CSJ - SP33026(12-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33026(12-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
NO República de Colombia Revisión No. 33026
P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., doce (12 )de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Diego Gerardo Pérez Ossa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 9 de junio de 2009, que -previa declaratoria de prescripción por el delito de alteración y modificación de calidad, cantidad y peso o medida-, al confirmar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Descongestión condenó a este procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 s.m.I.m., como responsable del delito de corrupción de alimentos. NO República de Colombia Revisión No. 33026 [
P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA
Corte Suprema de Justicia HECHOS Acogiendo la síntesis contenida en la decisión de primer grado, el Tribunal los glosa así: “Mediante informe de policía adiado 23 de octubre de 2001, se señaló que en las mismas calendas autoridades del INVIMA ingresaron a la empresa Karza ubicada en la carrera 40 No. 7630, en donde se encontró variedad de alimentos almacenados con tempo de caducidad expirado, fecha de vencimiento y lote
borrados. En el lugar se encontró solvente utilizado para llevar a cabo el proceso de borrado de las etiquetas de los productos con el fin de estampar en ellos una fecha y lote nuevos. De igual manera se encontró (sic)191 Kilogramos de pasta, cuyo olor refiere el citado informe era desagradable, infestación de insectos y color no característico, de lo cual se infiere que el producto se hallaba en estado de descomposición y no apto para el consumo humano. Así mismo, es de anotar que la diligencia de inspección judicial, vigilancia y control realizada por el INVIMA, es atendida por el señor Diego Gerardo Pérez Ossa, quien como propietario de la Empresa Karza es aprehendido y posteriormente puesto a disposición de la Fiscalía Genera! de la Nación”. N República de Colombia Re>s¡¿n No. 33026
P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA
“ Corte Suprema de Justicia DEMANDA Un sólo cargo al amparo de la causal segunda de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 postula el apoderado de Diego Gerardo Pérez Ossa, esto es, haberse proferido sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal. Previamente justificar el ejercicio de la acción revisora en lugar del recurso extraordinario de casación y de reproducir parcialmente el contenido del art. 372 del C.P., contentivo del tipo penal objeto de condena, observa que el procesado "no fue acusado” por esta delincuencia en la modalidad agravada contenida en el inciso tercero de dicha norma. Para el actor, los cargos se concretaron en el hallazgo de una
caneca de producto deteriorado y caduco, pero sin imputar la referida agravante, lo que asume hizo el Tribunal en el propósito de eludir la prescripción de la acción penal! conforme fue solicitada, pues nunca se refirió al hecho de que su representado XA República de Colombia Revisión No. 33026 P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA Corte Suprema de Justicia fuere el mismo que “elaboró, envenenó, contaminó o alteró" alimentos. Para el accionante, la secuencia fáctica señala que tras la visita del INVIMA se encontraron en la empresa KARZA de propiedad de Diego Gerardo Pérez Ossa una caneca con pasta de tomate fermentada y unos productos cárnicos que no eran aptos para el consumo humano, imputándose la conducta descrita por el art. 372 del C.P. pero nunca se le atribuyó la agravante del inciso tercero de esa disposición. Siendo ello así, el término prescriptivo en la etapa del juicio sería de 5 años -dado que la pena para el delito objeto de acusación es de 2 a 8 años-, de manera que dicho período se había concretado el 15 de junio de 2009 y la sentencia de segundo grado fue proferida el 9 de julio siguiente. Solicita entonces, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superor respecto del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y se dedclare N República de Colombia Revisión No. 33026 P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA au aS Corte Suprema de Justicia correspondientemente la prescripción de la acción penal por el
mismo.
CONSIDERACIONES
1. La causal prevista por el art. 220.2 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo auspicio el apoderado judicial de Diego Gerardo Pérez Ossa ha impetrado la acción revisora, corresponde al supuesto de aquellos casos en que hay lugar a su invocación cuando quiera que se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
2. Trátase, como profusamente se ha clarificado, de aquellos supuestos fácticos que deben tener fundamento en fenómenos de objetiva constatación o demostración, esto es, de motivos objetivos de improseguibilidad de la acción penal (prescripción, caducidad de la querella, ilegitimidad del querellante, desistimiento, conciliación o indemnización integral, amnistía o
5 N República de Colombia Revisión No. 33026 P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA Corte Suprema de Justicia indulto, etc.) y que pese a su concurrencia no enervaron el proferimiento de sentencia condenatoria.
