🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32992(18-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32992(18-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

ger». 914,,,,is Peigins 1 els 17 Casación N° 32.992 JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO (cid:9) ) Inadmhb y mlmite a n-golopraral. yttif4;ty

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 360. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cúcuta, fechado el 22 de abril de 2009, mediante el cual confirmó. con modificaciones en la sanción accesoria, la sentencia emitida el 15 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a su representado legal, junto con Dennys Alexánder Sánchez Bastidas, a la pena de 36 años de prisión y multa en cuantía de 6.500 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley. Allí mismo se impuso a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas grOvkin dr914ss4a Página 2 de 17

Casación N°32 992 JHONY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Inadmrla y admite 050 11,ris ,flata eskichil»Kr por periodo igual al de la sanción principal —aunque fue reducida a 20 años en el fallo de segunda instanciay se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. De igual manera, se condenó a Jorge Iván Laverde Zapata, alias "El Iguano", a la pena de 34 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, y se cesó procedimiento, por muerte, a favor de Carlos Castaño Gil. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: "Respecto a los hechos que dieron origen a la investigación que ahora culmina en su primera instancia, nos informan los autos que el doctor IVÁN V1LLAMIZAR LUCIANI se desempeñaba como Defensor del Pueblo en nuestro Departamento pera el momento de hacer su entrada en el mismo los miembros del grupo ilegal armado auto denominado autodefensas unidas de Colombia AUC, protagonizando las masacres de Tibia La Gabarra y Filo Gringo, fas cuales fueron alta y asiduamente criticadas por el aludido funcionario, circunstancia que le granjeó, como era obvio, la animadversión del grupo, cuyo máximo dirigente para la época, CARLOS CASTAÑO GIL, profirió amenazas contra su vida, consideradas las mismas de tal seriedad y gravedad que la institución decidió trasladarlo hacia la

ciudad de Bogotá en el mismo cargo, con el fin de presentar su vida, cargo que desempeñó por dos años, al cabo de los cuales consideró que ya el peligro para su vida no estaba latente, razón por la cual decidió aceptar el cargo que se le ofrecía como rector de la Universidad Libre en esta ciudad y al poco tiempo de estar desempeñando esta función y a pesar de contar con tres escoltas y un conductor en aras de ágaWina de7aloodia Página 3 de 17 Casación be 32992

JHONY ~GO MUÑOZ OSOR10

Inadmito y admite 4/4E~ l'Ad» (cid:9) preservar su seguridad, fue víctima de un atentado aproximadamente e las 8:10 de la noche del día doce de febrero de 2001, en momentos que se trasladaba desde sus oficinas en el centro educativo hasta su lugar de residencia, cuando un comando integrado por nueve personas se distribuyeron las diferentes tareas y fue así como un campero Mitsubishi chocó contra un taxi de servicio público, impidiendo el paso del vehículo en el cual se transportaba la víctima, apeándose del mismo dos hombres que con armas de largo alcance abrieron fuego contra el mismo, lesionando en primer lugar a los escoltas, quienes aún así repelieron el ataque pero sin ningún éxito, dada la seriedad de las heridas, logrando as( los delincuentes su criminal propósito de cegar (sic) la vida del funcionario aludido. Enteradas las autoridades de la ocurrencia de tan lamentable suceso, se dieron a la tarea de descubrir sus autores y partícipes y fue así como se logró la captura del

