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CSJ - SP32890(25-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32890(25-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casación 32890 IV Jorge Iván (Botero aracio y otros R?pública de Corom6ia 111 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 267 Bogotá; D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jorge Iván Botero Palacio, Elizabeth Buitrago Jaramillo, Elizabeth Zapata Melguiso y Teresita de Jesús Gómez López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de mayo de 2009, confirmatoria con algunas modificaciones de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el '13 de febi ero dei mismo año, para finalmente condenar a los tres primeros a la pena principal de 42 meses de prisión por los Casación 32890 (IV. Jorge Iván 03otero (Pafacio y otras públicya de C orombia f Corte Suprema de Justicia delitos de falsedad material en documento público y estafa y a la última a 36 meses de prisión como responsable del delito falsario. HECHOS YA CTUACIÓN RELEVANTE El decurso fáctico aparece sintetizado con acierto en el fallo impugnado, así: "El matrimonio compuesto por Jorge Iván Botero Palacio y Elizabeth Buitrago Jaramillo, indagaron por un predio ofrecido en venta por la señora Fidelina Loaiza Vasco ubicado en la Gra. 27 No. 28 sur-32 de Envigado, Antio quia y

con folio de matrícula Inmobiliaria No. 001-123772. La transacción se realizó en octubre 16 de 2004 cuando la señora Fidelina entregó el lote recibió en total, en dos contados, la suma de $140'000.000 Al parecer desde esa época se firmó la escritura pública. La señora Fidelina actuó con la convicción errada de que era la única propietaria de/inmueble. La pareja de esposos constata que Fidelina no es única propietaria del lote, sino que aparece ella y tres de sus hermanos, es así entonces que para lograr figurar como propietarios en el registro, hacen firmar nueva escritura de Fidelina y se idean mecanismos para obtener la firma de sus hermanos sin que se den cuenta que están vendiendo. Es así que se suscribe escritura pública el 30 de diciembre de 2005 y es la número 2499 de la Notaría Segunda de Envigado, Antio quia, la que aparece firmada, entre (.•tros, por el señor Miguel Antonio Loaiza Vasco, fallecido el 19 de agosto de 2003, esto es, varios años atrás, a quien, por supuesto, le 9 Casación 32890 (P/ Jorge Iván <Botero aúicio y otros (Rfpúblic.a de Colombia Corte Suprema de Justicia falsifican la firma. Todo se hace con la colaboración de empleadas de la Notaría. En enero de 2006, aparece e/ señor Jorge Iván Botero Palacio acompañado de Elizabeth Zapata Me/guiso, empleada de la Notaría Segunda de Envigado, Antioquia, delegada por la protocolista Teresita de Jesús Gómez

López, para la toma de firmas, razón por la cual se desplazaron hasta Sabaneta, Antioquia, donde recogieron la firma de Pedro Pablo Loaiza Vasco, pero dijeron que era para unos impuestos y además no le permitieron lee: el documento. La escritura pública 2499 de diciembre 30 de 2005, fue registrada el 16 de enero de 2006. El 22 de febrero de 2006 a la casa de los hermanos de Fidelina llega el impuesto predial, y luego de las averiguaciones se constata que los hermanos Miguel Antonio (fallecido el 19 de agosto de 2003), Rubén Antonio y Pedro Pablo Loaiza Vasco, tienen cada uno un derecho equivalente al 12.5% en el predio. Lo anterior indica que Fidelina es la propietaria del 62.5% del inmueble, proporción quc. podía transferir en venta, como ya lo sabía el matrimonio y las empleadas de la Notaría, mientras que sus tres hermanos son propietarios del 37.5% restante. Así que entran en conversaciones con los compradores del predio. En la negociación los hermanos llegan a pedir la suma de trescientos millones de pesos, y a través de abogado algunos concilian sus diferencias y firman documentos en tal sentido". Por estos hechos el 30 de junio de 2006 se formuló la respectiva denuncia penal (f1.1), que fue ampliada el 14 de septiembre Casación 32890 (P/ Jorge Iván Botero Pablcio y otros y República de Colombia Corte Suprema de Justicia posterior (f1.14). Recogidos los testimonios de Carlos Alberto Loaiza Bustamante (f1.18, 47), Olga Lucía Loaiza Bustamante

