CSJ - SP33052(01-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33052(01-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación Inadmite No. 33052/\''7
ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y CF.. '
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
1. VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, como coautores responsables de las conductas punibles de concusión y ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio.
1. HECHOS 1.- Fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: "El doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, se legalizó por la Fiscalía 274
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ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ Yy
014 , Corte Suprema de Justicia Seccional ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías la captura de AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, quienes para ese entonces fungían como investigador Grado 4 e Investigador Grado 1, respectivamente,
adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, lo que se materializó luego de verificar la información que reportó una fuente humana l Viviana Calderón, respecto a que éstos tenían vínculos con Alejandro Montoya Morales y/o Wilmar Morales Herrera y/o Luis Francisco Morales Nieto, quien para ese entonces se encontraba detenido como presunto autor del cuádruple homicidio de la familia Contreras Calderón, ocurrido en el barrio Modelia, de esta ciudad. Se estableció que los procesados le exigieron a Montoya Morales el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de los que entregó cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), en diferentes oportunidades y en presencia de conocidos suyos, bajo la promesa de entregar un maletín canguro que olvidó en la escena del crimen, dentro del que se hallaba una agenda de teléfonos donde consignó, previamente, los abonados celulares de DÍAZ LARA y el hermano de CORREAL RODRÍGUEZ, Javier Correal que los vinculaba con él, junto con los implantes dactilares levantados en ese lugar y en la vivienda de su compañera sentimental Francy Helena Gutiérrez, con el fin de evitar cualquier tipo de compromiso en el homicidio, lo que en últimas se materializó".
2. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de octubre de 2006 ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía 274 Secciona! de Bogotá presentó escrito de acusación contra los procesados
2 Repliblica de Colombia CasaciOn Inadmite 33052 AL
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Corte Suprema de Justicia ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ y AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA por los delitos de concusiOn, prevaricato por ornisiOn agravado, träfico de influencias y favorecimiento para el homicidio.
2. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 30 de marzo de 2009, condenO a los acusados: A la primera, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisicin y multa de ochenta y ocho (88) s.m.l.m.v. como coautora de la conducta punible de concusiOn, y al segundo, a ciento treinta (130) meses de prisiOn y multa de noventa y cuatro (94) s.m.l.m.v., por los delitos de concusiOn y ocultamiento, alteraciOn o destrucciOn de elemento material probatorio, y la interdicciOn de derechos y funciones pUblicas por el termino de noventa y ocho (98) meses cada uno. Y los absolvia de los dem& cargos imputados.
3. Esa decision fue recurrida por el Delegado de la Fiscalia General de la Naci6n, los procesados y sus defensores, y una Sala de Dec's& Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de Julio siguiente modiflcci la sand& impuesta, fljándola en definitiva en ciento veintisiete (127) meses de pHs& y multa de 97.49 salarios minimos mensuales vigentes, al hallarlos coautores responsables de los delitos de concusiOn y ocultamiento, alteraciOn
o destrucciOn de elemento material probatorio. En lo dem& la 3 República de Colombia Casación lnadmite 33052
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Corte Suprema de Justicia confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario Interpuesto por los procuradores judiciales de los procesados. La Sala estudiará de forma conjunta los cargos que guarden similitud entre si frente a las críticas que propongan los libelistas a la legalidad de la sentencia del Tribunal de Bogotá.
3. LAS DEMANDAS:
1. Presentada a nombre del procesado AUGUSTO
ORLANDO DÍAZ LARA.