ejecutor material del hecho, JUAN RAMÓN DE LAS AGUAS OSPINO, obteniéndose así mismo conocimiento acerca de ser impartida la orden directamente por CARLOS CASTAÑO GIL, siendo el encargado de ejecutarla JORGE IVÁN LA VERDE ZAPATA a. EL ¡GUANO y su lugarteniente DENNYS ALEXÁNDER SÁNCHEZ BASTIDAS y que el patrullero de la Policia Nacional, en servicio activo en ese momento, JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, utilizó la patrulla policial destinada para el cumplimiento de su misión de proteger la vide, honra y bienes de los ciudadanos, con el fin de trasladare DE LAS AGUAS y otros de los participes en procura de atención médica pera el cuidado de las lesiones sufridas en su humanidad en el desarrollo de los hechos, razón por la cual fueran acusados los mismos, excepto el primero de los mencionados, como presuntos autores de los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado y Concierto para delinquir para la conformación de grupos armados al margen de la Ley" DECURSO PROCESAL El 26 de marzo de 2001, se abrió formal instrucción en contra de JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO y Juan Ramón 61 1;betWira 44. gikmérir. Página 4 de 17 Casación N°32.992 JHONY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Inadmite y admite de las Aguas Ospino, disponiéndose librar la correspondiente orden de captura en su contra, a efectos de vincularlos mediante

diligencia de indagatoria. Como quiera que no fue posible capturar al procesado MUÑOZ OSORIO, el 1 de agosto de 2001, se le declaró persona ausente y se dispuso nombrar a su favor defensor de oficio. Con posterioridad se ordenó vincular al proceso a los demás intervinientes en los hechos. El 10 de enero de 2003, fue resuelta la situación jurídica de JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO y los demás vinculados al proceso, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. El 18 de abril de 2005, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 6 de julio de 2005, fue calificado el mérito de la instrucción, profiriéndose resolución de acusación en contra de Carlos Castaño Gil, JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, Jorge Iván Laverde Zapata y Denys Alexánder Sánchez Bastidas; a su vez, se dispone la preclusión de la investigación a favor de Ana Jahaira Niño Barrera y Pedro Máximo Cuadrado Meza, por los delitos objeto de examen judicial, y de Jorge Iván Laverde firotikta 114m4» Página 5 de 17 Casación N°32.992

JHONY MAURICIO MUÑOZ OSOR10

Inathnite y admite 111131 Zapata, por la conducta punible de concierto para delinquir; por último, se decretó la nulidad parcial de lo actuado en el caso de

William Estupiñán Acevedo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2005. El 6 de febrero de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se celebró el 22 de junio de 2006. El 15 de julio de 2008, se profirió el fallo de primera instancia, apelado por el defensor de JHONNY MAURICIO

MUÑOZ OSORIO.

Finalmente, el 22 de abril de 2009, fue emitida la sentencia de (cid:9) segunda (cid:9) instancia (cid:9) objeto (cid:9) del (cid:9) recurso (cid:9) extraordinario (cid:9) de casación presentado por el defensor de MUÑOZ OSORIO, que ahora se analiza en su debida fundamentación y argumentación. LA DEMANDA Cargo Primero —Principalt irritti9)fta gainrogliz Página 6 de /7 11 71 (cid:9) Casación N° ~32 9V92 ) i ~mero Attmoz asomo , .0406111 Mac!~ y S fny.ma Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio afectado de nulidad, por vicios de garantía y de estructura.

1. Respecto de los segundos, estima el recurrente que se

violó el debido proceso por las siguientes razones: a) A pesar de que el procesado MUÑOZ OSORIO, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional para el momento de los hechos, el 26 de marzo de 2001 se abrió la formal instrucción, ordenándose su captura, pero sólo fue declarado persona ausente el 1 de agosto de 2001, con lo cual se pasó por alto lo dispuesto en el inciso 2° del artIculo356 del Decreto 2700 de 1991, vigente para esa época, en cuanto señalaba que después de 10 días de la expedición de la orden en cuestión, debía hacerse la declaratoria de persona ausente. Empero, apenas el 17 de agosto de 2001, se hizo la designación de la defensora de oficio, radicada en cabeza de la Dra. Zuly Amaya Pinto, sin que se le posesionara ni hicieran las admoniciones de ley, limitándose la Fiscalía a notificarle el contenido del auto que declara persona ausente al procesado. Esa profesional fue reemplazada, por otro abogado de oficio, durante la audiencia pública de juzgamiento. Orrihra 4 (134,74a Pagina 7d 17 Casación A7232.992 JHONY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Inadinne y admite a nee Ofitnenwr Concluye, de lo anotado, el impugnante "es decir que jamás en este proceso puede concebirse que mi defendido JHONY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, contara con la asistencia de una defensa material y mucho menos técnica, con ello violándose el debido proceso"

