CSJ - SP32935(24-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32935(24-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935 Andrés F. Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Pella
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 89 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE JA1MES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en donde condenó a los inculpados como coautores1 del delito de hurto calificado y agravado. 1 En la misma decisión el funcionario de instancia absolvió a los procesados por loe punible; de tentativa de homicidio y fabricación tráfico o porte de armas de fuego y municiones, por cuanto la República de Colombia trP, Corte Suprema de Justicia Ley '1.4de 2004 Casación No. 32.935 Andrés F. Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Peña HECHOS El LO de mayo de 2008, a la 1:00 de la madrugada, en la vía que de Pamplona comunica a Legía, en el
lugar conocido como "La Cortada", en el sitio identificado como el relleno sanitario, se encontró a Oscar Hernando Duque Cristancho, con dos impactos en su humanidad causados por proyectiles de arma de fuego; joven que fue conducido al Hospital San Juan de Dios y luego -por la gravedad de las heridasal Hospital Erasmo Meóz de la ciudad de Cúcuta. En la investigación se estableció que el lesionado manejaba un vehículo al cual le hurtaron dos bailes, un equipo de sonido y varios CD. Por otro lado, la víctima y el automotor fueron botadas en inmediaciones del Colegio Agueda Gallardo, en horas diferentes. Con base en la declaración del tayista Pedro Duque el instructor vinculó, identificó e individualizó a los posibles responsables de los actos ilícitos quienes respondieron a los nombre de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y
MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA.
Fiscalla no demostró la materialidad de las infracciones aludidas y tampoco introdujo en el juicio oral las estipulaciones Sobre las lesiones sufridas por la vIctima. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia s, th Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935 Andrés E Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Pena
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, por petición de la Fiscal Primera Seccional, legalizó: (i) la captura de los
indic-iados ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA
LILIANA RANGEL PEÑA, (II) la formulación de imputación por los punibles de tentativa de homicidio, hurto (calificado y agravado) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición -cargos no aceptados por los inculpadosy (iii) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación al primero y respecto a su compañera permanente el Juez le concedió la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia de su recién nacida hija.
2. El 14 de noviembre de 2008, la Fiscalía Primera Seccional de la misma localidad, presentó escrito (cid:9) de acusación, (cid:9) anexando (cid:9) al (cid:9) mismo, (cid:9) el (cid:9) correspondiente descubrimiento de pruebas, tales como: declaraciones de Doris
Aguilar, Pedro Agustín Rueda Romero, Oscar Hemando Duque (Víctima) y Pedro Antonio Duque Prieto, fotocopias de la historia clínica del herido, el informe del investigador de campo de la Sijin Efrén Camargo, informes de Medicina Legal, ejecutivo e 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935 Andrés E Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Peña investigación de campo y actas reconocimientos fotográficos imputados.
3. El 26 de febrero de 2009, el juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), celebró audiencia preparatoria, en donde las partes realizaron los correspondientes descubrimientos probatorios;
estipularon (Defensa y Fiscalía) "que no se rebatzra (sic) el dictamen de medicina legal de la víctima", fueron escuchadas diversas solicitudes sobre evidencias, siendo decretadas por la judicatura para ser controvertidas en el juicio oral, el cual se inició el 31 de marzo y continuó el 1 de abril del año aludido; luego de la controversia de los diversos medios, las partes presentaron sus alegaciones y el Juez una vez informó el sentido del fallo, el 20 de mayo siguiente, dictó la correspondiente sentencia condenatoria; allí resolvió: a) Condenar a los procesados ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, a la pena principal de doce (12) arios de prisión como coautores del punible de hurto calificado y agravado del que fue víctima Oscar Remando Luque Cristancho; a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; dispuso igualmente, sancionarlos a título de indemnización por peijuicio -en forma 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación Na 32.935 Andrés E Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Peña solidariaal equivalente en moneda nacional de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 2'484.500), a favor de la víctima Oscar Hemando Duque Cristancho. b) Le negó la suspensión condicional de la
sentencia y el beneficio de prisión domiciliaria a ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERON y le sustituyó la pena por prisión domiciliaria a MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, en su condición de madre cabeza de familia. c) Absolvió a los procesados de los ptuübles de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, teniendo en cuenta que la Fiscalía jamás demostró la materialidad de éstos, al no introducir en la etapa del juicio oral, prueba que así lo corroborara.
