CSJ - SP32912(10-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32912(10-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
«9frit4ea de 'atoad& • . (cid:9) Página 1 de 68 ) , (cid:9) Casación No. 32.912 7(cid:9)
JESÚS AMADO SARRIA AGREDO • 4 4~ a&410141%•
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 256. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 14 de julio de 2009, mediante la cual se revocó la absolución proferida a favor del procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO el 18 de marzo del mismo año, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con lo que se declaró probado en el fallo impugnado, el 2 de abril de 2008, hacia las 9:00 p.m., a la altura bro %una. ffm,a4 Página 2 de 68 A Casación No. 32.91t • 117 (cid:9) JESÚS AMADO SARRIA AGRED ÁJ avemeta akreeeva de la calle 119 con carrera 9 de Bogotá D.C., tras salir de la
Fundación Santafé de Bogotá, luego de haber sostenido una reunión con JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, Elkin Yesid Barajas Pardo, quien conducía su automóvil, fue atacado por dos sicarios que le dispararon en varias ocasiones. No obstante, debido a que aquél también portaba arma de fuego, con la cual hirió a uno de los agresores, logró repeler el ataque. Gracias a la atención médica que le proporcionaron en la Fundación Santafé, Barajas Pardo sobrevivió al atentado, el cual atribuyó a JESÚS
AMADO SARRIA AGREDO.
Con base en tal sindicación se dispuso la captura de SARRIA AGREDO, cuya legalización se llevó a cabo en audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2008 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, diligencia en la cual también se le formuló imputación como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa, y se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado escrito de acusación contra SARRIA AGREDO como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa, la audiencia de formulación se llevó a cabo el 18 de junio de 2008, ante el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. La audiencia preparatoria se realizó durante los días 9 y 22 de julio, y 4 de agosto de 2008, en el curso de la cual se gerditna de goin mba Página 3 de 68/ t Casación No. 32.91
JESÚS AMADO SARRIA AGREDO 1 a o afinva akAte va decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. El juicio oral se evacuó en varias sesiones, los días 11 de agosto, 6 de noviembre, 12 y 19 de diciembre, todos de 2008, culminada la cual se dio paso al anuncio del sentido del fallo que fue de carácter absolutorio, que fue dictada el 18 de marzo de 2009. La anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía y el representante de la víctima, dando lugar al fallo de segunda instancia del 14 de julio de 2009, en el que se revocó la absolución y en su lugar se condenó al procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO a las penas arriba señaladas como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta decisión, el defensor de JESÚS AMADO SARRIA AGREDO presentó en tiempo demanda de casación, que fue admitida por la Corte el 17 de noviembre de 2009, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de sustentación oral el 16 de junio de 2010. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos al amparo de la causal 3' del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Falsos raciocinios grovaivir Volzyntla sz Página 4 de 68 í ivr Casación No. 32.912' (cid:9) '
JESÚS AMADO SARRIA AGREDO g ite0 0910160e7 4‘50;111` Acusa al tallador de haber desconocido las pautas de la experiencia y de la lógica en la construcción de las inferencias, lo que le impidió advertir que podían darse otras posibilidades diferentes las que muestran a su defendido como determinador del atentado contra la vida del señor Elkin Yesid Barajas Pardo. Después de recapitular los hechos indicadores que llevaron al Tribunal a deducir la responsabilidad de SARRIA AGREDO en el referido homicidio, advierte que si el móvil del procesado se deñvó de los celos que sentía hacia la víctima por la cercanía con su esposa y de los problemas económicos suscitados con el mismo, no se aviene a la experiencia y al sentido común que su representado haya elegido como escenario para perpetrar el crimen, precisamente las inmediaciones del lugar donde pocos minutos antes había tenido un encuentro con su potencial víctima, pues slo usual, lo comente, lo que enseña la praxis" es que si se desea eliminar a una persona por interpuesta persona, se busque una 'conveniente" distancia entre los autores materiales y el determinador, para dificultar su descubrimiento. No se ajusta a las previsiones de la experiencia, insiste, que se envíe a otros a eliminar a una persona en proximidades al lugar donde fueron vistos minutos antes victimario y víctima, menos cuando, como en el presente caso, existía una "estrecha relación" entre el uno y otro, que le facilitaba al primero, si era su deseo, buscar momentos y lugares más propicios para mandar a ejecutar el crimen, con posibilidades más lejanas de establecer un
