🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32905(11-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32905(11-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

\ S Rfpíáfica Le Cofordia (cid:9) Colisión db.-competencias No. 32905 KJarnnson Fernando Lugo y otro Le Corte Surema Ittsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado: Acta No. 353

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Debiera la Sala resolver la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia(Caquetá) y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad para conocer del juicio adelantado contra Jarlinson Femando Lugo y Edison Gaviria Papamija por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, de no ser porque se advierte It\ 44púbfica irú Cokrodria (cid:9) Coesita de coMpeteneias No. 32905 PI.Janineon Fernando Lugo y olio. 111 Corte Suprematíe Justicia prescrita la acción penal fundamento del punible origen del conflicto.

ANTECEDENTES:

1. Por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2000 en Florencia

(Caquetá), calificados como homicidio agravado, homicidio tentado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, fueron acusados Jarlinson Femando Lugo y Edison Gaviria Papamija en resolución de enero 15 de 2001 que cobró ejecutoria el 5 de

febrero del mismo año.

2. Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con el propósito de que se adelantase la etapa de la causa y habiéndose en ella señalado inclusive fecha para la celebración de la audiencia pública, dispuso el citado despacho en mayo 18 de 2004 enviar el proceso a la justicia especializada por considerarla competente en razón del delito de concierto para delinquir objeto de acusación. 3 El asunto entonces correspondió finalmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, el cual

2 Rfpiiffica cú CoComfria (cid:9) Colisión de competencias No. 32905 Pt.Jartinson Fernando Lugo y otro. Corte Suprema de Justicia en junio 25 de 2007 consideró que por virtud de la Ley 1121 de 2006 sólo le concernía conocer de los delitos de concierto para delinquir que tuviere alguna de las finalidades previstas en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito proponiéndole colisión negativa de competencias. El Juzgado Segundo de esta categoría avocó en principio el conocimiento del juicio y celebró audiencia pública, pero cuando se aprestaba a dictar el fallo correspondiente se consideró nuevamente carente de facultad para hacerlo por estimar que la Ley 1121 de 2006 no habla variado el orden de competencias previsto en la Ley 733 de 2000, de manera que estimando competente a la justicia especializada aceptó el conflicto propuesto.

CONSIDERACIONES: Siendo la Sala, de conformidad con los artículos 75, numeral 4° y 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 competente para dirimir la colisión planteada en tanto uno de los juzgados en conflicto lo es un Penal del Circuito Especializado, adviértese sin embargo

3 Wcpú6fica ¿fe Cokm6ta (cid:9) Colisión de compelan:res No. 32905 PtJarrenson Fernando Lugo y otro. Corte Suprema cl justicia sustraída la materia de decisión por ser evidente y objetivamente constatable que la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir del cual además emana la colisión, se ha extinguido por prescripción. En efecto, ejecutoriada la resolución acusatoria el 5 de febrero de 2001 y entendiendo por ello de acuerdo con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 que el fenómeno prescriptivo en la etapa del juicio se verifica por el transcurso de un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo señalado en la respectiva disposición penal, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años, tiénese que sancionado el concierto para delinquir aún con la pena prevista en el inciso segundo del articulo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 cuyo máximo es de 15 años de prisión, e independientemente del principio de favorabilidad, el tiempo necesario, esto es 7 años y medio, para que opere el fenómeno aludido ha transcurrido con suficiencia desde la firmeza de la acusación. Con mayor razón ha sucedido igual situación en tomo al punible de porte ilegal de armas pues su sanción no excede de cinco

años de privación de libertad. 4 Repíáfica Le Cotomila (cid:9) Colisión de competencias No. 32905 PLIarlirtson Fernando Lujo y otro. Corte Suprema Le justkía Ahora bien, aunque reiteradamente la Corte había entendido sobre todo por tratarse de peticiones de libertad que entonces se formulaban en el trámite de la colisión de competencias y existir norma al efecto (Articulo 97 de la Ley 600 de 2000), según la cual `mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión", que la Sala tenia facultades restringidas en los incidentes procesales como el de colisión por cuanto en ellos se busca una solución inmediata y expedita de modo que la respectiva determinación se adopta de plano sin dar lugar a dilaciones, no menos cierto es que a tal criterio no puede dársele una comprensión absoluta de modo que abarque toda otra situación procesal, máxime cuando se involucran relevantes principios procesales como el de celeridad y economía procesal. Es que si bien el objeto del incidente de colisión lo constituye la solución del conflicto que en tomo al orden de competencias plantean los funcionarios judiciales, axiomas como los mencionados permiten que las facultades de la autoridad a quien corresponde en principio dirimido se extiendan a otros temas que \\ Reptáfica rfr Colmfria (cid:9) col:meto. competencias No. 32905 PUttrenson Fernando Lugo y Nto.

