CSJ - SP32944(05-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32944(05-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACIÓN DISC. 32844. INADMISIÓN
JUAN RICARDO RUEDA MEDINA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 137
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN RICARDO RUEDA MEDINA, condenado por el deiito de lesiones personales, conforme a los lineamientos de la casación discrecional,
ANTECEDENTES
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “La investigación se inició el 2 de febrero de 2005, con base en la denuncia formulada por REYNALDO YEPES CIFUENTES, por hechos acaecidos el 17 de enero de 2003 a las 7:30 p.m.. quien afirma que se
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JUAN RICARDO RUEDA MEDINA
República de Colombia $;_ ] Corte Suprema de Justicia encontraba departiendo con Lnos amigos y al momento de pararse con el fir de Ir al baño, pasó la mesa donde se encontraba el señor JUAN RICARDO MEDINA, quien le pegó un empujón y lo mismo hizo su conductor, cayendo a! suelo y alli lo cogieron a puntapiés, rajándole la cara en la ceja derecha, ocasionándole hematomas en oiferentes partes del cuerpo entre ellos en la
piema izquierda, lestones por las cuales se fijó una incapacidad definitiva de 15 días con secuelas de deformidad física que afectan el rostro de carácier permanente”.
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, mediante sentenciz fechada el 13 de noviembre de 2008, condenó a Juan Ricardo Rueda Medina a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de lesiones personales, contemplado en el artículo 13, Incisos 1% y 2%. del Código Penal, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2005 Al sentenciado se le concedió la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Juzgado Séptima Penal del Gircuito Adjunto de Ibagué, el 30 de junio de 2009, lo confirmó ntegralmente.
4. Contra aquella determinación el nuevo defensor del procesado interpuso “recurso extraordinario de casación discrecional”, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.
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LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. El defensor del sentenciado Juan Ricardo Rueda Medina manifiesta que el recurso de casación discrecional interpuesto tiene por objeto la
“salvaguarda de las garantías fundamentales del procesado”, pues, en si criterio, en este caso se vulneraron el “debido proceso, los principios de! in dubio pro reo y el correlativo de necesidad de certeza probatoria más allé de toda duda”. Asegura que los juzgadores de instancia al valorar los testimonios de Fabic Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio. Luz Ángela Rodríguez Carvajal y Marco Antonio Ángel incurrieron en presunciones de hechos no probados, fruto de sus conjeturas y no del discernimiento objetivo de la prueba allegada a la actuación. Considera que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de identidad en la apreciación de tales testimonios, al adicionar los tres primeros y al tergiversar el contenido del último, yerro que transgredió el in: dubio pro reo y la “necesidad de cerfteza más allá de toda duda conlievando a la violación de las garantías fundamentales del acusado. Dice que los mencionados tfestigos nunca señalaron que la lesión sufrida por Reinaldo Yepes Cifuentes fue el resultado de la acción suficiente y directa de Juan Ricardo Rueda Medina, como así lo indica, de manera equivocada, la sentencia impugnada, pues “en su versión testimonial ní Fabio Venancio Rodríguez Abril, ni Mauricio Fernando Silva Rubio, ní Luz 3 É
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República de Colombia U Corte Suprema de Justicia Ángela Rodríguez Carvajal señalan que Juan Ricardo Rueda hubiera
golpeado el rostro de Reinaldo Yepes Cifuentes, o que por su empujón éste se hubiera lesionado al caer al suelo, o que Juan Ricardo Rueda hubiera sido la causa directa y necesaria de la lesión sufrida por el señor Yepes”. Luego de copiar unos fragmentos de las versiones suministradas por los testigos Rodríguez Carvajal, Silva Rubio y Rodríguez Abril, conciuye el libelista que éstos se “limitaron a señalar que hubo un altercado, que los implicados Juan Ricardo Rueda Medina y Reinaldo Yepes Cifuentes rodaron por el piso y que éste último tenía herido su rostro, sin que ninguno precise realmente la forma o causa indefectible de la lesión, dejando así al descubierto, o mejor sin sustento, la causa directa y suficiente de la lesión y por el contrario sembrando todo un abanico de posibilidades fácticas de causación de la misma, esto es, no entregando la certeza necesaria para condenar”, Estima que los juzgadores tergiversaron dichas declaraciones cuando afirmaron que la persona que golpeó a Yepes fue Rueda, “quien de un puño lo tiró al piso y de allí se levantó con la cara ensangrentada presentando la lesión , aseveración que, en su criterio, se distancia de la realidad probatoria, pues “no se entiende a partir de cuál estructura fáctica de la prueba testimontal es que los falladores infieren el acontecer que les llevó a concluir que Juan Ricardo Rueda era responsable de la lesión sufrida por Reinaldo Yepes, porque como quedó visto, ninguna de ellos afirma que el procesado golpeó el rostro de Reinaldo con sus puños
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República de Colombia . .J Corte Suprema de Justicia estando de pie, o que la lesión se produjo por efecto directo de la acción de éste”. Por ello, asegura que al haberse sustentado el fallo en “conjeturas , alejándose del “análisis interpretafivo de las pruebas legalmente aportadas” y, por ende, surgiendo una evidente violación de las garantías fundamentales, se impone la necesidad de intervención de la Corte.
