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CSJ - SP330-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP330-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP330-2025 Radicación n° 62285 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Juan Ángel Charco Rodríguez, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la absolución dictada el 11 de enero de dicha anualidad, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 2 HECHOS Ocurrieron el 13 de julio de 2015, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, en la vereda La Cuesta, entrada El Hato del municipio de Subachoque (Cundinamarca), cuando el vehículo, tipo taxi, de placa SKN069 conducido por Juan Ángel Charco Rodríguez -quien no respetó la prelación vialcolisionó con la motocicleta de placa JBJ50D, en la que se transportaba Gerardino Cortés Hincapié, el cual sufrió lesiones que le generaron deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente,

lesiones que le generaron deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente, al igual que, incapacidad definitiva de 140 días, conforme lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Juan Ángel Charco Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 1111, 112, inciso 3º2, 113, inciso 2º3 114, inciso 2º4, 1 «Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». 2 «Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. (…) si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 3 «Artículo 113. Deformidad. (…) si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 4 «Artículo 114. Perturbación funcional. (…) si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta

4 «Artículo 114. Perturbación funcional. (…) si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes».CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 3 1175 y 120 6 del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento7.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, autoridad judicial que el 12 de agosto de 2020, realizó la audiencia concretada8.

3. En sesiones del 7 de octubre y 15 de diciembre de 2020, 28 de junio, 15 de septiembre y 14 de diciembre de 2021, se llevó a cabo el juicio oral9.

4. El 11 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes e intervinientes de la sentencia absolutoria10.

5. Inconforme con dicho fallo, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera oportuna.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 14 de junio de 2022, desató la alzada en el siguiente sentido11: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Subachoque, y en su lugar, CONDENAR al 5 «Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren

«PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Subachoque, y en su lugar, CONDENAR al 5 «Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad». 6 «Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes…». 7 01. cuaderno principal, folios 1 a 3. 8 08. acta audiencia concentrada. 9 13. acta audiencia juicio oral 07-10-2020, 25. acta audiencia juicio oral 15-12-2020, 42. acta audiencia 28-06-2021 y 52. acta audiencia 15-09-2021. 10 60. Notificación sentencia. 11 08-2015-80009SentenciaSegundaInstancia.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 4 procesado JUAN ÁNGEL CHARCO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 407932 de Tabio, como autor del injusto de lesiones personales culposas -artículo 114, inciso 2º y 120 del Código Penal, a la pena principal de NUEVE (9) MESES Y

DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN ; multa de OCHO PUNTO

Código Penal, a la pena principal de NUEVE (9) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN ; multa de OCHO PUNTO SEIS (8.6) S.M.L.M.V., y pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. SEGUNDO. CONDENAR a JUAN ÁNGEL CHARCO RODRÍGUEZ, de condiciones civiles conocidas a la pena accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de DIECISÉIS (16) meses. TERCERO. CONCEDER a JUAN ÁNGEL CHARCO RODRÍGUEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, absolvió a Juan Ángel Charco Rodríguez del delito de lesiones personales culposas12. Hizo alusión a la omisión en la que incurrió la investigadora Nancy Amparo Acero Roncancio de inspeccionar el lugar de los hechos, como lo había ordenado la Fiscalía, justificada en la variación de las condiciones de la vía debido a los 4 años que transcurrieron desde la colisión a la fecha en que se asumió la misión encomendada13. Sin embargo, acotó el juzgador, que con el testimonio del uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave, se acreditó que la vía por la que transitaba la motocicleta de placa JBJ50D conducida por Gerardino Cortés Hincapié, por ser principal, 12 59. Sentencia del expediente digital.

uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave, se acreditó que la vía por la que transitaba la motocicleta de placa JBJ50D conducida por Gerardino Cortés Hincapié, por ser principal, 12 59. Sentencia del expediente digital. 13 Los hechos sucedieron en el año 2015 y la orden a policía judicial fue asumida por la investigadora en el 2019.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 5 tenía prelación frente a la que se movilizaba Juan Ángel Charco Rodríguez en el taxi de placa SKN069. Consideró que el policial Rodríguez Olave, por haber acudido al lugar de los hechos y la experiencia que ostenta, tenía idoneidad para determinar cuál era el conductor que tenía prelación y no, únicamente, el Instituto de Concesiones de Cundinamarca ni la Secretaría de Movilidad de dicho departamento, como lo refirió la defensa. Agregó que, a efecto de establecer si las lesiones que padeció Gerardino Cortés Hernández eran atribuibles exclusivamente a Charco Rodríguez, necesario resultaba determinar si la víctima observó lo dispuesto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual debe reducirse la velocidad a 30 km/h antes de llegar a una intersección. Al respecto, sostuvo el Juzgador que existen aseveraciones contrarias, lo cual genera duda, pues mientras Andrey Steven Ortiz Hernández - persona que acompañaba a la víctima el día de los hechosy el uniformado Alberth Andrés