3. La propia objetividad de los motivos que posibilitan la propuesta de esta causal, cuando quiera que, como sucede en este caso, el alegato revisor aduce prescripción de la acción penal durante la fase del juicio, determina que la única imputación definitiva es la contenida en la resolución acusatoria, cuyo efecto procesal y de garantía condiciona -en relación de causa a efectoel contenido
de la sentencia, estableciendo un nexo de congruencia que como principio estructurante del proceso implica que el fallo ha de guardar adecuada conformidad con el pliego de cargos en sus diversos aspectos de identidad personal, fáctica y jurídica.
4. Cuando quiera que alguna de dichas características condicionantes se pretermite por la sentencia se afirma concurrente quebranto de la estructura procesal y consiguiente menoscabo de la garantia de juzgamiento que de suyo supone.
Si, como lo afirma el demandante, el sentenciador desbordó el marco jurídico de la acusación al deducir una circunstancia 6 N República de Colombia Revisión No. 33026
P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA
“ Corte Suprema de Justicia agravante no imputada en el pliego de cargos, es bastante claro que el fundamento del reproche que en ejercicio de la acción de revisión procura justificar la causal segunda aducida, entraña un evidente cuestionamiento de legalidad del fallo cuya legítima pretensión es sólo invocable con respaldo en motivos propios de la casación, sin que valga para excusar haber pretermitido acudir a la impugnación extraordinaria, ¡inexistentes razones de ortodoxia procesal.
5. En definitiva, el hecho de que según el libelista la imputación acusatoria contenida en el pliego de cargos lo hubiera sido por la modalidad típica del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, contenida en el cuerpo primero del art. 372 del C.P., pero la sentencia lo hubiera condenado por esta indole de delincuencia pero agravada por el numeral tercero del
mismo precepto sancionador, indefectiblemente le imponía acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que de esta manera carece el motivo base del fundamento justificador de la revisión de la objetiva concurrencia del fenómeno prescriptivo alegado, pues el mismo deriva de demostrar falta de congruencia o concordancia entre los cargos y la sentencia, trasunto propio de 7 . . Ta República de Colombia Revisión No. 33026 P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA h a Corte Suprema de Justicia este vicio cuya necesaria demostración debe procurarse a través de la vía casacional. Es que, se insiste, la prescripción alegada como enervante de la sentencia accionada, provendria de la confrontación de la resolución acusatoria con el fallo, en desarrollo de un ejercicio y postulación propio del recurso extraordinario y no de la acción revisora, en defecto manifiesto de postulación que rechaza ab initio la propia idoneidad de la acción propuesta.
6. No obstante, es para la Sala oportuno observar -al advertir que el demandante incorporó a los anexos la pieza contentiva de los cargos elevados por la Fiscalía 71 Seccional que está calenda el 29 de marzo de 2004-, que la concreción típica de la conducta corruptora de alimentos imputada a Diego Gerardo Pérez Ossa, comportó en el diseño de la resolución la reproducción integral del art. 372 del C.P., así como que dicha atribución de cargos dedujo no solamente el hallazgo de alimentos en estado de descomposición sino también “con fechas de vencimiento y lote borrados, proceso que se lleva a cabo utilizando solvente hallado
N República de Colombia Revisión No. 33026 P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA Corte Suprema de Justicia en el lugar donde se realizaban las marcaciones a los productos, tales como: número de lote y fecha de vencimiento”. Siendo ello así, como en efecto aparece en ese documento de cargos y sin lugar a! menor resquicio de dudas que la aprehensión del incriminado se derivó del hecho de ser Diego Gerardo Pérez Ossa el propietario del establecimiento KARZA y el directo responsable del mismo, de donde la unidad de imputación demarcada por la secuencia fáctica señalada y la reproducción de la norma en comento permiten asumir como comprendido dentro de dicha pieza procesal la concurrente circunstancia demarcada por el inciso tercero de acuerdo con el cual “Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró”, de donde el motivo último de discrepancia emergería sin sustento juridicamente razonable. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, N República de Colombia Revisión No. 33026
P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA S , e
Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Diego Gerardo Pérez Ossa., Dados los motivos de ley, esta decisión es pasible del recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NZÁLEZ DE LEMOS
EXCUSA
JUSTIFICADA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
NN República de Colombia Revisión No. 33026
P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA
E Ej . , Corte Supremal de Justicia 11 Revisión 33026
C/. DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA
M P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO “Lástima grande que en Colombia cambien los textos pero no las mentalidades...” GUSTAVO
GÓMEZ VELÁSQUEZ.
