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CSJ - SP32895(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32895(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

RAD. No. 3 2 8 9 5. CASACIÓN

GABRIEL SKINNER MALDONADO

17/9/2/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078

Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado GABRIEL SKINNER MALDONADO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos en Líbano, Tolima fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "Refiere la señora Sandra Manen Gómez el 17 de enero /05, cómo su hija Y.D.R.G. 1 de escasos 10 1 Se omite el nombre completo de la menor en protección de sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006. fi RAD. No. 3 2 9 5. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO años de edad, el 14 del mismo mes y año, a eso de las 7:45 a.m. cuando la envía a la tienda por unas arepas y al pasar frente al taller de mecánica del señor MANUEL SKINNER, éste en plena calle la coge

tapándole la boca con un pañuelo y por la fuerza la ingresa al taller, y de allí a una habitación donde le manosea los senos y la vagina así como intentó quitarle la ropa, pero como aquella le propinara una patada, dicho individuo se aprovisiona de un cuchillo amenazándola para que no fuera a contar la sucedido". 1.2.- Habiendo tenido conocimiento del asunto, el 18 de enero de 2005 la Fiscalía 42 Seccional Delegada con sede en Líbano, Tolima, dispuso la apertura de investigación 2 y la consecuente vinculación mediante indagatoria de GABRIEL SKINNER MALDONADO , a 3 quien le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva , posteriormente revocada por la 4 Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al conocer de la apelación interpuesta por la defensas. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo 6, el 14 de noviembre de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario' con resolución de acusación en contra del procesado GABRIEL SKINNER MALDONADO como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado -definido por los artículos 209 y 211.4 de la Ley 599 de 2000-, mediante determinación que el 27 de marzo de 2007 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó íntegramente, 2 FI. 7 cno. 1 3 Fls. 24 y ss. cno. 1

4 Fls. 30 y ss. cno. 1 5 Fls. 115 y ss. cno. 1 6 FI. 178 cno. 1 2 RAD. No. 3 2 8 9 5 9. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensas. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima 9, en donde se llevó a cabo la vista pública 10 y el 19 de diciembre de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado GABRIEL SKINNER MALDONADO a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado a él imputado en la resolución de acusación". 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa 12 -quien demandó la revocatoria y la consiguiente absolución del procesado-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 24 de junio de 2009, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta". 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación por la vía

Fls. 186 y ss. cno. 1 8 Fls. 217 y ss. cno. 1 9 Fls. 230 cno. 1. 10 Fls. 253 y ss. cno. 1 11 Fls. 263 y ss, cno. 1 12 Fls. 289 y ss. cno. 1 13 Fls. 4 y ss. cno. Trib. 3 • RAD. No. 3 2 8'9,4A. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO discrecional", -el que fue concedido por el Tribunal" - y presentó la correspondiente demanda" sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la "") actuación llevada a cabo en las instancias, manifiesta que la demanda se apoya en lo dispuesto por el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, en aras de la garantía del debido proceso, el cual considera conculcado en el trámite del presente asunto, por medio del desconocimiento del derecho a la investigación integral de que tratan los artículos 8 y 20 del Código de Procedimiento Penal y el derecho de contradicción de la prueba, "debido a la notoria y evidente omisión en la práctica, apreciación y valoración de las pruebas de descargo, debidamente solicitadas por la defensa, sustentadas y legítimamente decretadas" por los funcionarios encargados del trámite procesal. Seguidamente, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo

formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad, "por afectación del derecho a falta de investigación integral" (sic), dada la omisión de practicar pruebas legítimamente solicitadas y decretadas mediante providencia ejecutoriada. 14 Fls. 38 cno. Trib. 15 Els. 44 cno. Trib. 4 It RAD. No. 3 2 8 9 ASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que desde el mismo día en que se produjo la vinculación del sindicado a la investigación, en ejercicio la defensa técnica solicitó escuchar los testimonios de Graciela Henao de Skinner, Carlos Arturo Skinner Maldonado, Juan Carlos Skinner Henao, y Germán Varela, quienes corroborarían el argumento defensivo vertido en la indagatoria, y con los cuales se acreditaría que el implicado GABRIEL SKINNER MALDONADO, "en el día y hora señalado por la señora SANDRA MAR/EN GÓMEZ ACOSTA, y su hija la menor Y.D.R.G., ante el CTI, como en la Fiscalía 42 Seccional de Líbano, no se encontraba en la ciudad de Líbano, por el contrario estaba laborando en la finca "Villa Amparo" ubicada en la vereda El Delirio, de la jurisdicción municipal del Líbano, de propiedad de su hermano y cuñada, y que los cuatro(4) testigos, hubiesen permitido a la justicia corroborar o desvirtuar los argumentos defensivos, vertidos por el sindicado al

proceso desde la indagatoria". Anota que no obstante haberse decretado el recaudo de dichos medios por parte de la Fiscalía en la resolución por cuyo medio le definió la situación jurídica al sindicado, luego, sin ninguna justificación, se omitió su práctica, con lo cual "se hizo muy fácil darle toda la credibilidad al testimonio de la menor Y.D.R. G., desnaturalizando las evidentes contradicciones que se fueron revelando por parte de la defensa durante la actuación procesal". Estima que si dichas pruebas hubieran sido practicadas, el fallo indefectiblemente habría sido absolutorio. Bajo el acápite que en la demanda el libelista destina a los 16 Fls. 50 y ss. cno. Trib. 5 RAD. No. 3 2 8 9t. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO "elementos subsidiarios que revelan la trascendencia de los hechos nugatorios impetrados", se dedica a cuestionar al sentenciador de alzada por conferirle credibilidad a los testimonios de la menor ofendida y de su progenitora, pese a que no resultan coincidentes con el dictamen médico legal en que se determina que la presunta víctima no presentó huellas de las lesiones denunciadas, y que indudablemente habrían quedado como consecuencia de los actos violentos referidos en sus declaraciones, "surgiendo así unos elementos evidentes que conforman el hecho indicador del indicio de mentira, que cae inexorablemente sobre las versiones vertidas al proceso", tanto por parte de la menor como por su progenitora. Anota que en el proceso nunca se probó la existencia de la violencia

