CSJ - SP3301-2020(52404)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3301-2020(52404)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente SP3301–2020 Radicación n.° 52404 (Aprobado Acta n.º 182) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ y HARIS TIERRADENTRO RIASCOS, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolutoria emitida el 5 de junio de igual anualidad por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, los declaró penalmente responsables como coautores del punible de homicidio agravado.
1 Casación n.° 52404
ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ
HARIS TIERRADENTRO RIASCOS
II. HECHOS Así los relató la Fiscalía General de la Nación, en el pliego acusatorio1: En la Diagonal 26 G 9 frente a la vivienda distinguida con el n[ú]mero 72S – 04 del [b]arrio Marroqu[í]n III comuna 13 de esta ciudad de Cali, a eso de las 14:00 horas del día 07 de marzo de 2010, los señores ARLEX EDINSON SUPELANO, ROBINSON TIERRADENTRO GONZ[Á]LEZ, HARIS TIERRADENTRO RIASCOS en asocio de un adolescente JEAN PIERRE BARRERA dieron muerte con arma corto punzante golpeando y finalmente
degollando al adolescente [J.K.G.H.]2 porque la víctima fue a reclamarles una bicicleta que le había prestado a ROBINSON. Los señores ARLEX EDINSON SUPELANO, ROBINSON TIERRADENTRO GONZ[Á]LEZ, HARIS TIERRADENTRO RIASCOS en asocio de un adolescente JEAN PIERRE BARRERA, atacaron cruelmente al menor [J.K.G.H.] a quien golpearon entre todos, estando inclusive en el piso por lo que se advierte actuaron con sevicia y colocaron a la víctima en situación de indefensión al atacarlo en pandilla, y estando en el piso y en presencia de su propia madre, lo degollaron, evidenciándose claramente las circunstancias de agravación punitiva de que tratan los numerales 6 y 7 del art. 104 del C.P.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 14 de abril de 2011, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe3, la Fiscalía formuló imputación contra TIERRADENTRO GONZÁLEZ y TIERRADENTRO RIASCOS como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal), cargo que no aceptaron. Se les impuso 1 Cfr. Folios 25 y 26, C.O. n.° 1. 2 De 17 años para la fecha de muerte. 3 Cfr. Folio 8, C.O. n.° 1.
2 Casación n.° 52404
ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ
HARIS TIERRADENTRO RIASCOS
medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado por el ente investigador el escrito de acusación4 con relación al anunciado punible, la actuación la asumió el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación5, preparatoria6 y juicio oral7. Finalmente, después de un dilatado trámite, el 5 de junio de 2017 profirió sentencia absolutoria8. Apelada dicha decisión por la fiscalía, el 18 de diciembre siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó9 y, en su lugar, condenó a ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ y HARIS TIERRADENTRO RIASCOS como coautores de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7 del estatuto punitivo), imponiéndoles penas de 450 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Se negaron mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, ordenándose su captura inmediata, toda vez que los sentenciados recobraron la libertad en el transcurso del diligenciamiento. 4 Cfr. Folios 16 a 28, ib. 5 Junio 23 de 2011. Cfr. Folios 32 y 33, ib. 6 Agosto 2 de 2011. Cfr. Folios 38 y 39, ib.
7 Debe precisarse que, por cambio de funcionario judicial, existió nulidad de lo actuado a partir de la práctica probatoria. Por lo tanto, en esencia, el juicio oral se desarrolló en sesiones de noviembre 29 de 2011, febrero 20 de 2013, abril 7 de 2014, septiembre 15 de 2015, febrero 3 y abril 27 de 2016 y, febrero 21 y junio 5 de 2017. Cfr. Folios 44, 45, 95, 130, 131, 163, 173, 178, 190 y 194 ib. 8 Cfr. Folios 195 a 205, ib. 9 Cfr. Folios 235 a 267, C.O. n.° 2. 3 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS Se precisa que por los hechos objeto de investigación y juzgamiento también se vinculó a ARLEX EDINSON SUPELANO, sin embargo, frente a aquel coprocesado la judicatura no adquirió el conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad, razón por la que se absolvió en ambas instancias. La defensa recurrió en casación y allegó la demanda10 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 201911; el 29 de julio siguiente se verificó la sustentación respectiva12.
