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CSJ - SP32977(07-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32977(07-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia ii Segunda Instancia N' 32977

Jame GALVIZI MARTINEZ

". _ / / Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°123 Bogotá, D. C., abril siete (7) de dos mil once (2011).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de LUZ MARINA ROJAS CARDONA y JENNIFER LISED GARCÍA ROJAS, reconocidas como víctimas en estas diligencias, contra el auto proferido el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual decretó, previa solicitud de la Fiscal Primera Delegada ante esa Corporación, la preclusión en la actuación seguida al doctor JAIME GALVIS MARTÍNEZ, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por atipicidad de la conducta respecto del presunto punible de prevaricato por omisión y, en relación con el supuesto delito de prevaricato por acción, reconoció la existencia de una causal excluyente de responsabilidad penal. if República de Colombia Segunda instancia N" 32977 f

JAME GALVIS MARTIN (cid:9)EZ

Corte Suprema de Justicia

1. HECHOS: Por queja elevada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja por quien actuó como apoderado de la parte civil en el proceso seguido por el posible ilícito de homicidio culposo de CÉSAR ALFONSO GARCIA CORTÉS, el cual se adelantó en las

Fiscalías 22, 24 y 28 Seccionales de Chiquinquirá (Boyacá) dentro de la radicación N° 39879 contra MARTHA JANETH BARRIOS PINEDA y otros, se dio a conocer que el doctor JAIME GALVIS MARTINEZ, en su condición de titular de la Fiscalía 28, incurrió en una serie de irregularidades en el trámite de dicho sumario, en particular en la presunta dilación injustificada de los términos procesales y en el desconocimiento de las normas regulatorias de la prueba pericial, circunstancia última que lo llevó a proferir en el trámite de un incidente de objeción resoluciones manifiestamente contrarias a derecho.

2. ANTECEDENTES La Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja compulsó copia de esa queja, la cual fue repartida a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, donde el 16 de noviembre de 2007 se trazó el respectivo programa metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó, a través de investigador del

2 República de Colombia Segunda Instancyia be 3 29/ JAIME GALV1S MART1N (cid:9) • / Corte Suprema de Justicia Cuerpo Técnico de Investigación, tanto acopiar los elementos materiales probatorios y la evidencia física en busca de establecer la calidad de servidor público del doctor JAIME GALVIS MARTINEZ, Fiscal 28 Seccional de Chiquinquirá, como también inspeccionar el proceso con radicación N° 39879, específicamente para determinar las actuaciones en general

cumplidas y aquellas realizadas por el citado, lo cual permitió establecer las siguientes circunstancias, que luego fueron el fundamento de la decisión impugnada: 2.1. (cid:9) El 6 de noviembre de 2002 se inicio indagación previa en la Fiscalía 22 Secciona! de Chiquinquirá a cargo del doctor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ TALERO, en la que se dispuso practicar, entre otros medios de prueba, requerir a la Gerencia Regional de SALUDCOOOP E.P.S. de Tunja para que remitiera copia de la historia clínica correspondiente al paciente CÉSAR ALFONSO GARCIA CORTÉS, quién fue atendido por cuenta de esa entidad en las Clínicas Cardi de Chiquinquirá y Tundama de Duitama, durante el mes de mayo del mismo año. 2.2. (cid:9) El 11 de febrero de 2003, sin que llegara la documentación solicitada, Se remitió el expediente con radicación N° 39879 al Instituto de Medicina Legal, en el que obraban las historias clínicas de GARCIA CORTÉS elaboradas en las Clínicas Cardi y Tundama, las cuales habían sido aportadas por el apoderado de la parte civil con su queja. 3 República de Colombia Segunda Instancia N 32977 JAIME GALVIS MARTINEz Corte Suprema de Justicia 2.3. El 21 de abril de 2003 arribó el dictamen elaborado con fundamento en dichos documentos emitido por el patólogo forense NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRIGUEZ, en el que Se puso de

