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CSJ - SP329-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP329-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP329-2025 Radicación n.º 60813

CUI: 68001600882820140103401

Aprobado acta n.º 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de MILENA M ONTESINO H ERNÁNDEZ contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esta providencia revocó parcialmente el fallo del 14 de septiembre de 2020 emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la procesada, por primera vez, como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Impugnación especial Radicado n.° 60813

C.U.I: 68001600882820140103401

MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ

II. HECHOS 1.- El 7 de noviembre de 2012, CRISTIÁN RUEDA RODRÍGUEZ, Director del Instituto de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga -IMEBU-, con base en el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política1 y en cumplimiento del proyecto

denominado «FORTALECIMIENTO DE UNIDADES PRODUCTIVAS

Bucaramanga -IMEBU-, con base en el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política1 y en cumplimiento del proyecto denominado «FORTALECIMIENTO DE UNIDADES PRODUCTIVAS EMPRESARIALES -UPESEN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA» , previsto en el plan de desarrollo económico, social y de obras públicas 2012 – 20152, suscribió el «contrato de apoyo a un programa de interés público» No. 122, con la Fundación para el Desarrollo Integral del Ser -FUNDASER-, entidad privada sin ánimo de lucro, representada por MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo «CAPACITACIÓN DE LOS CAFICULTORES DE LA VEREDA MONSERRATE PERTENECIENTE AL CORREGIMIENTO II DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-SANTANDER». 2.- El plazo de ejecución y valor fueron pactados en 30 días y $52.000.000, respectivamente. La cancelación de la cifra indicada se previó en dos pagos, a saber, el 50 % se sufragaría al momento de la firma y legalización del contrato, previa aprobación de la garantía única, y el remanente, luego de la «entrega de los informes, soportes financieros y liquidación». 3.- De acuerdo con la acusación, el 28 de diciembre de 2012, el contratante C RISTIÁN R UEDA R ODRÍGUEZ, el supervisor ÉDGAR FERNANDO SALCEDO SILVA y MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ suscribieron el acta de liquidación, a través de la cual las partes

ÉDGAR FERNANDO SALCEDO SILVA y MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ suscribieron el acta de liquidación, a través de la cual las partes se declararon a paz y salvo, pese a que lo pactado no se cumplió a 1 En consonancia, con el Decreto 777 de 1992. 2 Denominado «Bucaramanga Capital Sostenible». 2Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ cabalidad, pues la última de los mencionados presentó dos cuentas de cobro falsas, en las que se hacía alusión a los talleres dictados por JORGE L IBARDO P INTO y LIZETH C AROLINA B ECERRA MENDOZA, sin que ello haya ocurrido realmente, lo cual generó la apropiación de recursos públicos a favor de la contratista en la suma equivalente a $15.600.000.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga declaró legalmente formulada la imputación contra MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la fase de liquidación, peculado por apropiación y falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 410, 397-3 y 289 del Código Penal.

La procesada no aceptó los cargos y permaneció en libertad, ante la falta de solicitud de imposición de medida de aseguramiento3.

conformidad con los artículos 410, 397-3 y 289 del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos y permaneció en libertad, ante la falta de solicitud de imposición de medida de aseguramiento3. 5.- El 26 de febrero de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación4. El 9 de junio de 2017, se formuló acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga5. 6.- La audiencia preparatoria se realizó el 29 de noviembre de 2018 6. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 18 de 3 Página 27 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105105395.pdf». Expediente digital. 4 Páginas 11 – 26. Ibidem. 5 Página 352 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf». Expediente digital. 6 Páginas 260 - 263. Ibidem. 3Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ diciembre de 20187, 28 de marzo 8 y 25 de septiembre de 2019 9, así como 30 de julio10 y 10 de agosto de 202011. 7.- El último día se anunció el sentido de fallo, consistente en emitir condena por el delito de peculado por apropiación y absolver a la acusada respecto de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Además, se indicó que procedía la preclusión de la actuación por falsedad en documento