Al respecto, sostuvo el Juzgador que existen aseveraciones contrarias, lo cual genera duda, pues mientras Andrey Steven Ortiz Hernández - persona que acompañaba a la víctima el día de los hechosy el uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave afirmaron que Cortés Hincapié sí redujo la velocidad al aproximarse a la intersección, el propio lesionado refirió que conducía a 50 km/h, rango que excede el legalmente permitido. En ese orden, consideró que no se probó que Juan Ángel Charco Rodríguez hubiese sido el único causante de la colisión, por cuya razón concluyó que la Fiscalía, en manera alguna, desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 6 DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al decidir la apelación del apoderado de víctima, condenó en segunda instancia a Juan Ángel Charco Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas14. Señaló que no existe duda sobre la materialidad de la referida conducta punible, pues, con el informe pericial del 23 de junio de 2017, se acreditó que Gerardino Cortés Hincapié padeció lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 140 días y deformidad física que afecta el rostro, al igual que perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del

de junio de 2017, se acreditó que Gerardino Cortés Hincapié padeció lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 140 días y deformidad física que afecta el rostro, al igual que perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente. Lesiones que, concluyó el Tribunal, causó Juan Ángel Charco Rodríguez, al no respetar la prelación vial que tenía el motociclista, como lo acreditaron los medios de convicción obrantes en la actuación. Afirmó que no se desvirtuó que Gerardino Cortés Hincapié, antes de llegar a la intersección, activó la señal sonora «pito» para alertar a Charco Rodríguez y disminuyó la velocidad hasta detener la marcha, como lo manifestó el primero en mención y Andrey Steven Ortiz Hernández. Siendo ello así, concluyó que la víctima, amparada en el principio de confianza y prelación vial que tenía, reanudó su camino, instante en el que el procesado, de forma inexplicable 14 08-2015-80009SentenciaSegundaInstancia.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 7 e inobservando el comportamiento que le exigía ingresar de la vía secundaria a una principal -detener la marcha y esperar que el motociclista pasara-, aceleró y produjo la colisión. Consideró que el actuar de Juan Ángel Charco Rodríguez desconoce lo dispuesto en los artículos 66 y 70 del

motociclista pasara-, aceleró y produjo la colisión. Consideró que el actuar de Juan Ángel Charco Rodríguez desconoce lo dispuesto en los artículos 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito y, de paso, constituye una vulneración al deber objetivo de cuidado que causó las lesiones a la víctima. En lo que respecta a la velocidad a la que conducía Gerardino Cortés Hincapié, refirió el Tribunal, que ello no fue la causa determinante del accidente de tránsito y que, además, la víctima lo hacía «dentro de los parámetros permitidos -50 a 60 k/h-, de la velocidad máxima permitida -80 k/h-», si se tiene en cuenta que se movilizaba por una vía principal sin señalización. Adujo que a Cortés Hincapié no le era exigible reducir la velocidad a 30 km/h cuando se aproximó a la intersección, como lo planteó la defensa fundada en una interpretación descontextualizada del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. En consecuencia, le impuso al procesado la pena principal de 9 meses y 16 días de prisión y multa de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por 16 meses la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 8

derechos y funciones públicas y por 16 meses la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 8 Se le concedió a Juan Ángel Charco Rodríguez la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. Inconforme con la sentencia anterior, el defensor del procesado interpuso impugnación especial, en la que solicitó revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a Juan Ángel Charco Rodríguez del delito de lesiones personales culposas15.

En sustento de lo anterior, adujo que en intersecciones no señalizadas la prelación vial la tienen los vehículos que ingresan por la derecha, conforme el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, dirección que llevaba Juan Ángel Charco Rodríguez, según se extracta del informe de laboratorio FPJ-13 del 30 de julio de 2015 -que describe los daños hallados en los rodantes-. Insistió en que, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, la prelación vial en zonas rurales la determina la autoridad de tránsito competente. En este caso, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y/o el Instituto de Infraestructura y Concesiones de dicho departamento y no los agentes de tránsito. Bajo ese contexto, para el impugnante, la Fiscalía debió

