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CSJ - SP33015(12-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33015(12-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

l'inica histIc ia 33.015 Javier Ramir Devia Arias. Ifpública cíe cambia ik1•1Curte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 003 Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor Javier Ramiro Devia Arias contra la providencia del 30 de noviembre de 2010, mediante la cual fue acusado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado y determinador de constreñimiento al sufragante (artículos 340 inciso 2° y 387 del Código Penal). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa del doctor Devia Arias solicita revocar la decisión que impugna y, en su lugar, precluir la investigación a su favor "bien por lo que alega la defensa, o bien por cualquiera otra de las causales establecidas en la ley", por cuanto considera que los testimonios de Evelio de Jesús Aguirre Hoyos (alias "Tajada") y Pedro Pablo Hernández Sepúlveda no fueron valorados objetivamente en su real dimensión; no existe medio probatorio que señale la responsabilidad Única Insta1'? a 33.015 Javier Ramiro evia Arias. República de Colombia 911 91 ,f, Corte ,5' uprenui de las ticia del procesado; no se precisa el medio de prueba para acusar por los delitos enrostrados; la declaración de Hernando Díaz Carvajal, "el

denunció temerario" (sic) que formuló y el anónimo allegado al proceso, lograron "enrarecer el ambiente procesal y la situación del Doctor DE VÍA ARIAS"(sic), no se ha tenido en cuenta el principio de investigación integral y, que en el evento de existir duda sobre la responsabilidad debe ser resuelta en su beneficio. Argumenta con tal objetivo, que la acusación no consulta la realidad procesal, pues: a.-) Insiste en que el testigo Aguirre Hoyos en la declaración que rindió el 26 de noviembre de 2009 adujo haber tenido una conversación a mediados de 2002 con una persona que se le presentó como Javier Ramiro Devia, quien le entregó cinco millones de pesos para que le brindara seguridad en la reunión celebrada al día siguiente en la vereda Campeón, advirtiendo que esa fue la única vez que lo vio, y que era primordial una fotografía suya para estar seguro de que fuera esa persona con quien hizo dicho convenio, pero al ponérsele de presente la misma no lo reconoció, además de que en ella aparece el procesado sin bigote y con 40 años, lo que difiere del personaje descrito con bigote y de 50 años descrito por Aguirre, quien refirió el nombre de Javier Ramiro Devia en más de cinco oportunidades en dicho testimonio, contrario a lo señalado en la acusación; no se retractó en la versión que rindió el 15 de julio de 2001 ante la Fiscalía de justicia y paz sino que complementó sus afirmaciones y con ello, se demuestra, que la persona que se reunió con él no fue el procesado. 2 Única Instanc 33.015

Javier Ramiro ha Arias. RepúblIca de Cokmbia 1101. Corte Suprema (fr justicia Destaca que la presunta reunión entre la persona que dijo ser Javier Ramiro Devia y Aguirre Hoyos tuvo ocurrencia en el 2002, año en el cual el procesado no tenía asignada ninguna camioneta Ford explorer. Ahora, la supuesta reunión acontecida en 2004 en la que habrían participado el procesado y los jefes del Frente Ómar Isaza -"FOI"- Aguirre Hoyos y Hernández Sepúlveda, a la cual se refiere Carlos Andrés Cano, está descartada de plano con la anterior declaración en la que Aguirre Hoyos — quien expuso no conocer a Cano - advierte que jamás volvió a encontrarse con la persona que se le presentó como Devia en 2002, y con el testimonio de Hernández Sepúlveda en el que asevera haber estado solamente hasta noviembre de 2003 en el Fresno, además de que el acusado se encontraba en la ciudad de Santa Marta entre el 23 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, corno se demostró con las pruebas allegadas al respecto. b.-) Señala, nuevamente, que los varios testimonios rendidos por Hernández Sepúlveda en diferentes ocasiones y ante diversas autoridades son consecuentes en cuanto al tiempo de su permanencia en el Frente Ómar Isaza; complementarias en cuanto a la de alias "Keino"; aclaratoria en lo que se refiere a la supuesta entrega de un dinero que el político le hiciera a alias "Tajada" y que nunca relacionó