4. El 15 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en atención al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor y el abogado del representante de la víctima, confirmó el fallo objeto de recurso.
5. El primer intervirtiente, inconforme con la citada decisión del Juez Colegiado, la impugnó en casación a favor de los procesados ANDRÉS FELIPE JAMES CALDERÓN y
5 República de Colombia f,d0 r 1r' Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935 Andrés F. Jaime, Calderón y Magda Liliana Rangel Peña MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA; escrito que hoy califica la Sala. DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, consideró que el fallo del Tribunal de Pamplona debía casarse "totalmente" para en su lugar absolver a sus prohijados del punible por el cual fueron condenados. Siendo ello así, el libelo -en sus diversas
acometidascontrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional; motivo por el cual, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: El actor atacó la decisión de último grado, en dos sentidos, anunciando que lo haría en un "único cargo... "con fundamento en los numerales 1 y 3 del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal". 6 República de Colombia inag tv Corte Suprema de Justicia(cid:9) Ley 906 de 2009 Casación No. 32.935 Andrés E Jalones Calderón y Magda Liliana Rangel Peña a) Falso juicio de identidad: Con tal yerro el Tribunal dejó "de aplicar los artículos 373, 380, 381, 404 y 405 de la Ley 906 de 2004; consistente en la distorsión de la prueba", al no tener presente los funcionarios "los puntos esenciales de contradicción del testimonio del señor PEDRO
AGUSTÍN RUEDA".
Adujo el defensor que el error denunciado se manifiesta cuando se "pone a decir a la prueba lo que realmente no dice, deformándole el contenido" y luego de citar una jurisprudencia de esta Sala, indicó: 'se observa que se omiten en su integridad las afirmaciones contradictorias del testigo PEDRO AGUSTIN (sic) RUEDA, que genera un protuberante error por tergiversación y distorsión de la declaración bajo juramento hecha por el mismo en el
juicio oml, que tiene gran trascendencia en este caso; pues su dicho no lleva al grado de convencimiento que exige la norma... pues si el Honorable Tribunal hubiera tenido en cuenta las contradicciones lácticas que se desprenden del testinwnio, también hubiera tenido que valorar de otra forma el material probatorio global... declaraciones.., de las cuales no surge grado de convencimiento alguno sobre la responsabilidad penal de mis defendidos". (Subrayado por la Sala). Acto seguido, motivó el recurrente en dos párrafos su inconformidad. La primera tiene que ver con las aseveraciones del profesional del derecho, en donde hizo converger sus propias apreciaciones y observaciones testimoniales con miras a desacreditar las valoraciones realizadas por las instancias: 7 República de Colombia 191 (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ity Ley 906 de 2004 Casación No. 31935 Andrés F. Jalares Calderón y Magda Liliana Rangel Peña "Si se observa con detenimiento esta declaración2 encontramos que el testigo en el juicio oral afirma que días antes había visto a estas personas (ANDRES (sic) FELIOE (sic) y MAGDA LILIANA RANGEL), en compañía de la víctima departiendo música por los lados del Parque Principal de la dudad de Pamplona y así se establece con la pregunta que la defensa le hace... a lo que él responde: por los lados del parque y hace COMO 8 días antes: la defensa interroga ¿Qué (sic) los vio haciendo? Y el testigo responde: estaban en la esquina del parque escuchando música. Estas afirmaciones que resultan trascendentes 11 que fueron omitidas por el tallador de segunda instancia
constituyen serias contradicciones en el testimonio y su dicho, pues OSCAR HERNIANDO DUQUE CRISTANCHO, nunca conoció los condenados... 17 y bajo estos parámetros el tallador determina la responsabilidad penal". (Subrayado fuera de texto). Motivo por el cual, no puede "inferirse" una identificación plena de los asaltantes, "lo cual constituye un protuberante error de distorsión ene! testimonio de PEDRO RUEDA" b) Falso raciocinio: El actor citó como normas quebrantadas las mismas del ataque anterior, pero esta vez se refirió a la declaración de Oscar Hernando Duque Cristancho, que violó "las leyes de la ciencia, la técnica, la lógica o las reglas de la experiencia o el sentido común", con base en otra decisión de esta Sala, por cuanto en el proveído se consigna: la víctima no solanzente reconoció Se refiere al testigo Pedro Agustín Rueda. ' 8 República de Colombia C11
I. V Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Casación No. 32.935 Andrés E Jaime& Calderón y Magda Liliana Rangel Peña físicamente a los encausados, sino que antes de perder el conocimiento a causa de los disparos que le hiciera ANDRES (SIC) FELIPE, reconoció su voz cuando después de arribar al basurero Municipal le comunica arma en mano que es un atraco". Luego de recordar otra jurisprudencia sobre la forma en la que debe presentarse la censura por falso raciocinio, se inmiscuyó el demandante en "la caracterización de la voz...