(f1.24), Fidelina Loaiza Vasco (f1.27, 107) y Elizabeth Zapata Melguiso (f1.30), el 17 de enero de 2007 la Fiscalía 250 Seccional de Envigado dispuso apertura instructiva (f1.33), escuchándose en indagatoria a Ángela María Uribe Escobar (f1.37), Teresita de Jesús López López (f1.41, 125), Teresa de Jesús Loaiza lsaza (f1.51), Jorge Iván Botero Palacio (f1.81), Elizabeth Buitrago Jaramillo (f1.85) y Elizabeth Zapata Melguiso (1122). Previo cierre instructivo, el 7 de diciembre de 2007 se profirió resolución acusatoria, exclusivamente en contra de Botero Palacio, Buitrago Jaramillo, Gómez López y Zapata Melguiso, por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa (f1.184). Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito condenó a Botero Palacio por los delitos imputados a 48 meses de prisión, a Gómez López por el concurso de delitos falsarios a 42 meses y absolvió a Buitrago Jaramillo y Zapata Melguiso. 4 Casación 32890 IV Jorge Iván Botero Taracio y otros Wfpública de CoCombia 14Y1 • Corte Suprema de justicia Esta decisión fue impugnada por los defensores de los sentenciados y la Fiscalía. Dispuso en segunda instancia e Tribunal la nulidad en relación con el delito de obtención de documento público falso, al tiempo que confirmó el fallo para

Botero Palacio, parcialmente para Gómez López a quien absolvió por estafa y a su turno revocó la absolución para en su lugar condenar a Buitrago Jaramillo y Zapata Melguiso respecto de quienes lo hizo en los términos previamente glosados. DEMANDA Cuatro son los reproches que el procurador judicial de los procesados postula contra el fallo impugnado. El primero acusa haberse proferido la sentencia dentro de una actuación viciada de nulidad con quebranto del debido proceso, toda vez qe la decisión de segunda instancia tuvo como fundamento la apelación interpuesta por la Fiscalía, pese a que e recurso fue declarado extemporáneo por auto del 9 de marzo de 2009 y en virtud del mismo se revocaron decisiones absolutorias 5 Casación 32890 (P/ Jorge Iván Botero (Paúlcio y otros lepública de CoCombia 41 Corte Suprema de justicia para en su lugar condenar a las procesadas Elizabeth Buitrago Jaramillo y Hizabeth Zapata Melguiso. El segundo reproche acusa violación directa de la ley sustancia por indebida aplicación del art. 246 del C.P., ya que el juzgador a condenar a los procesados por el delito de estafa "lo hace bajo supuestos erróneos y equivocados pues los hechos tal y como se probaron en el proceso son bien diferentes y le permitían haber tomado una decisión de absolución", resaltando que toda duda debe ser resuelta a favor del sindicado. Previamente advertir que una conducta sólo puede ser punida en tanto resulte típica, antijurídica y culpable, manifiesta el actor que en su criterio la versión de la vendedora despierta suspicacias,

