CSJ - SP32963(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32963(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
• República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°374 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala á resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: En septiembre de 2003, CARLOS ANDRÉS RESTREPO ARANGO, representante legal de la empresa "RESTREPO
República d Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprem. de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., noviembre (XX) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la d manda de casación presentada por el defensor del procesado J LIO CÉSAR SABALA DE JESÚS, contra la sentencia del Tribunal
S perior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, ediante la cual se le condenó como autor del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la uiente manera: En septiembre de 2003, CARLOS ANDRÉS RESTREPO ARANGO, representante legal de la empresa "RESTREPO
República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia ARANGO E. U.", contrató a la compañia "JusEsA INTERNACIONAL CORP", representada por JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS, para que éste realizara once presentaciones de su espectáculo, comedia-musical "imitomanía online", en varias ciudades del país entre el 27 de octubre y el 15 de noviembre de 2003. En el acuerdo se estipuló que los costos de comercialización, producción y organización general del espectáculo estarían a cargo de "RESTREPO ARANGO E.U.", por lo que la empresa invirtió una suma superior a $90.000.000.00 en pagos anticipados, costos de viaje del artista y su equipo, arrendamiento de teatros, entre otros. Con base en dicho acuerdo JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS el 20 de octubre de 2003 ingresó al país en calidad de turista y el 27 de octubre siguiente realizó la presentación promocional del show sin haber tramitado la respectiva visa de trabajo. Debido a que JULIO CÉSAR SABALA DE
JESÚS carecía de aquel permiso y no lo tramitó luego de su llegada el 30 de octubre de 2003, "RESTREPO ARANGO E.U." canceló las funciones subsiguientes. Sin embargo, días después JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS, gestionó y obtuvo la correspondiente autorización, para luego realizar los espectáculos con otra empresa. Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS, la Fiscalía 153 Seccional el 25 de febrero de 2004 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa, providencia en la que se le concedió libertad provisional. Cerrada la instrucción, ese despacho el 21 de octubre de 2005 profirió resolución de acusación contra JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS por la conducta punible en cita, providencia que logró ejecutoria el 7 de marzo de 2006. 2 4 República Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de D scongestión de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la a diencia de juzgamiento, el 23 de junio de 2008 condenó a J ULIO C SAR SABALA DE JESÚS a las penas de treinta (30) meses de isión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales p vi entes, pago de perjuicios, e inhabilitación de derechos y fu ciones públicas por igual periodo y, le concedió la suspensión
ndicional de la ejecución de la pena como autor del delito de cI e' tafa. La providencia anterior fue apelada por el defensor del •cesado y el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 2009 p la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 d la ley 600 de 2000, el impugnante formuló tres censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó que la sentencia de segundo gr do se encuentra viciada por menoscabo al postulado de in estigación integral y al derecho de defensa, toda vez que se or itió la práctica de los siguientes medios de convicción:
(i).- Consideró que para el esclarecimiento de los hechos y de a uerdo con lo afirmado por el procesado en su indagatoria, era d vital importancia haber escuchado el testimonio de A NTONIO 3 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia PERLAZA, promotor de espectáculos, que le fue presentado por CARLOS ANDRÉS RESTREPO ARANGO a JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS, persona que se encargó de sus presentaciones ante la carencia de recursos de aquél. (ii).- No se escuchó el testimonio del representante de SABALA DE JESÚS, HÉCTOR GORDILLO, quien viajó a Colombia en compañía del artista a conocer de manera personal a CARLOS ANDRÉS
RESTREPO ARANGO.
No se llamó a declarar a "las personas del DAS" quienes tuvieron contacto directo con el denunciante y su cliente
antes y después de la imposición de la multa a la empresa "RESTREPO ARANGO E.U.". En igual sentido tampoco se practicó el
testimonio de GINA PULIDO, VICTOR RESTREPO Y CAMILO VIDALES.