gC00-án de(ilokoldva Página 5 de 682V Casación No. 32.91 3/47 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO agr (cid:9) akAalva nexo, pues, incluso, JESÚS AMADO tenía conocimiento en dónde estaba ubicada la oficina de Barajas Pardo. A continuación destaca que aunque para el mismo Tribunal es relativa la regla de la experiencia según la cual "algunas veces quien amenaza de muerte a otra persona efectivamente ejecuta el ultimátum" y se vale de la consideración de que nadie diferente a los principales protagonistas de estos hechos, tenía conocimiento del encuentro que iban a tener la noche del 2 de abril de 2008 en la Fundación Santafé de Bogotá, la experiencia enseña que si una persona ha amenazado a otra en varias oportunidades, "siempre o la mayoría de las veces, cuando determina a otro de una u otra manera a ejecutar la amenaza, no va a disponer que se haga poco después de que se han encontrado en un sitio público, a la vista de testigos y menos si el determinador no sabe a ciencia cierta si el amenazado ha dado o dio a conocer con anterioridad las amenazas de que fue objeto a otras personas". Agrega que la conclusión derivada por el Tribunal de ese hecho indicador, descartando del mismo otras posibilidades, vulnera la presunción de inocencia. De otro lado, cuestiona la inferencia derivada de un supuesto interés de SARRIA AGREDO en acabar con la vida de Elkin Yesid por las desavenencias derivadas de los préstamos que la víctima le había hecho al procesado y por los $95.000.000
del valor de las esmeraldas que juntos entregaron a los comisionistas Patricia Silva y Alvaro Muñoz. ge0114^2 de934lemista Página 6 de 68 •le (cid:9) Casación No. 32.912 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO adponla a“fliir» Al respecto, dice que el Tribunal se apartó de la consideración que sobre ese punto trajo el Juzgado de primera instancia, según el cual no es compatible con la experiencia que alguien que haya sido objeto de amenazas le preste dinero a quien lo amenaza, aduciendo que la negociación de las esmeraldas fue en junio de 2007, antes de las intimidaciones; que los préstamos también beneficiaban a Sofi Cristina Rendón Henao —esposa del procesado-, y que estos no fueron en dinero efectivo, sino que se materializaron en el pago de facturas, servicios y otras obligaciones en cabeza de SARRIA AGREDO. Cuestiona que a pesar de esa consideración, más adelante el Tribunal haya negado credibilidad al procesado cuando afirmó que después del atentado, Elkin Yesid Barajas Pardo le hizo préstamos que suman $466.000.000, tras aducir que no era admisible que la víctima le hubiera prestado dinero a quien sabía atentó contra su vida, y menos sin respaldo documental alguno. Considera que entre uno y otro racionamiento subyace un yerro de lógica, pues frente a la misma situación, alegada por la víctima y el procesado, no siguió el mismo razonamiento inferencial, violando el principio de no contradicción, de acuerdo con el cual no pueden concebirse dos juicios contrarios y
verdaderos con relación a un mismo objeto. La inconsistencia en el raciocinio del ad quem, que frente a situaciones similares de préstamos de dinero, sentó juicios Cirra/fra ?ifaton4a(cid:9) —.