b) Las decisiones de fondo proferidas a partir de la definición de situación jurídica, incluida ella, nunca fueron notificadas personalmente. Al efecto, no se envió comunicación a la residencia conocida del procesado, ni a la de su defensora. Luego de reseñar lo contenido en los artículos 176, 177, 178 y 396 de la Ley 600 de 2000, concluye el casacionista que se violó el debido proceso, dado que no se notificaron personalmente el cierre de investigación, la providencia que ordena practicar pruebas en el juicio y la que señaló la fecha de realización de la audiencia pública de juzgamiento. Pero, con mayor acento se presentó la vulneración de derechos, agrega el censor, cuando, pese a existir norma específica que regula el punto, ni a su representado legal, ni a la defensora (cid:9) de (cid:9) entonces, (cid:9) se (cid:9) les (cid:9) notificó (cid:9) el (cid:9) contenido (cid:9) de (cid:9) la acusación, y se obvió designar defensor de oficio para el efecto. Incluso, añade, tratándose, su defendido, de persona conocida que apenas fue desvinculada de la Policía Nacional (cid:9)(cid:9) / grrítIkoas rk (cid:9) notka Página 8 de 17 Casación N° 32.992 JPICINY wuRsCio MUÑOZ OSORICI (cid:9) 1 (cid:9) i Inadmits y adiada (cid:9) é (cid:9) ;

anie Slava 645~ 1 i mediante decisión de la Procuraduría General de la Nación emitida el 11 de noviembre de 2004, nunca se le notificó la apertura de la investigación, no obstante obligarlo así el artículo 81 de la Ley 190 de 1995. Entiende el recurrente que esas irregularidades destacadas constituyen auténticas vías de hecho, como lo define la Corte Constitucional. Advierte el casacionista que de no haberse presentado las irregularidades en cita "otro hubiese sido el resultado final, donde demostradas. la inocencia hubiese quedado En consecuencia, estima que debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde que se abrió la instrucción, inclusive, dejando sin efecto también las pruebas practicadas "por falta de cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción".

2. Respecto de los vicios de garantía que presuntamente afectaron el trámite, en primer lugar reitera el recurrente que a pesar de su adscripción a la Policía Nacional, a su representado legal no se le notificó la existencia de la investigación, pasándose por alto lo exigido en el artículo 81 de la Ley 190 de 1995.

En segundo término, considera el impugnante que se violó el derecho de defensa del procesado, quien careció completamente de defensa técnica. b? ixiiieleadr t...45. inivle PegMe 9 de 17 Cesación N° 32 992 JHONY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Inedmite y admite 60)411,I41 En desarrollo del tópico, repite el censor lo concerniente a que sólo se declarara persona ausente a su representado, meses

después de haberse emitido la orden de captura en su contra, con lo cual permaneció sin defensor de oficio por amplio lapso, adelantándose la investigación a espaldas del procesado. Junto con ello, agrega el casacionista, nunca se posesionó a la defensora designada, cuya única actuación consistió en notificarse del auto de declaratoria de persona ausente, en una total ausencia que representa abandono absoluto de sus labores. Incluso, cuando el asunto se remitió, para adelantar la fase del juicio, a la ciudad de Cúcuta, nada se hizo por cambiar a la profesional del derecho, quien reside en la ciudad de Bogotá y por ello no podía atender a los intereses de su prohijado. Cita, el recurrente, de manera profusa la jurisprudencia de la Corte en la cual se alude al derecho de defensa y su violación. Por último, en lo que a la vulneración de los derechos de garantía compete, el censor reitera lo correspondiente a la ausencia de notificación personal de la resolución de acusación. En punto de trascendencia de las irregularidades citadas, el impugnante advierte que se privó a su prohijado legal de la facultad de conocer la existencia del proceso penal seguido en su contra, controvertir la acusación y acudir a un defensor hábil que grefrilliPet eh« elahlAtéia Página 10 de 17 Casación NI 32.992 JHOIVY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Inadmite y admite 015,~w lo representase "afectándose enormemente la posibilidad de ser absuelto de los cargos". Depreca el recurrente, en conclusión, que dados los