IV. LA DEMANDA Después de identificar los fines de la demanda, a los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, la
procuradora judicial de TIERRADENTRO GONZÁLEZ y TIERRADENTRO RIASCOS postuló dos cargos que, en su orden, así desarrolló: 4.1 Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal tercera de casación, adujo que el fallador de segunda instancia incurrió en falso raciocinio 10 Cfr. Folios 276 a 322, ib. 11 Cfr. Folio 11, cuaderno de la Corte. 12 Cfr. Folios 36 y 37, ib. 4 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS al momento de valorar los testimonios de INÉS TERESILA
HINOJOSA, ANA MILENA ARAGÓN ANGULO, LUCERO RIASCOS
CUENCA, JUAN CARLOS BARRERA QUINTERO, JHON FREDY PALOMINO CUERO, ROBINSON ALEXIS TIERRADENTRO RIASCOS y JEAN PIERRE BARRERA QUINTERO, toda vez que se hizo «en contra de las reglas de la sana crítica violando los postulados de los principios de la ciencia, las reglas de la experiencia y la lógica». Explicó que el Tribunal estructuró la siguiente regla de la experiencia: «siempre o casi siempre que hay una riña, los partícipes de esta son coautores de la comisión [de la] conducta delictiva» y, luego de citar a los aludidos testigos, justificó que los sentenciados actuaron de consuno, en medio de una riña, para causar la muerte del menor de edad víctima.
Agregó que el juez colegiado, al imprimir credibilidad a las testigos de cargo, ignoró las siguientes «reglas de la experiencia»: «siempre o casi siempre que una persona provoca una agresión, no necesariamente se desata una riña» y, «siempre o casi siempre que una persona apacigua los ánimos de un agresor y otro de su grupo reacciona de manera independiente e intempestiva, no permite hablar de acuerdo tácito para causar un daño al provocador o agresor inicial». Para la recurrente no hubo riña, pues, según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cuerpo de la víctima no tenía escoriaciones, hematomas o lesiones 5 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS indiscriminadas y, «si no la hubo, no existió concertación tácita en la misma». Señaló directamente como autor del homicidio a ROBINSON ALEXIS TIERRADENTRO, de acuerdo con el testimonio que, sobre tal hecho, hizo LUCERO RIASCOS CUENCA (cuñada de ROBINSON y madre de HARIS). 4.2 Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial Con estribo en idéntica causal, esgrimió la demandante un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento y aseguró que el ad quem incurrió en dicho dislate en los testimonios allegados al juicio oral, en estos aspectos: (i) sobre el lugar donde se encontraba la víctima momentos antes de acudir al sector o lugar de residencia de la familia TIERRADENTRO; (ii) respecto de la
agresión a la víctima (refiere contradicciones de los testigos); (iii) con relación al estado anímico de los presentes en los hechos (según el dicho de los declarantes, a la víctima se le notaba «drogado» y los implicados ingerían licor desde la noche anterior); y, (iv) en lo concerniente al número de los presuntos atacantes (no existe claridad frente a ello). Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado para que recobre vigencia la de primer nivel, que por duda absolvió a los procesados.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
6 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS 5.1. La recurrente, en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de realizar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar los cargos de la demanda. 5.2 El Delegado de la Fiscalía empezó por manifestar que la máxima de la experiencia referida en el cargo primero no constituyó la base que apuntaló la condena, sino que ella estribó en la existencia de elementos serios y suficientes para deducir la participación y responsabilidad de cada uno de los integrantes de la familia TIERRADENTRO en el deceso de J.K.G.H., incluso la de los hoy condenados. El Tribunal, entonces, no planteó una máxima de la experiencia errada, sólo hizo una valoración probatoria, según la cual, merecían mayor credibilidad las