- Página 7 de 68 jjj Casación No. 32.91 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO afres al,,frefrmir contradictorios, vulnera la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, porque para darle alguna estructura al móvil de la deuda, optó por acoger una explicación, la de la víctima, y rechazar otra, la del acusado, cuando ambas están asentadas en el mismo aspecto, a saber, la informalidad de los préstamos, esto es, sin respaldo documental, y en ambos casos, beneficiaban indirectamente a Sofi Cristina Rendón. El error condujo al Tribunal a desconocer la duda que surgía en este punto, porque la experiencia enseña que no es usual ni corriente que alguien le preste dinero a quien ha proferido serias amenazas en su contra, ni a quien se señala como determinador del atentado de que fue objeto. De otro lado, cuestiona la credibilidad otorgada a la víctima cuando dijo haber sido objeto de intimidaciones por parte de JESÚS AMADO SARRIA para que se abstuviera de declarar en el juicio, aspecto en que dice, existió un ostensible desconocimiento de las reglas de la experiencia. Lo anterior, advierte, porque para cuando se dieron las supuestas amenazas era evidente el interés del afectado en que la situación de la persona que señaló como determinador del atentado apareciera más comprometida, buscando los medios
para que así fuera. Afirma que en este punto el Tribunal acude a la experiencia para sostener que no es posible que un inocente intimide a un groaz de cahhodra 9 Página 8 de 683 Casación No. 32.917W JESÚS AMADO SARRIA AGREDO ase alinne ?kilo:va testigo de cargo de la manera como lo hizo en este caso SARRIA AGREDO, porque "en ese evento no existe tal necesidad ante la dificultad de probar en un juicio oral algo diferente a los hechos efectivamente acaecidos". Pero, contrariamente, lo que la experiencia enseña es que si un responsable quiere evitar que se demuestre esa calidad en un juicio oral mediante la amenaza, no va a acudir a medios "tan burdos" como el envío de un sufragio o a llamadas directas por la elemental consideración de que esas actitudes lo estarían delatando. El raciocinio del Tribunal, concluye, causa grave afrenta a la garantía de presunción de inocencia del procesado, en cuanto le atribuye actos subsiguientes al atentado con base en meras especulaciones. Segundo cargo. Falsos juicios de identidad Recuerda que el Tribunal atribuyó a la madre de la esposa del procesado, señora Emaud Henao Rendón, haber dicho que "JESÚS AMADO podía sentir celos infundados, ya que su hija es una mujer de negocios que suele llegar tarde a la casa por razones de trabajo", además, que según ésta testigo, "él (el procesado) siempre se sentía incómodo por ser un hombre mayor mientras que su hija es joven". de grrímea
90bousia Página 9 de 68 1 Casación No. 32.9121:IA141 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO 3nr lifinya .45~ No obstante, lo que expresó la señora Emaud Henao Rendón al absolver el interrogatorio directo respecto a una pregunta acerca de si se había enterado de problemas entre SARRIA y su esposa por cuestión de celos, fue: "Pues, no, como, como cualquier persona, seguramente que no le guste nada, pero yo no me he enterado porque es que yo no vivo en la casa de ellos, ellos permanecen en su casa, ellos van y me han ido a visitar a mi...". Y cuando la Fiscalía le puso de presente una entrevista que había dado el 18 de abril de 2008, con el fin de refrescar memoria, en particular una respuesta que dio en esa oportunidad sobre si tenía conocimiento de molestia de JESÚS AMADO por la relación comercial entre Sofi y Barajas Pardo (que transcribe en la demanda), la testigo en ningún momento dijo que el procesado podía tener celos infundados, ni que él siempre se sentía incómodo por ser hombre mayor y Sofi Cristina una mujer joven, sino que podía darse los celos por esa situación, desde la propia perspectiva de la declarante, pero fue clara en señalar que ella no se enteró de problemas de celos, como tampoco que por ser mujer de negocios Sofi Cristina solía llegar tarde a casa, sino, de modo genérico, a manera de comentario, expresó que a los hombres no les gustaba llegar a casa y no encontrar a la esposa, pero que si el trabajo de esta lo ameritaba, el hombre tenla que consentir esa situación, sin mencionar que en el hogar de los
esposos Sarria-Rendón se viviera tal situación, ni que por ella hubiera problemas o dificultades. «gaiiiiin ale alondra Página 10 de 681 Casación No. 32 917
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Para el defensor, la distorsión del testimonio de la señora Emaud llevó al Tribunal a dar por probado, sin estarlo, el hecho indicador de las amenazas motivadas por los celos, con sesgo inocultable de prohijar la tesis de la Fiscalía, porque lo refuerza con el resultado del análisis link en el que aparecen registradas 1.416 llamadas entre Sofi Rendón y Elkin Yesid Barajas Pardo, circunstancia que no se demostró era conocida por el señor
SARRIA AGREDO.