Convencido de la validez de los argumentos que presenté a la Sala, empece de ser derrotados los ratifico por medio de este voto disidente que con profundo respeto dejo como constancia histórica, diciendo que la decisión tomada por mayoría es expresión cruda de criterios legicentristas y preconstitucionales'.
1. Nuevo esquema constitucional y acción de revisión: 1.1. El marco jurídico de la acción de revisión debe ser examinado a la luz del Preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política, preceptos en los que se señala que (i) la Carta fundamental se justifica en tanto ella sea instrumento que permita asegurar a la Nación la justicia y un orden social justo, de modo que (ii) uno de los fines esenciales del Estado está dado por la necesidad de establecer la vigencia de un orden legal y judicial justo. ' COMISIÓN CONSTITUCIONAL REDACTORA, Acta No. 33, julio 15 de 2003, Comisionado YESID RAMIREZ BASTIDAS. e Página 1 de7 7
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M. P.; Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto 1.2. La necesidad de cohesión social a partir de un orden justo plasmado en la Carta impone a los miembros de la judicatura la obligación de garantizar a los asociados la realización de actividades dirigidas a desterrar toda forma de impunidad, que es la expresión suprema del incumplimiento de los fines del Estado en la persecución del delito. Por ello es que en el ejercicio de la función pública de administrar justicia debe buscarse una relación de correspondencia objetiva entre la verdad real y la verdad declarada en las sentencias?.
Para el logro de semejante propósito los Estados han diseñado los procesos como mecanismos especificos y reglados de comprobación de los hechos, de calificación de los mismos como jurídicamente relevantes, de averiguación de sus autores y de la definición de sus responsabilidades de cara al derecho penal. Pero hay eventos en que el contenido de justicia material de los fallos no se consigue y ello se evidencia una vez terminado el proceso. En esos casos la necesidad de justicia es tan alta que la propia ley permite la remoción de uno de los pilares de la cohesión social, la cosa juzgada de los fallos, elemento indisoluble de la seguridad jurídica sobre la que se afincan las relaciones sociales?.
Dicho de otra forma: 2 “Cuando con posterioridad al proceso, el órgano estatal a través de los medios que la ley prevé, llega al conocimiento de datos suficientes y eficaces para deducir que la verdad real es otra distinta de la declarada en la sentencia, deberá prevalecer el supremo interés de ta
justicia. Para reparar la injusticia contenida en el error judicial, se ha creado la revisión, que la doctrina y los procesalistas modemos, en general, definen como una acción tendiente a desvirtuar la presunción de verdad de la cosa juzgada". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 15 de mayo de 1954, Gaceta Judicial, Tomo CVII, página 507. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 16 de diciembre de 1999, radicación 147271. ya Página 2 de 7 £ Revisión 33026 C/. DIEGO GERARDO PÉREZ Ossa M, P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto Al ser probable que la sentencia, condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentren ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el tegislador penal instituyó la acción de revisión como el mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Salta encuentre fundada (art. 240 del C. de P.P. -de 1991-y'. En fin, y como lo dijo esta Corte en la primera mitad del Siglo XX, el fin de la acción de revisión es el restablecimiento de la justicia, torcida en muchos casos, y dentro del terreno de la cosa juzgada, por errores
judicialtes creados por motivos determinantes de ellos, y que la ley, de manera genérica, indica como causa, fundamento o metivo para impetrar la revisión”. 1.3. Lo expuesto significa que la acción de revisión tiene un nuevo y claro anclaje constitucional”, razón que lleva a afirmar que más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, como ocurría en el pasado con el recurso extraordinario de casación, el examen que se debe hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 24 de agosto de 1999, radicación 14198. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 25 de marzo de 1938, Gaceta Judicial, Tomo XLVI, página 164. 6 “El orden valorativo constitucional... obligatoriamente debe ser tenido en cuenta por el legislador o el juez... a riesgo no sólo de violar la Constitución, sino también de afectar derechos constitucionales”. ÁLVARO ECHEVERRI URUBURU, «La iradiación de la normatividad constitucional en el ámbito de la legisiación civil: los derechos del ciudadano frente a los poderes económicos privados», en Revista IUSTA, número 31, Bogotá, Universidad Santo Tomás, julio-diciembre de 2008, p. 97. Págin3 ad e 7 / rRevisión 33026
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M. P..: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto 1.4. Así entonces, la Corte está habilitada, en aras de una justicia materíal -que necesariamente debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal (artículos 228 Constitución Política y 10 Cádigo de Procedimiento Penal de 2004)-, a examinar por vía de revisión y emitir un fallo de fondo cuando no obstante errores en la selección de la causal y la demostración de la misma, se establece que en la sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación demandada, se cometió una injusticia que debe ser corregida, en atención al valor que fundamenta la acción cuya estirpe constitucional se ofrece por tales motivos y razones indiscutible (artículos 4 Constitución Política y 1, 3 y 26 Código de Procedimiento Penal de 2004).