pues siempre se adujo ser la única propietaria, sin que se le pudieran exigir a Botero Palacio mayores constataciones y en cambio sí terminar reprochándole su condición de comerciante. A las valoraciones del Tribunal sobre el mecanismo engañoso empleado para la consecución de firmas de los herederos que debían aparecer como vendedores, antepone apreciaciones en 6 casación 32890 ri-Y. Jorge Iván (Botero <Palacio y otros Wfpública de Colombia ré. tí Corte Suprema de Justicia contra del a quo, así como reflexiones propias que asume desvirtúan que los hermanos de Fidelina fueran ajenos a la venta. Delibera en nuevas valoraciones probatorias, discrepando en todo caso también con la afirmación del a quo según la cual "Pedro Pablo y Rubén Antonio" fueron mantenidos en error, lo que rechaza pues según su concepto fueron concientes de la negociación. No es verdad que en catastro apareciera como propietaria de una cuota del inmueble la señora Fidelina, pues en el recibo respectivo se señala que lo era del 100%. Además, el procesado pagó la totalidad del precio de venta, de donde no se puede hablar de provecho económico ilegal. Del mismo modo, si se sostuvo que las pretendidas víctimas no fueron inducidas en error -pues no existieron artificios o engaños-, no concurre el delito contra el patrimonio imputado. Además, objeto de mentira fueron os compradores, a quienes Fidelina dijo ser la única propietaria y hasta sus hermanos que siempre tuvieron conciencia de que la propiedad estaba en cabeza de aquélla. No hubo pus maniobras engañosas, ni Botero Palacio tenía una

"posición de garante", tampoco que Fidelina fuera analfabeta le 7 '1;\(cid:9) \ Casación 32890 <P/ Yorge Iván Botero Cacio y otros República de CoCombia Corte Suprema de Justicia impidió conocer plenamente el negocio realizado, ni a sus hermanos que siempre fueron asesorados por sus hijos. Rebpeuto dc Zapata Melguiso, desaprueba el hecho de haber participado en la recolección de firmas de los hermanos de Fidelina sin advertirles que estaban vendiendo sus cuotas, o trasladarse de la sede de la Notaría, todo lo cual no encuentra suficiente para ser condenada, máxime cuando no es creíble lo afirmado por Pedro Pablo Loaiza Vasco, esto es que no supiera qué documento estaba firmando, encontrando en cambio digno de mérito cuanto la imputada sostuvo en su indagatoria. Solicita, así, se case el fallo y absuelva por el delito de estafa. El tercer reparo también se enfoca por violación directa de la ley sustancial, bajo el entendido de haber desatinado el sentenciador "el proceso de adecuación de los hechos probados, en tanto e aspecto fáctico reconocido no coincide con los supuestos contemplados por el precepto" 287 del C.P., aludiendo otra vez a mismo dispositivo sobre la duda que ha debido favorecer a los incriminados o o Casación 32S90 [IV Jorge Iván Botero Paracio y otros Wppública de Colombia I1 ' - " Corte Suprema cíe Justicia Afirma el censor aplicación indebida de la citada norma, aludiendo de nuevo al presupuesto de culpabilidad indispensable para

condenar y la necesidad de demostrar el dolo. En concepto del actor, dado que no se allegó dictamen pericial, no podía afirmarse responsabilidad a título de "determinador" de Botero Palacio -ni de Buitrago Jaramillo-, resultando inaceptables os argumentos sentenciadores de acuerdo con los cuales sin la firma del hoy obitado no era posible que los compradores quedaran como únicos dueños del mismo, discrepando de la imputación por este delito recaída en Teresita de Jesús Gómez López y Elizabeth Zapata Melguiso, por haber avalado el 30 de diciembre de 2005 la firma y huella de Miguel Antonio Loaiza Vasco, cuando éste había fallecido desde el 19 de agosto de 2003, además de realizar un servicio notarial domiciliario absolutamente irregular. A pesar de reconocer que alguien tuvo que suplantar a Miguel Antonio, no es algo que se pudiera imputar a los cuatro procesados, menos la falsedad sin prueba pericial que así lo 9 Casación 32890

V. Jorge Iván Botero Paracio y otros 1?pú6lLa de CoCombia Corte Suprema de Justicia determinara, cuando es un hecho que quien acudió por aquél se identificó con el documento respectivo.