manifestaciones de la madre y de la tía del occiso. Para la segunda instancia quedó claro que los justiciables participaron en la agresión con el ánimo de generar daño (ánimo doloso) a la humanidad del adolescente víctima. En lo que corresponde al segundo cargo, mencionó que no es acertado el discurrir de la impugnante, pues, la simple lectura de la decisión atacada permite verificar que cada uno de los temas expuestos en la demanda fue tenido en cuenta, aunque no con el resultado esperado por la defensa. 7 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS En análisis de doble conformidad judicial, reiteró que la condena se cimentó en la valoración que el ad quem efectuó de las testigos de cargo INÉS TERESILA HINOJOSA y ANA MILENA ARAGÓN ANGULO, sin percatarse de las contradicciones en que incurrieron, analizadas integralmente con la demás prueba testimonial, que evidencian falta de coherencia interna y externa y necesariamente deriva en la mengua de su valor suasorio, frente a la forma como se presentaron los hechos. Explicó que la progenitora de J.K.G.H., INÉS TERESILA HINOJOSA, quien dijo haber sido testigo directo de la agresión, hizo ver la existencia de un ataque múltiple por parte de los integrantes de la familia TIERRADENTRO, quienes en tales circunstancias habrían generado lesiones en el cuerpo de aquél, mismas que no fueron reveladas en la necropsia que se practicó a J.K. Los dichos de la madre, primero se refieren a una
arremetida hacia su hijo, ejecutada por JEAN PIERRE, ROBINSON TIERRADENTRO (padre e hijo) y ARLEX EDINSON SUPELANO, no obstante, en la misma declaración señala sólo a JEAN PIERRE, HARIS y JONATHAN TIERRADENTRO como poseedores de armas y agresores, y luego adujo que fue ROBINSON TIERRADENTRO (padre) quien le propinó la primera herida en la espalda a su hijo, circunstancia fáctica que no corresponde con el hallazgo de lesiones en el cuerpo de J.K., pues, si tres de los agresores estaban armados, como lo aseguró la testigo, lo obvio es que un ataque de esa naturaleza generara varias lesiones, sin embargo, el resultado de la necropsia sólo indica la existencia de dos 8 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS heridas por arma cortopunzante, una de ellas sin compromiso mortal. Además, si la declarante refirió que cuando llegó al sitio, su hijo se encontraba «de espaldas», siendo agredido por los ya mencionados, se pregunta el delegado del ente persecutor: ¿cómo pudo ver a TIERRADENTRO (padre) asestándole a J.K. la puñalada por la espalda? Prosiguió en que la deponente manifestó –contrario a lo que indicaron los demás testigos–, que no fueron, ni HARIS, ni ROBINSON (padre), ni ROBINSON (hijo) quienes hirieron mortalmente a su hijo, sino que su autor fue JEAN PIERRE
BARRERA QUINTERO, y que su descendiente tenía una deformación de la mandíbula por las patadas que los atacantes le propinaron, lesión que no se halló en la necropsia. En lo que concierne a ANA MILENA ARAGÓN ANGULO, refirió que cuando llegaba al lugar de los acontecimientos, encontró a JEAN PIERRE, a HARIS y a ROBINSON (hijo) quienes corrían con unos cuchillos en la mano, lo que, en parte, corroboraría las manifestaciones de INÉS TERESILA HINOJOSA. Sin embargo, el hecho que estas personas fueran vistas limpiando las armas, es decir, tratando de eliminar las huellas del ataque perpetrado, implicaría que las tres armas se utilizaron para lesionar a la víctima, pero, el protocolo de necropsia es inconsistente con ese acontecer fáctico. 9 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS Las testigos incurren en contradicciones en relación con la ubicación de J.K. antes de hacer presencia en la residencia de la familia TIERRADENTRO, como quiera que la madre indicó que su hijo salió de su casa para ese sitio, mientras que la tía manifestó que estaba en su compañía cuando JEAN PIERRE le dijo que tenían que solucionar el problema de la bicicleta. El delegado de la fiscalía precisó que no pueden soslayarse los testigos de descargo, entre ellos, JUAN CARLOS BARRERA QUINTERO y JHON FREDY PALOMINO CUERO, quienes señalaron que la única persona armada en la escena de los
