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CSJ - SP32965(21-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32965(21-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República d e Colombia

CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARCAS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 120. Bogotá, D. C., abril veintiuno (21) de dos mii diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable, SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. (SIDAUTO S.A), con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2009, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas medificaciones en relación con la condena en perjuicios, la dictada el 27 de abril anterior por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma sede que condenó a CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

Los resumió el a guo, de la siguiente manera: República de Colombia

CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia “Se remonta(n) a lo sucedido el 18 de enero de 20053, a la altura de la avenida Boyacá con calle 138 de esta cudad, siendo aproximadamente las 8 de la noche cuando colisionaron el bus de placas SFL 0O8O conducido por

CARLOS EDILBERTO RANGEL y el vehículo taxi de placas SHE 369 conducido por Héber Eduardo Trujillo Triwiño, choque en el que resultaron lesionados gravemente los señores Rubén Darío Torres Quiedo y Arturo Enrique Cevallos. El primero de ellos se movilizaba en bicicleta por el lugar y le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 65 días con secuelas de deformidad fisica que afecta el cuerppo de carácter permanente y el segundo de los mencionados se encontraba esperando un bus que lo levara a su residencia y le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 80 días con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, respectivamente. También resultaron lesionados de menor gravedad el conductor del taxi, Héber Eduardo Trujillo Triviño a quien se le dictaminó una incapacidad provisional de ocho (8) días y el pasajero de este automotor, señor Delio Cardona Usma con una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas médico legales”. ANTECEDENTES RELEVANTES En desarrollo de audiencia preliminar celebrada el 29 de septiembre de 2006 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de W/ República de Colombia ' - CASACIÓN N 32965 Corte Suprema de Justicia CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Bogota, la fiscalia formuló imputación en contra de CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS, por el delito de lesiones personales culposas agravadas, en concurso

homogéneo y sucesivo, los cuales no fueron aceptados por el sindicado. El 25 de octubre posterior, la fiscalia radicó escrito de acusación en contra del procesado por el delito de “lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo consagrado en el articulo 120 concurriendo las circrunstancias de los articulos 112 inciso 2, 113 inciso e (sic) y 114 inciso 2?”, el cual ratificó en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 27 de noviembre siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogota. En el mismo despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término se anunció el sentido condenatorio del fallo. Dentro del lapso previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, se promovió incidente de reparación integral, cuya decisión complementó el fallo de primer grado. El 27 de abril de 2009, se dio lectura al fallo por medio del cual se condenó a CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS a las penas principales de nueve (9) meses y dos (2) días de prisión, multa por valor de siete Q¿KK/

CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS (7) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehiculos automotores por el lapso de un (1) año, asi como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor

penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma decisión, además, le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que lo condenó, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. (SIDAUTO S.A), al pago de perjuicios por los siguientes valores: - A favor de Rubén Darío Torres Ouiedo por concepto de daño emergente y lucro cesante a $ 18.511.261; por razón del daño a la vida en relación al equivalente a 5 salarios minimos legales mensuales y, por perjuicios morales, a 8 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Arturo Enrique Ceballos Ramos por concepto de daño emergente y lucro cesante a $ 49.455544; por razón del daño a la vida en relación al equivalente a 50 salarios minimos legales mensuales y, w/ República de Colombia - »...'.' . 5

. EZA Y CASACIÓN N" 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia por perjuicios morales, a 40 salarios miínimos legales mensuales. - A su vez, por perjuicios morales, a favor de Magdalena Casas Camelo a 20 salarios minimos legales mensuales; de Juan Sebastián Cevallos Casas a 10 salarios mínimos legales mensuales e igual valor a favor de Camilo Arturo Ceballos Casas. Inconformes con lo decidido por la instancia, apelaron la determinación la defensa del procesado, la

apoderada del tercero civilmente responsable y los representantes de algunas victimas, por lo cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, confirmó en lo esencial el fallo impugnado con algunas modificaciones en lo relacionado a la condena en perjuicios, en el siguiente sentido: - Incrementó la condena al pago de perjuicios materiales (darñio emergente y lucro cesante) a favor de Rubén Darío Torres, a la suma de $ 19.734.711. - También incrementó la condena al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de Arturo Enrique Ceballos Ramos, a la suma de $ 117.876.528. wy República de Colombia

CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia - Adicionó el pago de perjuicios morales en favor de Alba Castillo a una suma equivalente a cinco (5) salarios minimos legales mensuales. - En lo demás, confirmó el fallo. Contra el fallo de segundo grado, la apoderada del tercero civilmente responsable exclusivamente interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentario se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Comienza por invocar contra el fallo de segundo grado “la causal primera contenida en el artículo 182 (sic) del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004”. Empero, como encuentra que el recurso tiene por objeto únicamente lo referente a la reparación integral, agrega

que es la causal 4 la que se deberá tener como fundamento y, por ende, “las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil”. En ese estado de cosas, acude a la causal primera contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que la sentencia impugnada es WÁ/ República de Colombia E