2. Agotada la justificación de la impugnación discrecional, al amparo de las causales primera y tercera de casación, el libelista presenta dos cargos contra la sentencia de segundo grado, ciyos argumentos se sintetizan, así: Cargo primero Acusa al juzgador de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho oarignado en un falso juicio de identidad "en la apreciación de los festimonios de Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fermando Silva Rubio, Luz Ángela Rodríguez Carvajal y Marco Antonio Ángel, por cuanto que los falladores ampliaron los tres primeros y tergiversaron el último, respecto del alcance de la verdad inmersa en estos, hacíéndoles decir algo que realmente no deciar”.
Cita como normas sustanciales violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 232 del Código de Procedimiento Penal y 2, 6%, 9, y 10 del Código Penal.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reitera el demandante que los testimonios de Fabio Venancio Rodriguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio y Luz Ángela Rodríguez Carvajal en ningún memento determinan, de manera certera, que la lesión sufrida por Reinaldo Yepes Cifuentes fue el efecto o el resultado de la “acción suficiente y directa de Juan Ricardo". motivo que lo ileva a entender que tales declaraciones fueron “adicionadas' por el sentenciador. Después de transcribir nuevamente unos apartes de lo relatado por los testigos antes mencionados, dice que los mismos “concretan y contraen sus declaraciones a que hubo un alfercado, que Juan Ricardo Rueda Medina y Reinaldo Yepes Cifuentes cayeron al piso luego que el primero empujara al segundo. y que este último (Yepes) no se sabe cómo resultó con una herida en su restro', narraciones que le nermiten “concluir” que la “corroboración del nexo causa! entre la acción del investigado y la lesión del denunciante no tiene sustento suficiente y, por el contrario, amerita la existencia de toda una variedad de posibles aconteceres a los que pudiera atribuirsele la causación de la herida sufrida por el señor Yepes, no existiendo asi la certeza razonable necesaria para condenar”. Por lo tanto, en su opinión, la subjetividad en la que incurrieron los juzgadores de instancia alejaron de la realidad probatoria las consideraciones del fallo, ya que pusieron en boca de los testigos afirmaciones que no hicieron, en la medida en que éstos nunca dijeron que
Juan Ricardo hubiese pegado un nuño a Reinaldo Yepes, “pues estos hablan de un empujón en el mejor de los casos, ni es univoco el decir que cuando el denunciante se paró del piso tuviera herido su rostro, pues 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mauricio Femando Silva Rubio y Fabio Venancio Rodríguez Abril señalan que la herida se produjo con posterioridad a ello, y Luz Ángela Rodríguez Carvajal advierte que en verdad no sabe en que momento se produjo la lesión”. A su vez, asevera que el testimonio rendido por Marco Antonio Ángel fue tergiversado, pues si bien es cierto afirmó que “Rueda puso debajo a Yepes y le pegó unos puños en la cara.... uno de los que estaba con Rueda, que dicen es el chofer, cogió a Reinaldo a patadas estando en el suelo”, también lo es que ello no es base suficiente para que los falladores hubiesen manifestado que "/a persona que golpeó a Yepes fue Rueda, quien de un puño lo tiró al piso y de allí se levantó con la cara ensangrentada presentando l!a lesión”. En definitiva, dice que una cosa es que el precesado se hubese colocado sobre Reinaldo Yepes para seguidamente golpearlo en el rostro con sus puños (según el testigo Ángel), y otra muy distinta que Rueda Medina hubiera golpeado en el rostro al denunciante, tirándolo al »iso, de donde se levantó con la henda en la cara.