Califica como ilógico el razonamiento del Tribunal según el cual la primera amenaza de SARRIA AGREDO hacia al víctima se suscitó cuando se enteró que por la relación comercial entre Sofi y Elkin, debían hacer un viaje de negocios en septiembre de 2007, pero permitió, sin problema alguno, que en febrero de 2008 fueran hasta la capital del departamento de Amazonas. Sostiene que la falencia en el proceso valorativo del testimonio de la señora Emaud Henao de Rendón repercutió en la conformación del hecho indicador de las amenazas por celos, que queda sin piso, generó gran afectación a la garantía de presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, pues sin estar demostrado que SARRIA estuviera llevado por los celos, se sostuvo en el fallo demandado que por esta razón llegó a
amenazar a Elkin Yesid Barajas Pardo para obstaculizar un viaje de negocios con Sofi Cristina, reconociéndose allí mismo, aunque de modo marginal, que posterior a esa supuesta amenaza fueron juntos a Leticia sin que mediara desafío o advertencia alguna, o escena de celos. uro dálmek cuto:ira y Página 11 de 68 "I Casación No. 32.912 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO anl• afrinza gAiargiva
2. Acusa al Tribunal de haber tergiversado la declaración de la testigo Martha Lucía Vanegas Toro, Técnica del C.T.I. de la Fiscalía, quien hizo el análisis link del teléfono móvil que usaba el procesado para la fecha de los hechos, al concluir que las entrantes y salientes del 2 de abril de 2008 fueron borradas, y que ello fue obra del acusado porque nadie más tenla interés en esa circunstancia.
Después de transcribir el testimonio de la menciona perito, señala el demandante que para hacer la anterior aseveración el Tribunal tomó el aserto de la testigo en el aparte en que informa que en los registros de Movistar no aparecían las llamadas salientes y entrantes en el móvil del señor JESÚS AMADO. Pero, si el Tribunal hubiese respetado la integralidad del medio de conocimiento, su genuina y original expresión, de modo necesario habría tenido que advertir que la testigo manifestó en forma muy clara que no sabe si por algún error de MoviStar no se relacionaron las llamadas entrantes y salientes del móvil utilizado por JESÚS AMADO SARRIA AGREDO o que por razones
desconocidas las llamadas fueron borradas y que, en todo caso, no se hizo ningún estudio para esclarecer esa circunstancia porque la Fiscalía no lo ordenó. La Fiscalía no se preocupó por develar ese hecho, lo cual abre un abanico de posibilidades, todas de orden conjetural, entre ellas, la que de forma apriorlstica adujo el Tribunal, es decir, que ffierat7 de goldmka Página 12 de 68 Casación No. 32.91 JESÚS AMADO SARRIA AGRED a loe gOlnut átrátílitt pudieron ser borradas por el señor JESÚS AMADO porque algunas estaban relacionadas con la tentativa de homicidio, pero también puede ser que no se reportaron debido a un error, o eliminadas por razones o circunstancias desconocidas, o, incluso, °si de ejercitar la memoria se trata y admitiéndose que esa clase de registros pueden ser manipulables, que en Comcel se haya adicionado registros inexistentes para hacer figurar llamadas entre las líneas móviles de esta compañía asignadas a Yesid Barajas y Sofi Rendón con la del móvil MoviStar usado el 2 de abril de 2008 por el acusado". De esa manera, la única forma para llegar a la conclusión tajante del Tribunal es mediante la alteración del testimonio de la testigo, pasando por alto la incertidumbre que el dicho de aquélla generaba en cuanto a las razones de la supuesta falta de reporte, esto es, por un error o por un borramiento por causas desconocidas, las cuales de todas formas alejan la intervención material del acusado en esa circunstancia.