La casación tiene por finalidad la invalidación de la sentencia, para lograr que se imponga el respeto a las garantías y la reparación de los agravios jurídicos inferidos a su asistido. Con este preámbulo, el censor presentó una censura contra el fallo de segundo grado, señalando que el ad quem incurrió en "violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida". Por tener similitud con la causal' impetrada en el cargo único de la demanda del defensor del procesado atrás referenciado, con el segundo cargo del libelo presentado por el procurador judicial de ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, se analizarán en conjunto, así: Numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4 Republica de Colombia CasaciOn Inadmite 33052 7
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Corte Suprema de Justicia 1.1. Cargo formulado por el defensor de DIAZ LARA: El ad quem incurriO en violaciem directa de la ley sustancial por
aplicaciOn indebida. Luego de transcribir el articulo 404 del adigo Penal y jurisprudencia de esta CorporaciOn en la que se hace referencia a los elementos constitutivos del delito de concusiem, adujo que sea cual fuere el verbo rector en el que se incurra, constrenir, inducir o "la reducciOn de la solicitar, es de la esencia de esa conducta punible voluntad de la victima, en favor del funcionario o de un tercero, como consecuencia del temor generado en la posibilidad de que el funcionario afecte sus derechos o intereses especificosn. Adujo que como los hechos dados por probados en primera instancia no fueron controvertidos por el Tribunal es necesario someterlos a estudio para demostrar la evidente aplicaciOn indebida de la ley, de los cuales infiri6 que los Unicos elementos constitutivos del tipo penal de concusiOn para el fallo eran: (i) Que AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA fue funcionario publico, y (ii) Que Alejandro Montoya Morales y/o Wilmer Herrera y/o Luis Francisco Morales Nieto es un particular. Absolutamente nada màs. Precise) que lo que se advierte de los hechos establecidos en la "amistad de vieja data que existfa entre la sentencia recurrida es la presunta vIctima y el supuesto concusionark P, circunstancia que no 5 República de Colombia Casación Inadmite 33052 ADRIANA CORREAL RODRiGUEZ Y O Corte Suprema de Justicia puede resultar indiferente a la interpretación de los mismos y sus respectivas consecuencias jurídicas, si se tiene en cuenta que esa relación "trascendió al mundo de los negocios y favores mutuos",
porque el que buscó ayuda, con el fin de sacar del lugar las evidencias que lo incriminaban fue Montoya Morales, y para ello recurrió a su amigo -DÍAZ LARAa quien le habían presentado un año atrás para que le sirviera en el "trabajo en el que él se movía" y le "podía sacar las evidencias". Por tanto, el deseo de evitar la sanción del primero "era mutuo", situación que destruye de raíz la supuesta concusión, porque lo que se presentó fue "una abierta negociación", sin que el procesado hubiese doblegado la voluntad de Montoya Morales. Señaló que si en palabras del ad quem existió entre DÍAZ LARA y Montoya Morales un acuerdo previo pactado, con el fin de modificar la escena del crimen que inculpaba a este último, el delito que nació a la vida jurídica fue el de cohecho y no el de concusión. Además, el juez a quo se abstuvo de iniciar incidente de reparación (cid:9) integral (cid:9) a favor de Montoya Morales porque la presunta víctima "fue el determinador de la concusión", figura jurídica "inexistente y (cid:9) altamente (cid:9) contradictoria", (cid:9) que (cid:9) sirve para (cid:9) demostrar (cid:9) el (cid:9) desatino (cid:9) conceptual (cid:9) del fallador de instancia. Asimismo, el ciudadano último referenciado tiene tres identidades distintas, dos de las cuales son falsas, ha segado la vida 6 Reptiblica de Colombia Casacion Inadmite 33052
ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ v 0., Corte Suprema de Justicia a cinco (5) personas, fue condenado por hurto agravado y cohecho propio, y se ha practicado varias ciruglas plesticas en su rostro para evitar ser identificado, de modo pues, que no se este frente a una persona de facil intimidaciOn. 1.2. El defensor de ADRINA CORREAL RODRIGUEZ, a lo ya expuesto agregO que lo ocurrido el 19 de diciembre de 2005 fue que Alejandro Montoya abandonO la escena del crimen y olvidO en ella un canguro que contenia sus efectos personales, razOn que lo nnotivO a Ilamar a AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA para informarle lo acontecido y asi poder recuperar la evidencia que lo incriminaba, de donde inflriO que la idea criminal nunca naciO de este Ultimo. Por tanto, considerO que no fueron los servidores del C.T.I. los que acudieron a Montoya Morales, sino que este fue quien les ofreciO el dinero, con &limo de obtener beneficios a su favor, circunstancia que sirviô para que este fuera condenado por el delito de cohecho. Colorario de lo expuesto solicitaron casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar el fallo sustitutivo que corresponds. 7 República de Colombia Casación Inadmite 33052 1?