en emitir condena por el delito de peculado por apropiación y absolver a la acusada respecto de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Además, se indicó que procedía la preclusión de la actuación por falsedad en documento privado en concurso homogéneo, ante la prescripción de la acción penal. 8.- El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado de primera instancia profirió la correspondiente sentencia12, contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso y sustentó apelación frente a la absolución dictada por el tipo penal del artículo 410 de la Ley 599 de 2000. 9.- El 26 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso, declaró responsable a MILENA M ONTESINO H ERNÁNDEZ como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales13. 10.- Contra esta última decisión el defensor interpuso 7 Páginas 256 – 257. Ibidem. 8 Páginas 74 – 77. Ibidem. 9 Páginas 60 – 63. Ibidem. 10 Página 54. Ibidem. 11 Páginas 4752. Ibidem. 12 Páginas 21 - 44. Ibidem. 13 Páginas 77 – 102 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 2022105115855.pdf». Expediente digital. 4Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ impugnación especial14, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio.

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ impugnación especial14, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- En un comienzo, el titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga se refirió a la vigencia de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado, atinente a las cuentas de cobro en las que se hacía alusión a los talleres dictados por JORGE LIBARDO PINTO y LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA, sin que ello haya ocurrido realmente. 12.- Sobre el particular, aseguró que una vez formulada imputación el 30 de octubre de 2015, el término de prescripción, correspondiente a 54 meses15, se cumplió el 29 de abril de 2020, esto es, antes de haberse emitido fallo de primer grado. En consecuencia, ante la configuración del fenómeno extintivo, procedió a precluir el trámite, con fundamento en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 13.- Por otra parte, el a quo emitió absolución por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al considerar que la liquidación del contrato No. 122 se efectuó en debida forma. Así, dijo que el acta contó con los respectivos soportes y la orden de pago del remanente se basó en el

14 Páginas 29 - 52. Ibidem.

debida forma. Así, dijo que el acta contó con los respectivos soportes y la orden de pago del remanente se basó en el 14 Páginas 29 - 52. Ibidem. 15 Lapso determinado con fundamento en los artículos 83 y 289 del Código Penal, así como 292 de la Ley 906 de 2004. 5Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ certificado de disponibilidad presupuestal, por ello el 28 de diciembre de 2012, el interventor y MILENA M ONTESINO HERNÁNDEZ, en calidad de contratista, suscribieron el correspondiente documento «dan[do] por sentado, al menos desde el punto de vista documental y de requisitos legales, el cumplimiento a cabalidad del contrato». 14.- Hizo énfasis en que las falencias advertidas en la fase de ejecución no se encuentran sancionadas por el tipo penal del artículo 410 de la Ley 599 de 2000. Además, en su criterio, las irregularidades aludidas por la Fiscalía debían analizarse de cara al peculado por apropiación, en cuyo marco se «determinar[á] si existió apoderamiento indebido de dineros públicos, al no haberse ejecutado correctamente el objeto contractual de la actividad encomendada». 15.- En esa dirección, afirmó que los talleres a los cuales se obligó la procesada no fueron dictados con la intensidad horaria ni rigurosidad debida, pues según la prueba testimonial, una de las personas que figuraban como capacitadoras no prestó dicha

15.- En esa dirección, afirmó que los talleres a los cuales se obligó la procesada no fueron dictados con la intensidad horaria ni rigurosidad debida, pues según la prueba testimonial, una de las personas que figuraban como capacitadoras no prestó dicha labor y otra la llevó a cabo en un tiempo inferior al registrado. 16.- Indicó que MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ, a efecto de acreditar el cumplimiento de lo acordado, allegó una cuenta de cobro por $8.000.000, supuestamente por la actividad a cargo de JORGE LIBARDO PINTO quien, según su propio dicho, sólo dictó una charla por la cual le cancelaron $400.000. Situación similar se presentó respecto de LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA, a cuyo nombre figuró cuenta de cobro por $8.000.000. No obstante, la mencionada fue clara en sostener que «nunca fue a esa vereda a dictar ninguna charla». 6Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 17.- Con base en lo anterior, concluyó que se presentó una apropiación de recursos públicos en cuantía equivalente a $15.600.000, pues la procesada al «no cumplir con el objeto del contrato dio lugar a que estos recursos públicos se malversaran… no se trataba de generar dividendos… este monto específico nunca fue ejecutado…». 18.- En consecuencia, el juez singular condenó a la acusada, como interviniente de peculado por apropiación,