presente que las historias clínicas no estaban completas y que las mismas eran necesarias para realizar el estudio correspondiente, experticia respecto de la cual el apoderado de la parte civil presentó "observaciones" a través de memorial allegado el 31 de julio de 2003. 2.4. El 13 de agosto de 2003, con fundamento en los elementos de convicción recaudados, el doctor JosÉ DEL CARMEN RAMÍREZ TALERO, Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, profirió resolución de apertura de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a MARTHA YANETH BARRIOS PINEDA, LUIS ORLANDO GARCIA GARCÍA, JHON ÉDGAR SÁNCHEZ VALENZUELA y ELSA YAMILE VILLAMIL PEÑA. Además, insistió en la solicitud a SALUDCOOP E.P.S. con sede en Tunja para que aportara la historia clínica completa del paciente CÉSAR ALFONSO GARCÍA CORTÉS. Así mismo, dispuso que una vez obtenida ésta se remitiera al Instituto de Medicina Legal en aras de dilucidar si se había o no presentado responsabilidad médica en el deceso del señor GARCIA CORTES. 2.5. Mediante oficio del 1° de octubre de 2003 se remitieron nuevamente las diligencias al Instituto del Medicina Legal, frente a lo cual el patólogo forense NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRIGUEZ expresó, en dictamen del 26 de noviembre siguiente, que el 4 República de Colombia Segunda Instancia N' 32/9I7/7 /

JAIME GALIAS MARTINEZ./

Corte Suprema de Justicia apoderado de la parte civil se refiere a varios apartes de su experticia y "aunque no siempre resulta explícito, solicita algunas aclaraciones o ampliaciones sobre el particular, las cuales "serán motivo de las aclaraciones pertinentes cuando se cuente con toda la información necesaria para ampliar el análisis solicitado o cuando se informe a este grupo de trabajo que no hay más datos". 2.6. (cid:9) El 12 de octubre de 2004 , con fundamento en las historias clínicas del señor CÉSAR ALFONSO GARCÍA CORTÉS enviadas por las Clínicas Cardi y Tundama, el doctor RAFAEL FERRER MONTERO, Fiscal 22 Secciona, de Chiquinquirá, dispuso su remisión al Instituto de Medicina Legal a efectos de que emitiera concepto sobre la "responsabilidad médica". 2.7. El 13 de enero de 2005 el patólogo forense NELSON RICARDO TÉLLEZ RooRlouEz rindió su dictamen, en el cual indicó que "se tendrá en cuenta los dos dictámenes elaborados anteriormente". 2.8. El 27 de enero de 2005 el doctor RAFAEL FERRER MONTERO, Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, ordenó correr traslado a los sujetos procesales de dicho dictamen "para que si a bien lo tienen, soliciten su aclaración, ampliación o adición". 5 República de Colombia 9k Segunda Instancia N 32977 (cid:9) 1 .

JAIME GALVIS MARTINEZ 1 /

Corte Suprema de Justicia 2.9. El 10 de febrero de 2005 el apoderado de la parte civil "objetó por error grave, en forma parcial", las experticias rendidas por el patólogo forense TÉLLEZ RODRIGUEZ con oficios del 21 de abril de 2003 y del 13 de enero de 2005. 2.10. El 17 de febrero de 2005 la doctora ISABEL CRISTINA LEÓN HENAO, en su condición de Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá encargada, dispuso tramitar como incidente la objeción planteada por el apoderado de la parte civil y ordenó la designación de otro perito para darle curso al mismo. 2.11. El 15 de septiembre de 2005 el doctor RAFAEL FERRER MONTERO, Fiscal 22 Secciona! de Chiquinquirá, ordenó tramitar un nuevo incidente de objeción en razón del error grave puesto de presente por el apoderado de la parte civil respecto de los dictámenes periciales rendido por el patólogo forense NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRIGUEZ con oficios del 21 de abril de 2003 y del 13 de enero de 2005. 2.12. El 19 de octubre de 2005 el apoderado de la parte civil solicitó que para efectos de tramitar la objeción por él propuesta, el proceso se remitiera de la Regional de Oriente del Instituto de Medicina Legal (a la que pertenece la ciudad de Tunja) a la Regional Centro, a fin de asegurar la imparcialidad, objetividad y transparencia", por cuanto incluso en aquella regional el único patólogo forense era el doctor TÉLLEZ RooRfouEz.