hechos era ROBINSON (hijo), persona a la que atribuyen ser el responsable de causar la muerte de J.K. El relato de estos sobre la forma como se presentaron los hechos, es más congruente con los resultados de la necropsia, pues, ellos sí, contrario a la madre y tía de la víctima, presenciaron desde el inicio el desarrollo de los acontecimientos, siendo corroborados sus dichos por el de LUCERO RIASCOS CUENCA y el testimonio de ROBINSON ALEXIS TIERRADENTRO RIASCOS, por entonces adolescente, quien en su declaración reconoció haber sido el causante de la lesión a J.K. Así, en criterio del ente acusador ante esta sede, el juez colegiado no adelantó, como le era exigible, una verdadera valoración de la prueba testimonial, en aplicación de criterios de sana crítica, y se limitó a dar credibilidad a las testigos de cargo y deducir la existencia de una riña de la que hicieron parte los hoy condenados con el occiso, aspecto que 10 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS realmente no quedó claro al analizar integralmente la prueba, la misma que, si bien, no revela la total falta de responsabilidad de los implicados en los hechos, sí deja un amplio espectro de duda acerca de la forma como se presentaron los acontecimientos y su participación. Corolario de lo expuesto, solicitó casar la sentencia emitida y, como quiera que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que cobija a los procesados, depreca su absolución.
5.3 En el mismo sentido, la Agente del Ministerio Público solicitó casar el fallo recurrido. Coincidió con la fiscalía en que el juez corporativo, para condenar, consideró como pruebas de cargo las declaraciones de la madre y de la tía del agraviado, en cuanto, en sus relatos manifestaron que J.K. se dirigió a la casa de los TIERRADENTRO a recoger una bicicleta y allí resultó herido de forma masiva por los procesados, quienes simultáneamente le propinaron heridas que afectaron su integridad; aunque uno solo fuera el ejecutor de la lesión mortal, los procesados participaron en un designio común y por eso los consideró coautores. No obstante, verificadas dichas declaraciones y la necropsia, el cuerpo de la víctima no presentaba las lesiones expuestas en la narración, es decir, las heridas no derivaban de un contexto de «riña masiva» por parte de un grupo de 11 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS individuos contra un menor de edad, lo cual resta credibilidad a la prueba testimonial en cita. Agregó que la necropsia enseñó una herida mortal en región infra auricular y otra en región cérvico dorsal, es decir, una muerte por degollamiento, de la que no se desprende el uso masivo de armas cortopunzantes en una riña. Adujo que en el estudio de la primera instancia se estableció el no avistamiento directo de los hechos por parte de la tía del occiso, puesto que ésta, si bien, comenta aspectos anteriores y posteriores al homicidio, no presenció
lo ocurrido y cuando llegó al lugar de los hechos la víctima ya se encontraba con su progenitora en el suelo y fatalmente herida. Sólo aseguró haber visto a JEAN PIERRE y a «ROBINSON pequeño» portando armas cortopunzantes, con presencia de sangre en sus prendas de vestir y en las manos. Por su parte, la madre dice haber observado a los ROBINSON (padre e hijo), a HARIS y a JHONATAN golpeando a la víctima, mientras que SUPELANO le cogía la cabeza y JEAN PIERRE le propinaba la puñalada en la nuca. Pero, en contrainterrogatorio cambió la versión e indicó que SUPELANO no tuvo participación, por el contrario, que éste trató de ayudar a la víctima. La progenitora no estaba