defectos de estructura y garantía, se decrete la nulidad desde la apertura de la instrucción, inclusive. Cargo Segundo —SubsidiarioAcude el casacionista a la causal primera, cuerpo segundo, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, basado en un supuesto error de hecho por falso raciocinio, sustentado en que no se hizo valer el principio in dubio pro reo. Al efecto, significa que desde un comienzo del proceso, a su representado legal se le vinculó como autor intelectual, pero "de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina se debe especificar e individualizar en qué consistió las circunstancias de tiempo y lugar para inferirse que el procesado actuó como autor intelectual, vacío que no se logró eliminar y por ende constituyéndose en una duda sin contar con medio probatorio alguno para eliminada." Ya luego se ocupa el recurrente de controvertir, aunque no los cita textualmente, los argumentos que en su sentir nutrieron el fallo de condena, significando que un informe anónimo no tiene legitimidad para sustentar una sentencia condenatoria y que la 641/Mea eh. gakinéhz Página 1 1 de 17 Casando N 32992 JHONY MAURICIO MUÑOZ OSOR10 inedma y admite 11 gon,k ,0- /sar.l. imposibilidad de cotejar las voces de las llamadas interceptadas, dado que su prohijado legal estuvo ausente durante todo el proceso, impide definirlo como la persona que las realizó. Algo similar ocurre con la sangre humana hallada en el interior de la patrulla asignada al acusado, pues, afirma el censor, nunca se

estableció si correspondía a la de las víctimas. Critica el demandante, así mismo, que el A quo señalase probable que el procesado contase con la ayuda de otros uniformados, pues, "con probabilidades no puede conducir a la certeza". Significa el impugnante, de otro lado, que en la resolución de acusación jamás se relacionó a su representado legal como autor intelectual, ni se detallaron las circunstancias temporo espaciales que así permitan colegirlo. Esos que entiende yerros trascendentes el recurrente, le permiten asumir que existen dudas y ello debió conducir a aplicar el principio in dubio pro reo, consignado en el inciso segundo del 0 artículo 7 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, pide que se case la sentencia para que se revoque el fallo absolutorio proferido en contra del acusado y en su lugar lo absuelva de los cargos formulados por la Fiscalía. s5rgertélfra (a6/4,7•41.7 Página 12 de 17 (cid:9) ' Casación N°32.992 JHONY MAURICIO MUÑOZ OSORIO Inadmile y admite ark 01,« fren.a ## flWa CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, la Corte manifiesta que admitirá el primero de los cargos propuestos por el defensor del procesado MUÑOZ OSORIO, como quiera que cumple con los presupuestos de debida fundamentación establecidos para el efecto. No ocurre igual, empero, con el segundo de los cargos que componen la demanda de casación, el cual se inadmitirá, en tanto,

no cumple con las mínimas exigencias que en punto de la correcta argumentación, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto. Sobre éste particular, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. «lame/ calewas Página 13 de 17 Caución N°32.992 MONV MAURICIO MUÑOZ 03011i0 ~miro y admite a nee 050.~»va Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples

reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado. Bajo estas precisas directrices, abordará la Sala el examen del cargo que se inadmitirá. Cargo Segundo Lejos de cumplir con los mínimos preceptos de lógica argumental arriba descritos, en el segundo cargo postulado por el impugnante, ostensible aparece el interés por contraponer su 190-1.000 akmáin Nos 14S 17 Casación Ar 32 992 JHONY MAURICIO MUÑOZ OSORIO inadmite y admite 09 aem 91~~ /6.5»ir» particular visión de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal, utilizando la causal de casación aducida apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente, confunde en su tesis varias formas de violación, pero no aborda adecuadamente ninguna, limitándose a controvertir la credibilidad dada por las instancias a la prueba de cargos, a partir de una visión asaz interesada de lo que los medios suasorios entregan. Yerra profundamente el casacionista cuando advierte que su discusión se entroniza por el camino del falso raciocinio, pero