al procesado con las autodefensas. Por otro lado, argumenta la defensa que la resolución de acusación no indica qué prueba se tuvo en consideración para imputar el cargo de concierto para delinquir agravado, y a continuación asevera 3 Única Insta'ja 33.015 Javier Ramir evia Arras. (14pública cfr Cokta6ia corre Suprema rfr justicia que Evelio de Jesús Aguirre Hoyos no reconoció al doctor Devia Arias como la persona con quien se reunió a mediados de 2002 y afirmó que nunca más volvió a reunirse con la misma, además de que de su versión emerge que no hubo un acuerdo sino una simple reunión o encuentro y, de la declaración de Carlos Andrés Cano surge que nunca los jefes del "FOI" socializaron la idea hacia mandos medios y militancia en el sentido de hacer campaña a favor de determinado candidato. Lo mismo acontece respecto del cargo elevado por constreñimiento al sufragante, pues no se adujo qué prueba se atendía para enrostrarlo, siendo que Carlos Andrés Cano señaló que en Fresno las autodefensas no cuidaron las urnas y que jamás escuchó que debía colaborársele en elecciones a Devia Arias, los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas del Fresno que declararon afirmaron que si bien hubo presencia de paramilitares en la zona, no incidieron en el proceso electoral ni presionaron para que se votara por algún candidato en particular y el señor Gustavo Ramos Arjona desvirtúa las aseveraciones de Hernando Díaz Carvajal cuando advierte que hizo campaña libremente y asistió al cierre de la misma en

Fresno. El medio de prueba para cada uno de los ilícitos imputados debe ser diverso por ser delitos autónomos y ello es lo que no existe en la providencia recurrida, además de que la acusación debe fundarse en prueba legalmente allegada a la actuación procesal y no en conjeturas elaboradas a partir de anónimos — no confirmados - en los que se hace referencia a Francisco Javier Sandoval Buitrago y Rafael Patiño, que 4 Única Instan(cid:9) 33.015 .Javier Ramiro ,via Arias. <República & Cofom6ia Corte .Suprema de Justicia son personas ajenas al proceso que han ingresado a las cárceles pero no a visitar al procesado, quien solo debe responder por sus actos. Con todo, advierte que el principio de investigación integral permite tener en cuenta lo favorable al imputado y por ello, no sólo es debe ser creíble un testigo cuando acusa a una persona sino también cuando aclara la situación de la misma, por lo que solicita que en el evento de existir duda sobre la responsabilidad del sindicado, se resuelva a su favor. CONSIDERACIONES De entrada cabe señalar que el recurso de reposición, como medio de impugnación de las decisiones judiciales conlleva para quien lo interpone la obligación de mostrar, con argumentos claros y suficientes, los yerros o equívocos fácticos o jurídicos cometidos por el juzgador en la decisión cuestionada que ameritan su reforma, adición o revocatoria, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con las razones que exponga. No es de ello que se ha ocupado aquí el impugnante, pues como fácil se advierte de la lectura del memorial que le sirve de sustento al

recurso elevado, los argumentos mediante los cuales se pretende la revocatoria de la acusación formulada en contra del doctor Devia Arias son los mismos que en la etapa precalificatoria y con mayor precisión se exhibieron, sin hacer mayores referencias a lo resuelto por hzsiaiic 33.015 Javier Ramiro L vía A rías. Xepít6fica Cotombia Carie Suprema de Jus twia la Sala en el pliego de cargos, como si se tratara del recurso de insistencia previsto hoy día en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Es que precisamente sobre temas como el no reconocimiento del acusado por parte del testigo Aguirre Hoyos en la declaración rendida el 26 de noviembre de 2009 como la persona con la que se reunió en 2002 en Fresno; su no coincidencia con el procesado por haber dicho el testigo que tenía bigote y una edad que no le correspondía; lo que se cuestiona acerca del testimonio de Carlos Andrés Cano y su permanencia en las filas del "FOI" y lo últimamente afirmado en versión rendida ante las Fiscalía de justicia y paz por Aguirre Hoyos y Hernández Sepúlveda en el sentido de que el personaje con quien se reunió el primero fue con José Orlando Mora Quintero y no con Devia Arias, fueron todos ellos objeto de análisis en la decisión impugnada, con base en la prueba allegada al expediente, sin que sobre tales razonamientos ninguna controversia se esgrima por parte del recurrente. Lo que percibe la Sala es la presentación del personal criterio que tiene el defensor respecto de algunas de la pruebas allegadas sin

