA, coincidiendo con lo que informaron los integrantes del grupo “Los Rojas” y CARLOS ENRIQUE PAREJA MENDOZA, y que los testimonios de aquéllos y los de RAMFIS ORTIZ CASSIANI y JOSÉ LUIS CADENA MANGA permitían especificar el preponderante papel que tuvo Machete Pelao en la actividad ilegal desarrollada por el paramilitar aludido. Por ello, afirma que 'no es casuaf' que una de las reuniones a las que se ha referido se celebrara en la vereda que viene de mencionarse y que era inverosímil que la llegada de GIRALDO República de Colombia Única Instancia 32996 . José Domingo Dávila Armenta Gu(.¿e 5u'fxtema de 3u.a.l¿cla SERNA se hubiera verificado a último momento, conforme a lo informado por DÁVILA ARMENTA y los integrantes de su equipo de campaña. Agrega que para obtener el respaldo de las autodefensas era absolutamente indispensable que el acusado expusiera su programa de gobierno, como en efecto lo hizo; que ORTIZ RÍOS y ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS pusieron de presente que DÁVILA ARMENTA asistió a otras reuniones con personal paramilitar, entre ellas una verificada en un sitio conocido como “El Chorro”, en la parte baja de la Sierra Nevada de Santa Marta: y que las “detalladas manifestaciones de “Jorge 40" permiten especificar que el encuentro de Chivolo se armonizó con la estrategia política paramilitar que involucró la existencia de
acuerdos. Considera que es “improbable”, por un lado, que el último de tales mítines (el de Chivolo) hubiera pasado inadvertido al realizarse pocos días antes de las elecciones y, de otro, que “Jorge 40 desplegara semejante esfuerzo logístico sin cálculo y sin interés específico alguno. Resalta que las informaciones que se extraen del expediente, específicamente el triunfo electoral de TRINO LUNA CORREA en los comicios regionales posteriores, indican que República de Calombia Unica Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta CD acte ($aj¡(¿mu. de 3ual¿c¿u durante la Gobernación del acusado se produjo la consolidación de las autodefensas en la región que éste regentó. En esa misma línea de pensamiento asevera que el fortalecimiento político de las autodefensas derivado de las elecciones del año 2000, le permitió al proyecto correspondiente trascender del ámbito regional al nacional, tal como se extrae de la declaración de RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES. Agrega que el acusado concedió cuotas burocráticas a personas relacionadas con las autodefensas. Para culminar con su exposición expresa que en el expediente obran medios de prueba que permiten acreditar las relaciones que existieron entre el ex CGobernador del Departamento del Magdalena DÁVILA ARMENTA y las autodefensas, inicialmente para lograr el apoyo a su candidatura y luego para facilitar el accionar y crecimiento de tales estructuras.
2. Del representante del Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y
Juzgamiento Pena |'S solicita la condena del ex Gobernador del departamento del Magdalena JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA por el delito por el que fue acusado. '%A partir del minuto 44:30, ibídem. 10 Repiblica de Colembia Única Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta Go(.(e 5upq.¿m,.¿ de $(.J.Íi<:¿¿ En primer término, precisa que su análisis se circunscribe a las pruebas allegadas a la fase probatoria del juzgamiento, para determinar si tienen o no la potencialidad de modificar los señalamientos concretados en el pliego enjuiciatorio. Así, manifiesta que los medios de prueba recaudados durante la etapa de instrucción, pero sobre todo los allegados en el juicio, permiten arribar a la certeza requerida para dictar sentencia en el sentido que pretende. Entrando en materia, precisa que el expediente permite apreciar la existencia de cuatro reuniones que incriminan al acusado, tres de las cuales se llevaron a cabo con su presencia y otra más en la que se ha acreditado que no estaba. Señala que la existencia de uno de esos encuentros, desarrollado en la vereda Machete Pelao con participación del acusado, se puede concretar con fundamento en la versión rendida por HERNÁN GIRALDO SERNA, la cual también permite concluir en la existencia de compromisos entre el acusado y los paramilitares y en el apoyo del confeso paramilitar a la campaña
política de JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA.