Se opone, pues, a la condena por falsedad, incluso, advirtiendo que en la propia indagatoria no hubo concreción sobre la misma, con quebranto del debido proceso. Agrega, de otro ladote, que en el proceso obran "más pruebas e indicios", que comprometerían a otras personas como posibles determinadores delictivos, como dice derivarse de la versión en audiencia pública de Fidelina, quien resalta que los familiares de

Miguel fueron quienes firmaron. Se opone a que los procesados hubieran actuado en coautoría, pues no ex;ste nexo alguno entre ellos, además de ninguna prueba en dicho sentido y tampoco son, desde su margen, aplicable aquí las teorías sobre coautoría. Referido a los casos de Zapata Melguiso y Gómez López, llama la atención sobre el grado de su intervención —la primera sólo recogió las firmas y la segunda sólo verificó la coincidencia de las cédulas-, resultándole imposible darse cuenta de la suplantación. \N Casación 32890 IV Jorge Iván (Botero T'alado y otros Wfpública de CoCombia Corte Suprema de Justicia La cuarta tacha se encamina por "ostensibles errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio" en la apreciación de las pruebas que condujeron a no reconocer la duda en favor de los procesados. Para el actor, el Tribunal "imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso", cuando el mismo no se ha demostrado. Reproduce conclusiones del fallo relacionadas con el interés que tenían los procesados Botero Palacio y Buitrago Jaramillo de obtener la firma del ya fallecido, cuando se trata de algo que estima "carente de demostración", así como la mendaz constatación sobre la presencia notarial de esa misma persona por parte de Zapata Melguiso y Gómez López, cuando es también algo que asegura no se demostró. Reitera a espacio sobre la necesidad de prueba pericial ausente en los autos, máxime cuando en su criterio no obra indicio grave en contra de los procesados y no es aceptable imputar a Botero

Palacio ser determinador de esa conducta, sin que se pudiera en todo caso afirmar falta de autenticidad del documento, a propósito de lo cual extensamente teoriza así como sobre el imperativo de esta clase de probanzas. Casación 32890 P/ Jorge Iván Botero Palácio y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Explica enso.guida !a razón de ser de la presencia de Botero Palacio en compañía de Fidelina en la Notaría y el hecho de simplemente procurar que se obtuvieran. Finalmente, reitera que la sentencia acoge un hecho no probadoque los procesados fueron coautores-, cuando de lo expresado por Fidelina podría entenderse que los hijos de Miguel hayan sido quienes firmaron por éste y/o "determinaron a alguien a hacerlo suplantando su persona". Cita preceptos sobre la duda que ha de favorecer al procesado, así como sobre la prueba indispensable para condenar y solicita, así, se case el fallo.

CONSIDERACIONES:

1. Son realmente profusos y constantes los pronunciamientos que por lustros la doctrina de la Corte ha decantado en dinámica relación con al texto legal regulador del recurso extraordinario de casación y de acuerdo con los cuales se ha señalado el carácter imperioso que tiene cuando quiera que se acude a la causal primera acusando quebranto directo de la ley sustancial,

12 Casación 32890 iorge Iván (Botero (Pi:facto y otros República de Colombia Corte Suprema de justicia prescindir en forma plena de confrontaciones en orden a la valoración de las pruebas o a cuestionamientos en torno a la

realidad fáctica que emerge de esa construcción analítica en la sentencia. Pero al propio tiempo se ha advertido que si de imputar yerros fácticos o jurídicos se trata, esto es, de acusar la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial proveniente de errores de apreciación probatoria en una cualquiera de sus expresiones, también resulta al demandante forzoso identificar con precisión y claridad la índole del defecto acusado y la prueba sobre la que específica y concretamente recae el vicio apreciativo, evidenciando además, la trascendencia que en el resultado fina compositivo del fallo el mismo ha tenido.

