CSJ - SP32992(07-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32992(07-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Q?;.—7Am de “Colombia Página 1 de 40 )” adl € Casación N 32 992
JHONNY MAURICIO MUNOZ OSORIC d.'-_f:2rNa
(_€:WM- %&rma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 98. Bogotá, D.C., siete de abril de dos mil diez. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cúcuta, fechado el 22 de abril de 2009, mediante el cual confirmó, con modificaciones en la sanción accesoria, la sentencia emitida el 15 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, junto con Dennys Alexánder Sánchez Bastidas, a la pena de 36 años de prisión y multa en cuantía de 6.500 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinguir para conformar grupos armados al margen de la ley. Allí mismo se impuso a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la sanción principal —aunque fue reducida a 20 años en el fallo Depitlica de Colvmtir ON A Página 2 de 40 . Y Casación N 32992
JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO %rdr gí/).mma f¿”¡ ík¡lfth de segunda instanciay se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. De igual manera, se condenó a Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, a la pena de 34 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, y se cesó procedimiento, por muerte, a favor de Carlos Castaño Gil. HECHOS Como quiera que por su condición de Defensor del Pueblo en el departamento de Norte de Santander, el Doctor lIván Villamizar Luciani, recibió serias amenazas de muerte de grupos paramilitares comandados por Fidel Castaño, el organismo decidió trasladarlo a la ciudad de Bogotá para proteger su vida. Después de dos años estimó el funcionario que ya el riesgo habia desaparecido y decidió regresar a la ciudad de Cúcuta, donde aceptó el cargo de Rector de la Universidad Libre. Empero, al poco tiempo de su regreso, el 12 de febrero de 2001, a eso de las 8:10 de la noche, fue víctima de un atentado en lugar céntrico de la ciudad, cuando cerca de nueve hombres, quienes atravesaron un automotor en la vía, dispararon repetidamente sus armas contra el funcionario y sus escoltas, producto de lo cual perdió la vida el Doctor Villamizar Luciani. %Mm: $E Página 3 de 40 - Casación N 32 992
JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO ñw.— Qf¡&rmmrkj&:?v?¿ Realizadas las respectivas investigaciones pudo conocerse que en el hecho intervino, además de Carlos Castaño Gil, Jorge Iván Laverde Zapata (alias “El iguano” y Dennys Alexánder Sánchez Bastidas, JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, a la sazón vinculado a la Policia Nacional como patrullero y quien destinó el vehículo oficial para trasladar a los homicidas que resultaron lesionados en el hecho, a recibir atención médica oportuna. DECURSO PROCESAL El 26 de marzo de 2001, se abrió formal instrucción en contra de JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO y Juan Ramón de las Aguas Ospino, disponiéndose librar la correspondiente orden de captura en su contra, a efectos de vincularlos mediante diligencia de indagatoria. Como quiera que no fue posible capturar al procesado MUÑOZ OSORIO, el 1 de agosto de 2001, se le declaró persona ausente y se dispuso nombrar a su favor defensor de oficio. Con posterioridad se ordenó vincular al proceso a los demás intervinientes en los hechos. g;r-W MW: de ?m¿m:&a F E Paágina 4 de 40 f CasacNi" ó32n 9 9 JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORI %m— %JW»(; rÁ-'_Y?;MW¡¿ El 10 de enero de 2003, fue resuelta la situación jurídica de JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO y los demás vinculados al
proceso, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. El 18 de abril de 2005, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 6 de julio de 2005, fue calificado el mérito de la instrucción, profiriéndose resolución de acusación en contra de Carlos Castaño Gil, JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, Jorge lIván Laverde Zapata y Dennys Alexánder Sánchez Bastidas; a su vez, se dispone la preciusión de la investigación a favor de Ana Jahaira Niño Barrera y Pedro Máximo Cuadrado Meza, por los delitos objeto de examen judicial, y de Jorge Iván Laverde Zapata, por la conducta punible de concierto para delinquir, por último, se decretó la nulidad parcial de lo actuado en el caso de William Estupiñán Acevedo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2005. El 6 de febrero de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Q;M&az de %/!"m&'n T - Página 5 de 40 ? d + Casación N" 32.992 JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO ñv!' %Nmu új¿;?'fh?¿- La audiencia púbtica de juzgamiento se ceiebró el 22 de
junio de 2006. El 15 de julio de 2008, se profirió el failo de primera instancia, apelado por el defensor de JHONNY MAURICIO
MUÑOZ OSORIO.