atender ni mostrar inconformismo alguno acerca de las valoraciones hechas sobre el material probatorio arrimado al proceso que contiene la decisión recurrida, con lo cual considera que debe adoptarse la preclusión que persigue, como en la etapa precalificatoria lo esgrimió, y aún echando mano de una eventual duda sobre la responsabilidad del procesado que de ninguna forma acredita. 6 Única Insta, 'a 33.015 Javier Ranura evia Arras. Repúbfica di? Cdom6ia r41:141 Corte Suprema Le Justicia Lo anterior sería suficiente para declarar desierto el recurso por carencia de sustentación, de no ser porque finalmente el impugnante adujera (1) lo relacionado con la asignación que el DAS le hiciera al acusado de una camioneta Ford Explorer en 2003 y no en 2002, además de que (II) la acusación no señala la prueba que sirvió de sustento a la Sala para imputar al acusado los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, la cual en su percepción subjetiva debe necesariamente ser diversa por tratarse de delitos autónomos; temas sobre lo cuales debe manifestarse la Corte. Sobre lo primero, como se dijo en la decisión impugnada con base en la certificación expedida por el DAS, dicha entidad asignó al esquema de seguridad del acusado una camioneta Ford Explorer color rojo vino desde el 11 de junio de 2003 hasta el 31 de julio de 2007 1, la cual coincide con la citada por el testigo Evelio de Jesús Aguirre Hoyos como aquella en la cual vio llegar a Fresno a mediados de 2002 a

quien se le presentó como Javier Ramiro Devia y le dijo ser congresista, solicitándole, en su calidad de jefe de las autodefensas, que le brindara seguridad para ingresar hasta la vereda Campeón al día siguiente a reunirse con la comunidad, lo cual se cumplió a cambio de cinco millones de pesos que fue lo acordado. La coincidencia del vehículo es innegable según las afirmaciones del testigo y la certificación del DAS, no obstante lo cual, también resulta acertado afirmar que para la época en que el supuesto encuentro aconteció, la referida camioneta no le había sido asignada por la institución al esquema de seguridad del procesado, circunstancia Folio 231 c. o. 11. 7 1_,inica IInsta, ia 33.015 Javier Ramiro evia Arias. 9Zepú6lica & Cdombia . J.T, . n,... Corte Suprema de jus tico ésta que en modo alguno modifica la evaluación que de la prueba se hiciera en la acusación y que condujo a imputar los delitos ya anunciados. Y en cuanto a los medios de pruebas que en criterio de la Sala confluyeron para demostrar la ocurrencia de los punibles enrostrados y la responsabilidad del procesado, en la resolución de acusación se detalla de manera amplia y pormenorizada el análisis probatorio que se hizo de las manifestaciones de Jesús Aguirre y Pedro Pablo Hernández, las oportunidades en que se rindieron y su paulatina modificación en medio de las diferentes circunstancias que en el proceso se daban y que permitieron concluir que han podido faltar a la verdad en las postreras declaraciones por lo que se dispuso compulsar copias en su

contra para que se les investigara. Lo anterior porque en sana crítica sus iniciales atestaciones resultaron creíbles para la Sala por su concatenación con otros medios de prueba, en las cuales los aludidos testigos concretamente se refieren al convenio celebrado entre el primero y el procesado en el año 2002, a sabiendas de que aquél era el jefe del "FOI" en Fresno, sobre lo cual supo el segundo por comentarios que le hiciera Aguirre y no por haber presenciado ello, pese a desdibujarlo más tarde cuando ya el procesado había sido capturado y en medio de otras circunstancias examinadas en la acusación, para entonces señalar los declarantes que aquella reunión y acuerdo se hizo con una persona diferente a Devia Arias. 8 Unica lnst cia 33.015 Javier Ramir Devia Arias. Wepíáfica Colambia Corte Suprema ik justicia Sin embargo, el contenido circunstanciado de las primeras versiones que rindieron junto al material de prueba mediante el cual se acreditó la realidad de los crímenes cometidos por esa facción de las autodefensas durante su injerencia en la zona, lo cual da cuenta del dominio que tenían de la población a la cual le imponían sufragar cuotas para la organización y le ordenaban cumplir determinadas actividades, que se puso a tono con las manifestaciones de Hernando Díaz Carvajal y Nelson Grisales acerca de la incidencia política de "Tajada" en la región; la manera como se vincula la llegada de ese grupo al Fresno con el auspicio de Francisco Javier Sandoval Buitrago, a quien algunos testigos señalan inclusive como significativo promotor del mismo; la forma en que el procesado habría desarrollado la