2. Los reproches dos y tres -por menoscabo directo de la leyy cuatro -por la vía indirectaaducidos por el defensor común de

los procesados Jorge Iván Botero Palacio, Elizabeth Buitrago Jaramillo, Elizabeth Zapata Melguiso y Teresita de Jesús Gómez López, se han encaminado por la causal primera casacional del art.207 del O de PP. CasáCián 32890 P/ Jorge Iván Botero Patricio y otros qWública de CoCombia Corte Suprema de justicia

3. Según fue advertido, si de la vía directa en punto al primer motivo que la ley ha previsto como viable se trata, es propio de la misma, conforme por décadas lo ha destacado la doctrina de la Corte, que el debate o confrontación con el fallo se desarrolle en un plano estrictamente jurídico, lo cual significa que no puede tener fundamento en discrepancias de orden probatorio, toda vez que ese es un terreno que le está en forma estricta vedado a

actor discutir. Es que en la vía directa, como bien se ha destacado, se llega a la vulneración de la ley sustancial por yerros en la selección del precepto de ese orden aplicado, o por la falta de selección de aquél que se asume era el regulador del caso, o, en fin, porque e desacuerdo 3striba en el sentido y alcance que en el ejercicio de valoración hermenéutica se haga de la respectiva norma. Consecuente con esas básicas premisas de la violación directa de a ley, correspondía al actor en este caso indicar la norma de alcance sustancial quebrantada y el concreto sentido de su trasgresión, expectativa que de ninguna manera cumple y que, en todo caso, en el esfuerzo que procura corresponderle no lo logra, pues lo que evidencia es una escueta oposición con los 14 Casación 32890 TY Jorge Iván ¡Botero ,Patacio y otros pública cíe Colombia Corte Sur yema de Justicia fundamentos valorativos probatorios de la sentencia que por supuesto ningún nexo tiene con la vía de los reproches seleccionada.

4. En efecto, obsérvese cómo la violación directa de que se ocupa el segundo ataque reclama desatino entre "los hechos probados" y la norma a la que fueron adecuados por el fallador. Ni más ni menos partz: el actor de una propuesta discrepante con e supuesto fáctico mismo, es decir, de negar el fundamento del ataque presentado.

Pero este defecto se incrementa al aducir corno precepto vulnerado aquél que contempla la duda que debió beneficiar a los imputados, cuando afirmar vulneración directa de la misma

supondría que el Tribunal reconoció su existencia y sin embargo emitió una decisión condenatoria, lo que, evidentemente, no sucedió. Ni más ni menos el censor expresa su criterio disidente con el fallo bajo el entendido de no concurrir los elementos propios de la estafa, propósito para el cual retorna extractos de las sentencias 15 Casación 32890 B/ Jorge Iván Botero (Pata cío y otros Wfpública de Cotombia Corte Suprema de justicia para a través de discrepancias de apreciación de pruebas concluir que no está demostrado el "dolo". Delibera extensamente en confrontaciones probatorias calificando de aciertos y errores las valoraciones de las sentencias en un ejercicio manifiestamente impertinente dado el sentido del quebranto propuesto.

5. Exactamente el mismo método y pasible por tanto de idénticas descalificaolones en orden a la viabilidad técnica misma de las censuras, está el tercer ataque a la sentencia. Una vez más anuncia encaminarse por la vía directa, ahora referido al delito falsario, pero dentro de una esquemática igual de fallida a la que empleó frente al anterior cargo Alude genéricamente de nuevo a "errores" de la sentencia y a la ausencia de dolo en la conducta de los incriminados, todo lo cual no es otra cosa que simples disparidades de valoración inaceptables por la vía directa, reclamando así una vez más la duda que ha debido favorecer a los procesados.

Cuanto encuentra propicio al quebranto acusado es expresar disparidad en torno al hecho de haberse imputado la falsedad Casación 32890 IV Jorge Iván Botero (Palacio y otros

4p-á.brica de Coroinbia :3LTy ' Corte Suprema de Justicia documental pública sin que se hubiera traído al proceso prueba pericial, asunto como es evidente sólo compatible con una discusión de orden probatorio sobre si con los elementos allegados se podía acaso arribar a esa conclusión o no, pero en manera alguna por corresponder la misma al propio sentido y alcance del precepto que describe dicho reato. Discute en forma injustificadamente extensa y con ostensible distanciamiento de la vía directa, que si bien alguien tuvo que suplantar a "Miguel", pues había fallecido algunos años atrás no es algo que pudiera imputarse a los procesados, tema como es elocuente impropio del quebranto aducido.