El 22 de abril de 2009, fue emitida la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de MUÑOZ OSORIO. El 18 de noviembre de 2009, la Sala verificó la adecuada fundamentación de la demanda y decidió admitir sólo el primero de los cargos que la componen, razón por la cual se corrió traslado del cargo en mención al Procurador Delegado, el 23 de noviembre de 2009. El concepto emitido por el Ministerio Público, fue recibido el 16 de febrero de 2010. LA DEMANDA Cargo primero —PrincipalAl amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de ÚQI¡MN! de Eotombia y s Y Página 6 de 40 . u Casación N" 32 992 JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Eonte QQ/MHM¡ de, íl.r!an haber sido dictada en un juicio afectado de nulidad, por vicios de garantía y de estructura.
1. Respecto de los segundos, estima el recurrente que se violó el debido proceso por las siguientes razones: a) A pesar de que el procesado MUÑOZ OSORIO, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional para el momento de los hechos, el 26 de marzo de 2001 se abrió la
formal instrucción, ordenándose su captura, pero sólo fue declarado persona ausente el 1 de agosto de 2001, con lo cual se pasó por alto lo dispuesto en el inciso 2% del artículo356 del Decreto 2700 de 1991, vigente para esa época, en cuanto señalaba que después de 10 días de la expedición de la orden en cuestión, debía hacerse la declaratoria de persona ausente. Empero, apenas el 17 de agosto de 2001, se hizo la designación de la defensora de oficio, radicada en cabeza de la Dra. Zuly Amaya Pinto, sin que se le posesionara ni hicieran las admoniciones de ley, limitándose la Fiscalía a notificarle el contenido del auto que declara persona ausente al procesado. Esa profesional fue reemplazada, por otro abogado de oficio, durante la audiencia pública de juzgamiento. Concluye, de lo anotado, el impugnante “es decir que jamás en este proceso puede concebirse que mi defendido JHONY Q;MW¿?W de %%—má&'a RPágina 7 de 40 ; Ky E Casación N 32.992 7 M JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO anºé W… ú_¡%£rifaMAURICIO MUÑOZ OSORIO, contara con la asistencia de una defensa material y mucho menos técnica, con ello violándose el debido proceso”. b) Las decisiones de fondo proferidas a partir de la definición de situación jurídica, incluida ella, nunca fueron notificadas personalmente. Al efecto, no se envió comunicación a la residencia conocida del procesado, ni a la de su defensora.
Luego de reseñar lo contenido en los artículos 176, 177, 178 y 396 de la Ley 600 de 2000, concluye el casacionista que se violó el debido proceso, dado que no se notificaron personalmente el cierre de investigación, la providencia que ordena practicar pruebas en el juicio y la que señaló la fecha de realización de la audiencia pública de juzgamiento. Pero, con mayor acento se presentó la vulneración de derechos, agrega el censor, cuando, pese a existir norma específica que regula el punto, ni a su representado legal, ni a la defensora de entonces, se les notificó el contenido de la acusación, y se obvió designar defensor de oficio para el efecto. Incluso, añade, tratándose, su defendido, de persona conocida que apenas fue desvinculada de la Policia Nacional mediante decisión de la Procuraduría General de la Nación emitida el 11 de noviembre de 2004, nunca se le notificó la %¡:%M de %'Vfhf»&d < Página 8 de 40 .. Casación N" 32.99 «y K
P JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSOR!
Corte _a?rrwm de Jrsticin apertura de la investigación, no obstante obligarlo así el articulo 81 de la Ley 190 de 1995. Entiende el recurrente que esas irregularidades destacadas constituyen auténticas vias de hecho, como lo define la Corte Constitucional. Advierte el casacionista que de no haberse presentado las iregularidades en cita “otro hubiese sido el resultado final, donde
la inocencia hubiese quedado demostrada”. En consecuencia, estima que debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde que se abrió la instrucción, inclusive, dejando sin efecto también las pruebas practicadas 'por falta de cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción”.
2. Acerca de los vicios de garantía que presuntamente afectaron el trámite, en primer lugar reitera el recurrente que a pesar de su adscripción a la Policía Nacional, a su representado legal no se le notificó la existencia de la investigación, pasándose por alto lo exigido en el artículo 81 de la Ley 190 de 1995.