2. Alcance de las causales de revisión: 2.1. Entre los criterios que sirven al - intérprete para establecer el contenido y alcance de las causales de revisión figura en primerísimo lugar, que no por ello el más importante, el literal o gramatical. Pero fusionados al mismo aparecen desde antaño el histórico, el teleológico y el sistemático, los que unidos a criterios modernos referidos a la ponderación y racionalidad
(artículo 27 Código de Procedimiento Penal de 2004) que acompañan las decisiones judiciales, deben conducir a la mejor solución al problema jurídico planteado y permitir que un supuesto de injusticia -que pueden darse (i) por una exacerbada respuesta al problema criminal como (ii) por la impunidad galopante frente al
delito-, se resuelva con absoluto respeto de los principios y reglas que gobiernan desde la Constitución la actividad de los administradores de justicia. Página 4 de 3 / - Revisión 33026
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M. P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto 2.2. De lo que se viene de ver sigue que la causal de revisión prevista en el articulo 220-2 de la Ley 600 de 2000, referida al proferimiento de sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, si bien pudo ser materia del recurso extraordinario de casación, en nada se opone a que ante la omisión de la parte interesada ahora mediante el procedimiento de la acción busque demostrar la injusticia contenida en la sentencia de condena, que indudablemente está presente cuando una persona es condenada por hechos que son tan antiguos como para que el Estado renuncie a su persecución. 2.3. La misma situación de injusticia se puede presentar, por ejemplo, en aquellos asuntos que debiendo regirse por las penas originales de la Ley 599 de 2000, se les aplicó a los condenados las sanciones incrementadas consagradas en la Ley 890 de 2004 en procesos tramitados de acuerdo a la codificación procesal de 2000, siendo que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha entendido que dichos incrementos solamente pueden ser previstos para los hechos punibles que se investigan y juzgan en los términos del sistema procesal acusatorio establecido mediante Ley 906 de 2004, supuestos en los que la realización de un orden
justo conlleva a aceptar que la jurisprudencia favorable es la aplicable al caso concreto, y, por ello, la revisión ha de resultar procedente a la luz de la causal tipificada en el artículo 220-6 del Código de Procedimiento Penal de 2000”.
3. Con lo dicho se quiere resaltar que armonizando la corrección jurídica y la justicia material, resulta fácil advertir que existen razones superiores para permitir la prosperidad de la acción de revisión cuando la impunidad de un hecho o la ? Que corresponde a la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
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C/. DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA
M. P.: Dr. ALFREDO'GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto respuesta penal desbordada pueden estar conculcando los derechos y garantías de los ciudadanos -procesados o víctimas-, razón que debe llevar a entender que no puede impedirse con los pretextos de la cosa juzgada y la tipicidad exegética de la causal invocada o de la aplicable con la justicia al evento -a la manera de la casación oficiosa y/o excepcional, que legitiman aún más el oficio del juez-, la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues se estarian afectando las legítimas expectativas que alientan la razón de ser de las soluciones que da el derecho al caso concreto.