Cundinamarca y/o el Instituto de Infraestructura y Concesiones de dicho departamento y no los agentes de tránsito. Bajo ese contexto, para el impugnante, la Fiscalía debió incorporar a la actuación una certificación expedida por las 15 06.sustentación recurso impugnación especial.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 9 entidades referidas, empero, como no lo hizo, carente de sustento probatorio resulta la afirmación del Ad quem, consistente en que Cortés Hincapié se movilizaba por la vía principal y Charco Rodríguez por la secundaria. Calificó lo afirmado por el policial Rodríguez Olave sobre la prelación vial como «una apreciación especulativa» y cuestionó la idoneidad de dicho deponente para desempeñar su labor, fundado en la presunta falta de claridad en conceptos básicos y el desconocimiento del manual para diligenciar informes de accidentes de tránsito expedido por el Ministerio de Transporte, en el que se señala que las hipótesis que allí se consignan «no se pueden utilizar para determinar la responsabilidad de los conductores». Así, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia de Charco Rodríguez y solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo respecto a la duda existente sobre cuál de los conductores que intervinieron en la colisión tenía prelación vial. De no acogerse su tesis, sostuvo que se configura la causal eximente de responsabilidad contemplada en el

cuál de los conductores que intervinieron en la colisión tenía prelación vial. De no acogerse su tesis, sostuvo que se configura la causal eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, relacionada con la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Acudió también a la figura de «culpa exclusiva de la víctima», la cual sustentó en que Gerardino Cortés Hincapié no redujo la velocidad a 30 km/h cuando se aproximó a la intersección (artículo 74 del Código Nacional de Tránsito) , lo cual le impidió sortear «cualquier obstáculo que hubiese sobre la vía, convirtiéndoseCUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 10 dicha conducta en el nexo causal eficiente generador del lamentable accidente de tránsito».

2. Los no recurrentes Para el apoderado de víctima no es posible «exonerar de responsabilidad» al procesado, pues probado quedó que: (i) la visibilidad era óptima, (ii) conducía sin gafas, pese a tener restricción, (iii) debía movilizarse con la «planilla» respectiva y

(iv) no esperó a que pasara la víctima, quien transitaba en la motocicleta «por la derecha de la vía dominante», por lo que diáfano resulta que Juan Ángel Charco Rodríguez fue el causante del accidente de tránsito. Señaló que la interpretación que el impugnante hace del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, es desacertada,

resulta que Juan Ángel Charco Rodríguez fue el causante del accidente de tránsito. Señaló que la interpretación que el impugnante hace del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, es desacertada, pues, un correcto entendimiento, impone concluir que la prelación vial la tienen los conductores que se movilizan por la derecha, pero de la vía principal, como lo hacía Gerardino Cortés Hincapié.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Juan Ángel Charco Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas.CUI 257696101173201580009 01

N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 11 De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.

Considerando los cuestionamientos que la defensa planteó dirigidos a desvirtuar la responsabilidad del acusado, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la

planteó dirigidos a desvirtuar la responsabilidad del acusado, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer. si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente. Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) se determinará el alcance del delito de lesiones personales culposas, (ii) se examinará el caso concreto, realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda y, de ser pertinente, (iii) se adentrará a la réplica relacionada con la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

3. Del delito de lesiones personales culposas.

Esta conducta corresponde a la descrita en el artículo 120 del Código Penal, cuyo tenor señala:CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 12 «Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas parte». En ese orden, los elementos que identifican el tipo se definen así: (i) sujeto activo: cualquier persona puede adecuar su comportamiento al delito de lesiones culposas, como se extracta de la expresión «el que», empleada en el tipo penal.

definen así: (i) sujeto activo: cualquier persona puede adecuar su comportamiento al delito de lesiones culposas, como se extracta de la expresión «el que», empleada en el tipo penal. (ii) objeto material: el ser humano en quien recae el resultado. (iii) acción típica: lesionar. (iv) resultado: puede concretarse en incapacidad para trabajar o enfermedad, deformidad, perturbación funcional o psíquica y/o pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro de carácter permanente o transitoria (artículos 112, 113, 114, 115 y 116 del Código Penal). Ahora, como el artículo 12 del Código Penal, suprime «toda forma» de responsabilidad objetiva, debe verificarse que la acción del agente -llámese imprudencia, impericia o negligenciacreó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado y que ello fue la causa del resultado típico16. En otras palabras, debe existir un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y las lesiones padecidas por la víctima. 16 CSJ, SP933-2020, 20 may 2020, rad. 54909.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 13 Sobre el particular, ha señalado la Corte17: «(…) más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las

demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conductay necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido. Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». Ello, porque también puede presentarse un actuar infractor proveniente de la víctima con relevancia en la materialización del riesgo -acción a propio riesgoque, claro está, solo excluye la atribución del resultado al agente cuando se constituye en fuente exclusiva de su realización18. De lo contrario, tendrá incidencia en la dosificación punitiva19. Entonces, sumado a que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado atribuible al sujeto activo, se requiere que éste debió haberlo advertido por ser previsible o que, habiéndolo sabido, confió en poder evitarlo, como lo dispone el artículo 23 del Código Penal. De manera que «frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si 17 CSJ SP,11 abr. 2012, rad. 33920.

desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si 17 CSJ SP,11 abr. 2012, rad. 33920. 18 CSJ SP196-2021, 3 feb 2021, rad, 48768. 19 Ibidem.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 14 conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (…)»20. Significa lo anterior que, en cada caso concreto y con fundamento en las pruebas obrantes en la actuación, tiene que examinarse cuál era la conducta exigible al conductor y que debió ejecutar para evitar el resultado, atendiendo la reglamentación de tránsito y estándares reconocidos socialmente para minimizar los riesgos derivados de la realización de una actividad peligrosa, los cuales fueron desarrollados jurisprudencialmente así21: «(…) las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así:

en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: “1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que 20 CSJ SP, 8 nov 2007, rad. 27388. 21 CSJ SP, 21 ago. 2019, rad. 54896.CUI 257696101173201580009 01

N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 15 todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la

ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos».

