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CSJ - SP32919(18-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32919(18-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

R

Rad. 32919 CASAC II

República da Colombia 111 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 360

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: «Mediante denuncia del 24 de agosto de 2000, ORLANDO BELTRÁN ZAPATA sostiene que en febrero de 1999 firmó una letra de cambio junto con OMAIRA CONDE PRADA para garantizar, a 12 meses, el pago de un mutuo por $1'.800.000=, dejando los espacios en blanco y consignando únicamente la referida cifra en números, a favor de LUIS ALFREDO NIVIA NIVIA, a quien le fueron pagados $600.000= el 07 de enero de 2000 y, a través de FLOR DE MARIA MONZO QUE, y

Rad. 32919 CASACIó

República de Colombia ItRI 1111 Corte Suprema de Justicia $1 '200.000= el 24 de mayo de 2000, sin que éste devolviera a los suscriptores el referido título valor, que fue adulterado posteriormente en su tenor numérico y literal, convirtiendo el monto en $11'.800.000

para luego iniciar con dicho documento un proceso ejecutivo de menor cuantía contra el quejoso y OMA IRA CONDE PRADA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal que ordenó el embargo y secuestro sobre los bienes de éstos". ACTUACIÓN PROCESAL 1.Por los anteriores hechos, la Fiscalía Ochenta y Cuatro de la Unidad Primera contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá, el 31 de diciembre de 2002, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Luis Alfredo Nivia Nivia y Flor de María Monzoque Muñoz. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio de 2004, la revocó y, en su lugar, acusó a Luis Alfredo Nivia Nivia y a Flor de Maria Monzoque Muñoz por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa, providencia que adquirió firmeza el 24 de junio del mismo año. 2.El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Luis Alfredo 2 (cid:9) Ftad. 32919 CASACIÓ 11 República de Colombia ? Corte Suprema de Justicia Nivia Nivia y a Flor de Maria Monzoque Muñoz por los delitos atribuidos en la resolución de acusación.

3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de

Bogotá, el 18 de junio de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Sala el 21 de octubre de 2009 para la calificación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.

Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el articulo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al 3 Rad. 32919 CASAC lód República de Colombia - - ala 1 ? Corte Suprema de Justicia máximo de la pena fijada en la ley, 'si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)...', salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años. En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y

"comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (107, según así lo contempla el articulo 86 de la misma Ley 599 de 2000. Aclarado lo anterior, recuérdese que los procesados fueron acusados por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa. Asilas cosas, aplicando el principio de favorabilidad se sabe que las anteriores conductas punibles comportan las siguientes penas: a)La falsedad en documento privado, según lo previsto en el articulo 289 de la Ley 599 de 2000 una pena máxima de prisión de 6 años. b) El fraude procesal, conforme lo establecido en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, una pena máxima de prisión de 5 años. 4 Fiad. 32919 CASAC ii República de Colombia "IP (? Corte Suprema de Justicia c) y, la estafa en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 27 y 246 de la Ley 599 de 2000, una pena máxima de 6 años de prisión. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el díligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para los tres delitos sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que a los procesados, el 3 de junio de 2004, se les profirió resolución de acusación en segunda instancia por las conductas

punibles en precedencia citadas, providencia que cobró ejecutoria el 24 de junio del mismo año, es acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió días después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los enjuiciados por los delitos señalados anteriormente.

2. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.

5 11 Ftad. 32919 CASACIÓ República de Colombia ami Corte Suprema de Justicia 1 En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los articulas 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción.

4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue disciplinariamente al juez de primera instancia, en tanto que la etapa de juicio en ese despacho duró más de 4 años.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por las conductas punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Luis Alfredo Nivia Nivia y Flor de María Monzoque Muñoz.

3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

6

Rad. 32919 CASACIÓ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona' de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.

Cópiese, notifiquese y cúmplase.

JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ ÉREZ

, (cid:9) el51901514 eit SERVICIO PERMISO (cid:9)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

¡CANES

Rad. 32919 CASACIó República de Colombia gil Corte Suprema de Justicia

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