correspondiente a la acústica forense, como método para el análisis perceptual (sic) auditivo, global lingüístico y acústico; para identificar la voz de una persona". Entonces, la declaración practicada en el juicio a la víctima Oscar Hernando Duque Cristancho, en el sentido que era la misma persona el procesado y su agresor sólo por el timbre de la voz, sin tener en cuenta "que el testigo se encontraba incapacitado y en coma, tiempo durante el cual fue sometido a diversos tratamientos médicos y farmacéuticos", reglas de la experiencia que incidieron en él, "además de que el mismo perdió un ojo en estos hechos lamentables; exigiendo del fullador un juicio minucioso y valoración de acurdo (sic) a las reglas de la experiencia, que en este caso no fueron tenidas en cuenta, constituyendo un error protuberante; pues el hecho que infirió la prueba de los falladores, fue la forma en cómo el testigo se desprendió de su prótesis y mostró las heridas desgarradoras a los administradores de justicia; aspectos que nada tienen que ver con las leyes de la klica apropiada y la máxima de la experiencia que debió aplicarse o tomarse en consideración; en este caso los criterios de apreciación en el testigo, su presanidad (sic), su estado físico y su grado de conciencia a la hora de fabricar recuerdos, pues se trata de una persona que fue víctima de una conducta violenta, que se encuentra atemorizado, además de lisiado y 9 República de Colombia .• Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935
Andrés E 'almea Calderón y Magda Liliana Rangel Pefia que su simple señalamiento a partir de su descripción física conocida en autos y en virtud del ejercicio investigalivo de la Fiscalía, unido a un reconocimiento ilegal en la voz; constituye el error de raciocinio que demuestra que en la apreciación de las pruebas el fiillador infringió las máximas de la experiencia y por consiguiente las reglas de la sana crítica; en donde se construyó un juicio de reproche sin el lleno de los requisitos del artículo 381 del JCódigo de Procedimiento Penal ". Anunció el actor que la Fiscalía solamente demostró la materialidad de la conducta punible con tres declaraciones, con reconocimientos de voz y por descripciones físicas, aunado al testimonio del taxista; misma valoración realizó el Tribunal, cuando decidió sobre el recurso de apelación. Por ende, en la trascendencia se refirió a las normas atrás enumeradas y afirmó: "respecto del testimonio de PEDRO AGUST1N (sic) RUEDA se observa que el sentenciador le da una interpretación errónea o forzada de la prueba trastocando su contenido". En seguida, continuó el memorialista, atacando la valoración realizada por las instancias al citado declarante y en forma tajante se enfrentó a los argumentos judiciales descartando de plano su legalidad (falso juicio de legalidad, por error de hecho) y veracidad. Anunció, además que en atención al falso raciocinio, el mismo se evidenció por violación a las reglas de la sana crítica "en especial aquellas que exigen o deinandarz la intervención de la 10
República de Colombia Corte Suprema. de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 31935 Andrés F. Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Peña actividadtécnico-científica, como la que concierne al reconocimiento de la voz... y que es traída 'de los cabellos'... y que tiene que ver con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba". (Subrayado fuera de texto). Al configurarse las conductas ilícitas consumadas contra la víctima, sus capacidades se vieron reducidas, pues ya no pudo estar despierto, por cuanto la acción violenta disminuyó su conciencia y, por ello, "los procesos de rememoración o recordación, que hacen que el testigo se aleje un poco de la realidad; lo que constituye la violación al principio de reglas de la experiencia y postulados de la cienciacuando se sabe que en este tipo de hechos la consecuencia y el recuerdo se ven menguados, en lo que a la memoria corresponde; aunado al hecho de que una vez OSCAR HERNANDO DUQUE recupera su sentido casi dos meses después de estar inconsciente, ya mis defendidos se encontraban capturados... luego entonces tal reconocimiento resulta contrario a los principios y reglas de la expenencia". Incluso, su prohijado siempre estuvo presente en el proceso, atendiendo todos los pormenores para su defensa y cuando "manifestó voluntariamente su no aceptación de carRosaudio que pudo haber sido escuchado por el señor DUQUE CRISTANCHO y que hace que desde el punto de vista de la experiencia, por el tiempo y por el rompimiento de la causalidad, pierda valor probatorio su dicho". (Subrayado fuera de texto).