Y aunque cabe la remota posibilidad de que los señalados registros en efecto hayan sido borrados y que eso hubiera sido obra de JESÚS AMADO, también la información pudo no haber sido suministrada por un error de la telefónica, o que, incluso no hubiere llamadas. De todas maneras, agrega, al respecto se mantiene un manto de duda razonable, que se imponía, en reconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, que fuese absuelta a favor del acusado mediante la confirmación de la sentencia de primer grado. arsva:wek womisia y Página 13 de 68 Casación No. 32.91 ' 1
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3. En tercer lugar, acusa al Tribunal de haber distorsionado, por mutilación, el testimonio de Elkin Yesid Barajas Pardo, pues en su valoración sólo tuvo en cuenta lo expuesto al inicio en el curso del juicio, pero no consideró el contenido de las entrevistas del 3 y 18 de abril de 2008 que se le tomaron al testigo, las cuales fueron introducidas en debida forma en desarrollo del juicio oral durante su testimonio con el fin de refrescar su memoria y, por tanto, quedaron integradas a ese elemento de conocimiento.
Con esa omisión, dice, se pasa por alto que en las mencionadas entrevistas, que se tomaron con 1 y 16 días de diferencia con respecto a la fecha del atentado, Barajas Pardo no alude de ninguna manera a que SARRIA le hizo una llamada a las 5:30 de la tarde del 2 de abril de 2008 y que cuando lo contacto
para la cita fue a las 19:40 o a las 20:00 horas. También omitió el Tribunal que en tales oportunidades la víctima dijo que la cita era para llamar a Claudia y Alvaro, no para encontrarse con ellos, como lo refirió 7 meses después. Tampoco se evaluó, agrega, que el testigo admitió que en la llamada que JESÚS AMADO recibió hacia las 8:30 de la noche, hizo referencia a un encuentro en Picaflor poco después, pero que manifestó al interlocutor que lo dejaran para el día siguiente, detalle omitido en la primigenia narración de Barajas en el juicio oral. §r9diMea é caltyrdia Página 14 de 68 Casación No. 32.912 (cid:9) •
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4.1942 Para el defensor, de haberse tomado el análisis del testimonio de la víctima de forma integral y conforme a los dictados del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, cuyo desconocimiento fue el medio determinante del quebranto mediato de la ley sustancial, en especial lo relativo a los procesos de rememoración, que fueron selectivos, el Tribunal habría advertido de manera necesaria que las respuestas y relatos de Elkin Yesid eran tendenciosas y buscaban convencer sobre sus propias deducciones, por cuanto muchos de ellos, en particular los que tienen que ver con la hora y razón de la cita, fueron moldeados por el posterior conocimiento que tuvo de otros elementos, como allí se aprecia. En conclusión, la tergiversación de la declaración de la víctima se concreta en que, apoyado exclusivamente en lo
expuesto al inicio del juicio, como se observa en la síntesis que de su testimonio hizo el ad quem al folio 15 de la sentencia, declaró demostrados los hechos que allí destacó, cuando el mismo testigo, en las entrevistas, no había mencionado la supuesta llamada de las 5:30 p.m., cuando se le hizo la cita, sino que fue a las 19:40 o a las 20:00 horas; que se fijó no para ir donde los comisionistas a aclarar la situación de las esmeraldas, sino para llamarlos y que el motivo de su inconformidad cuando en efecto se llamaron fue porque se acordó el encuentro para el día siguiente y no se trató el problema por vía celular. La anterior situación, genera una duda razonable acerca del momento de la cita y la razón de la misma, que llevaba a tilenpara tkabsséia Página 15 de 68 (cid:9) Casación Na 3291 114, JESÚS AMADO SARRIA AGREDO 44„„. salvaguardar la presunción de inocencia y a aplicar el principio de in dubio pro reo, omisión que conlleva al quebranto de las garantías fundamentales de su representado. Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión Recuerda que el Tribunal infirió la responsabilidad de SARRIA AGREDO porque consideró demostrado que con posterioridad al atentado que se juzga, abandonó la clínica con el único fin de evadir su compromiso en el suceso. Pero en esta conclusión, advierte, el fallador omitió considerar el testimonio del señor Edwin Yamel Barajas Pardo,
