CSJ - SP33053(02-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33053(02-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
7 Única Instancia 33053 Jatro Enrique Merlano Fernández 5 - át/a L(/í%¿ama /5%.4/4'9¿4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 069 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil once (2011). CUESTIÓN Se pronuncia la Sala en torno a la solicitud elevada por la defensa técnica del ex Senador de la República JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNÁNDEZ, tendiente a que se declare ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
REFERENCIA PROCESAL
1. El 18 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Crreuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del ex Congresista JAIRO ENRIQUE MERLANO Única instancia 33053 / Jairo Enrique Merlano Fernández %Mfa —.%/bama de j:;átff'o¿a FERNÁNDEZ', por las infracciones por las cuales había sido llamado a responder en juicio el 29 de mayo de 2007 por parte del Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación”, vale decir, concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante.
Dicha determinación fue recurrida en apelación por el representante de la Fiscalía General de la Nación.
2. Con posterioridad, específicamente, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, el Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al que le correspondía desatar la alzada, dispuso la remisión de la
actuación a esta Corporación, en atención a la "variación de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con actuaciones penales adelantadas contra congresistas que renunciaron a su investidura”.
3. Finalmente, a través de providencia del pasado 7 de abril, la Corte resolvió reactivar su competencia para conocer del trámite judicia! que se adelanta respecto del ex Senador JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNÁNDEZ, quien, tal como ya se especificó, resultó beneficiado con absolución impartida por el Juzgado Especializado referido. ' Folios 90 a 233 del cuaderno original número 7. 2 Eolio 194 a 280 del cuáderno original número 4.
Única Instancia 33053 % Jairo Enrique Merlano Fernández %a¿a =%/iaama PA %áú'aa'a Ello, en atención a que se patentizó que los señalamientos concretados en la acusación formulada en contra de MERLANO FERNÁNDEZ revelaban que la actividad de éste como Congresista estuvo vinculada a la “promoción del poder deletéreo de las autodefensas en el ente territorial donde aqué! ejerció la actividad política, vale decir, en el departamento de Sucre, obteniendo la manipulación de los certámenes electorales hasta lograr la consolidación de resultados extraños." PEDIMENTO El defensor del procesado solicita se declare la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a favor de su prohijado “dentro del ejercicio de una competencia derivada de la Constitución y de la Ley e interpretada con autoridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Como argumento central de su postulación refiere que esta
Corporación no tiene superíor jerárquico o funcional que desate el recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, que “a única solución ofrecida por el estatuto procesal, es la de declarar ejecutoriada la sentencia disponiendo su cumplimiento y el archivo de las diligencias”. f/"7 Única Instancia 33053 / - Jairo Enrique Merlano Fernández %¿/o %/wma de í¿d¿'¿a¿a Por últi'mo, transcribe algunos ápartes de un pronunciamiento de la Sala en el que al estudiar una situación semejante a la que aquí se plantea estimó que el ajuste de la actuación a un trámite de única instancia conllevaba a concluir que la sentencia no era susceptible de ser recurrida en apelación (auto del 9 de agosto de 2001, radicado 17308).
CONSIDERACIONES
1. No cabe duda en torno a que el numeral 3, así como el parágrafo del artículo 235 Superior le otorgan competencia a la Corte para investigar y juzgar a los congresistas, aún habiendo cesado en el ejercicio del cargo, “respecto de las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
De una vez, es preciso señalar que la interpretación de dicha cláusula debe armonizarse con el contenido del numeral 7 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. Ahora bien, lo que corresponde en este evento es analizar si dado que la transición interpretativa relacionada con el tema de investigación y juzgamiento de aforados constitucionales — como se sabe, derivada del auto del 1 de septiembre de 2009, proferido al
interior del radicado 31653 y, revalidada y precisada en cuanto a su contenido y alcances a través de providencia del día 15 siguiente, Única Instancia 33053 % Jairo Enrique Merlano Fernández %e¿% =%/aama Pe %ó/&b¡¡w en el marco del radicado 27032 —, determinó la reactivación de competencia por parte de la Sala, procedente se ofrece resolver el recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por parte del Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación.
3. En diversas ocasiones” se ha sostenido que la decisión conclusiva originada en un trámite de única instancia, de competencia de la Corte, en términos absolutos, no es susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos de impugnación ordinarios ni extraordinarios, en la medida en que esta Sala, por ser órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, no cuenta con superior jerárquico o funcional que tenga la opción real de revisar sus determinaciones mediante el pronunciamiento respecto de los recursos.