6. El reproche cuarto si bien se encaminó por la vía indirecta y teóricamente .s e ha asumido que es propicia para los debates probatorios, termina por desconocer que la viabilidad misma de esta posibilidad está en la propuesta de errores de hecho o de derecho, fijando con toda precisión su sentido y especificidad.

A dicha postulación parecería sujetarse el demandante, como no fuera porque comienza por aludir de manera indiscriminada a que concurren "falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la 17 Casación 32890 (P/ Jorge Iván Botero Taracio y otros Rfpública de Colombia Corte Suprema de Justicia apreciación de las pruebas", como si en esa generalidad pudiera abarcar cuanto de expresión inconforme con la sentencia tiene,

cuando es más que reiterado que cada yerro debe postularse con independencia, fijando su exacta dimensión y cualificación de acuerdo con la índole que le es propia. Una(cid:9) vez (cid:9) más (cid:9) menciona (cid:9) como (cid:9) normas (cid:9) vulneradas (cid:9) la correspondiente a la presunción de inocencia y duda, e intenta concretar el error acusado bajo la pretensión de que sin la prueba pericial determinante de la falsedad en la firma de la escritura pública, no podía el sentenciador concluir que la misma era espuria -a pesar de aceptar que quien aparece rubricándola había fallecido algunos años atrás-, de donde la prueba que se dice lo demuestra nc) se habría traído a los autos. Como es elocuente, cuanto realmente involucra un argumento semejante es una pretendida tarifa legal probatoria, pues sin la pericial asume el censor no podía afirmarse concurrente la conducta falsaria, pero al propio tiempo una simple opugnación apreciativa, en tanto los juzgadores convinieron en que sólo a quienes materializaron la venta importaba la mendaz firma que \\ Casación 32890 T/ Jorge Iván (Botero Pizlicio y otros República de Colom6ia Corte Suprema de justicia finalmente la autorizó, infiriendo con los demás elementos aportados su determinación en el reato correspondiente. Cuanto a espacio dedica en oponerse a la condena por el delito contra la fe pública, por no haberse practicado una prueba pericial y a pesar de la axiomática demostración falsaria, a cuanto apunta es a discrepar con la responsabilidad por este punible en quién

podía recaer, tema de simple controversia valorativa que no comprende la existencia de error atacable por vía de casación. Estos reproches evidencian tales desafueros en orden a una debida proposición que sólo es posible su necesario rechazo liminar.

7. Finalmente, como quiera que la primera censura encaminada por vía de nulidad presenta una bien definida estructura de ataque, pues no sólo hace presente el vicio constitutivo de pretendidas irregularidades sustanciales con fundamento en la causal tercera, sino que fija con idoneidad SU trascendencia en la sentencia, la misma será admitida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 1 9

  • \.\-'••S Casdeión 32890 (cid:9) • 27/ Jorge Iván Botero B'alacio y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

1. Declarar inadmisibles, los reproches dos, tres y cuatro de la demanda de casación presentada por el defensor de los

procesados Jorge Iván Botero Palacio, Elizabeth Buitrago Jaramillo, Elizabeth Zapata Melguiso y Teresita de Jesús Gómez López.

2. Declarar ajustada la demanda en relación con el primer reproche impetrado.

En consecuencia, córrase traslado al Ministerio Público con miras a que emita el respectivo concepto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. (idio//

MAR EL ROSARIO NZALEZ DE LEMOS 20 i,/

Casación 32890 (P/ Jorge Iván Botero Pafacio y otros

República de Corombia y // Corte Suprema e justicia \‘ / (cid:9)

JOSÉ LEONID STOS_MAR-TINEZ SIGIFRE

\/

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

JORGE' UIS QU • - MILANÉ!

21

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