generar dividendos… este monto específico nunca fue ejecutado…». 18.- En consecuencia, el juez singular condenó a la acusada, como interviniente de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397, inciso 3°, del Código Penal, razón por la cual impuso 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de $15.600.000. 19.- Negó el otorgamiento del subrogado y la prisión domiciliaria, por no cumplir el factor objetivo de los originales artículos 38 y 63 del Código Penal ni resultar aplicable, por favorabilidad, la modificación realizada a dichos preceptos a partir de la Ley 1709 de 2014. En vista de que se tenía noticias de que la acusada se encontraba fuera del país, solicitó colaboración a la INTERPOL para que se procediera con su captura. 20.- Finalmente, ordenó la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigue a MONTESINO HERNÁNDEZ y a otras personas por la posible conducta de fraude procesal. 4.2 Sentencia de segunda instancia 21.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo de primera 7Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ instancia y, en su lugar, condenó a MILENA M ONTESINO HERNÁNDEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de

MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ instancia y, en su lugar, condenó a MILENA M ONTESINO HERNÁNDEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 22.- En sustento, indicó que el 28 de diciembre de 2012, la mencionada, como contratista y representante legal de FUNDASER, suscribió el acta de liquidación del contrato No. 122, pese a no haberse cumplido a cabalidad con lo convenido. 23.- Según declararon JORGE L IBARDO P INTO y LIZETH CAROLINA BECERRA MENDOZA, las cuentas de cobro en que se hacía referencia a la actividad desarrollada por ellos, presentadas como soporte documental para dar curso a dicha fase, eran falsas, lo cual implicó la apropiación de $15.600.000, provenientes de recursos públicos. 24.- Afirmó que la acusada contrarió los principios de moralidad pública y eficacia, previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1437 de 2011, toda vez que lo procedente era que la referida acta «reflejar[a] las obligaciones que no se cumplieron en la ejecución del contrato, y [que] en vez de otorgarse un paz y salvo a […] favor [de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ], se hubiese conminado la devolución de las sumas del erario que no ejecutó». 25.- Por esa vía, el juez plural concluyó que la acusada inobservó los requisitos esenciales previstos en el artículo 60 de

devolución de las sumas del erario que no ejecutó». 25.- Por esa vía, el juez plural concluyó que la acusada inobservó los requisitos esenciales previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para la fase de liquidación, en cuyo desarrollo las partes, entre otros aspectos, «verifican la ejecución sobre las prestaciones contractuales, aclaran y definen en qué medida y de qué manera se cumplieron las obligaciones recíprocas, y establecen si se encuentran a paz y salvo en todo lo relacionado con la ejecución del contrato. Este requisito 8Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ esencial en la liquidación del contrato estatal no se satisface únicamente con la realización de un rito formal, sino cuando el acto de liquidación se afinca en soportes que reflejan la realidad de la ejecución del contrato». 26.- A continuación, procedió a dosificar la sanción teniendo en cuenta las previsiones del artículo 410 del Código Penal, en consonancia con los artículos 30, inciso 3°, y 60 ibidem, pues el cargo atribuido a la acusada había sido en calidad de interviniente. De tal manera, fijó los extremos punitivos atinentes a la prisión de 48 a 162 meses, la multa osciló de 49,995 a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 162 meses. 27.- Ante la concurrencia de circunstancias de menor y

salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 162 meses. 27.- Ante la concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad -artículo 55-1 «carencia de antecedentes penales» y artículo 58-10 del Código Penal «actuar en coparticipación criminal»- individualizó la sanción en el segundo cuarto y haciendo alusión a los factores contemplados en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, determinó la pena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el máximo del referido cuarto, esto es, 105 meses de prisión, 111 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 137 salarios. 28.- Ahora bien, como el juez de primera instancia condenó a MONTESINO HERNÁNDEZ en calidad de interviniente de peculado por apropiación sin aplicar a la pena pecuniaria la disminución correspondiente a dicho grado de intervención delictual, el Tribunal procedió a enmendar el yerro. De tal manera, indicó que el valor de lo apropiado se concretó en $15.600.000, cantidad que 9Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ al ser reducida en una cuarta parte arroja como multa para la conducta del artículo 397 del Código Penal la cifra de $11.700.000, equivalente a 20,6 salarios.

al ser reducida en una cuarta parte arroja como multa para la conducta del artículo 397 del Código Penal la cifra de $11.700.000, equivalente a 20,6 salarios. 29.- Precisado lo anterior, atendiendo las previsiones del artículo 31 del Código Penal, el ad quem sostuvo que el contrato sin cumplimento de requisitos legales «establece una sanción mayor», razón por la cual incrementaba los montos individualizados para dicha conducta en 12 meses, al concurrir el delito de peculado por apropiación. En consecuencia, impuso 117 meses de prisión y 123 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 30.- Finalmente, estableció la multa en 157,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, monto resultante de sumar los 137 salarios correspondientes al contrato sin cumplimiento de requisitos legales y los 20,6 salarios por el peculado por apropiación, de conformidad con el artículo 39, numeral 4, del Código Penal.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- El defensor sustentó el disenso formulado contra el fallo de segunda instancia bajo dos ejes temáticos, a saber: i) la invalidación de lo actuado por la presunta configuración de irregularidades procesales que afectaron el derecho de defensa, en sus aristas tanto material como técnica, y ii) la falta de acreditación de los presupuestos fácticos y probatorios para declarar penalmente responsable a su asistida como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos

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declarar penalmente responsable a su asistida como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos 10Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ legales. 32.- En el orden señalado, el recurrente hizo alusión a que el profesional del derecho que inicialmente representaba los intereses de MILENA MONTESINO H ERNÁNDEZ renunció antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, dimisión que fue aceptada por el funcionario a quo sin la observancia de los presupuestos contenidos en el artículo 76 del Código General del Proceso. 33.- Ello, por cuanto el abogado no allegó copia de la comunicación a través de la cual daba a conocer dicha situación a la procesada y el Despacho remitió el escrito, con el que la requería para que nombrara a un nuevo defensor de confianza, a una dirección que no correspondía a la de su representada, de quien ya se tenía conocimiento estaba fuera del país desde junio de 2017. 34.- En su criterio, lo antes reseñado impidió el ejercicio de la defensa material, pues MONTESINO HERNÁNDEZ no se enteró de la renuncia presentada por su abogado de confianza y aunque se encontraba interesada en rendir su versión en el juicio oral, así como en aportar pruebas, ello no fue posible por la «falta de diligencia en las citaciones y en la aceptación de renuncia del defensor sin la previa comunicación».

encontraba interesada en rendir su versión en el juicio oral, así como en aportar pruebas, ello no fue posible por la «falta de diligencia en las citaciones y en la aceptación de renuncia del defensor sin la previa comunicación». 35.- Igualmente, sostuvo que lo sucedido impactó el derecho de defensa técnica porque los defensores públicos designados fueron «totalmente pasivos frente a la actuación acusatoria de la Fiscalía» . En concreto, reprochó que «no se practicaron pruebas a 11Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ favor de [su] prohijada, la decisión se basó únicamente en el actuar de la Fiscalía porque nada hizo la defensa, ni siquiera una misión de trabajo para ubicar[la]». Agregó que, aunque durante la práctica testimonial el delegado del ente acusador realizó varias preguntas sugestivas y repetitivas, no se formuló ninguna objeción, tampoco se llevó a cabo contrainterrogatorio ni fue promovida apelación contra la condena emitida en primera instancia por el delito de peculado por apropiación. 36.- Aunado, manifestó que durante la sesión del juicio oral adiada 30 de julio de 2020, el juez de primera instancia hizo que quien ejercía el rol defensivo renunciara a varias declaraciones, al «no permiti[rle]» llevar a cabo misión de trabajo para ubicar a la procesada, bajo el argumento de que era inminente la prescripción de la acción penal derivada de uno de los delitos