Acto seguido anunció haber demostrado la existencia de los yerros denunciados, para lo cual citó nuevamente las normas por él consideradas vulneradas, como son los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional y 3,1; 10 de la Ley 906 de 2004, para terminar con algunas consideraciones sobre la "protección del 11 República de Colombia IT Y Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935 Andrés F. 'almas Calderón y Magda Liliana Rangel Peña derecho material.., toda vez que la figura del Estado está al servicio del ser humano, de la sociedad con fin supremo; y respetuoso de las garantías procesales en la actividad judicial.., haciéndose necesario inclusive el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal sobre los criterios de valoración de la prueba y requisitos para condenar; en atención al cargo formulado en esta demanda y los yerros sustentados en debida forma". (Subrayado por la Sala).
CONSIDERACIONES
1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el
censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) . Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935 Andrés F. Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Peña imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ji) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iü) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del
Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley (cid:9) de 2004 Casación No. 31935 Andrés F. Jaimes Calderón y Magdatiliana Rangel Peña ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen postulados racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentess, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e 3 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. 14 República de Colombia C it Corte Suprema de Justicia Ley • r›. 2004 Casación No. 32S35 Andrés E Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Peina indiscutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ji) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al articulo 184,3 de la Ley 906 de 2004.
2. La censura presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN y MAGDA LILIANA RANGEL PEÑA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. El escrito, en esas condiciones, se traduce en un efímero memorial de instancia, en
donde se peticiona la absolución, en el fondo por yerros en la valoración probatoria, sin que hubiese desarrollado alguna tesis coherente y objetiva en pro de su mandante, sólo enumeró una gama de falencias achacadas al Tribunal por fuera de los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia y su consecuente 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2061 Casación No. 32.935 Andrés E Jalma Calderón y Magda Liliana Rangel Peña ausencia demostrativa, por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. Como son innumerables las falencias halladas en los dos cargos evocados, la Sala los contestará en bloque atendiendo los más sobresalientes errores, con el único fin de brindarle al recurrente una idea precisa de sus desatinos.
3. Yerros detectados en la demanda: El primer dislate tiene que ver con la circunstancia de haber entremezclado el actor en un mismo contexto argumentativo, los diversos ataques propios de la vía indirecta de violación de la ley, como cuando enunció el falso juicio de identidad y, a su turno, lo combinó con falsos juicios de existencia y falsos raciocinios. Con ese actuar, compendió en las censuras argumentos contrapuestos -igual miscelánea realizó en el último reparo-, motivo por el cual violentó el principio de claridad que gobierna la casación, enseñando el escrito una total confusión e incoherencia.