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/ Corte Suprema de Justicia
2. Demanda presentada a nombre de ADRIANA
CORREAL RODRÍGUEZ.
Previo señalamiento de buscar que se case la sentencia
demandada "en la medida que se han vulnerado garantías fundamentales de mi defendida", presentó varias censuras que desarrolló en los siguientes términos: Cargo primero. El demandante lo denominó "de nulidad'. Señaló que en el desarrollo del juicio oral el juez a través de "auto? negó sus observaciones frente a la aducción del elemento material probatorio que constituye el canguro y su contenido, las tarjetas de transplante de huellas recolectadas en la escena del crimen de Modelia, especialmente con la declaración del investigador Robinson Herrera Acosta y la actuación del perito Víctor Paz, adscritos al C.T.I., y el reconocimiento fotográfico realizado por Viviana Calderón Martínez a través del testimonio del investigador Jaime Everardo Cortés Veloza. Como Alejandro Montoya Morales manifestó ser miembro del Bloque Central Bolívar de las AUC, es una situación que sorprendió a la defensa porque no fue expuesta en ninguna de las intervenciones de la Fiscalía, además tampoco se le permitió incorporar como prueba sobreviniente la constancia expedida por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la que consta 8 Republica de Colombia / Casacion Inadmite 33052 ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ Y 0/ I Corte Suprema de Justicia que el declarante no este en los registros de personas desmovilizadas. Pronunciamientos frente a los cuales negO la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposici6n y apelaciOn.
Cargo tercero: Con sustento en Ia causal tercera, articulo 181 de la Ley 906 de 2004, acuse el fallo de haber sido dictado con desconocimiento de
las reglas de apreciaciOn de la prueba, porque el contrato de yenta con pacto de retroventa del vehiculo de place BNP-338 suscrito por Claudia Patricia Lagos Salinas y German Gutierrez, a traves del cual se pretendiO probar supuestamente un negocio juridic° para obtener una suma de dinero que seria entregada a CORREAL RODRIGUEZ y DiAZ LARA, a mes que fue aportado en fotocopia y no en original, esa prueba fue valorada en el fallo de segunda instancia corm soporte de los testimonios de Alejandro Montoya Morales y Yurley Pineda GOmez, quienes al unisono afirmaron haber concurrido a una cita en la panaderia Hornitos de Bogota el 26 de diciembre de 2006, y el primero le entregO $20.000.000, producto de esa transacciOn comercial a los acusados. La censura "radica en el error de hechou al dar validez a una prueba documental, de la cual se tenian indicios de falsedad, "incurriendo en un falso juicio de raciockllon porque de acuerdo con las reglas de Ia apreciaciOn de la prueba documental, impera el 9 República de Colombia _ Casación Inadmite 33052 i /
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, Corte Suprema de Justicia mandato de la mejor evidencia, según la cual, cuando se exhiba un documento y su valor resulte ser admisible, deberá exigirse por parte del juez el original como mejor evidencia de su contenido.
Cargo cuarto: El libelista puso de presente la falta de congruencia entre la sentencia y la imputación formulada en la acusación.