Corte Suprema de Justicia sin demandar una valoración jurídica, fáctica o probatoria, requieran una respuesta sobre todo si tienen que ver con la vigencia de la acción penal. Ningún sentido tiene en ese orden que la Corte entonces dirima un conflicto en relación con un delito cuya acción se ha extinguido por prescripción, o que por considerar que sus atribuciones no alcanzan en el incidente la declaración de una causal objetiva y sus consecuencias siendo que legalmente es posible cesar procedimiento en cualquier momento del juzgamiento según los términos del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, permita más dilaciones del proceso como que de no procederse de aquella forma tendría que remitirse el asunto al juzgado que se considere competente para conocer del delito de concierto para delinquirque lo seria en este asunto el especializado conforme lo ha decantado la jurisprudenciapara que éste a su turno declare el fenómeno y nuevamente remita las diligencias al otro despacho que sería finalmente el competente por virtud de los punibles de homicidio imputados. La objetividad de la causal de extinción anunciada, la posibilidad de que en cualquier momento del juzgamiento se cese \ 'República & Colinubia (cid:9) Colisión de competencias No. 32905 FV.Jartinson Fernando Lugo y otro. ft Corte Suprema & lustkia procedimiento y especialmente los principios de celeridad y economía procesal son elementos jurídicos suficientes para que la Corte entienda que a pesar de tratarse un incidente con tema restringido tiene competencia para proceder a la declaración de aquella y sus consecuentes efectos. Por ende se declararán extinguidas las acciones penales

originadas en los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas imputados y por ellos se dispondrá cesar todo procedimiento que se adelante en contra de Jarlinson Fernando Lugo y Edison Gaviria Papamija. Y como en tales condiciones se evidencia sustraída la materia de decisión, se abstendrá la Sala de resolver el conflicto de competencias planteado y en consecuencia dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del circuito de Florencia, informando de ello al despacho especializado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 7 \ S lepúfilica de Coknnbia (cid:9) Coisien de competencias No. 32905 PLJedinson Fernando Lugo y otro. Corte Suprema &justicia

RESUELVE:

1. Declarar extinguidas por prescripción las acciones penales derivadas de los puníbles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas materia de juicio y consecuentemente cesar todo procedimiento que por los mismos se adelante en contra de

Jadinson Fernando Lugo y Edison Gaviria Papamija. Contra esta determinación y por virtud del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede el recurso de reposición.

2. Abstenerse de resolver la colisión de competencias planteada y por ello devuélvanse las diligencias al despacho de origen, informando de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Florencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 8 q4púbfica á Cokonfria

Colisión de competenaas No. 32905 PtJarlinson Fernando Lugo y otro. 11,1 Corte Suprema ójustkia

LICENCIA ND REMUNERADA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Dé.,ESPINOSA PÉREZ Satil4ti Pipir; Meran de golomáta e 4 10111 Página 1 d Lasion de competencias AP 32.905 JARLINSON FERNANDO LUGO I Ofm Nl.P. a AMsSo Gómez ~tem Salvamento de bobo am kftegya eletranSALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito dar a conocer las razones que motivan mi disentimiento frente a la decisión de declarar extinguida la acción penal en relación con los delitos de Concierto para delinquir y Porte ilegal de armas de fuego, por prescripción, en la medida en que considero que la Corte carecía de competencia para proceder de tal manera, en virtud a que el tema que convocaba fa atención de la Sala no brindaba la posibilidad de analizar aspecto ajeno al mismo, pues, como se indica en la misma providencia, la Corte de manera reiterada había entendido que las facultades eran restringidas en los incidentes procesales, como es el caso de la colisión de competencias, por cuanto en ellos se buscaba una solución inmediata y expedita de modo que la respectiva determinación se adoptara de plano sin dar lugar a dilaciones, más aún si se tenía en cuenta norma específica en la que se indica que "mientras se dirime la colisión, lo referente e las medidas cautelares será resuelto por el

funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión" (artículo 97 de la Ley 600 de 2000). Y es que, precisamente, al tratarse de un incidente, mal puede la Corporación extender su conocimiento a aspectos que son propios de la acción penal, como es la prescripción, siendo el juez en quien recae la competencia para conocer de la actuación en primera instancia el encargado de adoptar la determinación R W4 si taitett té 90/001.6ta Página 2 de 4 Colisión de competencias N°32.905 JARUNSON FERNANDO LUGO Otro M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Salvamento de voto a nee Ortirtcoaz defer)(4.»Sri7 respectiva, la cual puede ser estudiada por el ad quem ante la interposición del recurso de apelación por cualquiera de los sujetos procesales, garantizándose así el principio constitucional de la doble instancia. Además, esta terminación anormal de la actuación que puede ser rechazada por el sujeto pasivo de la acción del Estado, a través de la figura de la "Renuncia a la prescripción" (artículo 85 de la Ley 599 de 2000). De ahí que por eso el Capítulo V del Titulo IV del Libro Primero del Código Penal se titule "DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL", previendo en el artículo 82 que la prescripción, entre otras, es causal de "extinción de la acción penal", lo cual también se encuentra consagrado en el Estatuto Adjetivo de 2000 (Libro Primero, Título I, Capitulo I —acción penal-, articulos 38

y 39), artículo este último en el que de manera clara se señala que "En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que... la actuación no puede proseguirse", como ocurre ante el advenimiento de la prescripción, se debe declarar precluida la investigación penal por parte del fiscal, o la cesación de procedimiento por parte del juez, cuando se verifica durante la etapa de juzgamiento1, lo que significa, ni más, ni menos, que la declaratoria de prescripción hace parte de la 'ACCIÓN PENAL" y no de los incidentes que se presentan durante la actuación, porque son precisamente eso, incidentes. Es por esto que la Sala de Casación Penal puede y debe declarar la prescripción cuando el expediente llega en virtud al recurso de casación. firrilliea de caalonuSits .7 y Página 4 1 Cantón de competencias Ar 32.905 r - -4 JARUNSON FERNANDO LUGO / Dr. Alfredo GiSmer Montero Salvamento de voto ofrrirgr atm ouArraws Y no es que, como se alude en la providencia, con la declaratoria de prescripción, se de preponderancia a los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto se está ordenando que la determinación se notifique —como debe sery contra la misma procede el recurso de reposición, pues con ello se prorroga la estadía del expediente en la Corte, máxime si, eventualmente, se llega a hacer uso de ese recurso, con lo cual pierde esencia el incidente —colisión-, pues de una decisión de comuníquese y cúmplase, se pasa a ser de notifíquese y cúmplase, con lo cual,

reitero, se está manteniendo el proceso en la Corte más de lo debido. Finalmente, con la nueva postura de la Sala se abre paso para que la Corporación deba pronunciarse ante la presencia de alguna otra de las causales de extinción de la acción penal, como la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, etc., y ello sea requerido y acreditado por alguno de los sujetos procesales, pese a que el expediente se encuentra para resolver cualquier incidente, lo que va en contravia, precisamente, de los principios aludidos en el auto del que me aparto: celeridad y economía procesal, a más de que, debo recalcarlo, al procederse de la forma en que lo ha hecho la Sala en este momento, se incurre en violación al artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio de la doble instancia, pues no hay posibilidad de que un superior conozca de tal determinación. firriMea 4 (i5o/nlia Página 4 de 4 SIC 4 Colisión de competencias N° 32.905 1.W JARLINSON FERNANDO LUGO / O M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Salvamento de voto are 09inwe 4frOir.17 Además, pese a ser cierto que en el artículo mencionado del estatuto procesal penal se prevé, en términos generales, que la declaratoria de prescripción se puede realizar en cualquier momento de la actuación y por parte del funcionario judicial que tiene el proceso en el momento, no puede perderse de vista que ello debe ser realizado por el juez competente, acorde con el trámite normal del proceso, motivo por el cual la Corte en sede de casación está

facultada para declarar la prescripción, y resulta que la colisión es un incidente y no hace parte de ese trámite normal. De los señores Magistrados, PÉREZ Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...