presente cuando el joven J.K. fue herido, no observó directamente el ataque masivo. El informe de necropsia no corrobora lo dicho por ella. No se demostró quiénes participaron, cuál fue el aporte de 12 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS coautoría en el homicidio, por ende, el cargo primero debe prosperar al concluirse la ausencia de credibilidad de los testimonios de cargo. En cuanto al segundo cargo, se refiere a testimonios de descargo de quienes presenciaron la discusión entre J.K. y ROBINSON ALEXIS TIERRADENTRO (hijo), evento que no observó INÉS TERESILA HINOJOSA, pues, llegó al lugar cuando ya su hijo estaba en el suelo con las dos heridas acreditadas
pericialmente. Esas deposiciones tampoco dejan ver una agresión múltiple o registro de lesiones producto de una riña. En conclusión, para la representante de la sociedad se vulneró el principio de presunción de inocencia y se contrariaron reglas de la experiencia y de la sana crítica, razón para reiterar la solicitud de casar la sentencia condenatoria y dejar incólume la absolutoria de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Precisiones iniciales La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por
13 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201813, habida cuenta que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ
y HARIS TIERRADENTRO RIASCOS en el reato de homicidio agravado. Agréguese que en la audiencia de sustentación a la recurrente se ofreció la posibilidad de presentar una argumentación desprovista de cualquier tipo de formalidad. En tal virtud, como quiera que de forma abierta y sin distanciarse de un verdadero alegato de instancia, la recurrente reprocha la valoración probatoria del juez plural, la Corte escrutará las censuras en un escenario despojado del rigor propio de la sede extraordinaria, con lo cual se dará cumplimiento a la garantía de doble conformidad judicial, vale decir, al estudio material del conjunto probatorio incorporado al encuadernamiento y la viabilidad de declarar, 13 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 14 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS con sustento en él, la responsabilidad de los procesados, tal y como se dedujera en la condena emitida por el Tribunal. 6.2 De la sentencia condenatoria La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consideró acreditada la coautoría de TIERRADENTRO GONZÁLEZ y TIERRADENTRO RIASCOS en el ilícito de homicidio agravado del cual fuera víctima J.K.G.H., conforme a los siguientes argumentos: Sintetizó el acontecer fáctico en que J.K. falleció al recibir herida por arma cortopunzante, originado por una
pendencia que sostuvo contra algunos integrantes de la familia TIERRADENTRO, debido a una bicicleta que J.K. hurtó en compañía de JEAN PIERRE BARRERA QUINTERO, pero que éste devolvió a sus propietarios, sin consentimiento del primero, lo cual produjo el amenazante reclamo de su parte del botín en aquella residencia, en la que se hallaba BARRERA
QUINTERO.
El retador anuncio de causarle daño a algún miembro de la familia provocó un enfrentamiento entre estos y el joven J.K., que terminó con su muerte. Frente a estos hechos, en juicio se polarizaron dos versiones: la primera, prohijada por la defensa, que enseña que el autor del homicidio es ROBINSON ALEXIS TIERRADENTRO RIASCOS (para diferenciarlo de su padre, aquí enjuiciado, en esta providencia se mencionará como ROBINSITO, mote con el 15 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS que varios testigos lo refieren), quien accionó un arma de fuego en dos oportunidades sin impactar a J.K. y luego le propinó una herida en el cuello, tesis soportada en testigos que dan cuenta de la «actitud conciliadora» de los acusados y de que al momento de la agresión ningún miembro de la familia de la víctima estaba presente. La segunda, construida por la fiscalía a través de las testigos de cargo INÉS TERESILA HINOJOSA y ANA MILENA ARAGÓN ANGULO, respectivamente madre y tía de J.K., con quienes se estableció la presencia de la progenitora de la víctima en el