rendido en la sesión del 11 de agosto de 2008, quien refirió que posterior al hecho, el sábado 5 de abril de 2008, se reunió en el restaurante Kokoriko de Unicentro con JESÚS AMADO SARRIA y su esposa, dialogando, según la trascripción que trae de su dicho, sobre la sindicación que le hacía su hermano por el atentado sufrido. De la misma manera, agrega, el Tribunal omitió estimar el testimonio del Intendente de la Policía Milton Francisco Paz Torres, quien manifestó, según la trascripción traída en la demanda, sobre la ejecución de la orden de captura que pesaba contra JESÚS AMADO SARRIA, efectuada en el Aeropuerto El Dorado, el 18 de abril, cuando aquél se disponía a viajar a la ciudad de México. ffirrilitea Sleknaia. Página 16 de 6 Casación Na 32.91 1 f A JESÚS AMADO SARRIA AGREDO glikr 45~Piel tkirei#MY Sostiene que al ser marginados de análisis probatorio tales elementos de conocimiento, se dejaron de considerar inferencias que hablan a favor del procesado, las cuales cree necesario resaltar, no como una forma de simple oposición a la tarea apreciativa del Tribunal, sino para poner de relieve el alcance de la omisión, pues todo el fallo se sostuvo sobre deducciones y no se hicieron las que favorecían al acusado. Así, destaca, si SARRIA ya tenía conocimiento que era señalado de modo directo por Elkin Yesid de haber mandado a ejecutar el atentado, no aparece explicación atendible para que, si se sentía responsable de tal acto, hubiese accedido sin mayor
resistencia ni dificultad a encontrarse con familiares de su supuesta víctima, en un lugar público, a plena luz del día, cuando la experiencia enseña que quien orquesta la realización de una conducta criminal, lo que busca es huir inmediatamente para no ser capturado, y no, al contrario, ir a confrontar a sus acusadores. Además, agrega, no se amolda a la experiencia que si alguien que ordenó ejecutar un homicidio y el resultado querido no se obtuvo, espere con tranquilidad dieciséis días para emprender un viaje al exterior conforme los trámite legales, pues lo que ilustran las máximas de la experiencia es o que se procure a toda costa el ocultamiento o que se salga subrepticia, irregular y rápidamente del pais. Pero aquí, dice, SARRIA AGREDO no se ocultó de quienes lo señalaban como el responsable, ni buscó fugarse de inmediato, «rara de cae/orné& Página 17 de 621 Casación No. 32.91 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO 09.'»Va eAcirodeivis sino que su viaje a México obedecía a compromisos previamente adquiridos. Además, Elkin Yesid sabía de ese viaje porque le había colaborado para la adquisición de los pasajes, de donde SARRIA no se iba a exponer de manera tan rudimentaria a ser aprehendido. La consideración de estos dos hechos indicadores, habría generado en el fallador una situación de duda razonable que era ineludible resolver a su favor. Como así no se hizo, se afectó de manera grave la presunción de inocencia y el principio de in dubio
pro reo. Culmina la demanda solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar absuelva al procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO de los cargos que como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa se le formularon.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO
1. El defensor recurrente Ratifica, en esencia, los cargos presentados en su demanda, sin aportar argumentaciones relevantes frente a lo ya dicho. gerikea de cabodia Página 18 S 61311
Casación No. 32.91
JESÚS AMADO SARRIA AGREDO
40~
2. El Fiscal Tercero Delegado para la Corte Suprema de Justicia Solicita a la Sala que no case el fallo impugnado porque no encuentra consolidados los errores alegados, con base en los siguientes argumentos: 2.1 Sobre los falsos raciocinios En relación con el primer falso raciocinio denunciado, advierte que el defensor no alcanza a indicar cuál es la regla de la experiencia que aplica, desconociendo, en cambio, que en el proceso se acreditó a través de medios técnicos y de testimonios vertidos en el juicio, que la presencia del señor Barajas en la Clínica Fundación Santafe no tuvo origen distinto a la cita que SARRIA AGREDO le puso.