En segundo término, considera el impugnante que se violó el derecho de defensa del procesado, quien careció completamente de defensa técnica. MWMM de Entombin Página 9 de 40 Casación N" 32.992 JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Conte %WHH(¿ de _Jusicia En desarrollo del tápico, repite el censor lo concerniente a que sólo se declarara persona ausente a su representado, meses después de haberse emitido la orden de captura en su contra, con lo cual permaneció sin defensor de oficio por amplio lapso, adelantándose la investigación a espaldas del procesado. Junto con ello, agrega el casacionista, nunca se posesionó a la defensora designada, cuya única actuación consistió en notificarse del auto de declaratoria de persona ausente, en una total ausencia que representa abandono absoluto de sus labores. Incluso, cuando el asunto se remitió, para adelantar la fase del juicio, a la ciudad de Cúcuta, nada se hizo por cambiar a la
profesional del derecho, quien reside en la ciudad de Bogotá y por ello no podía atender a los intereses de su prohijado. Cita el recurrente, de manera profusa, la jurisprudencia de la Corte en la cual se alude al derecho de defensa y su violación. Por último, en lo que a la vulneración de los derechos de garantía compete, el censor reitera lo correspondiente a la ausencia de notificación personal de la resolución de acusación. En punto de trascendencia de las irregularidades citadas, el impugnante advierte que se privó a su prohijado legal de la facultad de conocer la existencia del proceso penal seguido en su contra, controvertir la acusación y acudir a un defensor hábil que Q ¿£"WM de %¿f»m&?¿ N e Página 10 de 40 - - Casación N 32997 E JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSOR!I %-M- (J?rrma n(r]&_3'fw?¿ lo representase “afectándose enormemente la posibilidad de ser absuelto de los cargos”. Depreca el recurrente, en conclusión, que dados los defectos de estructura y garantía, se decrete la nulidad desde la apertura de la instrucción, inclusive. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de relacionar los hechos, el decurso procesal y el contenido básico de lo discutido por el demandante, el representante del Ministerio Público hace una corta exposición de la naturaleza y fines del derecho de defensa, discriminando entre la defensa material y la técnica. Respecto de la discusión puntuai, destaca el Procurador, en primer lugar, que para el momento en el cual se emitió la orden de
captura en contra de MUÑOZ OSORIO, éste ya había sido desvinculado de la institución policial, tal cual lo demuestra el extracto de hoja de vida enviado por la Secretaría General de la Policía Nacional. Por ello, anota, se estima razonable la decisión de la Fiscalía de ordenar la captura del procesado para escucharlo en indagatoria, pues, así lo ameritaba el tipo de delito que se le Deriblica de Coloambia - . y Página 11 de 40 Casación N" 32.992 2a JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO a”f' %Awwm rÁ-£WWJ atribuyó, menesteroso de medida de aseguramiento de detención preventiva, y el hecho que se desconocia su paradero. Así mismo, releva el Delegado de la Procuraduría, que debe asumirse completamente legal la designación de la defensora de oficio una vez fue declarado persona ausente el acusado, en tanto, no se hacia necesaria la posesión de la profesional del derecho, quien con la simple asignación del cargo se encontraba habilitada para actuar en pro de los derechos de su asistido, como claramente lo disponían los artículos 142 y 147 del decreto 2700 de 1991, y hoy lo consagra el artículo 136 de la Ley 600 de 2000. En similar sentido, aunque reconoce el Procurador que no se respetaron los términos, desde que se expidió la orden de captura, para proceder a la declaratoria de persona ausente, es indispensable considerar que la complejidad del asunto ameritaba dar espera a la búsqueda policial, a más que ninguna garantía se vulneró la procesado con la demora, dado que su situación
jurídica se resolvió con posterioridad a esa declaratoria de ausente. Ahora bien, en lo que constituye tópico central de la impugnación, advierte el representante del Ministerio Público que, en efecto, la profesional del derecho designada para atender los intereses del procesado JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, WW¡ÍMW¡ de %im&'(! STT Paágina 12 de 40 ; a Casación N 32 992 $ _ e JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSOR: Cun Dprema de Juetivia abandonó por completo su m:isión, lo que repercutió negativamente en el derecho de defensa técnica del acusado. No considera el Procurador, que la omisión de la abogada represente algún tipo de estrategia defensiva, pues, jamás realizó actos de defensa o siquiera demostró actitud vigilante del proceso, nunca presentó excusas; tampoco los funcionarios encargados de adelantar el proceso la requirieron para que cumpliera su función, ni se le desplazó del cargo. Jamás, de igual forma, se citó al procesado o a su defensora a las direcciones registradas en el expediente, para actos tan importantes como la resolución de situación jurídica, el cierre de investigación, la calificación del mérito del sumario, o los traslados de audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. Al efecto, añade, esa omisión de cita no puede ser suplida con la notificación por estados, como quiera que se pretermitió lo dispuesto por los artículos 179 y 396 de la Ley 600 de 2000, esto es, en tratándose de decisiones que ameritan notificación