lugar de los hechos y en el instante en que atacaban a su hijo. De la versión de ARAGÓN ANGULO, destacó que se hallaba junto a su sobrino J.K. cuando JEAN PIERRE le dijo que debía resolver el problema de la bicicleta, razón por la que se fue con él; a los cinco minutos escuchó un disparo, se dirigió al sitio y observó que de la diagonal G 9 venían JEAN PIERRE, HARIS y ROBINSITO, limpiándose la ropa y llevando unos cuchillos en sus manos. INÉS TERESILA HINOJOSA reconoció que llegó al sitio (distante de su casa aproximadamente 30 metros) porque un menor de edad conocido como «pico e’ loro» la alertó que «los ROBINSON estaban matando a su hijo»; cuando arribó, observó que14: 14 Cfr. Página 10 del fallo de segunda instancia. Folios 258, C.O. n.° 2. 16 Casación n.° 52404
ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ
HARIS TIERRADENTRO RIASCOS
[l]os ROBINSON y HARRIS le estaban dando patadas y cuchillo a su hijo. Advierte que había otra persona conocida como “Supelano”, que lo estaba cogiendo de la cabeza. Observó cómo JEAN PIERRE le propinó una puñalada en la nuca a su hijo. Acto seguido, cuando ven su presencia salen huyendo del lugar. Dice que el señor ROBINSON se entra a su casa y solo queda Supelano quien le dice que estaba defendiendo a la víctima. En el contrainterrogatorio precisa que [a] JEAN PIERRE lo observó
con un arma de fuego y que ROBINSON TIERRADENTRO (padre) era quien le había pegado la primera puñalada a la víctima. Que el señor HARRIS le daba patadas a la víctima. Ella lo vio con un puñal en la mano. El joven HEIDER, conocido como “Pico e loro” le dijo que ROBINSON padre lo tumbó de la bicicleta. Explicó el Tribunal que, en juicio oral, se probó una riña o enfrentamiento en la que participaron los acusados, pero también, ROBINSITO, HARIS TIERRADENTRO (padre), JEAN PIERRE BARRERA QUINTERO y ARLEX EDINSON SUPELANO, todos, a excepción del último citado, utilizando armas de fuego o corto punzantes contra J.K.G.H., razón que los hace coautores del punible de homicidio. Se refiere luego a que la versión respecto del velocípedo se muestra inconsistente, conforme al impreciso testimonio de BARRERA QUINTERO. Ello, confrontado con el dicho de ANA MILENA ARAGÓN ANGULO, quien al llegar al sitio escuchó a una señora decirle a TIERRADENTRO GONZÁLEZ: «por qué lo tumbaste de la cicla, si no lo hubieras tumbado, nada de esto estaría sucediendo», lo cual coincide con lo explicado por INÉS TERESILA HINOJOSA, al relatar que un joven conocido como «pico e’ loro» le manifestó que a J.K., la primera puñalada se la había asestado TIERRADENTRO GONZÁLEZ y «que lo había tumbado de la cicla», bicicleta que estaba en el lugar de los
hechos; todo lo anterior para deducir que aquel vehículo no fue entregado a sus dueños, que los TIERRADENTRO tumbaron 17 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS de ella a J.K., siendo ese el origen de la disputa en el que salió mal librado el joven, ante el acorralamiento y asedio a que fue sometido. Agregó que, si bien, se determinó que tanto el revólver como el arma blanca fueron usadas por ROBINSITO, las pruebas indican que los justiciables participaron de los hechos con la dolosa actitud de causarle daño al hoy occiso. Cuando ROBINSITO sacó las armas, TIERRADENTRO GONZÁLEZ luchaba con J.K., entre tanto, la víctima cayó, oportunidad que aprovechó ROBINSITO para introducirle el puñal en su humanidad, sin que, en el lapso entre los disparos y la herida con cuchillo, alguno de los atacantes protegiera o intentara impedir la segunda agresión, toda vez que todos querían causar daño a J.K. En palabras de INÉS TERESILA HINOJOSA, todos le hacían lances, «le daban cuchillo y pata». En suma, para el ad quem «si un grupo de persona[s] con armas, en causa común, como es agredir a otro, produce como resultado, por la acción de uno o varios de ellos, su muerte, la responsabilidad es de todos, pues asumen como propio el resultado desde el momento que deciden agredirlo». 6.3. Valoración integral de la prueba. Garantía de