4. Del caso concreto.

La inconformidad del impugnante con la condena se enfoca básicamente en que Juan Ángel Charco Rodríguez no es el responsable del delito de lesiones personales culposas, por cuanto la colisión que se presentó entre el vehículo que manejaba el procesado y la motocicleta guiada por Gerardino Cortés Hincapié, al igual que, las lesiones que éste padeció, son atribuibles a la víctima, quien vulneró el deber objetivo de cuidado al no reducir la velocidad a 30 km/h cuando se aproximó a la intersección. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta precisar el recaudo probatorio obrante en esta actuación, el cual consistió, a petición del ente acusador, en los testimonios de la víctima Gerardino Cortés Hincapié, Gerardino Cortés Acuña y Andrey Steven Cortés Hernández -progenitor y persona que acompañaba al lesionado el día de los hechos, respectivamente-, el uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave 22 y la investigadora Nancy Amparo Acero

-progenitor y persona que acompañaba al lesionado el día de los hechos, respectivamente-, el uniformado Alberth Andrés Rodríguez Olave 22 y la investigadora Nancy Amparo Acero Roncancio23. No se presentaron pruebas de descargo. 22 Incorporó el informe policial de accidente de tránsito A0049583, suscrito el 13 de julio de 2015. 23 Introdujo el informe de investigador de campo FPJ11 del 7 de mayo de 2019.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 16 Analizados dichos medios de convicción, se encuentra probado, al punto que no fue objeto de controversia, que el 13 de julio de 2015, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, en la vereda La Cuesta, entrada El Hato del municipio de Subachoque, se presentó una colisión entre el vehículo tipo taxi de placa SKN069, conducido por Juan Ángel Charco Rodríguez y la motocicleta de placa JBJ 50D, guiada por Gerardino Cortés Hincapié, quien resultó lesionado. Lo anterior, según lo relatado al unísono por el policial Alberth Andrés Rodríguez Olave, la víctima Gerardino Cortés Hincapié, Gerardino Cortés Acuña y Andrey Steven Ortiz Hernández, así como lo consignado en el informe de accidente de tránsito A0049583, incorporado a la actuación, en el que se evidencia: «clase de accidente: choque». Igualmente, demostrado está que como consecuencia

accidente de tránsito A0049583, incorporado a la actuación, en el que se evidencia: «clase de accidente: choque». Igualmente, demostrado está que como consecuencia del referido impacto Cortés Hincapié resultó lesionado, por cuya razón el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valoró el 15 de julio y 26 de octubre de 2015, 29 de abril y 3 de agosto de 2016 y 23 de junio de 2017, dictaminándole incapacidad definitiva de 140 días y deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente. Hecho que estipularon las partes y que soportaron en los dictámenes médico legales incorporados a la actuación24. 24 02. Estipulaciones probatorias.CUI 257696101173201580009 01 N.I. 62285 Impugnación especial Juan Ángel Charco Rodríguez 17 Frente al estado de la vía se indicó en el informe de accidente de tránsito que era «bueno» y la visibilidad óptima, conforme el testimonio de Gerardino Cortés Hincapié, quien textualmente refirió25: «el accidente ocurrió más o menos casi hacía las 6:00 de la tarde, todavía era de día, era un día despejado, ni siquiera había caído la noche, no había lluvia, no había nada. Digamos en esa parte tiene muy buen rango de observamiento, como tanto el que va como el que sale puede mirar cual carro va a salir y cual carro pasa por el

había caído la noche, no había lluvia, no había nada. Digamos en esa parte tiene muy buen rango de observamiento, como tanto el que va como el que sale puede mirar cual carro va a salir y cual carro pasa por el momento, o sea no había nada que obstaculizara la vía», en el mismo sentido Andrey Steven Ortiz Hernández refirió26: «estaba claro, no estaba lloviendo, no estaba nublado, no había ninguna circunstancia climática que impidiera la visión». Por su parte, Gerardino Cortés Acuña 27 a la pregunta consistente en cómo eran las condiciones de la vía, contestó28: «en buen estado doctor, es una parte visible, no hay altibajos, no hay nada, no sé por qué sucedió eso porque

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