6 República de Colombia Segunda Instancia W 32977 /

JAIME GALVIS MARTINEZ7 7

Corte Suprema de Justicia 2.13. El 25 de octubre de 2005, con el propósito de atender la solicitud del apoderado de la parte civil, el doctor RAFAEL FERRER MONTERO, Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, requirió la devolución del expediente al Instituto de Medicina Legal con sede en Tunja. 2.14. El 3 de noviembre de 2005 se allegó el dictamen rendido por el patólogo forense PEDRO EMILIO MORALES MARTINEZ, mediante el cual se daba "respuesta a la solicitud de resolución de incidente de objeción al dictamen emitido por el Dr.' Nelson Téllez Rodríguez, según su auto del 17 de febrero de 2005 y solicitado el 15 de septiembre de 2005", del cual se dio traslado a los sujetos procesales el 23 de noviembre del mismo año, 2.15. El 6 de diciembre de 2005 el defensor de los sindicados, con apoyo en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, solicitó "aclaración y ampliación" del dictamen pericia' rendido por el patólogo forense MORALES MARTÍNEZ y se designara otro perito que rindiera dictamen sobre la especialidad de cirugía. 2.16. En la misma fecha el apoderado de la Clínica Tundama, "objetó" tal dictamen y solicitó darle el trámite respectivo. 2.17. El 15 de diciembre de 2005 esas dos peticiones fueron resueltas por el doctor RAFAEL FERRER MONTERO, Fiscal 22

7 República de Colombia Segunda Instancia N' 32977/ tt

JAIME GALVIS MARTINlEixZ o,' .

/ Corte Suprema de Justicia Seccional de Chiquinquirá, quien para el efecto ordenó remitir el expediente al Instituto de Medicina Legal a fin de que el dictamen emitido por "el doctor PEDRO EMILIO MORALES MARTINEZ, patólogo forense se ACLARE Y AMPLIE como lo solicitó la defensa, "de conformidad con lo normado en el artículo 255 del C.

P. P.".

Igualmente, señaló que si bien el apoderado de la Clínica Tundama había «objetado" aquella experticia, tal objeción no procedía, por tanto, concluyó: "analizando el asunto detenidamente lo que pretende este togado es que el médico forense absuelva algunas preguntas que al final del escrito hace, entendiendo (cid:9) el (cid:9) despacho (cid:9) esas (cid:9) manifestaciones (cid:9) como (cid:9) una solicitud de aclaración, adición o ampliación del mencionado dictamen". 2.18. El 31 de enero de 2006 el patólogo forense PEDRO MORALES MARTINEZ requirió, con el fin de resolver "los EMILIO interrogantes de las partes" (defensor y apoderado de la Clínica Tundama), el envío del "material de histopatología de la pieza quirúrgica, intestino y epiplón" del señor CÉSAR ALFONSO GARcIA CORTÉS, indagar si en la Clínica Tundama a éste se le "practicó o

no examen de anatomía patológica al apéndice cecal extraído" y aclarar porqué si su segunda cirugía se llevó a cabo el 11 de junio de 2002, cuál la razón para enviar la pieza quirúrgica a estudio hasta el 2 de julio de 2002. República de Colombia Segunda Instancia N' 32977 • / I, /1

JAIME GALVIS MARTINEZ

/ Corte Suprema de Justicia 2.19. El 14 de febrero de 2006 el patólogo forense PEDRO EMILIO MORALES MARTINEz rindió dictamen en el cual manifestó que daba "respuesta al incidente de objeción planteado por la defensa", aunque es de aclarar que en realidad se trataba de lo plateado por el apoderado de la Clínica Tundama, además, también resolvió las aclaraciones y la ampliación pedidas por el abogado de los sindicados. 2.20. El 2 de marzo de 2006 el defensor de los sindicados solicitó designar "un perito en medicina que tenga la calidad de especialista en cirugía para que responda la solicitud de aclaración y adición del dictamen pericial.., presentada el 6 de diciembre de 2005" e, igualmente, pidió ordenar una experticia de oficio a través de la cual se resolvieran todas las inquietudes formuladas por las partes. 2.21. El 30 de marzo de 2006 el apoderado de la parte civil se opuso a la petición de ampliación y aclaración del dictamen que formulara el abogado de los sindicados a través de escrito