Por tal razón, concluye que el juzgador, adoyado en conjeturas, alejado de un “discernimiento lógico coherente de las pruebas” y “carente de razonabilidad al exponer el mérito asignado a las mismas', incurrió en la acusada violación indirecta de la ley sustancial, yerro que de no haberse cometido, necesariamente hubiese permitido conciuir en la concurrencia del in dubio pro reo.
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República de Colombia “l En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido con base en el citado principio, Cargo segundo (subsidiario) Apoyado en la causal tercera de casación, acusa al ¡uzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al proferirla se desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa “por deficiencias en la redacción y contenido de la decisión recurrida, al no proponer e incluir esta el análisis de los alegatos del recurso de apelación y la valoración jurídica de las pruebas en que se debía fundar”. Agrega que la falta de análisis de los alegatos y la errada valoración de los medios de convicción configura una nulidad absoluta. Luego de citar los artículos 170 del Código de Procedimiento Penal, 55 de la Ley 270 de 1996 y 350 del Código de Procedimiento Civil, preceptivas que se refieren a la forma y contenido de la sentencia o de las providencias
judiciales, concluye que el fallo impugnado no reúne las exigencias señaadas en las mencionadas normas, "por cuanto que el juzgador de alzada se limita a verificar la formalidad de la decisión sin ahondar en el análisis de las pruebas, pues se contrae a resumirias, para incurrir en el mismo error en que incurre el juez de instancia, de falso juicio de identidad de las pruebas testimoniales”. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, se proceda a dictar "sentencia de reemplazo”.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que en este caso la sentencia de segunda instancia la profirió el Juzgado Séptimo Penal del Círcuito de Ibagué, surge evidente que sólo procede la casación discrecional, sin importar el quantum punitivo del delito por el cual fue condenado Juan Ricardo Rueda Medina.
2. Precisado lo anterior, procede la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta mpugnación extraordinaria excepcionai.
En primer término, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se hace necesaric e' desarrollo de la jurisprudencia o porque se ha violado una garantia fundamental, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad <e esta modalidad casacional. En cuanto a la fundamentación, la Corte ha indicado que cuando se treta
de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, el casacionista está obligado a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta e' momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando esta presenta vacios o el necesario análisis con ocasión del transito legisiativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a 3 l , a CASACIÓN DISC. 32944. iNADMISIÓN a
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, a la par, de servir de guía como criteno auxiliar de la actvidad judicial. Por su parte, en cuanto tiene que ver con los derechos fundamentales, como se plantea en este caso, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendc necesario que demuestre el desconocimiento de una garantia por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. De allí que el impugnante debe tener siempre presente que está en la obiigación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrto a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso extraordinario,
requisito de más estricto cumplimiento cuando de la casación excepcional se trata. Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado 10 LI—).,%/..
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3. En el supuesto que ecupa la atención de la Corte, se observa que si bien es cierto el actor, al Inicio del libelo. indicó la garantía de los derechos fundamentales como motivo que lo llevó a acudir a la casación discrecional, también lo es que la argumentación p:anteada adolece de yerros trascendentes, en particular porque desconoce los principios de prioridad y autonomia de las causales de casación, de proposición jurídica completa y de trascendencia, sin pasar por alto la falta de suficiencia en su argumentación, vicios que naturaimente dan al traste con sus pretensiones.