Luego pasa a resaltar que el testigo ADRIANO SEGUNDO
SÁNCHEZ COMAS no sólo incurrió en contradicciones que tienen que ver con su ingreso a las autodefensas sino que se retractó en 11 República de Calombio Única Instancia 32996 C/ José Domingo Dávila Armenta C Óu)1u:,m¿¡. de _$)Lunl¿:¿u el juicio de los señalamientos que efectuó en contra de JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA en otros trámites judiciales. Destaca que en la audiencia de juzgamiento el declarante mencionado manifestó que concretó las indicaciones respecto del acusado por problemas psicológicos, luego, que ello había ocurrido por presión del “Fisca” y, finalmente, que los desdibujó por resarcir el daño que le había causado a aquél. En torno a lo anterior, estima que es muy complicado “explicar lo inexplicable”. Extraña que no se hubiera adelantado un proceso disciplinario en contra de SÁNCHEZ COMAS por el abandono de su cargo en la Gobernación del departamento del Magdalena durante dos meses, según el dicho del testigo, por encontrarse “amarrado” en la parte alta de la Sierra Nevada de Santa Marta por orden de GIRALDO SERNA., Precisa que JOSÉ LUIS CADENA MANGA informó que el Secretario de Educación Departamental nombraba personas que perteneciían a los paramilitares como celadores, por orden de
SÁNCHEZ COMAS.
Tras ponderar la información suministrada por MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS, resalta la existencia de una segunda reunión, verificada en un lugar conocido como “E Chorro” entre el
acusado y JOSÉ DEL CARMEN GÉLVEZ ALBARRACÍN y manifiesta que, en el juicio, dicho ciudadano negó todo, incluso
conocer a JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA.
12 VA Rapública 3 Colombia Única Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta eoa.¿¿ 5º—f>(¿mº de 3ua(¿.:¿a Estima que GÉLVEZ ALBARRACÍN perteneció a las autodefensas en el 2002 asumiendo la jefatura política del grupo comandado por GIRALDO SERNA. Finalizando su exposición se refiere a la reunión en el municipio de Chivolo, destacando que según lo informó en el juicio FRANKLIN LOZANO PIMIENTA, el movimiento “Provincia Unida' representaba el anhelo de los provincianos por alcanzar el poder. Además, estima que en el departamento del Magdalena se estrechó un “triangulo delincuencial” conformado por “Los Rojas”, “Jorge 40 y GIRALDO SERNA y que la apreciación del conjunto probatorio le permitía solicitar la condena del acusado.
3. Del convocado a juicio.
Iniciando su intervención en la audiencia de juzgamiento””, el ex Gobernador del departamento del Magdalena JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA manifiesta que, contrario a lo que hicieron sus antecesores en el uso de la palabra, se referirá de manera puntual a los testimonios que lo benefician. Resalta que su candidatura fue producto de una coalición muy “poderosa”, dada su consistencia desde el punto de
vista político, y fue financiada con aportes de empresas del grupo económico familiar y una pequeña donación del Partido Liberal. ?0 Última parte de la sesión del 1 de diciembre de 2010 (1:12:30) y primera parte de la sesión del día 3 siguiente. 13 República de Calambia Unica Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta Gum¿e L5u_pa.ema de 3ua(¿c¿a Reconoce que a finales del mes de septiembre del año 2000 asistió a una reunión con líderes comunales en Machete Pelao y estima que con tal revelación no está descubriendo una realidad oculta. Agrega que el testigo JOSÉ LUIS CADENA MANGA informó que dicha vereda tenía una gran extensión y que del caserío donde se llevó a cabo el encuentro a los cultivos ilícitos existía una distancia considerable. Dando lectura a gran parte del acta que contiene las incidencias de la declaración de ALBERTO RAFAEL TOVAR PEÑA precisa que dicho ciudadano señaló que asistió a la reunión referida entre agosto y septiembre de 2000, por invitación de las “comunidades” y que no se percató ni notó la presencia de
GIRALDO SERNA.