De esas pruebas destaca el testimonio de la víctima, señor Barajas, y el testimonio de Martha Vanegas, experta en análisis Link, a través del cual se introdujo la prueba técnica que da razón de una llamada originada del abonado celular No. 3176354312,
que en la fecha de los hechos portaba el procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, al abonado celular No. 3102180643, que portaba Elkin Yesid Barajas Pardo, prueba que controvierte la negativa del procesado en juicio oral, según la cual durante el día de los hechos no le realizó llamada alguna a Barajas. girgalilita de 95olandia se j Página 19 de Casación No. 32.912/
JESÚS AMADO SARRIA AGREDO
,3! 1 a.tre Oyrinveakjieava• Destaca cómo a la propia suegra del procesado, señora Emaud Henao, le causó sorpresa ver al señor Barajas en la Clínica la noche del 2 de abril, razón por la que le preguntó el motivo de su nueva visita. De esa manera, deviene como hecho indicado, contrariando las alegaciones subjetivas de la defensa, que el procesado fue quien citó a la víctima, con el propósito de asegurar su comparecencia en el lugar donde habría de perpetrarse el atentado contra su vida, escenario necesario porque el señor Barajas no permanecía en un punto fijo por sus múltiples actividades. Recuerda que para entonces, ya el señor Barajas había efectuado la visita "protocolaria" a la dama convaleciente, por lo que nada distinto a la citación que le hizo el procesado justificaba su presencia en la Clínica en esa fecha de los hechos. Además, el escenario de los acontecimientos ya había sido objeto de estudio por parte de quienes hicieron una labor de seguimiento a la víctima la primera vez que compareció a esa visita protocolaria, aspecto del cual se percató el señor Barajas y lo corroboró su
esposa Delmis Yaneth González Gil en el juicio oral. De allí que no encuentra demostrado el yerro demandado. girgIv~e4, ladookka(cid:9) Página 20 de 68 Casación No. 32.912 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO 014~44,50•;Ite En relación con el segundo falso raciocinio alegado, que de acuerdo con el demandante destruiría el móvil dinerario porque la víctima, con posterioridad al atentado, continuó suministrando a título de préstamo fuertes sumas de dinero a SARRIA, encuentra el Fiscal Delegado que la afirmación del procesado en juicio oral a más de devenir completamente fantasiosa, tampoco consulta la más mínima lógica, pues no es posible que "quien se encuentra privado de la libertad injustamente por cuenta de los señalamientos de un tercero, acuda precisamente a él para obtener tan fuertes sumas de dinero a titulo de préstamo". Advierte que con desdén hacia la demostración del cargo, el libelista pasó por alto que los préstamos y obligaciones contraídas por SARRIA con Barajas, eran producto de la cercanía comercial con la señora Sofi Cristina Rendón, pero no por la amistad con SARRIA, situación que vino a cambiar dramáticamente con el atentado, pues allí se detuvieron mas no se clausuraron del todo los tratos comerciales entre Barajas y Rendón, por la complejidad de los mismos. Por lo tanto, las conclusiones del Tribunal no se fundan en falsos raciocinios por yerros de lógica ni quebrantos a las reglas de experiencia.
Tampoco encuentra acreditado el tercer falso raciocinio alegado, pues las maniobras intimidatorias post delictuales que efectivamente pueden ser calificadas de burdas en este evento, se sustentan en las aseveraciones confiables, seguras y M;Wilica latándia Página 21 de 68 (cid:9) ic` Casación No. 32.91 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO as? 41.51, w ájr.44~ coherentes de la víctima, y las mismas son viables en el contexto de los hechos, ante todo si se tiene en cuenta que con ellas se buscaba no sólo que Barajas desistiera del trámite, sino estructurar falsamente otras fuentes de riesgo, que fueron negadas por la víctima y el hermano de ésta, señor Edwin Yamel Barajas. 2.2. Sobre el falso juicio de identidad Destaca que las supuestas "tergiversaciones evidentes de las pruebas" relacionadas con la existencia de los celos como factor detonante para la comisión del atentado determinado por SARRIA, no tuvo ocurrencia, pues al respecto militan las afirmaciones vertidas por Elkin Yesid Bar
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