De manera pacifica viene afirmando la Sala que las arremetidas contra las decisiones expedidas por los diversos Tribunales con jurisdicción y competencia en el país,
además de lo razonado, deben respetar el principio de autonomía 16 República de Colombia r Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935 Andrés F. Jahnes Calderón y Magda Liliana Rangel Peña que rige el recurso de casación, con el inmediato objeto de entender que cada censan no puede invadir motivaciones disciplinadas para otras causales, pues ello genera criterios ilógicos, infundados, desatinados e irracionales y, como es obvio, por fuera de los parámetros jurisprudenciales. Por ejemplo, si se combaten omisiones probatorias -como también lo resalió el defensornunca pueden confundirse con el yerro del falso raciocinio ni menos aún con los sentidos del falso juicio de identidad, sino que se acoplan al falso juicio de existencia, propios del error de hecho, por vía indirecta de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que regule el caso. Ello es palpable en la demanda cuando sostuvo el jurista que el testimonio del taxista señor Pedro Antonio Rueda, se tergiversó (falso juicio de identidad), a su vez se omitió (falso juicio de existencia) y, por Último, infirieron (falso raciocinio) los juzgadores situaciones contradictorias que no podían ser consideradas como justificadoras de la responsabilidad penal atribuida a sus asistidos. Por otra parte, si se intenta evidenciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria, al censor le corresponderá divulgar en forma puntual: (1) la individualización de la prueba atacada, (fi)
determinar en forma objetiva ¿qué dice .el aludido medio de convieción?, (iii) acto seguido, ubicará en las decisiones judiciales 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.933 Andrés F. Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Peña cotejadas ¿qué enunciaron las instancias sobre la prueba cuestionada?, (iv) específicamente expondrá ¿qué valor suasorio le otorgaron?, (y) luego, demostrará en ¿qué forma, sentido o contenido se tergiversó, adicionó o cercenó la prueba?, sin dejar el ataque en escuetos enunciados ausentes de contenido lógicoargumentativo, (vi) aunado a esto, constatará los exactos efectos jurídicos que el error probatorio produjo en la decisión final, acreditando objetiva, imparcial y materialmente el desatino y (vii) jamás podrá olvidarse del axioma de trascendencia, a partir del cual expondrá en forma contundente, clara y definitiva el desacierto de la administración de justicia y su incidencia en los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes. Como segundo desafuero, es palpable que nada de lo expuesto realizó el defensor, mucho menos motivó en debida forma alguno de los sentidos de ataque contenidos en el falso juicio de identidad: fue escuetamente señalada una supuesta tergiversación. En tercer lugar, realizó una combinación letal de aquél con el falso raciocinio y le introdujo al mismo discurso elementos subjetivos, personales y genéricos, desechados, como es obvio, en sede extraordinaria al afirmar que por el sólo
reconocimiento de voz no se puede tener como una verdadera prueba contra sus prohijados y tampoco podía estar despierto 18 República 'de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley de 2004 Casación No. 32.935 Andrés F. Jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Pella para cerciorarse quienes lo estaban atracando, justamente, por las heridas causadas en su humanidad que le provocaron un grado de inconsciencia de dos meses e incapacidad, donde perdió un ojo, entre otras graves lesiones, es por ello que sus recuerdos estaban menguados" quedando "lisiado", como lo demostró la víctima en el juicio oral. Para rematar, como si lo anotado fuera poco, le une en la trascendencia, un sentido de la vía directa al sostener: "respecto del testimonio de PEDRO AGUSTIN (sic) RUEDA se observa que el sentenciador le da una interpretación errónea o forzada de la prueba trastocando su contenido" No se percató el actor que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los Juzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, II) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla del entendimiento
19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2009 Casación No. 32.935 Andrés F. Jaime% Calderón y Magda Liliana Rangel Pella omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto. Además, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene ejerciendo adicional a sus funciones, en garantía de los derechos fundamentales constitucionales debidos a los intervinientes, al respectó el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pamplona, afirmó: "Ahora bien, la Fiscalía demostró la materialidad de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, con los testimonios de OSCAR HERNANDO DUQUE CRISTANCHO, PEDRO AGUSTÍN (sic) RUEDA ROMERO y PEDRO ANTONIO DUQUE PRIETO, padre de la víctima, pues logró acreditar que, efrctivamente, el joven OSCAR FIERNANDO DUQUE CRISTANCHO, para el día de (sic) 9 de mayo de 2008, fue despojado de una
20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.935 Andrés F. jaimes Calderón y Magda Liliana Rangel Peña suma de dinero en efectivo, un equipo de sonido, u
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