«no permiti[rle]» llevar a cabo misión de trabajo para ubicar a la procesada, bajo el argumento de que era inminente la prescripción de la acción penal derivada de uno de los delitos objeto de acusación. 37.- Con base en lo anterior, pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 16 de agosto de 2018. 38.- Por otra parte, y como segundo motivo de impugnación, expresó que el Tribunal no indicó los yerros de estimación probatoria en que habría incurrido el a quo. Simplemente, impuso su propia valoración de los medios de persuasión, al «sup[oner]» que entre MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ y JORGE EDWIN VELANDIA existió un acuerdo previo, en cuyo marco fueron cometidos los delitos contra la administración pública, sin exponer la base fáctica de tal planteamiento. 12Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ 39.- En esa línea, aseveró que el último de los mencionados «fue quien cometió las irregularidades y engañó a mi prohijada y la dejó en este problema legal». Esto puede extraerse, afirmó, del testimonio de LIZETH C AROLINA B ECERRA, en cuanto «manifestó no conocer a mi prohijada y que sólo la había visto una vez, que la vio en una reunión en la que la vio incluso más asustada que ella, que ella no habló nada y que se veía

prohijada y que sólo la había visto una vez, que la vio en una reunión en la que la vio incluso más asustada que ella, que ella no habló nada y que se veía sorprendida y que se notaba como que no sabía que estaba pasando», panorama ante el cual surge duda sobre la responsabilidad de la procesada. 40.- JORGE EDWIN VELANDIA aceptó haber sido el único que tuvo contacto con LIZETH C AROLINA B ECERRA y JORGE L IBARDO PINTO, así como haberle entregado la documentación que la ahora procesada presentó para dar curso a la fase de liquidación del contrato, incluidas las cuentas de cobro que se aducen como espurias. Adicionalmente, «el testigo nunca menciona que MILENA tenía conocimiento del incumplimiento de las capacitaciones, lo único que refiere es que desconoce por qué no les pagó a ellos, lo que da a entender que ella solo incumple con el pago a estos capacitadores y no en detrimento del Estado». 41.- Con base en lo anterior, pidió que se revoque la condena emitida por el juez plural y, en consecuencia, se absuelva a su representada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ presentada por el defensor de MILENA M ONTESINO H ERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 De la presunta afectación del derecho de defensa material y técnica 43.- En atención a la naturaleza de los reparos formulados por el impugnante y dando aplicación al principio de prioridad, inicialmente a la Corte le corresponde definir si se incurrió en violación del derecho de defensa, en sus facetas técnica y material, por cuanto de prosperar alguno de los reproches que en esa dirección fueron formulados resultaría innecesario abordar el estudio de fondo sobre la responsabilidad de la procesada y devendría obligatorio declarar la nulidad de lo actuado. 44.- El primer argumento en el que subyace la invalidación pretendida por el recurrente se ciñe al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76, inciso 4°, del Código General del Proceso al momento de aceptar la renuncia de quien fungió como defensor de confianza hasta antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria.

requisito previsto en el artículo 76, inciso 4°, del Código General del Proceso al momento de aceptar la renuncia de quien fungió como defensor de confianza hasta antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria. 45.- Específicamente, el citado precepto establece que la «renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado 14Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». 46.- Pues bien, con el fin de contextualizar la cuestionada dimisión, conviene indicar que al comenzar la audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de junio de 2017, el entonces apoderado de MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ manifestó que previamente había dialogado con su mandante, quien le aseguró que había regresado al país y que asistiría a dicho acto. Llegado el día y hora respectivos, al notar que aquélla no acudió a la citación trató de localizarla, pero en un «teléfono contesta una persona diferente a MILENA y en el otro teléfono aparece que está fuera de servicio o simplemente está sin señal. De igual manera, yo me comuniqué al teléfono fijo que está relacionado en los escritos… y me contestan que no la conocen ahí, pero la razón exacta de su inasistencia si la desconozco»16. 47.- Posteriormente, el 16 de agosto de 2017, durante la instalación de la audiencia prevista para surtir el acto