Los jueces y la Fiscalía no verificaron la realidad de la persona jurídica mencionada, pues en los anexos de la demanda no aparece documento original ni copia auténtica del certificado de su existencia y representación legal, y a pesar de ello admitieron la constitución de parte civil con desconocimiento del artículo 259 de la ley 600 de 2000. (y).- No se cumplió con los contenidos del artículo 41 de la ley 600 de 2000, toda vez que los funcionarios judiciales no llevaron a cabo la diligencia de conciliación, la cual era obligatoria para evitar este proceso. 4 República d Colombia Casación inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia (vi).- Frente al cúmulo de documentos aportados por el d nunciante en fotocopias en idioma extranjero no se dio c mplimiento al artículo 259 de la ley 600 de 2000 ni al artículo 2 0 del Código de Procedimiento Civil. (vii).- No se practicó la prueba grafológica ni testimonio de N RBERTO SALAMANCA Notario 19 del Circuito de Bogotá, los c ales fueron solicitados por la parte civil. (viii).- No se realizó traducciones oficiales a los documentos a ortados en idioma inglés por la parte civil. (ix).- Puso de presente que en la etapa de instrucción se r onoció como parte civil a la firma "EMPRESAS RESTREPO ARANGO
E U." y de manera errónea en la sentencia se ordenó el pago de p rjuicios a la persona natural de CARLOS ANDRÉS RESTREPO A NGO, lo cual desconoce el debido proceso y derecho de d fensa. (x).- Censuró que el defensor de oficio del procesado no in erpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación y n solicitó ninguna prueba en la etapa del juicio. Por lo anterior, solicitó a la Sala declarar la nulidad a partir in lusive de la resolución del 23 de agosto de 2004 proferida por la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá a fin de que se corrijan los y rros denunciados. 5 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia 2.- En el cargo segundo de conformidad con la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en incurrir en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 246 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 6° ejusdem y 6° de la ley 600 de 2000. Adujo que la conducta de estafa atribuida a J ULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS es atípica, y que los juzgadores se conformaron en sostener de "manera simple" que al haberse ocultado al denunciante que la empresa "JUSESA INTERNACIONAL CORP" había sido disuelta antes de la suscripción del contrato, por ese hecho se indujo en error a RESTREPO ARANGO, cuando ello "no es
razonablemente cierto, porque éste en su condición de experto en organizar eventos internacionales, sabía que el camino regular para verificar la existencia y representación legal de la empresa con la cual iba a contratar era acudir a la oficina pública de registro". Consideró que ese hecho no es idóneo ni eficaz para hacer incurrir en error a una persona con experiencia como promotor de esa clase de espectáculos, de lo cual infirió que el verbo engaño no se dio y por ende la conducta derivada al aquí procesado es atípica, pues lo que la realidad presenta es un simple incumplimiento de un contrato "sin importar cuál de las dos partes" fue la que dejó de hacer lo propio. 6 República 4 Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia Manifestó que lo contratado comenzó a ejecutarse con la p esentación promocional del artista que se hizo en Corferias, p ro que no se pudo continuar debido a la falta de la visa de tr bajo, la cual para su obtención se requiere del concurso del tr bajador y del contratante y no sólo del primero como lo hizo c er el denunciante a los jueces. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir u a sustitutiva de absolución a favor de SABALA DE JESÚS. 3.- En el cargo tercero acusó a la sentencia de segundo g ado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por e rores de hecho derivados así: (i).- De falso juicio de legalidad, en atención a que los d' cumentos aportados por el denunciante se hicieron en fotocopia
si ple y en idioma inglés, y con ello se desconocieron los artículo 2 9 y 260 de la ley 600 de 2000, norma última en la cual se e tablece que los extendidos en idioma distinto al castellano para s r apreciados se requiere que obre en el proceso la c rrespondiente traducción efectuada por el Ministerio de R laciones Exteriores, un intérprete oficial o por un traductor d signado por el juez. Relacionó que ello se hizo con la certificación de la División d Corporaciones del Departamento de Estado de Florida en el C al se apreció que la empresa "JURESA INTERNACIONAL 7 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia ENTERTAINMENT, CORP" en la que figuraba JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS, se hallaba disuelta desde el 19 de septiembre de 2003. (ii).- De falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria de JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS en cuyos apartes afirmó que el martes 28 de octubre de 2003 CARLOS ANDRÉS RESTREPO ARANGO no se presentó en Cúcuta a llevarle la documentación debida para trabajar, y al día siguiente le manifestó que no tenía la liquidez suficiente para asumir los conciertos en ese fin de semana, razón por la que sugirió como promotor de relevo a ANTONIO PERLAZA con quien terminó realizando los eventos, razón por la que no entiende cómo RESTREPO ARANGO "extorsionó a PERLAZA" no obstante habérselo presentado, hechos que el denunciante negó.