doble conformidad judicial 6.3.1 Sea lo primero precisar que por efecto de estipulaciones probatorias15 los sujetos procesales 15 Sesión de juicio oral del 29 de noviembre de 2011. Cfr. Folio 45, C.O. n.° 1. 18 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS sustrajeron del debate probatorio los siguientes hechos o sus circunstancias: (i) plena identificación de la víctima J.K.G.H., para el momento de su deceso, contaba con 17 años; (ii) el fallecimiento del menor de edad; (iii) la causa de la muerte por shock hipovolémico, por heridas con arma corto punzante; y (iv) plena identidad y carencia de antecedentes penales de los acusados. 6.3.2 Ahora bien, como la recurrente y los intervinientes, en la sede de la audiencia de sustentación coincidieron en aseverar que el Tribunal atribuyó responsabilidad a los procesados por virtud de la credibilidad otorgada a la prueba testimonial de cargo, imperioso resulta traer a colación la misma, no sin antes advertir que por cambio de funcionario judicial en la etapa de juicio oral, el juez colegiado, el 23 de agosto de 201216 decretó la nulidad de la presente actuación a partir del recaudo probatorio, razón por la que habrá de hacerse referencia a lo atestado por ANA MILENA ARAGÓN ANGULO e INÉS TERESILA HINOJOSA, en la sesión de audiencia fechada 7 de
abril de 2014, precisión que obligatoriamente efectúa la Corte, toda vez que del paginario no emerge explicación alguna para que el Tribunal, aún en contra de su propia determinación, en la sentencia de condena se refiriera a lo declarado por aquellas en la sesión de marzo 12 de 2012, práctica probatoria cubierta por el espectro decisional anulatorio. 16 Cfr. Folios 70 a 90, C.O. n.° 1. 19 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS 6.3.2.1 ANA MILENA ARAGÓN ANGULO relató que el 7 de marzo de 2010, aproximadamente a las 02:00 p.m., con la finalidad de recoger un equipo de sonido que tenía alquilado, se dirigió a la diagonal G 11 del barrio Marroquín III de la ciudad de Cali, lugar en el que halló a su sobrino J.K.G.H., a quien le pidió ayuda para trasladar el electrodoméstico hasta su casa, ubicada en la diagonal G 7 del mismo sector, encargándose el adolescente de llevar un bafle. De camino a su residencia, al llegar a la diagonal G 10, fueron interceptados por JEAN PIERRE BARRERA QUINTERO, joven que le dijo a J.K. que fueran a solucionar «lo de la cicla», entonces, J.K. le entrega el bafle a un muchacho del barrio y se va con JEAN PIERRE hacia la diagonal G 9. Pasados cinco minutos de estar en su residencia, ANA MILENA escuchó un disparo, que pensó provenía de la
diagonal G 8, y corrió con su esposo y una sobrina para indagar el asunto. Especificó que en la transversal de la G 9, se encontró de frente con JEAN PIERRE, HARIS y ROBINSITO, quienes venían con cuchillos de cocina en las manos, limpiándolos, y luego emprendieron carrera. Especialmente JEAN PIERRE (que limpiaba el cuchillo en su pantalón) se asustó ante el encuentro, pues, se acababan de ver. En ese momento no sabía de la suerte de su sobrino. Al dirigirse al lugar de origen del disparo, observó a una señora gritándole a ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ: «¿por 20 Casación n.° 52404 ROBINSON TIERRADENTRO GONZÁLEZ HARIS TIERRADENTRO RIASCOS qué lo tumbaste de la cicla, si no lo hubieras tumbado, nada de esto hubiera pasado», volteó y vio venir sin camisa al «gordo ARLEX», quien le dijo: «mire lo que me pasó, por meterme a defender a su sobrino me cortaron», pudo detallarle una herida en la mano, luego vio a su cuñada dando auxilio a J.K., este tenía un trapo en la cabeza, que resultó ser la camisa de
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