Adujo que su inconformidad está relacionada con los hechos
acontecidos el 5 de enero de 2006, en los que según lo indican los testigos de cargo Alejandro Montoya Morales, Carlos Alberto Morales Nieto y Wilson Ernesto Arias Roa, tuvieron ocurrencia dos encuentros con los procesados: el primero a la una de la mañana en una cafetería del centro comercial Unicentro de Bogotá, en donde DÍAZ LARA le informó a Montoya Morales que tenía una orden de captura y, por tanto, tenía que utilizar un nombre falso, y el segundo, sucedió a la siete de la noche en el centro comercial Caobos de esta ciudad, donde los dos acusados recibieron de este último tres millones de pesos ($3.000.000), circunstancias que llevaron a las instancias a proferir fallo de condena por el delito de concusión. Agregó que contrario a lo señalado por el ad quem, las situaciones ya referenciadas no ocurrieron, porque DÍAZ LARA y CORREAL RODRÍGUEZ se encontraban en uso y goce de sus vacaciones en Manizales, "permaneciendo en esa ciudad los días 4 y 10 RepUblica de Colombia Casacien Inadmite 33052 ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ vOr/ Corte Suprema de Justicia 5 de enero, regresando en esta Oltima fecha a la ciudad de Bogota, en la madrugada del dia 6 de enero, en un bus vehiCulo de servicio pdblico", situaciOn que fue soportada con el registro en el Hotel Mir, de esa ciudad y las declaraciones de Colman Correal Sandoval y Miguel Rodriguez Estupifian, por tanto, si los hechos inicialmente referenciados "no fueron consignados clara y sucintamente" en el
escrito de acusaciOn, mal podrian ser sustento de condena en la decision final. Similar situaciOn se present() respecto a la afirmaciOn que hiciera el Tribunal del presunto indicio del incremento ilegal del patrimonio de ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ con base en la inspecciOn judicial Ilevada a cabo en la Clinica del Chic() de esta ciudad en Ia que se estableci6 que esta cancel() $5.000.000 en efectivo para una cirugia estetica, porque ese hecho tampoco se consider() en la innputaciOn fectica. Cargo quinto. ViolaciOn directa de Ia ley por "falta de aplicaclOn, interpretaciOn errOnea o aplicaciOn indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitutional o legal Ilamada a regular el case, porque el Tribunal acogi6 los planteamientos del a quo cuando de manera ilegal se abstuvo de compulsar copias por Ia cords& del presunto delito de falso testimonio en que pudieron incurrir Alejandro Montoya Morales, Yurley Pineda GOrnez, Carlos Alberto Morales Nieto y Robinson Herrera Acosta, testigos de cargo de la 11 República de Colombia Casación Inadmite 33052
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/p ._ Corte Suprema de Justicia Fiscalía General de la Nación que aceptaron haber incurrido en la conducta punible descrita en el artículo 442 del Código Penal, toda vez que su sanción habría comportado un fallo distinto al adoptado en este caso, bajo el entendido que no podría arribar a la certeza, si se han identificado inconsistencias en lo esencial del contexto testimonial.
Cargo sexto:
El libelista planteó que la sentencia se dictó en actuación viciada de irregularidadés que afectaron el derecho fundamental al debido proceso, porque las audiencias de formulación de imputación y acusación, se sustentaron en el posible delito de falso testimonio en que pudo incurrir Alejandro Montoya Morales. Cargo séptimo. Falso juicio de identidad. En sustento, luego de hacer referencia a la doctrina sobre esta clase de error, el actor confrontó las sentencias proferidas en este proceso y la dictada en la actuación penal que cursó contra Alejandro Montoya Morales por el delito de homicidio, especialmente sobre el manejo de los elementos materiales probatorios -canguro, su contenido, tarjetas de transplante de huellas, así como de la cadena de custodiapara señalar que el Tribunal si las valoró, pero incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por 12 Republica de Colombia CasaciOn Inadmite 33052ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ Y 0. Corte Suprema de Justicia supresicin, porque de haberse estimado correctamente esos medios de prueba, se habria modificado sustancialmente el sentido del fallo, desde luego a favor de los procesados. Por lo expuesto anteriormente, el actor solicit5 casar el fallo impugnado, para que en su lugar, se absuelva a ADRIANA CORREAL
RODRIGUEZ.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casaciOn en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas
en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantias fundamentales (articulo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materializaciOn se debe cumplir a traves de una demands que no es de libre elaboraciOn porque debe ceiiirse a rigurosos parâmetros lOgicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, radicado 25.197, entre otros. 13 República de Colombia . (cid:9) _ , Casación inadmite 33052 /
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2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado esta Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los
siguientes:
A. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
B. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
C. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y 14 Repliblica de Colombia Casaci6n Inadmite 33052
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V Corte Suprema de Justicia (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
3. Las siguientes son las falencias que ofrecen las demandas presentadas por los defensores de los procesados AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ: 3.1. Cargo alnico del libelo presentado a nombre de DIAZ LARA, y cargo segundo de Ia demanda presentada por el defensor
de CORREAL RODRIGUEZ.