conocen ahí, pero la razón exacta de su inasistencia si la desconozco»16. 47.- Posteriormente, el 16 de agosto de 2017, durante la instalación de la audiencia prevista para surtir el acto preparatorio del juicio oral, el abogado de confianza renunció al mandato conferido por la acusada. En esencia, expresó que pese a los esfuerzos desplegados para contactarla ello no fue posible, lo cual, en su criterio, dificultaba el ejercicio del rol defensivo. 48.- Ciertamente, una vez escuchado lo anterior, el titular del Despacho procedió a aceptar la renuncia presentada por el profesional del derecho, sin que este último presentara el escrito a través del cual había informado el referido escenario a su entonces poderdante. 49.- Sin embargo, en atención al principio de trascendencia 16 Minuto 0:01:38. 15Impugnación especial Radicado n.° 60813

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MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ que orienta la declaratoria de nulidad, esta situación no significa, per se, que todo lo actuado con posterioridad devenga en ineficaz, pues se requiere que la anomalía en la cesación del mandato haya implicado una carencia absoluta de asistencia técnica, lo cual no se presentó en el caso concreto, como pasa a explicarse. 50.- El 17 de agosto de 2017, un día después de haberse aceptado la renuncia del abogado inicial, el funcionario judicial libró los oficios No. 1487/2017 HPGO 17 y 1489/2017 HPGO 18, con destino tanto a la Defensoría Pública como a la acusada, a

aceptado la renuncia del abogado inicial, el funcionario judicial libró los oficios No. 1487/2017 HPGO 17 y 1489/2017 HPGO 18, con destino tanto a la Defensoría Pública como a la acusada, a efecto de que aquella entidad nombrara a un profesional del derecho para los fines pertinentes y a MONTESINO HERNÁNDEZ, con el propósito de que otorgara poder, si era su intención, a un apoderado de confianza. 51.- La simultaneidad de las citadas comunicaciones encuentra explicación en el conocimiento precedente de que la procesada estaba en el extranjero y que por ello se vislumbraba como factible que no atendería el aludido requerimiento, todo lo cual, principalmente, evidencia que el juez en manera alguna permaneció indiferente a la renuncia del abogado, sino que propendió porque se designara a uno que representara los intereses de la acusada, como en efecto ocurrió. 52.- Contrario a lo sostenido por el recurrente, en el presente asunto, no se advierte conexión entre la circunstancia alusiva a que en la comunicación dirigida a MILENA MONTESINO estuviera errado el nombre del barrio y el supuesto 17 Página 344 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022104957299.pdf». Expediente digital. 18 Página 343, ibidem. 16Impugnación especial Radicado n.° 60813

C.U.I: 68001600882820140103401

MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ

18 Página 343, ibidem. 16Impugnación especial Radicado n.° 60813

C.U.I: 68001600882820140103401

MILENA MONTESINO HERNÁNDEZ desconocimiento del derecho de defensa material. Ella conocía la existencia del presente trámite, al punto que intervino en sus fases iniciales e incluso suscribió un preacuerdo a cuya verificación nunca acudió, pues repentinamente se marginó del proceso penal, suceso que acaeció aproximadamente en junio de 2017, esto es, dos meses antes de haber operado la renuncia de su abogado de confianza, con quien dejó de tener contacto, según él mismo expuso al momento de motivar su dimisión. 53.- En manera alguna se le impidió que compareciera a la actuación, como indicó el impugnante. Contrario a ello, fue el comportamiento reticente de la acusada el que determinó que la etapa de juzgamiento se adelantara sin su presencia, situación que infructuosamente pretendió variar la defensora pública que asumi

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