presentado el 6 de diciembre de 2005, por cuanto en su opinión ello ya había sido resuelto por el patólogo forense PEDRO EMILIO MORALES MARTÍNEZ en la experticia del 14 de febrero de 2006. 2.22. El 19 de abril de 2006 se inició la participación del doctor JAIME GALVIS MARTINEz; Fiscal 28 Seccional de Chiquinquirá, a quien se le asignó la investigación, el cual señaló en resolución de sustanciación de esa fecha que "como dentro 9 República de Colombia 7 "r/ Segunda Instancia N' 32977 (cid:9) ." JAIME GALVIS MARTINEZ," Corte Suprema de Justicia del término de traslado del dictamen pericial obrante dentro del expediente, la defensa técnica solicita la aclaración del mismo... muy a pesar de que la representación de la parte civil... sustenta lo contrario, el despacho hallando la razón a la defensa técnica ordena la remisión de lo pertinente del expediente... al Instituto de Medicina Legal", a fin de que un médico forense especializado en cirugía mas no un patólogo forense absuelva los interrogantes planteados por el defensor. Además, en la misma providencia se le pedió al perito, a raíz de lo señalado por él en la experticia del 14 de febrero de 2006, que de ser posible dictaminara, "de haber existido un proceso metastático por cáncer, qué esperanzas de vida le asistían a la víctima o cuánto tiempo podía haber sobrevivido a dicho proceso y si científicamente o por leyes de la experiencia se consideraba irreversible". 2.23. El 30 de mayo de 2006, en oposición a esa

determinación, el apoderado de la parte civil allegó derecho de petición en el que ponía de manifiesto la improcedencia de esa determinación y al día siguiente el representante del Ministerio Público requirió al doctor GALVIS MARTINEZ para que imprimiera celeridad a la investigación con el propósito de evitar la prescripción de la acción penal. 2.24. El 7 de junio de 2006 el doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRAN, Fiscal 28 Seccional de Chiquinquirá encargado, en decisión interlocutoria se ocupó de los derechos de petición cursados por el apoderado de la parte civil los días 10 de febrero y 19 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, 10 República de Colombia 1 / Segunda Instancia N 32977 JAIME OALvis MÁRTiniaz Corte Suprema de Justicia respecto de los cuales precisó: el citado en primer lugar se resolvió el 16 de febrero de 2005, el siguiente no obra en el expediente y, respecto del mencionado en último término, según el cual "no puede ordenarse una aclaración de la aclaración hecha al dictamen", indicó que como "en la resolución del 19 de abril del presente año, el titular del despacho ordenó que el cuestionario se absolviera por un médico forense especializado en cirugía, mas no por un patólogo forense, esto lleva a entender, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 255 de la Obra Procedimental Penal", que "no se decretó una aclaración de la aclaración del dictamen ya rendido, sino un nuevo concepto de un perito médico forense con diferente especialización".

Además, el doctor ALFONSO BELTRÁN admitió que el término de la instrucción estaba vencido e indicó que recibida la respuesta del perito se procedería a cerrar la investigación. Adicionalmente, autorizó la expedición de copias para remitirlas al Tribunal de Ética Médica y negó la vinculación del médico JosÉ ANTONIO PUENTES DIAZ, pues si este había practicado la cirugía, era necesario contar con la experticia ordenada a fin de establecer su eventual responsabilidad penal. 2.25. El mismo 7 de junio de 2006 la Clínica Tundama remitió las muestras de intestino t epiplón extraídas al señor CÉSAR ALFONSO GARCIA CORTÉS e informó que el material quirúrgico recolectado en la cirugía del 11 de junio de 2002 que se le práctico a éste fue entregado directamente al laboratorio por sus familiares, lo cual sólo ocurrió hasta el 2 de julio de mismo año. II República de Colombia t Segunda Instancia W 32977/ JAIME GALVIS MARTINEZ i Corte Suprema de Justicia 2.26. El 20 de junio de 2006 el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición contra la resolución del 7 de junio de 2006, por cuanto en su opinión debía vincularse al doctor JosÉ ANTONIO PUENTES DIAZ, pues si en la resolución del 16 de febrero de 2005 se expresó que no se procedería a la vinculación del personal de la Clínica Tundama hasta tanto no se determinara su eventual responsabilidad médica, es claro que ella se establecía a partir del dictamen del 3 de noviembre de 2005 e, incluso, del