campaña electoral al Congreso en 2002 como fórmula de Luis Humberto Gómez Gallo —también investigado por sus vínculos con las autodefensas y específicamente citado por Pedro Pablo Hernández-, acorde con la evaluación conjunta que de la prueba específicamente citada se hiciera en la acusación, permitió concluir en la presunta responsabilidad del acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante. Afirmar, entonces, que no se ha señalado cuales fueron las pruebas que sustentaron la imputación de cada uno de los delitos enrostrados —y que bien puede ser una misma muy a pesar de la autonomía de los delitos enrostradoses tanto como ignorar el contenido de la resolución de acusación, que es precisamente lo que se percibe al leer en principio el contenido del memorial con el que la defensa ha pretendido sustentar el recurso de reposición, según lo que ya se advirtió. 9 1 Única Instar 'a 33.015 Javier Ramiro evia Arias. (República de Colombia Corte Supremo de justicia Quizá por ello haya concluido el memorialista solicitando que en caso de existir duda sobre la responsabilidad del procesado o sobre los hechos objeto de investigación, se resuelva la misma a favor de aquél, sin ahondar al respecto en el análisis realizado por la Sala para indicar falencias o yerros cometidos que a través de razonamientos elaborados con fundamento en el material probatorio pudieran dar cabida a tesis semejante, bastándole con insistir en posturas personales respecto a la prueba que fueron evaluada con base en la misma, para considerar que debe revocarse la decisión impugnada.

Finalmente, aun cuando se aduce que no se garantiza el principio de investigación integral, según el cual es obligación del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado (artículo 20 ley 600 de 2000), ello se desarrolla considerando que lo afirmado por un testigo cuando acusa a una persona debe ser tan creíble como lo que el mismo testigo aclara sobre la situación del investigado, lo cual ninguna relación tiene con aquél principio sino más bien con el proceso de valoración de la prueba, que como ya se ha mencionado, en el caso concreto se ha cumplido en sana crítica en la acusación inclusive en lo que se relaciona con las variaciones que algunos de los testimonios rendidos contienen. Ahora, el defensor principal presentó en últimas un memorial mediante el cual adiciona dos argumentos en procura de que se reponga lo resuelto: el primero, relacionado con la declaración de Evelio de Jesús Aguirre Hoyos de la cual extracta que no reconoció al procesado en las fotografías puesta de presente; que sus características antropomorfas difieren de las referidas por el testigo lo Única Instan (cid:9) 33.015 Javier Ramiro Iva Arias.. (República cfr Corombia ‘.; Corte Suprema de Justicia acerca de la persona que se le presentó como Javier Ramiro Devia, antes que coincidir como se dice en la acusación, y si hubieren dudas al respecto deben resolverse a favor del procesado; que la camioneta Ford Explorer fue aludida por el testigo pero no indicó que el político que la gente le dijo haber llegado al pueblo en la misma fuera el sindicado ni al sitio donde se reunió con quien dijo ser éste arribó en

ese vehículo, además de que a medidos de 2002 el procesado esta en licencia, no era época de campaña y, por tanto, era improbable que ingresara hasta la vereda señalada a asistir a un bazar, lo cual fue desvirtuado por los testimonios de quienes dijeron que no fue a ese lugar, por lo que hay ausencia total de participación del doctor Devia Arias en los hechos que pueden constituir el delito de concierto para delinquir agravado. El segundo argumento que la defensa principal esgrime está referido a que Aguirre Hoyos, como jefe de las autodefensas en Fresno ha señalado que nunca manejó asuntos de la política, que no hizo acuerdos con congresistas para adelantar campañas a su favor o prohibir votar por alguien en particular y no sometió políticamente a la población; sin embargo se da credibilidad y confianza al testigo Hernando Díaz Carvajal cuando su capacidad para mentir esta demostrada en la investigación quedando desacreditado, pues todas sus aseveraciones fueron desvirtuadas, inclusive el constreñimiento al sufragante que adujo, con las declaraciones de diversos testigos allegadas al proceso quienes advirtieron que en Fresno tradicionalmente operan mesas de votación, se registra la presencia de fuerza pública antes y en el certamen electoral, no obstante la presencia de paramilitares en la región por la época de los hechos 11 Única Instan z 33.015 .larier Ramiro ifvia Arias. (República de Cambia ."" !:0:1 Corte Suprema de Justicia descartan su injerencia en las elecciones a Congreso, había libertad para hacer proselitismo y para los electores.