De manera general, critica la valoración probatoria contenida en la resolución de acusación y, de forma particular, la apreciación parcial de la declaración de GIRALDO SERNA y el tajante descarte de los testimonios de los miembros de su equipo de campaña que se refieren al tema de la reunión en Machete Pelao, simple y llanamente por hacer parte de dicho grupo, así como de la información suministrada por RAMFIS ORTIZ
CASSIANI, JULIO NELSON DE LA CRUZ BARROS, CRUZ MARÍA ABELLO MUÑOZ y ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, en el sentido que eran los líderes comunitarios los llamados a escoger los distintos candidatos a los cargos de elección popular. 14 República de Colombia Única Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta Corte C$ufp<.ema de 3(.—.A(íuea Precisa que los integrantes del clan de “Los Rojas” no tienen motivo para callar u ocultar la verdad y que, por ello, si hubieran conocido de la existencia de relaciones entre él y las autodefensas, así lo hubieran informado y que fue el Gobernador JUAN CARLOS VIVES MENOTT! el que vinculó a SÁNCHEZ COMAS a la administración departamental. Cuestiona que en las alegaciones del Fiscal y del Procurador no se hubiera hecho mención a la declaración de JAIRO ANTONIO FUENTES VARGAS, quien informó que la Sierra Nevada de Santa Marta siempre ha sido un lugar receptor de turismo nacional e internacional de índole ecológico y que en el “caserío” de Machete Pelao no han hecho presencia grupos armados irregulares. Le pesa que no hubiera contado con la oportunidad de controvertir la declaración de MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS y añade que JOSÉ DEL CARMEN GÉLVEZ ALBARRACÍN la desmintió en lo que tiene que ver con la reunión en el sitio conocido como “El Chorro”. Manifiesta que no conoció a SÁNCHEZ COMAS y cuestiona
que se sostenga que éste era un reconocido jefe paramilitar. Además, aclara que JOSÉ LUIS CADENA MANGA trabajó en un colegio del orden distrital y no departamental. Resalta que el testimonio de SÁNCHEZ COMAS coincide con los de TOVAR PEÑA y “Los Rojas”, que dicho declarante 15 Rapública de Colombia Única Instancia 32996 O José Domingo Dávila Armenta Gu4(z L$una.¿ma de 3u-x(¿c.¿.x incurrió en contradicciones frente al tema de la insubsistencia en el cargo que desempeñó en la Gobernación del departamento del Magdalena, que durante su administración no se verificó contratación para la zona de Machete Pelao, y que GIRALDO SERNA no podía controlar las votaciones de la parte baja de la Sierra Nevada porque no descendía a la “troncafl”. Considera que el dicho de CARLOS ENRIQUE PAREJA MENDOZA fue controvertido y desvirtuado durante el juicio y que él mismo reconoció que los señalamientos que efectuó en su contra tuvieron como fundamento simples rumores. Estima que el testigo aludido quería captar la atención nacional y que en su intervención ante la Corte se mostró evasivo. Adicionalmente, le critica que no se hubiera referido a la declaración que rindió ante la Fiscalía y que fue objeto de reproducción durante el juicio. Destaca que los testimonios relacionados con la periódica realización de consejos de seguridad durante su administración, los cuales fueron conformados por representantes de todas las entidades del Estado que tienen que ver con el tema, indican que
fue estricto en el control del orden público, que todos los grupos armados al margen de la ley eran objetivo de las autoridades y que en su gobierno se logró crear una base militar. Además, precisa que ni el jefe máximo de las autodefensas, vale decir, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ ni RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, quien “ftodo lo sabe” y ha sido 16 República de Colombia Única Instancia 32996 José Domingo Daávila Armenta Coc¿¿ 5uyfxv.¿md de 57u.at'w.¿a reconocido como “testigo estrella” en el tema de parapolítica, tuvieron conocimiento de los vínculos que se le atribuyen; que la fuente del dicho de éste, es decir, GUILLERMO ENRIQUE SÁNCHEZ QUINTERO, lo desmiente: que no existe un sólo hecho que demuestre que él contribuyó en el fortalecimiento de los paramilitares; que su contendor en la campaña a la Gobernación del departamento del Magdalena, el sacerdote JOSÉ ALFREDO ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, quien debe decir la verdad por su Mmoral católica, no lo comprometió con su declaración ni se refirió al tema de los acuerdos o a situaciones o factores irregulares que hubieran influido en los resultados de las elecciones; y que no hay una sola persona que señale que los paramilitares dieron la orden de votar por él. Reconoce que otorgó cuotas burocráticas a los integrantes de su coalición política y manifiesta que no tuvo incidencia en el manejo de los hospitales del orden departamental (de segundo nivel), reconocidos como las cajas menores y los fortines
burocráticos de las autodefensas, al Hhaber delegado la presidencia de las juntas directivas en JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO DEL CASTILLO, quien manifestó que no existieron presiones de grupos armados irregulares. Indica que JOSÉ LUIS CADENA MANGA informó que Machete Pelao no era sólo un caserío sino una zona muy amplia que iba desde la “carretera negra” hasta “los filos” y que de dicha vía al sitio donde se desarrolló la reunión referida había dos kilómetros. 17 República de Calombia Única Instancia 32996 C- // José Domingo Dávila Armenta MA - — Corte (>ujxcem0 de 3ua(¿uu Realza que GABRIEL EDUARDO CHARRIS CASTRO, JORGE EDUARDO MAESTRE CASTILLA y WILMER ENRIQUE AGAMEZ BORRES negaron la presencia de grupos armados al margen de la ley en la reunión de Chivolo, que dicho encuentro no varió el resultado de las elecciones, que la votación que se desarrolló en dicha oportunidad no fue determinante para su aspiración, que en realidad la influencia de “Jorge 40 y de GIRALDO SERNA, no fue tan relevante, que no tuvo conocimiento previo de la realización de dicha congregación, que durante su campaña no existió un rincón vedado para el ejercicio electoral ni “/e consta” que hubiera existido alguna dificultad en el orden público. Añade que ÁLVARO ANTONIO ORDÓÑEZ VIVES corrobora el último de tales comentarios.