Los argumentos anteriores debieron llevar a la Sala a dar trámite a la acción de revisión promovida y, de confirmarse las hipótesis planteadas por el accionante, declarar la injusticia del fallo por la imposición de una pena a un ciudadano con
incumplimiento o desatención de las reglas que regulan la facultad estatal de proseguir el ejercicio de la acción penal. Cortésmente, / —< | YESI J(WR¡EZ ASTIDAS Magí$trado - l Fecha tt supra. y Revisión I5úmero 33026, Diego Gerardo Pérez O. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respecto me permito consignar a continuación las razones por las cuales no comparto decisión de la Sala mayoritaria de inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Diego Gerardo Pérez Ossa, no obstante existir motivos fundados para pensar que se estructura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a la prescripción de la acción penal. La acción de revisión ha sido concebida históricamente como un mecanismo procesal extraordinario destinado a salvaguardar el valor Justicia, que busca reparar errores probatorios y jurídicos cometidos en decisiones judiciales que gozan de las garantías de inmutabilidad e intangibilidad, por haber hecho tránsito a cosa juzgada. A través suyo, el juez de revisión puede corregir el error cometido y restablecer la justicia material de la decisión, dictando directamente la que corresponda jurídicamente, o disponiendo que se adelante un nuevo juicio, dentro del cual los sujetos procesales tienen la oportunidad de debatir los aspectos de orden probatorio o jurídico que sc revelan fundadamente equivocados. En el caso analizado el accionante invocó como causal de revisión la prescripción de la acción, apoyado en dos consideraciones, (i) que los
juzgadores de instancia aplicaron la agravante del numeral 3 del artículo 372 del Código Penal, no habiendo sido imputada en la acusación, y (1i) que el témino prescniptivo previsto -para el delito, sin la referida agravante, se cumplió antes de dictarse el fallo de segundo grado. La Revisión Número 33026. Diego Gerardo Pérez O. Revisados los anexos de la demanda se establece que las afirmaciones en las cuales el accionante se apoya para demandar la revisión de los fallos son ciertas, pues emerge claro, de una parte, que la agravante que se le imputó en la sentencia no fue expresamente atribuida en la acusación, y que descontado el incremento punitivo que su imputación implica, el término de prescnpción previsto para el delito se habría consolidado antes de dictarse el fallo de segunda instancia. La Corte ha venido sostemendo en forma reiterada que la acusación fija el marco fáctico y jurídico:del juicio, y que en virtud de esta regla de procedimiento, la sentencia no puede imputar circunstancias específicas de agravación no incluidas en el pliego de cargos, siendo incontables los casos en los que en aplicación de este postulado ha debido intervenir para excluir agravantes indebidamente aplicadas, aún a costa de tener que declarar la prescripción de la acción penal, por atentar contra la estructura conceptual del proceso y la legalidad del procedimiento. En la aplicación de este principio la Sala ha sido desde hace bastante tiempo rigurosa e inflexible. Por eso llama la atención que ahora, la mayoría, en el afán de justificar lo injustificable, ante la evidencia
manifiesta de una injusticia material, retome la vieja tesis de la agravante inferida para legitimar la imputación de la circunstancia aplicada en el presente caso al procesado, con el argumento de que la acusación no la dedujo en forma expresa, pero que de su texto podía inferirse, apartándose de la linea jurisprudencial de la Sala sobre el particular, y desconociendo garantías primarias de derecho procesal, como la estructura conceptual del proceso, el principio de congruencia, y el derecho del procesado a tener certeza de los cargos por los cuales debe defenderse. ZA Revisión Número 33026. Diego Gerardo Perez O. Esto me llevó a la convicción de que en el presente caso existían motivos fundados para concluir que se cometió una injusticia, al aplicar una agravante no declarada expresamente en la resolución de acusación, que permtió la continuación de un proceso que en condiciones normales estaría prescrito, y que frente a esta situación, detectable a partir de una simple comparación objetiva de las decisiones, la Corte debió admitir a trámite la demanda de revisión, con el fin de definir el punto en un juicio rescindente, como lo dispone el artículo 227 de la Ley 906 de 2004 en su numeral primero. Al no hacerio, la Sala termina ignorando que la revisión se instituyó para garantizar la justicia material de las decisiones judiciales, y desconociendo la función que le compete como máximo tribunal de la justicia ordinaria de asegurar la vigencia de un orden justo, por sobre cualquier consideración de orden formalista, pues ante la evidencia de una decisión injusta, derivada de un error judicial evidente, no puede mostrarse ajena al
problema, ni permitir que la injusticia termine consolidándose, ni trasladar la responsabilidad de lo ocurrido al sujeto procesal perjudicado con el peregrino argumento de que el punto d atirse en sede casación, y no lo hizo. Atentamente,