H CASACIÓN N 32965

-> A CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia violatoria de una norma de derecho sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia “al no ser entendida la prueba para demostrar la ejenidad (sic) de mi representada SIDAUTO $S.A. ante la responsabilidad cwil”. En consecuencia, formula dos cargos contra el fallo impugnado, del siguiente tenor: Primer cargo: Se sustenta en el desconocimiento de las pruebas demostrativas de que para el momento del accidente el procesado habia asumido la responsabilidad del vehiculo “por disponer de el (sic) para actividades fuera del horano habitual de trabajo, en actividades en las que respondería por su cuenta y riesgo”. Acto seguido, señala que el fallador tomó la decisión con fundamento en el articulo 2356 del Código Civil por medio del cual se establece una presunción de responsabilidad en el autor “y en este caso en SIDAUTO S.A. en su calidad de guardián de la cosa por tener la vigilancia, control y disposición del bten”. Después de transcribir una decisión, aparentemente de la Corte pero sin especificar de cual Sala, aduce que en este caso no existe duda en cuanto a que el procesado no

era la persona encargada de conducir el vehiículo w República de Colombia — 8

N E CASACIÓN N" 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia causante del accidente, toda vez que “muy por el contrario, como propietario del vehículo le arrebato (sic) a la empresa el poder de uso, dirección y control del automotor con el cual se causó el insuceso, de donde se desprende que el (sic) asumió por su cuenta y riesgo el uso, la dirección y el control sobre el automotor”. Finaliza señalando que al quedar demostrado en el incidente de reparación que el procesado mnmo era dependiente de la empresa, ésta perdió el poder de uso, dirección y control de riesgo sobre el automotor, siendo asumido por su propietario. Segundo cargo (subsidiario): Para la casacionista el fallo también está incurso en la misma causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, por “la omisión de los medios de prueba con los que se demuestra que SIDAUTO S.A. habiía perdido el control y dirección del vehículo cuando ocumió el accidente”. Respalda su pretensión en el hecho de que se omitió la prueba testimonial y documental indicativa de que al momento del accidente el procesado no era el conductor designado por SIDAUTO S.A., ni transitaba por la ruta M/ República de Colombia _ EA g = CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS

Corte Suprema de Justicia asignada. Para terminar, señala que se precisa del fallo de

reemplazo “para que efectuado el control constitucional y legal se supere la violación indirecta de la ley sustancial, se haga efectivo el derecho material y se repare el agravio, mediante una sentencia en donde se endilgue responsabilidad penal y civil solo al procesado CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS y se unifique la jurisprudencia en ese sentido”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según el inciso segundo del articulo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de _interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”

(subraya fuera de texto). uy República de Colombia PO ; Ea 1 0 - CASACIÓN N 32965 < CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia Esa preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, según el cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Se colige de lo establecido en dichas disposiciones que sólo se admitirán las demandas presentadas por quien tiene interés y, además de ello, exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación

minima tendiente a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa de la decisión de la Corte para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el articulo 180 ibidem.

2. Aun cuando de manera confusa la libelista acude inicialmente a la “causal primera contenida en el artículo 182 (sic) del Código de Procedimiento Penal”, luego, de forma acertada, consciente de que su aspiración como apoderada del tercero civilmente responsable está orientada únicamente a rebatir su responsabilidad declarada en el incidente de reparación integral con los ajustes efectuados en el fallo de segunda instancia sobre la misma materia, invoca el motivo cuarto de casación, que a su vez remite a las causales y la cuantia establecidas en las normas que regulan la casación civil. wy

República de Colombia .. 11 =a CASACIÓN N 32965 CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia De esa manera acude correctamente a lo reglado en el articulo 358 del estatuto procesal civil, planteando dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de sendos errores de hecho en la apreciación probatoria. Sin embargo, no se percató de que en este caso su pretensión no colma la cuantia exigida para acceder a la casación civil, lo cual indica que carece de interés para acceder a este recurso extraordinario. Antes de abordar el análisis, conviene acotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del

interés para recurnir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque en últimas es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que alli se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantia habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto especifico!. En este caso, cuando lo que se determina es el interés del tercero civilmente responsable ante su pretensión de ser excluido del pago total de perjuicios, esto es, frente a todas las victimas, la cuantía exigida se mide por la sumatoria de las diversas condenas declaradas en el fallo, ! Cfr., entre otros autos de 6 de julio 2009, rad. 31410; de 20 de febrero de 2008, rad, 28785; de abril 25 de 2002, rad. 14495 y de noviembre 19 de 1996, rad. 11.637 de esta Sala y de marzo 8 de 1999, rad. 7475 de la Saia Civil. w República de Colombia 12

CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia a fin de confrontarla con la prevista por la lcy al momento de dictarse el fallo impugnado?. Elucidados los puntos anteriores, se tiene que de conformidad con el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1 de la Ley 592 de 2000, el recuso de casación en esa especialidad procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425)

salarios mínimos legales mensuales”. Dicho monto, para la fecha del fallo de segundo grado impugnado (julio 28 de 2009), ascendía a la suma de $ 211.182.500, si se tiene en cuenta que el salario minimo para este año fue fijado en $ 496.900, según el Decreto 4868 de 2008 ($ 49%6.900 x 425 = $211.182.500), la cual es superior al monto por el cual fue condenado en perjuicios el procesado CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS, de manera solidaria con el tercero civilmente responsable SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y

DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. (SIDAUTO S.A).

Para mejor ilustración sobre el punto, se determinará el monto en pesos por el cual fueron condenadas cada una de las víctimas, comprendiendo en la operación todos los Cír. Auto de 20 de febrero de 2008, rad. 28785. M/ República de Colombia — 13

N i CASACIÓN N 32965

d CARLOS EDILBERTO RANGEL VARCGAS Corte Suprema de Justicia factores incidentes y elaborando las conversiones respectivas, luego de lo cual se efectuará la sumatoria global. Asi: En cuanto a la victima Rubén Dario Torres Quiedo por concepto de daño emergente y lucro cesante a S 19.734.711 (incrementada en el fallo de segunda instancia); por razón del daño a la vida en relación al equivalente a 5 salarios minimos legales mensuales, lo cual equivale a $ 2.484.500 ($ 496.900 X 5S) y, por perjuicios morales, a 8 salarios minimos legales

mensuales, esto es, $ 3.975.200 (S 496.900 X 8). Para un total de condena en perjuicios respecto de esta víctima de $ 26.194.411. Frente a la victima Arturo Enrique Ceballos Ramos por concepto de daño emergente y lucro cesante a S$ 117.876.528 (incrementada en el fallo de segunda instancia); por razón del daño a la vida en relación al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, lo cual equivale a $ 24.845.000 ($ 496.900 X 50) y, por perjuicios morales, a 40 salarios minimos legales mensuales, es decir, $ 19.876.000 ($ 496.900 X 40). Para un total de condena en perjuicios respecto de esta victima de $ 162.597.528. En lo concerniente a Magdalena Casas Camelo a 20 w República de Colombia 14

CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia salarios mínimos legales mensuales, suma que equivale a $ 9.938.000 ($ 496.900 X 20). Respecto de Juan Sebastián Cevallos Casas a 10 salarios minimos legalces mensuales, cuya conversión arroja un valor de $4.969.000 (S 496.900 X 10). En punto de Camilo Arturo Ceballos Casas también a lO salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $4.969.000 ($ 496.900 X 10) y, En torno a Alba Castillo (condena en peruicios adicionada en el fallo de segunda instancia) a 5 salarios

minimos legales mensuales, cuya conversión da una suma de $ 2.484.500 ($ 496.900 X 5). Pues bien, sumados cada uno de estos valores, a saber: $ 26.194.411 + $ 162.597.528 + $ 9.9938.000 + $ 4.959.000 + $ 4.969.000 + $ 2.484.500, arroja un monto total de perjuicios de $ 211.152.439, suma inferior a la cuantía legal prevista para acceder al recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la Sala llega a la conciusión de que la recurrente carece de interés jurídico para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación por cuanto la cuantía de su pretensión es UN República de Colombia 15 : ¿a CASACIÓNN 32965 CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia inferior a la prevista legalmente, situación que conduce a la inadmisión de la demanda, de conformidad con la consecuencia procesal prevista en cl citado articulo 184 de la Ley 906 de 2004, procediéndose, como la misma disposición lo prevé, a devolver el expediente al despacho de origen. Además, por cuanto no se observa la necesidad de superar el defecto para decidir de fondo ni que se haya incurrido en vulneración de garantías fundamentales que imponga a la Sala casar el fallo oficiosamente. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004,

impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de ? Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. República de Colombia ... 16CASACIÓN N 32965 CARLOS EDILBERTO RANCEL VARGAS Corte Suprema de Justicia los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal — siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. ili) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no

presentarlo para su revisión, evento último en que informará de cllo al peticionario en un plazo de quince (15) dias. República de Colombia 17

CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Corte Suprema de Justicia iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable, SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. (SIDAUTO S.A), de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede ecl mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifiquese y cúmplase. …%…%…Q…… 1 yr República de Colombia 18

CASACIÓN N 32965

CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS

Corte Suprema de Justicia

BASTIDA.

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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