En efecto, sin entrar al estudio de cada uno de los cargos, existen vicios en la concepción general del libelo, así como en la postulación de los cargos. Como primera precisión de orden lógico y teniendo en cuenta que son dos los cargos presentados en este libelo, debe advertirse que el defensor de Juan Ricardo Rueda Medina desconoce los parámetros de légica y debida fundamentación que ha decantado la jurisprudencia para postular, demostrar y evidenciar la trascendencia del vicio de actividad, puesto que
el casacionista pasó por alto que cuando se presenta de manera simultánea yerros sustentados en las causales primera (primer cargo) y tercera (segundo cargo) de casación, estos últimos vicios se deben formular de manera principal y no en forma subsidiaria, como equivocadamente lo hizo,
Al respecto ha dicho la Corte: 11
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República de Colembia ' Corte Suprema de Justicia “Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extreordinario. Su racionalidad immpone verificar previamente, esto es, antes de cuesticnar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de gerantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constetada la ¡egitimidad consiituciona! del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciecinio que scbre ellos se ha operado, se ajustan 0 no a la legalidad” . Asi, ertonces, cuando son varios cargos y uno de ellos se apoya en la Calsal de nulidad, el método, la légica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para hosieriormente adentrarse en las demás materias cue involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "no es
razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacía y legitimidad del mismo" ?, como sucede en este caso. De ahí que resulte claro advertir que la postulación de las censuras que obran en el libelo presentado a nombre de Rueda Medina no fue realizada en forma correcta, en tanto que debió presentarse como censura principal la sustentada en la causal tercera, puesto que de prosperar podria hacer inane el repreche argúido bajo la nomenciatura de la modalidad de la infracción indirecta de la ley sustancial. Ver, entre varias otras, casación 17281 del 18 de jun o de 2003. Casaciór 18656 del 21 de abril de 2004 entre otras. 42 —7 , ”
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República de Colombia NE Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, si bien es cierto que el censor apoya la impugnación discrecional en la garantia de los derechos fundamentales, también lo es que dicho supuesto se quedó en el enunciado, pues no obstante afirmar la presunta vulneración del “debido proceso” y del “in dubio pro rec”, de todos modos no expresó, de manera clara y concreta, cómo se afectó la estructura básica del proceso y su repercusión en el falio. En otros términos, el defensor de Rueda Medina, en ugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso y su
trascendencia frente a las conciusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se opone a las conclusiones que el sentenciador obtuvo de la apreciación probatoria y de la cual deduio la responsabilidad del procesado. Y an cuando la Sala, no sin dificultad, niciera caso omiso de los yerros lógicos indicados, tampoco los cargos formulados cumpien los presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente, tal como enseguida se desarrolla.
4. En el primer cargo, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falsos juicos de identidad, sostiene el libelista que el juzgador “adicionó” los testimonios de Fabio Venancio Rodriguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio y Luz Ángela Rodríguez Carvajal y “tergiversó” la declaración de Marco Antonic
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ángel, yerros que condujeron a que la “decisión hubiera sido de no responsabilidad penal en el investigado, por indeterminación de la relación causa efecto entre la acción de éste y la lesión del denunciante, al no desprenderse de las pruebas la existencia del mencionado nexo causal y en acopio del principio de presunción de Imnocencia”. Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada y la modalidad del error de hecho que nvoca el censor al desarrollar el cargo, para la Sala es preciso recordar que el falso juicio de identidad se presenta cuando el
juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: "(1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación)"3 Este es un yerro de caracter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica del medio de convicción. Frente a tal hipótesis, el casacionista tiene el deber de acreditar, mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, debe evidenciar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente distinta, Casación 19812 del 27 de mayo de 2003, entre otras decisiones. 14
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JUAN RICARDO RUEDA MEDINA Republica de Colombia a. Corte Suprema de Justicia Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, al recurrente le compete analizar todos los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que cuestiona no podria mantenerse lógicamente al ladc de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué manera
las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipóotesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de '2 decisión. De otro lado, con el ánimo de integrar la proposición juridica X completa, también el casacionista debe indicar cómo el yerro en 'a actividad probatoria condujo al sentenciador a violar la ley sustancia es decir, a aplicar una norma que no era la llamada a solucionar e. confiicto, o bien a excluir etra que encajaba en los hechos deciaraces como probados en el fallo impugnado. Y, de manera correlativa, dene precisar cómo al corregir el yerro se hace necesario modificar el sentido de: failo. En esas condiciones, sin entrar al fondo del argumento casacional, e: libelista incurre en un yerro trascendente, pues olvida citar a la Corte cuál es la norma sustancial violada por el fallador, conforme é argumento que propone, omisión que lo llevó a dejar de lado tec u1 referencia sobre el sentido de la violación de la norma sustancial. es decir, si ésta se produjo por exclusión. aplicación o :nterpretación errónea. | ¿% , ' ñ