personal, citar a la dirección conocida a la defensa o el procesado. Estima el Ministerio Público que la investigación se adelantó a espaldas del procesado, sin que pudiera controvertir lo adelantado en su contra, tanto dentro de la etapa instructiva, como en el juicio, pues siempre se citó a los demás defensores, Página 13 de 40 Casación N 32.992 JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO pero no a la profesional del derecho designada a favor de MUÑOZ OSORIO, y ello sólo se remedió al comienzo de la audiencia pública, en donde se le nombró otro defensor de oficio. Acorde con lo resumido en precedencia, solicita el Procurador que se case parcialmente la sentencia, en lo que respecta al procesado JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, para que se anule lo actuado desde la providencia que deciaró cerrada la instrucción, inclusive. De otro lado, pide el representante del Ministerio Público, que se case oficiosamente la sentencia, para efectos de que se aplique la ley mas favorable a los condenados. Ello, porque los hechos ccurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, y allí se estipulaba un lapso máximo, para la sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas, de 10 años, no obstante lo cual se impuso a los procesados 20 años de inhabilitación, en seguimiento de lo que hoy consagra la Ley 599 de 2000. En consecuencia, depreca se rebaje a 10 años esa sanción
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Q%w%iw de %M—“frú?¿ a t Página 14 de 40 , Casación N 32.992
JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO ?mrl¿' g¡/;mna (/r__ %MW0
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El proceso penal, en cuanto facultad estatal para investigar los delitos y sancionar a sus responsables, implica necesariamente la afectación de caros derechos de la persona. Pero, en contrapartida, la legitimidad de la actividad estatal parte del presupuesto ineludible de que a quien se encuentra sub iudice, sometido a! poder constrictor de la justicia, se le garanticen mínimos presupuestos inherentes a la dignidad de la persona humana, en el entendido que un Estado social de derecho sólo puede legitimarse como tal cuando demuestra materialmente atendibles esas garantías del procesado. En tat virtud, el artículo primero de la Carta Política, detalla que Colombia se halla fundada en el respeto de la dignidad humana.” Y más adelante, el articulo 29, para lo que compete al proceso penal, establece. en su inciso tercero: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya deciarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Feriiblica de Caleuha as A Página 15 de 40 ) f Casación N” 32.99
l JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSOR!
Corte %mwa d%_%wl¡:ú:— Ello, en consonancia con estándares internacionales. particularmente lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. La primera de las normatividades en cita, consagra en su artículo 14: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser olda públicamente y con las debidas garantias por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la deteminación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida pnivada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en maternia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3 Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantias mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; %:Wfm de %%-m/l'a EO Página 16 de 40 y H Casación N" 32.992 E JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO %¡rfr g¡pmma %._%Vi:f¿: b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; C) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; €) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; Ñ A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; 9) A no ser obligada a deciarar contra sÍ misma ni a confesarse culpable.” Por su parte, el artículo 8 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, referido a las garantías judiciales, estatuye:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada cContra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
minimas: Z 33'w75á'mde Cotambin Página 17 de 40 yi y d 1 Casación N" 32.992 JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Cune %mm rúj¿.%?—:?¡ a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación tormulada; C) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación intema, si el incuipado no se defendiere por si
mismo ní nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interogar a los testigos presentes en el tribunal y de oblener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a deciarar contra si mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recumir del falio ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El incuipado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.” Esa exigencia constitucional y propia de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que representan el llamado bloque de constitucionalidad, es reproducida, en lo que al derecho de defensa atañe, en el artículo 5'? ;M'M¡—r¡- de mm/r'/f Y as Y Página 18 de 40 ' í Casación N 32.992
. JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO %Wr a;¡óm;m r/r. ÍA¡'ÍN'(: 8 de la Ley 600 de 2000, vigente para tabular el caso examinado, como principio rector, de la siguiente manera: “Detensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material. Nadie podrá ser incomunicado”. Dotando de contenido la norma transcrita, la Sala ha