Transcribió apartes de la ampliación de denuncia en los que se advierte que RESTREPO ARANGO manifestó que "él fue quien tomó la decisión unilateral de cancelar las presentaciones y romper sus relaciones contractuales (con SABALA DE JESÚS) la noche del 28 de octubre de este año..." Adujo que si el contrato ya se había comenzado a ejecutar el 27 de octubre con la primera función y el 28 siguiente se rompió de esa manera la contratación, incurrió en yerro el Tribunal al sostener que el aquí procesado no quiso hacer los trámites de la visa, pues RESTREPO ARANGO quedó de recoger al artista para esos efectos el 28 en cita y además de no hacerlo le presentó a ANTONIO PERLAZA con quien continuó la gira de manera legal y normal. República d Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia Consideró que el Tribunal condenó a S ABALA DE JESÚS sin ntar con la certeza requerida del artículo 232 de la ley 600 de 00 y dejó de aplicar el in dubio pro reo a su favor del artículo 7° e usdem. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir u la sustitutiva de absolución a favor de SABALA DE JESÚS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: (1.- El recurso extraordinario de casación entendido como 1 c ntrol de constitucionalidad y legalidad de las sentencias p ofendas en segundo grado se halla des-formalizado en lo r lativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el p sado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se
I s debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el p incipio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo f rmal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo s Jstancialmente decidido en las instancias. El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para s impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de gundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, ro la ausencia de formas rígidas no convierte a la casación p anal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los/ p 9 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntos desconocimientos a los principios de investigación integral, defensa técnica, violación directa de la ley sustancial y errores de hecho derivados de falso juicio de legalidad y existencia, aspectos que se enunciaron en la demanda sin que se hubiese demostrado ninguna trascendencia en orden a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria ni menos para proferir un fallo de absolución a favor del aquí procesado. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad
jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten, las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del 10 • República Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
J ULIO CÉ SAR S ABALA DE J ESÚ S.
Corte Suprema. de Justicia c rgo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus f ndamentos o cuando lo acusado se queda sin demostración ni i cidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal i mediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo tatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la pugnación presentada por el defensor de J ULIO CÉ SAR SABALA J ESÚ S. 3.1.- En el cargo primero formulado en el que acusó que la a uación se encuentra viciada por menoscabo a los principios de i vestigación integral y defensa, el demandante no tuvo en cuenta q e la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando s admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de Ii 're formulación porque la naturaleza especial de la impugnación
e raordinaria hacen ineludibles las exigencias vistas con cidencias sustanciales que gobiernan a este amparo c • nstitucional. En una propuesta de tal naturaleza, el casacionista debe entificar la clase de vicio, esto es, si se trató de una irregularidad e afectó la estructura del proceso (errores de estructura) o sconoció las garantías fundamentales de los sujetos procesales rrores de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y 11 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios de acuerdo al principio de prioridad, señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad tuvo incidencia sustancial en el trámite como error in procedendo y cómo la misma trascendió en el fallo objeto de impugnación a efecto de su anulación. También se hace necesario indicar el momento procesal a partir del cual pretende se debe invalidar la actuación y demostrar de acuerdo al principio de naturaleza residual de la declaratoria de las nulidades, que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto al de proceder a su reconocimiento. Además, los principios que gobiernan las nulidades en el debido proceso penal imponen a quien las formula, amén de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa de acuerdo al principio de instrumentalidad de las formas, en dónde se origina el error de actividad y si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba
prevista y demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento conforme al principio de trascendencia, y acreditar que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregular de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese 12 República d Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia a alado con su consentimiento según el principio de convalidación, siempre que se hubiesen observado las garantías fundamentales. Dicho lo anterior, se advierte que el casacionista no se ocupó d la trascendencia de las omisiones enunciadas, ni de demostrar lo relativo a la incidencia que esos medios de convicción omitidos, e decir, en plantear cuáles habrían sido los aspectos mutantes favorables que habrían podido llegar a generar al practicarse, si de nera total o parcial 3.2.- El principio de investigación integral tratado por el artículo 2 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el a ículo 2342 ejusdem, es uno entre otros, de los postulados que in egran la categoría jurídica general de debido proceso penal e tendido este como un proceso de conocimiento y determinación d una verdad concreta referida a un delito en especial. En esa medida, en la búsqueda de la verdad singular dada é ta como un proceso de trayectoria y de resultados, se hace n cesario que el funcionario por obligación y de acuerdo con los minos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar ey 600 de 2000, artículo 20.- El funcionario judicial tiene la obligación de
in estigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado ( y de lo demás intervinientes en el proceso). El texto en paréntesis fue declarado in xequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 de 2001. 2 ey 600 de 2000, artículo 234.- Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la pr eba.- "El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello d be averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la 13 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ibídem. Los objetos de esclarecimiento respecto de un injusto penal en especial, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley sustantiva, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.) \ (Aún cuando en la investigación de las conductas punibles no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba
de alguno de los sujetos procesales, incluidas las citas que hubiera hecho el sindicado en la indagatoria, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida que de haberse allegado, como posibilidad o probabilidad, habrían podido incidir sustancialmente en el sentido de justicia declarado en la sentencia. conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. 14 República d Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en decreto y práctica de pruebas genera afectación a la i vestigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace n cesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, i cidentes en la verdad sustancial y material declarada y de contera ber afectado el derecho de defensa, valga decir, debe tratarse de edios de convicción que de haberse practicado como probabilidad ncreta habrían tenido la potencialidad de dar un cambio de ntido, un giro sustancial diferente a los resultados del fallo de que trate) (Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una ulidad por violación al postulado en cita, corresponde al sacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea ingular o plural de pruebas las que habrá de identificar, • 9mportaba trascendencia en los extremos y contenidos de lo f:vorable a la situación jurídica del procesado y de contera rgumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones
robatorias las que eran pertinentes, conducentes, esenciales y ecesarias por tener directa relación con el thema probandum, se abrían podido llegar a consolidar otros resultados como de firmación o cambio en el grado de participación en el reato, xclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, tenuación, degradación o exclusión de la adecuación típica erivada en el fallo impugnado o que los efectos de incidencia 15 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
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Corte Suprema de Justicia podrían haber dado lugar a la duda probatoria, aspectos de los cuales el impugnante guardo silencipEn efecto: En este caso, el casacionista se limitó a enunciar que no se escuchó el testimonio de ANTONIO PERLAZA, HÉCTOR GORDILLO, funcionarios del DAS, GINA PULIDO, VÍCTOR RESTREPO Y CAMILO VIDALES, bajo el argumento genérico que "acorde con el principio de investigación integral eran importantes para esclarecer la verdad" y "garantizar el derecho de defensa" del aquí procesado, pero para nada se ocupo de la trascendencia de los mismos, esto es, de plantear en vía de las probabilidades, qué relación directa y esencial tenían sus eventuales contenidos materiales con el thema probandum relacionado con el delito de estafa, y de haberse practicado cuál habría podido ser la incidencia sustancial de mutación parcial o total en lo decidido en la sentencia de segundo grado. En igual sentido, el censor adujo que la Fiscalía y los jueces:
(0.- no verificaron la existencia de "EMPRESAS ARANGO E.U.", (ii).- dejaron de practicar el testimonio y prueba grafológica a NORBERTO SALAMANCA, Notario 19 del Círculo de Bogotá, (iii).- No se hizo traducción a los documentos en idioma extranjero aportados por el denunciante en fotocopias, (iv).- No se llevó a cabo diligencia de conciliación de acuerdo con el artículo 41 de la ley 600 de 2000, Pero su formulación no pasó de esa enumeración de ausencias probatorias y omitió plantear y desarrollar en la demanda lo relativo, 16 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia a la trascendencia de esos medios de convicción vistos por parado y en su conjunto frente a la conducta punible derivada al a uí procesado. Adujo de manera escueta que el defensor de oficio no apeló la r olución de acusación y no solicitó pruebas en la etapa del juicio, p ro no se detuvo a plantear cuáles habrían podido ser los aspectos o jeto de impugnación ni los argumentos a esgrimirse en esa di ección, ni cuáles pruebas eran dables solicitar a fin de ser p acticadas para garantizar el derecho de defensa, valga decir, se tr tó de una censura huérfana en desarrollos. Como se ha dicho, el menoscabo al postulado de investigación i egral en el que se implica el deber del funcionario judicial de e clarecer tanto lo favorable como lo desfavorable, no puede
r ducirse a efectuar un listado de omisiones probatorias como aquí s ha hecho. ) <Si el artículo 20 de la ley 600 de 2000 hace las remisiones en c tas antes resaltadas, se infiere del texto inequívoco de las ismas, que corresponde al impugnante adentrarse en plantear al era la importancia y necesidad de practicar esos medios de nvicción con miras al logro de un cambio beneficioso de carácter stancial ya sea este de manera parcial o total, aspectos frente a I s que el casacionista guardó silencio, pues para que la i regularidad se consolide no basta con hacer listados y a partir de 17 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
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Corte Suprema de Justicia ellos concluir de manera abreviada que hubo afectación al debido proceso y al derecho de defensa sin proceder a su demostración.> Por lo anterior, el cargo se inadmite. 3.3.- En el cargo segundo desacierta al acusar que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial al "haberse conformado de manera simple en sostener que "JusEsA había sido disuelta días antes de la suscripción del INTERNACIONAL" contrato y que ese hecho indujo en error al denunciante y por ende se consolidó la estafa", aspecto que el actor en libre discurso calificó de irrazonable, porque a su juicio la conducta atribuida al aquí procesado es atípica y ese hecho no era idóneo ni eficaz para hacerlo incurrir en la equivocación, y además, no fue la causa del fracaso de la gira internacional del artista.
<En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudícando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. 18 República d. Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
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Corte Suprema de Justicia aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. Y, interpretación errónea, falencia que se constituye en u error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la c rrecta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que ne haciéndole comportar consecuencias extensivas o ti r strictivas. Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de anera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la !oración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces d instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en tricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento d aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia I yerro en los sentidos del fallo. En esa medida, cuando se demanda una sentencia por olación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo enota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por rrores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de
f Ita de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, odalidades en las que no tienen cabida la discusión de los echos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en I forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, 19 República de Colombia Casación Inadmisión N° 32.963
JULIO CÉSAR SABALA DE JESÚS.
Corte Suprema de Justicia falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho-) 3.4.- En la sentencia de segundo grado no se advierte que el Tribunal hubiese admitido la inexistencia del engaño ni que la conducta era atípica y, no obstante esas valoraciones la conclusión dada fuera en sentido adverso, evento entre otro, en el que tendría cabida la discutida violación directa de la ley sustancial. Por el contrario el ad quem al respecto dijo: De los anteriores medios de prueba se percibe que el hoy procesado contrató con CARLOS ANDRÉS RESTREPO ARANGO a sabiendas de que para la fecha de suscripción la sociedad que representaba ya estaba disuelta, de lo que se infiere que deliberadamente buscaba, de un lado evitar que frente al incumplimiento del contrato la responsabilidad civil recayera en la sociedad y no en él personalmente y, de otro, simular una calidad que no tenía y con esto dar confianza a CARLOS ANDRÉS RESTREPO ARANGO de que contrataba con una empresa legalmente constituida. Fue así como el denunciante convencido por tal apariencia de legalidad y respaldo inició las gestiones e incurrió en gastos de producción para llevar a cabo las presentaciones
pactadas, como el ingreso al país del proc
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