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y tal exigencia no se satisface con el simple hecho de citar como preceptivas vulneradas los artículos 2%, 6%, 9 y 10% del Código Penal, pues si bien las mismas tienen un contenido sustancial, como que integran las normas rectoras que rigen la Ley 599 de 2000, de todos modos el actor
no correlacionó ni materializó las mismas frente a la específica conducta punible por la que fue condenado su procurado, predicando al respecto la aplicación del in dubio pro reo. De manera que si el impugnante no señala cuál es la norma sustancial violada, conllevando al desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, no puede la Corporación entrar a suplir la deficiencia argumentativa, sin conculcar por ello el principio de limitación. No obstante, aún cuando la Corte entendiese que en este reproche se demanda como normma violada, por aplicación indebida, el artículo 113, Incisos 1 y 2 del Cádigo Penal, el cual consagra el punible de lesiones personales consistente en deformidad física permanente en el rostro, como así debió proponerlo el casacionista conforme a la carga argumentativa que le corresponde, de todos modos la censura está llamada a su Inadmisión por razón del desconocimiento del principio de autonomía de los cargos. En efecto, el libelista postula un yerro consistente en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del falso juicio de identidad, pero en lugar de acreditar que el sentenciador plasmo la prueba de manera equivocada, ya fuera porque la cercenó, la agregó o, en general, hizo decir a los testigos 16
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Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio, Luz Ángela Rodríguez Carvajal y Marco Antonio Ángel lo que materialmente no expresaron, en realidad terminó por cuestionar aqueilo que el juzgador
dedujo de tales declaraciones. En otras palabras, condujo el reproche hacia el terreno de: falso raciocinio. Con esta manera de argumentar, el casacionista incurnió en el error común de confundir la prueba con lo probado, es decir, entendió que al negar o conceder un cierto poder suasorio al testimonio, el fallador “adicionó” y “tergiverso” el contenido material de la prueba. Debe una vez más indicarse que cuando se alega una falso juicio de identidad, “se exige al demandante identificar ineguivocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por éupresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta" Como bien puede apreciarse, el censor no acató tales derroteros en la demostración del acusado falso juicio de identidad supuestamente recaído en la valoración de los testimonios de Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio, Luz Ángela Rodriguez Carvajal y Marco Ver, entre otras, casación 23667 del 11 de abril de 2007. 17 D
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Repúblicau de Colombia
Corte Suprema de Justicia Antonio Ángel, pues no observa la Sala en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de dichos elementos de convicción, quejándose, por el contrario, que la “decisión recurrida es el fruto del sentir de los falladores y no como debió haber sido, el resultado del análisis interpretativo de las pruebas” e que los sentenciadores “dejaron que la conjetura invadiera la órbita del cierto juicio en la apreciación o valoración de la prueba", o que las conclusiones de los juzgadores “es distante por completo de la realidad probatoria, fruto de la subjetividad" o que “la verdad del funcionario judicial no se basó en un criterio de razonabilidad”, aseveraciones todas que, sin duda, extralimitan los postulados propios del error de hecho por falso juicio de identidad acusado, adentrándose de manera indebida, como se indicó, en otro sentido del error de hecho, como es el falso raciocinio. En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre dichos medios de prueba, se duele de las conclusiones que obtuvo de éstos para deducir la responsabilidad penal del procesado frente al delito de lesiones personales, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció como de haber sido correctamente apreciados, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses de Juan Ricardo Rueda Medina, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena. En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró el actor en
imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo 18 7
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JUAN RICARDO RUEDA MEDINA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia que no es responsable de la conducta punible imputada, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constiuye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente alegados a la actuación, sólo imitado por las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por faiso raciocinio. Ahora bien, cotejadas las consideraciones consignadas en la sentencia de segunda instancia con los testimonios indicados por el demandarte, tampoco se detecta el falso juicio de identidad acusado. Frente a a valoración de los mismaos, el juzgador hizo el siguiente análisis: “Encontramos un hecho intencional de JUAN RICARDO RUEDA MEDINA, quien causé lesiones a REYNALDO YEPES CIFUENTES. Encuentra fundamento la afirmación en diferentes medios probateries. "En primer lugar está prebado que el ecusado estaba haciendo acic de presencia en el lugar de los hechos, él mismo afirma haber empujado ai denunciante y niega cualquier ofra circunstancia ai respecto, incluso la caía (folios 55 al 60). Sobre ello no podemos desconocer que varios festigos come FABIO VENANCIO RODRÍGUEZ ABRIL dice nc estar
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