precisado que la defensa técnica debe comportar tres características esenciales, a saber: que sea intangible, real o material y continúa o permanente: “Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, n1 el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obiigación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional. “Pemmanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del tramite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor 0 menor contundencia de la prueba incriminatoria. Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, Q;MMM de Columbia $ - Página 19 de 40 - " Caseción N" 32 992
- JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO
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susceptibles de ser constaladas a través de actuaciones objetivas"'. _Por ello, la designación de un defensor de oficio para que asista al procesado durante el curso del proceso cuando aquél no provea a su defensa, no es suficiente. En tales eventos se hace necesario que el abogado a quien se encargue la función realice actividades tendientes a garantizar al procesado la oposición a los cargos que el Estado formula en su contra, o la reducción de su compromiso penal. Desde luego que también de manera reiterada y pacífica ha dejado sentado la Sala cómo el sólo silencio a falta de actividad no representa vulneración al derecho de defensa, en tanto, el mismo puede corresponder a una estrategia válida, o es posible definir, por las características particulares del caso, que bien poco podía hacerse para mejorar la condición particular del vinculado penalmente. Se trata de despejar, entonces, conforme las particularidades del caso concreto, si ese silencio o comportamiento pasivo puede determinarse objetivamente propio de la discrecionalidad profesional del defensor, o si se trata de un verdadero abandono de la tarea, en cuyo caso, huelga resaltar, ostensible asomaría la vulneración del derecho en cuestión, ' Semencias de casación de 22 de septicmbrede 1993 y 22 de ociubrede 1999. entre otras. R %¡ÁÚM de %Ámú'r¿ Página 20 de 40 i v . 1 Casación N 32 992
; JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO
(g'3r-nfr gyme'ma de, %;JÍNN dentro de esos componentes de permanencia, materialidad e
intangibilidad que arriba se destacaron. Está claro, acorde con lo referido en precedencia, que el derecho de defensa en sus componentes material y técnico opera como verdadera garantia Constitucional, de imperioso respeto y obligada tutela judicial, al punto de exigir que se brinde al procesado de manera permanente e ininterrumpida. De allí surge que si se advierte demostrada la vulneración efectiva del derecho, obligada resulta la anulación de los componentes procesales viciados, en tanto, no es posible restañar de otro modo el daño causado y es fácil advertir que a partir de esa violación, otros tantos derechos valiosos, entre ellos el de contradicción y debido proceso, han sido también fracturados. Ahora bien, en el caso concreto ostensible se evidencia la situación de orfandad defensiva del aquí procesado, que se mantuvo durante toda la fase de la instrucción y gran parte del periíodo enjuiciatorio, pues, como se verificará en líneas subsecuentes, después de que se designó defensora de oficio a favor de JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, una vez declarado persona ausente, y hasta que se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento, la defensora que nominalmente le fue designada para proveer su defensa técnica, no realizó actividad DRpritlica de Colembia le — Página 21 de 40 a Casación N 32 992 - JHONNY MAURICIO MUNOZ OSORIO Cnrte %b¡mm &_%h'm alguna orientada a ejercer el encargo de asesoría calificada que le fue encomendado, o siquiera a informarse de la suerte del
proceso. Su gestión como abogada defensora se circunscribe a la notificación del auto de declaratoria de persona ausente. A partir de allí ninguna noticia suya Vvolvió a tenerse en el proceso. Sobre el particular, la Sala estima de interés relacionar lo actuado en curso del proceso, dado que asi fácilmente se verifica cómo se combinaron la omisión absoluta de la defensora con la falta de diligencia de los funcionarios judiciales, para generar la completa desprotección defensiva del procesado: -El 26 de mayo de 2001, se decretó la apertura de la instrucción?, en auto que determinó vincular mediante indagatoria a JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO y Ramón de las Aguas Ospino. -El 26 de marzo de 2001, se libró orden de captura? en contra de JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO. -El uno de agosto de dos mil uno, se declaró persona ausente a JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, significándose necesario designarle defensor de oficio. ? Folio 53 del cuaderno N 3 3 Folio 78 del cuaderno N 3 m;w%w; de %¿&a — Página 22 de 40 ! Casación N" 32.992 JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Corte %mnm de _Jrestivia -El 17 de agosto de 2001, se designa defensora de oficio del procesado, a la Doctora Zully Amaya Pinto. Ese mismo día la profesional del derecho se notifica del auto de declaratoria de
persona ausente. -El 10 de enero de 2003, se resuelve la situación jurídica de JHONNY MAURICIO 1lMUÑOZ y otros procesados, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. -De falios 145 a 164 de cuaderno N 11, aparecen los registros de telegramas enviados para citar
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