CSJ - SP33051(18-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33051(18-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
firr.41MV-az a17 (cid:9) 9Wondia (cid:9) .. Página 1 de 8 Casación N° 33.051 (cid:9) 1 JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA Decreta prescrlactón ' t anoOfrnwa difittiltiv
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 360. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, seria del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión, la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y el defensor de Luz Stella Cangrejo Díaz, confirmó el fallo emitido el 30 de mayo de 2008 por el 0 Juzgado 5 Penal del Circuito de Descongestión de la capital de la República, mediante el cual cesó el procedimiento adelantado en contra de los dos acusados por la conducta punible de Fraude procesal y los condenó por el ilícito de Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, a 26 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al
pro taas, akonivia Pego» 2 de 8 Cesación N°33051 JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA Decrete prescn»ción Rdr Oldrnere .‘,5rátia• paso que se suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción principal. ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia: ton ocasión de la denuncia presentada por Jaime Muletón (sic) Acero, relacionada con presuntas situaciones irregulares acaecidas en el curso del proceso judicial adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, -sic- (ejecutivo de Nelson Bedoya Osorio contra Hemando Muletón (sic) Herrara, radicado 5220), se logró establecer que ante ese despacho fueron presentados y allegados al expediente los recibos de ingreso números 70675 de fecha julio 1° de 1999, 74220 del 30 de septiembre de 1999, (sic) y 76608 fechado 10 de diciembre de 1999, cada uno por le suma de $150000", correspondientes al pago de las publicaciones en prensa y radio de los avisos de remate del bien inmueble ubicado en la carrera 21 N' 37-65 / 67 / 71 de esta capital, objeto de embargo y secuestro en ese trámite Los recibos fueron entregados mediante sendos memoriales suscritos por el abogado JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA, quien sin ser parte, sujeto procesal o apoderado en ese (Sic) causa, los obtuvo una vez fueron elaborados y expedidos por LUZ STELLA CANGREJO D1AZ, encargada de una agencia del periódico 'El Nuevo SigloEditorial La Unidad S.A.', quien e instancia del propio abogado LEZCANO VALDERRAMA los falsificó inscribiendo en ellos valores mucho mayores a los realmente pagados por las respectivas publicaciones, contrariando el contenido de los originales que reposan en esa casa editorial." Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, así como en las pruebas recaudadas durante la etapa preliminar, la Fiscal 140 Delegada ante los Juzgados Penales del 111 ersWita de caolandia Página SS 8 Casación N°33.051 JOSÉ OIDIER LEZCANO VALDERRAMA 1 ~te prescripción ayrofr nswaál nfiatIfitt Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dispuso el 25 de septiembre de 2001 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y Luz Stella Cangrejo Díaz. Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado, acusándose a los procesados como posibles autores responsables del delito de Falsedad en documento privado, determinación ésta contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición, como principal, y el de apelación, como subsidiario, negándose el primero y concediéndose el segundo, el que fue decidido el 21 de julio de 2004 por el Fiscal 8° Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adicionando la acusación en el sentido de imputar a
LEZCANO VALDERRAMA y Cangrejo Díaz el ilícito de Fraude procesal, aparte del punible contra la fe pública, en concurso homogéneo, providencia que cobró ejecutoria el 5 de aqsisto de 2004, como aparece consignado en el informe secretaria( visible al folio 15 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo, en principio, del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que celebró la audiencia preparatoria, y luego, de varios juzgados de descongestión, uno de los cuales evacuó la audiencia de juzgamiento y otro, el 30 de mayo de 2008, emitió la providencia firoviries2 Itiondira Página 4 de 8 Cesacrón N° 33.051 JOSÉ DIDIER LE/CANO VALDERRAIIA &senda prescripción a afrin, n'e eitokft~er pertinente, a través de la cual se cesó el procedimiento adelantado en contra de los dos acusados por la conducta punible de Fraude procesal y se les condenó por el ilícito de Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, a 26 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que se suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción principal, decisión contra la cual el procesado LEZCANO VALDERRAMA y la defensora de Cangrejo Díaz interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 12 de
junio de 2009 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, fallo contra el cual JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA, siendo abogado, interpuso recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 31 de julio de 2009, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 11 de noviembre siguiente. CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fueron condenados JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y Luz Stella Cangrejo Díaz (Falsedad en documento privado), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 6 años, grs aweicaninnufia ter Página 5de 8 Cesación 141° 33.051 JOSÉ DVER LEICANO VALDERRAAtA Decreta prescripción oprunne según el artículo 221 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad máxima que se mantuvo en la Ley 599 de 2000 (articulo 289). Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a LEZCANO VALDERRAMA y Cangrejo Díaz prescribió el 5 de agosto de 2009, pues la resolución de acusación quedó
ejecutoriada el 5 de agosto de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión (3 años), pero no inferior a cinco (5) arios, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtiéndose la notificación del auto mediante el cual se concedió el recurso de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercido de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERFtAMA y Luz Stella Cangrejo Día gerbiline ril• lado rredia Pepino 6 de ti Casación a" 33.051 JOSÉ 000IER LEZCAMO VALODIRAMA Decreta prescepodn an'r 11114~ aPirtaistior Como consecuencia de la decisión se cancelarán las eventuales medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el articulo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en
relación con los penalmente responsables. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtiéndose la notificación del auto mediante el cual se concedió el recurso de casación, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al articulo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal. Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el articulo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como (cid:9)(cid:9) gerWira aleméia Página 7 de 8 (cid:9) eril Casación AP 33.051
JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDENRAM4
Decrete PleSCOCión (cid:9) • a rte 09Anwe akfit»,17 ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que
efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. (cid:9) DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en la presente actuación, adelantada en contra de JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y Luz Stella Cangrejo Díaz por el delito de Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados acusados.
3. ORDENAR la cancelación de las eventuales medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a LEZCANO VALDERRAMA y Cangrejo Díaz, por razón de este proceso. 6f911.94w ele1344snáia Págifle 8 de 8
Casación N°33.051 Jose 010IER LEZCANO vALDERRAMA Decreta praschpoón ;frson. Contra este auto procede el recurso de reposición. 4. Cópiese, notiflquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SOC (cid:9) (cid:9)
JOSÉ EONIDAS MARTÍNEZ PÉREZ ft2
(cid:9)
DE SERVICIO PERMISO
(cid:9)
ALFREDO•GóMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.
\SA RUIZ N ÚÑEZ ecrelarla
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 91
CASACIÓN No.33051
M.P Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ •
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de la mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en la actuación seguida en contra de JOSÉ DIDIER
LEZCANO VALDERRAMA y LUZ STELLA CANGREJO DÍAZ.
Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el concurso de punibles contra la fe pública, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Politica, o al menos
(2' 2 (cid:9) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO y
CASACIÓN No 33051
M.P Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a los acusados, sino que deja al afectado sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por perseguir la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la 2 y
3 (cid:9) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
CASACIÓN No.33051
M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que la medida de ligar el termino de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejemita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la 3
4 (cid:9) SALVAMENTO PARCIAL DE VOT¿ell
CASACIÓN No.33051
M P. Or SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, uno sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil. Son estos razonamientos losCrue me llevan a salvar parcialmente mi voto en el JOSÉ LEONitASIITISTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. 4