ejecutada por el procesado contra la víctima, según se deduce de la prueba técnica incorporada al proceso, y con la cual se desvirtúan las afirmaciones de la madre y la menor en el curso del proceso. Sostiene que con lo anterior se establece "que la instrucción se tramitó con evidente violación a la investigación integral, y al debido proceso, pues claramente se aprecia que no se dio valor probatorio a las conclusiones del perito médico, que claramente se revelan a favor del procesado, en cuanto diametralmente se oponen al dicho de la víctima y la denunciante", y que por el contrario, según el libelista, mentira de parte de éstas. revelan el hecho indicador del indicio de Después de realizar algunas otras consideraciones, entre ellas la racionada con los argumentos bajo los cuales la Fiscalía de segunda instancia revocó la medida de aseguramiento, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido de los cargos 6

RAD. No. 3 2

8f9

5. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO que le fueron formulados.

SE CONSIDERA: El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Dicho presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en cuenta que el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por el cual resultó condenado el procesado GABRIEL

SKINNER MALDONADO, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de cuatro (4) a siete años y medio (7 1/2 años)17, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo resulta viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3° de la norma procesal que el demandante invoca. Precisado lo anterior, cabe señalar que la Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las 17 Artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008. 7 • RAD. No. 3 2 8 9 9tASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por

tanto la casación discrecional. El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación 4.1 debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el 8 RAID. No. 3 2 8 9 5. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. A este respecto, la jurisprudencia insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la

situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de 9 RAD. No. 32893. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO otra autoridad o autoridades, en las que se observa la existencia de posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión

demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 3.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre del procesado GABRIEL SKINNER MALDONADO, pues si bien el cargo que se postula al amparo de la causal tercera de casación aparece correctamente enunciado, en la medida en que parte de denunciar que la sentencia fue proferida en 10 RAD. No. 328? . CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, determinante a su vez, de la transgresión al derecho de defensa como componente del debido proceso constitucional, y también se cumple con la carga de indicar las normas procesales que pudieron haber resultado infringidas a causa del desacierto, el

posterior desarrollo de la censura no se compadece con el rigor técnico con que se da comienzo al libelo que persigue sustentar la impugnación, y en particular a la enunciación del cargo que se pretende formular. 4.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia insistentemente ha dicho" que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, 11 RAD. No. 3 2 8 9 . CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficaqa de lo actuado, sino

que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Tiene establecido, además, que si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de nocontradicción. aaf 4.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la 18 Ces. Agosto 1° de 2002. Rad. 12091 12

RAD. No. 3 2 8. C§A1SACIÓN

GABRIEL SKINNER MALDONADO actuación.

Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala 19, el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido

proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio". La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia en caso de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de "las formas propias de cada juicio", esto es, por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible 13

RAD. No. 3 2 //CASACIÓN

GABRIEL SKINNER MALDONADO cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 4.2.- Pero también la jurisprudencia ha sido insistente en indicar 20 que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender " al campo de las concreciones. La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de 19 Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 20 Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778.

14 • RAD. No. 3 2 81. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas21. "Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados. "Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación"22. 4.3.- Sobre dicha temática, pertinente resulta traer a colación que la

jurisprudencia de esta Corte23 ha reiterado: "...que si la nulidad se vincula a la vulneración del 21 Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 22 Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328. 23 Sentencia de julio 28 de 2004. Rad. 15670. 15 RAD. No. 3 2 8 9 5. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: "Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. "Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. "En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos

elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. "Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, 'bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del 16 • RAD. No. 3 2 8 9 5. 6ASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta'. (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127). "Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. "Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal

(Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad. "Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. "En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, 'para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso'. (Auto del 12 de marzo de 2001, 17 RAD. No. 3 2 8 9 5. CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO radicación 16.463). 7.- "Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que

exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa". Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta realmente garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. Estos derroteros, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, suficientemente difundidos, por ende conocidos, no son acatados en la demanda formulada por el defensor del procesado GABRIEL

SKINNER MALDONADO.

Si bien acierta en aducir la violación de la garantía fundamental del debido proceso, para formular un cargo por nulidad debido a la violación del principio de investigación integral, con lo cual pudiera entenderse que presenta una censura formalmente completa, no sucede igual en torno al deber de acreditar la trascendencia del yerro que pretende noticiar, ni con la obligación de ofrecer una solución acorde con el motivo de casación de invoca. 18 RAD. No. 3 2 8 CASACIÓN GABRIEL SKINNER MALDONADO Lo primero, porque si bien es cierto que en el proceso aparece acreditado que el defensor pidió se allegaran los testimonios de Graciela Henao de Skinner, Carlos Arturo Skinner Maldonado, Juan Carlos Skinner Henao, y Germán Varela, quienes corroborarían el argumento defensivo vertido en la indagatoria por parte del procesado, en relación con lo que dijo haber hecho el día 14 de enero de 2005; también, que la Fiscalía dispuso su re

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