°escrito de aclaraciones de la objeción del dictamen médico legal de fecha 14 de febrero de 2006". Además, el abogado de la parte civil también rechazó la práctica de oficio de otra experticia supuestamente ordenada en la decisión del 19 de abril de 2006, por cuanto en su criterio lo dispuesto en esa decisión no era la designación de un nuevo perito "experto en cirugía, sino que únicamente entre a resolver la solicitud de aclaraciones e interrogantes planteados por la defensa", a lo cual también se opuso, por cuanto en estas condiciones "un nuevo dictamen implicaba la revisión de absolutamente todo el asunto sometido a la prueba pericialw. Así las cosas, solicitó la nulidad del auto del 19 de abril de 2006. 2.27. El 19 de julio de 2006 el doctor JAIME GALVIS MARTÍNEZ, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la resolución del 7 de junio anterior, atendió la petición de vincular al médico JosÉ ANTONIO PUENTES DiAz en razón de la prueba obrante y se abstuvo de anular la decisión de 12 República de Colombia Segunda Instanaa W 32:72 JAIME GALVIS MARTINEZ Corte Suprema de Justicia 19 abril de 2006, pues sostuvo que como se habían recibido las muestras de material histopatológico, se requería hacer claridad sobre algunos temas relacionados "con el comportamiento de los especialistas de la salud". 2.28. El mismo 19 de julio de 2006 el apoderado de la parte civil allegó escrito solicitando que conjuntamente con el recurso

de reposición atrás citado, se diera trámite al incidente de objeción por él propuesto. Igualmente, puso de presente la proximidad de la prescripción de la acción penal, por lo cual pidió mayor celeridad en el desarrollo de la actuación procesal. 2.29. El 11 de agosto de 2006 el doctor JAIME GALVIS MARTINEZ decretó la nulidad de las siguientes determinaciones: las resoluciones de sustanciación del 15 de septiembre, 25 de octubre, 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, así como la del abril 19 de 2006 e, igualmente, las interlocutorias del junio 7 y 19 de julio de 2006, por cuanto observó que el 10 de febrero de 2005 el apoderado de la parte civil habla objetado por error grave el dictamen del "21 de abril de 2003" suscrito por el patólogo forense NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRIGUEZ, sobre el cual se dispuso agotar el respectivo incidente según el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 sin que así hubiera ocurrido. Además, precisó que la invalidación no afectaba la orden de vincular al médico JosÉ ANTONIO PUENTES DIAZ y señaló que escuchado en indagatoria este galeno y subsanada la irregularidad advertida, se entraría a clausurar la instrucción al estar vencidos los términos de la investigación. 13 ../ República de Colombia II Segunda Instancia W 329777

JAIME GALVIS MARTINEZ

1 1 Corte Suprema de Justicia 2.30. El 25 de agosto de 2006 el apoderado de la parte civil

interpuso contra esa determinación los recursos de reposición y apelación bajo el argumento de que los proveídos del 15 de septiembre, 25 de octubre, 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, estaban ajustados a derecho al adoptar decisiones orientadas a resolver la objeción por él planteada y, por ello, sólo insistió en la declaratoria de nulidad de las resoluciones del 19 de abril, 7 de junio y 19 de julio de 2006. 2.31. El 14 de septiembre de 2006 el doctor JAIME GALVIS MARTINEZ le otorgó parcialmente la razón al apoderado de la parte civil y revocó la nulidad decretada respecto de las decisiones del 15 de septiembre, 25 de octubre, 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, al concluir que las mismas se orientaban a darle trámite a la objeción propuesta por aquel. Igualmente, mantuvo la invalidez de las resoluciones del 19 de abril, 7 de junio y 19 de julio de 2006 según lo solicitó el impugnante, "sin afectación de la citación a rendir indagatoria, ni de las pruebas documentales recibidas y las de muestreo". 2.32. El mismo 14 de septiembre de 2006 el doctor JAIME GALVIS MARTINEZ, con decisión de sustandación, ordenó dar curso a lo ordenado en la resolución del 19 de abril anterior, es decir, uno de los proveídos invalidados, concretamente en punto de que el perito dictaminara, de ser posible, si había "existido un proceso metastático por cáncer y qué esperanzas de vida le