Apoyados en el numeral 1° del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, los demandantes acusaron Ia sentencia de infringir directamente Ia ley sustancial. 3.1.1. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseriando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discus& eminentemente juriclica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar Ia ley y la consecuente
trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.1.2. Cuando se demanda una sentencia por violaciOn directa de la ley sustancial -que es lo que evocan los libelistas en los cargos 15 República de Colombia Casación Inadmite 33052 9,, 7 ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ/ eve 04/.. /V7I ,/ Corte Suprema de Justicia único y segundo ya referenciadosen cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.1.3. A los recurrentes les resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, los defensores de AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ no establecen que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el delito de concusión imputado estaba ausente de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como elementos estructurantes de esa conducta delictiva y, no obstante, en la parte resolutiva los condenó. 3.1.4. Contrario a las pretensiones de los recurrentes, los jueces de instancia al valorar en conjunto los elementos de prueba
acopiados dedujeron certeza sobre el reato investigado y la responsabilidad de los acusados, en la medida que se acreditó con base en las declaraciones de Alejandro Montoya Morales, Francy Elena Gutiérrez, Alejandro Pinzón Martínez, José Antonio Rojas, Yurley Pineda, Willson Ernesto Arias Roa y Luz Marina Gómez Gamba, que: 16 Reptiblica de Colombia CasaciOn Inadmite 33052 ADRIANA CORREAL RODREGUEZ Y O. ,) Corte Suprema de Justicia ...en el presente asunto, aunque se observan inconsistencias y contradicciones, en su relatodeclaraciOn de Montoya Morales-, se reitera, en lo que es fundamento de Ia deternninacicin, no surge dubitaciOn, pues el eje central, no es otro que el constrefiimiento al que fue sometido -Montoyapor los acusados con el fin de obtener una cantidad de dinero a cambio de modificar o alterar la evidencia que lo comprometia en el crimen de Modelia, lo cual se mantiene incOlume en su intervenciOn, siendo corroborada por terceros que los acompaiiaron a los encuentros que sostuvo con estos, siendo una verdad que emerge clara y diafana que no lograron desvirtuar defensores ni procesados, pese a los ingentes esfuerzos que realizaron en aras de demostrar su ajenidad. Se pregunta Ia Colegiatura Zque razOn motivaba a Alejandro Montoya Morales o a los testigos de cargo a comprometer a AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ, en acontecimientos tan graves como los aqui investigados? No existe respuesta, de no ser porque los hechos se
presentaron tal como fueron relatados, por cads uno, conforme con su percepciOn y rememorackin, y aunque tampoco es posible pasar por alto que en ellos existia el deseo de evitar el compromiso penal de Montoya Morales en el juicio que en su contra se surtiO en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de conocimiento, tal circunstancia se explica por los lazos de familiaridad y 17 República de Colombia Casación Inadmite 33052 ,/
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V Corte Suprema de Justicia amistad que los unían, lo que en últimas no tuvo eco ante la contundencia de las pruebas que comprometían su responsabilidad, dictándose en su contra sentencia condenatoria tanto en primera como en segunda instancia. (...) De ahí que su credibilidad no puede verse mermada, cuando en algún momento de las entrevistas o en otro juicio, diferente de éste, negaron conocer a los procesados, guardaron silencio, o no refieren la totalidad de los nombres con los que se identificaba Alejandro Montoya Morales, pues cada uno explicó al ser refutada su credibilidad que lo hicieron por temor al estar involucradas en los hechos personas del C.T.I. de las que conocían sus alcances, lo que no les daba confiabilidad, aunado a que no contaban con protección, posición y cuestionamiento defensivo que no resquebraja en últimas, se itera, lo que interesa, que no es otra cosa, que son precisamente estos testimoniantes los que refuerzan que los encuentros si surgieron al mundo material, que las maniobras intimidadoras y constreñidoras si se dieron y
que Alejandro Montoya Morales, con el objeto de evitar su compromiso penal accedió a sus requerimientos. Ahora, señalar que ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ, no fue partícipe en esta acción delictiva al no existir, de su parte, ninguna maniobra intinnidatoria dentro de la 18 Republica de Colombia Casaci6n Inadmite 33052