Retomando el tema del control del orden público durante su administración y los testimonios que se refieren a ello, entre estos el de MARILÚ MÉNDEZ RADA, quien fungiendo como Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalia General de la Nación no tuvo conocimiento de la existencia de relaciones entre él y paramilitares, y el de los oficiales que se desempañaron como comandantes de la Primera División del Ejército Nacional y del Departamento de Policía del Magdalena, indicó que cada entidad que tenía representación en los consejos de seguridad departamentales era independiente en su campo, que, así las cosas, él no tenía margen de maniobrabilidad que le permitiera obstaculizar el accionar público en aras de la persecución del delito, y que dicha gestión no se encontraba supeditada a una decisión administrativa del gobernador. 18 Repiblica de Colombia Única Instancia 32996 José Domingo Dávila Armenta Golla 5u.ra…¿mu de 3u/x¿¿c¿u Refiriéndose al asunto de las votaciones a través de ayudas visuales contentivas de los resultados de JUAN CARLOS VIVES MENOTTI, de su contendor, el sacerdote ORDOÑEZ GUTIÉRREZ y de los propios, precisa que el concierto bara delinquir necesariamente debía estar enfocado a la comisión de delitos electorales y que ellos no se presentaron y que desde el año 1997 hasta el 2003 no se presentaron atipicidades electorales en los tres comicios a la gobernación. Ya culminando su exposición se refiere al proceso de reestructuración de pasivos del departamento del Magdalena que,
bajo el patrocinio de la Ley 550 de 1999, se inició, por iniciativa y decisión suya, durante su administración, ante la precaria situación financiera que atravesaba dicho ente territorial por los inapropiados manejos del pasado. En dicho contexto cita el testimonio de ANA LUCÍA VILLA ARCILA, funcionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que participó en dicho trámite, para terminar sosteniendo que resultaba imposible que apoyara económicamente a los paramilitares a través de contratos por las limitaciones que se presentaban en tal nivel. Por último precisa que el único testimonio que lo involucra es el de MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS, que PAREJA MENDOZA señaló que la fuente de sus señalamientos eran los rumores y que la realidad probatoria imponía su absolución, la cual solicita. 19 República de Colombia Única Instancia 32996 4 José Domingo Daávila Armenta C7 Guc(¿. 5ufu.¿ma de 3uA[tc.¿u 4, Del defensor del acusado. En principio, el avoderado de confianza del acusado señala que hace suyo el análisis de la prueba que efectuó su antecesor durante la fase de instrucción” , referido a las contradicciones de los testigos y a los elementos de convicción que favorecen a su ciiente. Luego, abordando el tema de las funciones del Fiscal General de la Nación en la Ley 600 de 2000, reclama su presencia en la audiencia de juzgamiento para que sustente y ratifique la acusación que se profirió en contra de su representado, quien detenta fuero constitucional, considerando
que se trata de una actuación de fondo que no es viable delegar. Así, de manera inicial, solicita un pronunciamiento sobre el punto. Entrando en materia, precisa que no existe una “sol/a contundencia” que involucre a su prohijado y que en el evento analizado debe acudirse a los indicios que deben conllevar a una sola conclusión, pues si configuran dos, surge la duda que se resuelve en beneficio del reo. Además, a pesar de reconocer la presencia de grupos paramilitares en el departamento del Magdalena y que su accionar se desbordó, duda que para el momento de la elección de su representado como Gobernador del departamento del ?' Última parte de la sesión del 3 de diciembre de 2010 (1:28:10). 20 S—>X República de Colombia Única Instancia 32996 N José Domingo Dávila Armenta Cocte ($ufu,emd. de 3uo¿¡c¿a Magdalena tuvieran “dominio territorial y masificado” que les permitiera ejercer control político. Manifiesta su preocupación por el hecho consistente en que la sociedad moderna es más sencillo “descomponer un átomo que un prejuicio” y que en este caso se ha actuado con prevención
respecto de JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA.
Señala que RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES no efectuó ningún señalamiento directo en contra de su prohijado, que la campaña de éste no fue improvisada, apresurada, “ni sacada del sombrero”; que la acusación se sustentó en suposiciones, que no se probó “a ciencia cierta” que la
convocatoria a la reunión en Chivolo hubiera sido efectuada por las autodefensas ni quien la financió
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