Entonces, aducir que se votó a favor de Devia Arias por el simple temor a las autodefensas es una conjetura que carece de fundamento, además de resultar contradictoria con la tesis según la cual es una estrategia de esos grupos permitir votación por candidatos diferentes para simular el apoyo que brindan al de su interés, porque los votos obtenidos por Devia no reflejan una mayoría abrumadora respecto de los demás candidatos y no existen pruebas que demuestren actos ilegítimos de parte del proceso que hubieran entorpecido la libertad del voto ni determinó o acordó la realización de los mismos por los paramilitares. Se afirma que la providencia atacada desconoce los antecedentes electorales del procesado que fueron aducidos en el proceso / según los cuales la votación a su favor en Fresno ha sido constante y levemente ascendente, por lo que su elección no fue producto de acuerdos celebrados con las autodefensas, para sugerir en lugar de ello, que su credencial se obtuvo gracias al apoyo o temor infundido por el "FOI". Con esta adicional argumentación la defensa principal del procesado incurre, al igual que su suplente, en la falencia de no mostrar concretamente cuál es el yerro cometido por la Sala en el análisis probatorio que contiene la decisión que se recurre, y más bien se encarga de aducir su propio razonamiento sobre la prueba allegada al plenario en aspectos que fueron objeto de reflexión como el concerniente a la credibilidad de Evelio Aguirre Hoyos y Hernando Díaz 12 Unica Instanci 33.015 .lawer Ramiro D 7a Arias.

lepúfiliea & Cofombia • kif '1 , Corte Suprema de Justicia Carvajal; lo que en sana crítica emerge de las manifestaciones que hizo acerca de la fisonomía de la persona con quien se reunió en fresno antes o después de mediados de 2002 y el no haber reconocido a la misma en las fotos que se le mostraron; lo relacionado con la mención de la camioneta Ford Explorer en la que asegura que llegó a Fresno el político que más tarde se le presentó como Javier Ramiro Devia, sobre los cuales ya la Corte hizo una valoración, en conjunto con los demás medios de prueba allegados, y concluyó que la probabilidad de que en dicha reunión -en la que se acordó el pago de cinco millones de pesos para que las autodefensas aseguraran una zona donde al día siguiente ingresó el personajeparticipara el procesado está vigente, sobre lo cual ninguna controversia se ha planteado y, por ende, ese análisis probatorio permanece incólume, pues el medio de impugnación del que se hizo uso precisamente debe enfilarse en contra del mismo para acreditar su yerro, lo cual se echa de menos. Lo mismo acontece respecto de los argumentos que se esgrimen para descartar el cargo por el delito de constreñimiento al sufragante, que no fue enrostrado básicamente con fundamento en la declaración de Hernando Díaz Carvajal -según lo aducido por la defensa-, acorde con el contenido de la acusación, donde también se advierte, atendiendo la prueba citada específicamente, la manera como el "FOI" incursionó la región, la cantidad de delitos que sus hombres cometieron, según ellos mismos lo aceptan en sus versiones ante la

Fiscalía de justicia y paz, y el notorio el control que tenía de la población para la época de los hechos investigados, lo cual permitía concebir que gracias a esa injerencia armada y violenta lograron intimidar a la población al punto de obligarla a entregar cuotas de 13 Única l'ufane. 33.015 Javier Ramiro L la Arias. República de Corombia 110: Corte Suprema ck Justicia dinero y a desarrollar actividades impuestas por las autodefensas, pasos que como ocurrió en otras zonas, facilitaba el señalamiento de candidatos que comulgaban, promocionaban o de cualquier manera apoyaban esos grupos, de manera implícita o explícito, según las conveniencias y destinatarios del mismo, lo cual en forma alguna se opone a que los mismos emplearan diversos métodos para disimular esas alianzas, como por ejemplo permitir el proselitismo de otros candidatos, pues al fin y al cabo tendrían garantizado el resultado. Ello fue objeto de análisis igualmente por la Sala, pero sobre sus razonamientos le basta a la defensa con presentar su propia convicción acerca de lo que la prueba refleja, sin aducir juicios que permitan advertir la comisión de algún error o falencia la valoración con base en la prueba se realizó en la decisión que se impugna, por lo que no puede considerarse adición alguna a la sustentación del recurso interpuesto lo allegado por el defensor principal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- NO REPONER la providencia de fecha y origen impugnada. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

14 I Única Instancia .015 Javier Ramiro Devr ;:lrias. (República de Cdombia Corte Suprema de justicia

CÚMPLASE

PERMISO

12-íj¿OSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS c./

(cid:9)

JOSE LEONIDAS BUS NEZ(cid:9) FERNANDO ALBERTO CASTRO

(cid:9)

PERMISO

- (cid:9)

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

PERMISO

AUG JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

JULI IÑEZ 15

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