14 República de Colombia

Segunda Instan: te N' 32877/•

JAIME GALVIS MAFrl Corte Suprema de Justa asistían a la víctima o cuánto tiempo podía haber sobrevivido a dicho proceso y si científicamente o por eyes de la experiencia se consideraba irreversible". A su vez, a esa determinación se le dio cumplimiento a través de oficio del 15 de septiembre de 2006 suscrito por el propio doctor GALvis MARTINEZ, en donde se solicitó 'designar un perito experto en la materia [patología] y de acuerdo con las muestras que fueron remitidas en oportunidad anterior, se absuelvan los interrogantes conforme a los oredenamientos en resolució de la fecha la cual me permito adjuntar" (sic). ' 2.33. El 27 de septiembre de 2006 el apoderado de la parte civil solicitó la nulidad de la "resolución de sustanciación" del 14 de septiembre, al considerar que an ella se disponía la "DESIGNACIÓN DE UN NUEVO PERITO",, con lo cual se revivía lo ordenado en la decisión del 19 de abril [de 2006 declarada nula. Además, recusó al doctor JAIME Gions MARTINEZ por haber dejado vender los términos (art. 99-7 del C. de P. P.) sin clausurar la investigación. 2.34. (cid:9) El 29 de septiembre de 20106 el representante del Ministerio Público también solicitó la nulidad de la resolución de sustanciación del 14 de septiembre bajo consideraciones semejantes a las expresadas por el abogado de la parte civil. 15 República de Colombia 2

4 Segunda Instancia W 32977 / JAIME GALVIS MARTt Corte Suprema de Justicia 2.35. El 2 de octubre de 2006 el doctor JAIME GALVIS MARTÍNEZ no accedió a decretar la nulidad respecto de la resolución de sustanciación del 14 de septiembre de 2006, por cuanto sostuvo que lo allí ordenado era 'una prueba oficiosa nueva" que no interfería con el trámite de la objeción, prueba con la cual se buscaba "desentrañar la verdad". Además, no aceptó la recusación. 2.36. El 26 de septiembre de 2006 el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca se abstuvo de formular cargos en contra de los facultativos que atendieron al señor CÉSAR ALFONSO GARcIA CORTÉS, al no encontrar que hubiesen incurrido en irregularidades en la atención médica prestada al citado. 2.37. El 11 de octubre de 2006 el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 2 de octubre, por cuanto en su criterio se debla resolver la objeción por él propuesta el 10 de febrero de 2005 en relación con la experticia rendida por el patólogo forense NELSON RICARDO TÉLLEZ RODRIGUEZ. 2.38. El 9 de noviembre de 2006 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja resolvió 'declarar la nulidad de la resolución [de sustanciación] del 14 de septiembre del presente año y dejar sin validez el contenido del oficio del día 15 del mismo mes y año, pues lo obligado era el cumplimiento de

la decisión interlocutoria" de la misma fecha. 16 República de Colombia Segunda Instancia N' 3429 77/ JAIME GALVIS MARTINEZ Corte Suprema de Justicia 2.39. El 23 de noviembre de 2006 el doctor JAimE n wALV1S MARTINEZ decretó el cierre de la investigación de conformidad con dispuesto en el articulo 329 de la Ley 600 de 2000. 2.40. El 29 de noviembre de 2006 el defensor de los sindicados interpuso recurso de reposición contra la clausura de la instrucción con fundamento en que no se habla resuelto el incidente de objeción propuesto por el apoderado de la parte civil y lo propio manifestó este último el 4 de diciembre siguiente. 2.41. El 14 de diciembre de 2006 el doctor JAimE GALvis MARTINEz no revocó la decisión impugnada por cuanto los términos de la instrucción estaban vencidos, independientemente de que le asistiera la razón a los recurrentes en sus apreciaciones. 2.42. El 3 de abril de 2007 el doctor GALVIS MARTINEZ remitió el proceso a la oficina de asignaciones por cuanto con resolución N° 058 del 28 de marzo de 2007 de la Dirección Secciona! de Fiscalías de Tunja se dispuso la reasignación de las diligencias. 2.43. El 30 de mayo de 2007 se llevó a cabo una transacción entre SALUDCOOP E.P.S. y el apoderado de la parte civil en torno a la indemnización de perjuicios, la cual se aprobó con resolución del 13 de julio siguiente por la doctora Juorrii Fiscal 24 Seccional de Chinquinquirá, decisión

ZAPATA LEÓN,

17 República de Colombia Segunda Instancia N' 32977 1

JAIME GALMS MART1NEy 1

Corte Suprema de Justicia contra la cual se interpusieron los recursos ordinarios por el abogado de la Clínica Tundama, quien buscó sin éxito que los efectos de la misma se extendieran a este centro asistencial. 2.44. El 4 de octubre de 2007 la doctora Juorni ZAPATA LEÓN, Fiscal 24 Seccional de Chiquinquirá, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción, luego de concluir que la conducta de MARTHA YANETH BARRIOS PINEDA, LUIS ORLANDO GARCÍA GARCIA, Jost ANTONIO PUENTES DÍAZ, JHON ÉDGAR SÁNCHEZ VALENZUELA y ELSA YAMILE VILLAMIL PEÑA "era atípica". 2.45. Contra esa decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 17 de marzo de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja, por tanto, se decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación a fin de que se resolviera de fondo el incidente de objeción. 2.46. No obstante lo dispuesto por el ad quem, con resolución del 18 de junio de 2008, la doctora AMINTA MÉNDEZ RoonlouEz, Fiscal 24 Secciona] de Chiquinquirá encargada, decretó la prescripción de la acción penal a favor MARTHA YANETH