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Corte Suprema de Justicia actuaciOn, que permits inferir que constrifi6 a Alejandro Montoya, no es certera, pues basta traer a colaciOn lo expuesto por este y Yurley Pineda, quienes refieren la Ilamada que en un tono por dem& altanero le realize) a su mOvil, incrependolo para que entregara el dinero faltante, sefialändole que de no hacerlo, no era ella la del problema, dicho que para la Sala se torna suficientemente intimidatorio, cuando no puede ser analizado en forma aislada, sino dentro del contexto en que se desarro116, que no es otro, que la intender' de Alejandro Montoya Morales, de no ser vinculado con los homicidios de Modelia, circunstancias que lo ['eve) en todo momento a acceder a las pretensiones del Cuerpo Tecnico de InvestigaciOn, conociendo de las implicaciones que para el tenia negarse a su cumplimiento. Quiere ello decir, que existia una razOn para materializar el constrefiimiento, sin que importe Ia fisonornia de la acusada, como lo quiso hacer ver la defensa, para efectos de demostrar que se tornaba imposible que ella contara con Ia posibilidad de intimidar a una persona como
Montoya Morales, pues prevalida de su cargo y condiciOn, al igual que su compafiero sentimental fue que pudieron hacerse a Ia cantidad de dinero que les fue entregada como quedO visto, esto es, cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) y pretender afirmar que la misma es inocente y que toda acciOn delictiva fue orquestada por AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA, lejos esti de prosperar, cuando son los testigos de cargo contestes en referir que 19 República de Colombia Casación Inadmite 33052 y
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, Corte Suprema de Justicia ella lo acompañó en la mayoría de las reuniones, que tuvo contacto con el dinero, intimidó al concusionado, razones por demás suficientes para tenerla como coautora de la infracción, sin requerir de una participación en igualdad de condiciones a las del coacusado, cuando son los medios de prueba que llevan a inferir el conocimiento previo y su activa participación. 3.1.5. Frente a estas valoraciones y aquellas que se ocuparon de los principios de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad, los demandantes no atinaron a demostrar el error de juicio en la aplicación de las normas sustanciales supuestamente transgredidas. Y, 3.1.6. En cuanto a que la idea criminal no nació de los procesados, el apoderado judicial de ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ no demostró la trascendencia de su planteamiento, es decir, de qué manera, de ser así las cosas, el fallo proferido en su contra sería distinto, máxime cuando a partir de los hechos
ocurridos el 19 de diciembre de 2005 se presentaron dos acciones naturalísticamente distintas, la primera partió del estímulo de Alejandro Montoya Morales para pedir la colaboración de los acusados para refundir la evidencia, tanto así, que éste resultó condenado por el delito de cohecho, y la segunda, nació de los procesados -servidores públicos-, quienes lo constriñeron a que les cancelara la suma de $45.000.000 para sacar avante las pretensiones de Montoya, incurriendo de esta manera en la conducta punible de concusión por la que resultaron condenados. 20 RepUblica de Colombia Casación Inadmite 33052
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Corte Suprema de Justicia 3.2. Demanda presentada a nombre de ADRIANA
CORREAL RODRIGUEZ.
Cargo primero. Bajo el titulo "de nulidad', el actor manifesto que el a quo no le permitiO interponer los recursos de ley frente a Ia incorporaciOn al proceso de varios elementos materiales probatorios, asi como el rechazo de Ia aducciOn de prueba sobreviniente. 3.2.1. El demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de Ia Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en Ia proposiciOn y desarrollo del cargo de nulidad, no es de libre alegaciOn porque Ia naturaleza y especialidad de la impugnaciOn extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias tecnicas y juriclicas que gobiernan a este amparo constitucional. Es asi como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar Ia clase de vicio, esto es, si se trata de una
irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantias fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantia), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonornia invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), selialar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de que manera la irregularidad repercute en 21 República de Colombia Casación Inadmite 33052 ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ Y 0,- Corte Suprema de Justicia el trámite y cómo ella tr
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