seguidamente se ocupa de criticar el contenido del auto de calificación del mérito del sumario, que rotula "ley para el proceso", por obviar delimitar las circunstancias de tiempo y lugar que definen a su representado legal autor intelectual de los delitos que se le atribuyen. Está claro que si lo atacado es la validez o legalidad de esa decisión acusatoria, el camino no puede ser el del error de hecho, sino buscar la invalidez del proveído, desde luego, no sólo, como aquí se hace, planteando de manera genérica y abstracta el asunto, sino delimitando con directa referencia al auto en cuestión, la efectiva existencia de la omisión pregonada y su trascendencia, aspectos, estos, que nunca fueron tocados por el recurrente) «Odegleade laValsihia Pagine 15 de 17 Casación f'$32.992

JHONY A44URIC.10 MUÑOZ OSOR10

Inedmite y admite alela men akfiertkWa Así mismo, si lo criticado, en el segundo punto que en esa deshilvanada exposición trata el impugnante, es haber dado validez a lo dicho por un anónimo informante, bajo el entendido que su legitimidad es inferior incluso a la de los informes de inteligencia, la vía no puede ser la del error de hecho, sino de derecho, dentro del espectro del falso juicio de convicción, en cuyo caso debe señalarse la normatividad que regula o impide darle valor a esa exposición del declarante anónimo, advirtiendo cómo en concreto fue utilizada esa atestación para fundamentar el fallo y después proceder, de acuerdo con la tarifa legal que se reconoce en la ley, a

realizar un nuevo análisis del acervo probatorio a partir del cual asumir trascendente el yerro, al punto de obligar modificar la decisión tomada, a favor del procesado. Tampoco el casacionista efectuó la tarea en cuestión, con lo que, finalmente, termina por desconocer la Corte, cómo operó el supuesto yerro y qué trascendencia aparejó. Las demás apreciaciones consignadas en el cargo, poseen una simple carga subjetiva de quien, interesado, analiza la prueba de manera distinta a como lo hace el Tribunal, pasando por alto, dado que se aduce un error de hecho por falso raciocinio, que en sede casacional no basta el alegato de instancia, en tanto, los fallos llegan prevalidos de una doble presunción de acierto y legalidad que los blinda frente a posiciones contrarias, así parezcan más elaboradas, sino que se requiere verificar dentro de las normas regulatorias de la sana crítica, si el yerro consiste en pasar por alto firifríMea de cadesmlia Página 16 de 17 Casación N" 32 992 (cid:9) ' tal

JHONY MAURICIO MUÑOZ OSOR10

Inadende y admite age las reglas de la experiencia, principios de la lógica o fundamentos cientificos, discriminando el error específico respecto de cada prueba, advirtiendo cómo se pasó por alto o aplicó indebidamente el principio, regla o fundamento, señalando cuál de ellos es el adecuado y, finalmente, adelantando un nuevo análisis conjunto de la prueba, para delimitar la trascendencia del vicio. En consecuencia, ante las ostensibles falencias que comporta

la fundamentación del segundo cargo, este debe ser inadmitido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: (cid:9) Admitir el (cid:9) cargo (cid:9) primero de (cid:9) la demanda formulada por el defensor de JHONNY MAURICIO MUÑOZ

OSORIO.

Segundo: inadmitir en lo restante la demanda en cuestión.

Orridanz A golanylva Página 17 da 17 Casación N° 32 992 (cid:9) j JHONY WUR1C.10 MUÑOZ OSOPIO inadmite y admile 3 a569,1-nakfit-alva, Tercero: Córrase traslado por veinte días a la Procuraduría, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (cid:9) Cópiese, y cúmplase. (cid:9) (cid:9)

JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ

SERVICIO P ERM ISU

CC:WSION DE MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L soff 49% JORer4 'ii •iozrta• —LA ÉS

A RUIZ NÚÑEZ eretaria

Consultar sobre este documento ...