BARRIOS PINEDA, LUIS ORLANDO GARCIA GARCIA, JHON ÉDGAR

SÁNCHEZ VALENZUELA y ELSA YAMILE VILLAMIL PEÑA y, después, el 7 de julio del mismo año, la titular de ese despacho, doctora Juorni ZAPATA LEÓN, hizo lo propio en relación con JosÉ ANTONIO PuEnrrÉs DÍAZ ante la omisión de la Fiscal encargada. 18 República de Colombia 2 Segunda Instancia N' 32977 (cid:9)

JAiME GALvis MARTINt

Corte Suprema de Justicia

3. El 10 de septiembre de 2009 la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja formuló solicitud de preclusión a favor del doctor JARis GALVIS MARTINEZ, con fundamento en las causales previstas en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, respecto de la presunta comisión del punible de prevaricato por omisión y, en el numeral 2° ibídem, en relación con el ilícito de prevaricato por acción, en atención a la existencia de una causal excluyente de responsabilidad penal derivada de un error de tipo, según lo consagra el numeral 10° del artículo 32

de Estatuto Punitivo. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Sostiene la Fiscal Primera Delegada que dos son los problemas jurídicos a resolver: (i) si el doctor JAIME GALVIS MARTINEZ incurrió en el delito de prevaricato por omisión al haber prolongado la actuación procesal excediendo los términos de la investigación previstos en la ley y; (ii) si está incurso en un prevaricato por acción a raíz del manejo procesal dado a la prueba pericial y su objeción. Frente al primer problema jurídico la Fiscal Delegada

planteó que el doctor JAIME GALVIS MARTINEZ no incumplió los términos procesales en el curso de la investigación con radicación N° 39879, pues vista la conducta descrita en el artículo 414 del 19 República de Colombia Segunda Instancia N' 32977

JAIME GALVIS MARTINI: y Corte Suprema de Justicia Código Penal y revisado el expediente en cita, se concluye que dicho comportamiento no puede serle predicado al doctor GALVIS MARTINEZ por las siguientes razones: (i) la mayoría de la investigación fue adelantada por funcionarios judiciales distintos al aqui indiciado, bajo cuya dirección se registraron ciertos periodos de inactividad; (ii) al momento que asumió el doctor GALvis MARTÍNEZ el conocimiento del asunto, los términos ya se encontraban vencidos y; (iii) el trámite del incidente de una objeción a un dictamen pericial se encontraba en curso, reduciendo el doctor GALVIS su actuación a finiquitar el procedimiento previo a ordenar el cierre de la investigación.

Con el propósito de sustentar su pretensión, la Fiscal Delegada hizo un detallado recuento del desarrollo de la investigación, destacando las actuaciones, los funcionarios que estuvieron al frente de ella y la forma compleja como se desenvolvió, evidenciando que se prolongaron los términos procesales en la etapa de la indagación preliminar, ya que según lo preceptuado en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, ésta se debe realizar en un término máximo de 6 meses y en el caso particular se inició el 6 de noviembre de 2002 y se extendió hasta

el 13 de agosto de 2003, fecha en la cual se decretó la apertura de la instrucción, es decir, aquella tardó 9 meses y 7 días, etapa procesal que estuvo a cargo del doctor JosÉ DEL CARMEN RAMÍREZ TALERO, Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá, sin que sea endilgable responsabilidad alguna al doctor JAIME GALvis

MARTINEZ.

20 República de Colombia Segunda Instancia N 1329 77/

JAIME GALVIS MART172

Corte Suprema de Justicia Igualmente, destacó que se superaron los términos procesales en la etapa. del sumario, ya que la investigación se abrió el 13 de agosto de 2003, decisión proferida por el doctor JosÉ DEL CARMEN RAMIREZ TALERO, y la calificación del mérito del sumario se dictó el

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