En dichos eventos se consolida una clara excepción al principio de la doble instancia que encuentra en el artículo 31 Constitucional su justificación y en la competencia “privativa” de la Corte su legitimidad. Por lo demás, dada la existencia de la cláusula superior, dicha salvedad no conlleva a concluir en la afectación de garantías fundamentales o en infracción de tratados internacionales. Providencias del 12 de junio de 2009, 5 de diciembre de 2007 y 21 de julio de
2000 proferidas, en su orden, al interior de los radicados 29769, 26450 y 15003. Única Instancia 33053 á Jairo Enrique Merlano Fernández %&¿a :.%/£¿ama de /mifia¡a En relación con dicho aserto, pertinente resulta traer a colación lo que expuso la Sala en el marco del radicado 26470: “El derecho a la doble instancia, entendido como una garantía según la cual, en términos de los artículos 14.5 del Pacto Intermacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 del Pacto de San José, toda persona declarada culpable de un delito puede recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, supone desde luego la existencia de un órgano de mayor jerarquía de aquél que lo profirió, cuyas declaraciones de verdad y de justicia serán tanto más fiables cuanto más elevado sea su nivel dadas la mayor experiencia, preparación y conocimientos regueridos para ascender en la escala funcional de la administración de justicia. La doble instancia no es, entonces, simplemente el derecho a que otro juez revise la decisión adversa proferida por el anterior, sino que ese funcionario sea de rango superior, es decir, de mayor entidad que el primero. Por eso, justamente, se trafa de un recurso vertical. De manera que cuando un ordenamiento le asigna la investigación y el juzgamiento de ciertos funcionarios del Estado al órgano de ciere de la jurisdicción ordinaria en materia penal no está cercenando los derechos de estos sino que tal regulación, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2006:
r ... constituye la méxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancía de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de sy investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la matería, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iti) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la Única Instancia 33053 % Jairo Enrique Merlano Fernández U %¿¿'a ¿%/tama de Ádá'aia ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación,” La hipótesis que plantean los recurrentes en el sentido de hacer prevalecer sobre el ordinal 3 del artículo 235 de la Constitución Política los tratados intemacionales que establecen la doble instancia, desconoce además las conclusiones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia acabada de reseñar, cuando expresó que: i . la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos intemacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29
y 31 Cana Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros Juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.” En esa misma línea argumentativa, la Sala se pronunció en la actuación identificada con el número 29705, de la siguiente manera: “En el marco del principio de legalidad, uno de los pilares en los cuales se apoya el debido proceso tiene que ver con la preexistencia del rito, esto es, la necesidad de que él se halle definido antes de darse inicio a la acción penal. En el caso de los Congresistas, en razón de su alta investidura, dispuso la Constitución Política del 91 en su artículo 235, numeral 3”, que su procesamiento estaría a cargo de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que las garantías fundamentales quedan resguardadas entregando al órgano de mayor jerarquía de la jurisdicción ordinaria las funciones de investigación y juzgamiento, con inmediación y controversia en la práctica de la Única Instancia 33053 / Jairo Enrique Merlano Fernández %¿¿'a %/¿ama de í¿¿¿';'u'a
prueba, que es al fin y al cabo como se materializa el derecho de defensa. De manera que el procedimiento que ha venido aplicando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta actuación, corresponde a una estructura que funda su legitimidad en reglas de orden constitucional. Incluso, es oportuno recordar que la tensión entre este tipo de procesos de única instancia y la realización plena de garantías a la segunda instancia o a la separación de los órganos de investigación y juzgamiento, fue — objeto de reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008, ocasión en la cual deciaró la exequibilidad del inciso 1” del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, “... en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso ... para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.” (Subrayas fuera del texto). En consecuencia, se advierte cómo el fallo de la Core Constitucional que viene de mencionarse, dejó intangible el sistema hasta ahora empleado por la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, el cual justamente corresponde al previamente definido por la Carta y desarrollado por la ley adjetiva penal. Adicionalmente, aunque el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 consagra que los fallos de constitucionalidad generan consecuencias hacia el futuro a menos que la propia Corte resuelva dares efectos retroactivos, en ese pronunciamiento el
Tribunal Constitucional no se atuvo a esa regla general, como hubiera podido hacerlo, sino que expresamente refirió los efectos a futuro de la declaratoria de exequibilidad decretada, con lo cual sin duda quiso resguardar la legalidad de los procesos de única instancia válidamente adelantados hasta la fecha de ese pronunciamiento. 4 "L as sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su contro! en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario" (resalta la Sala). Única Instancia 33053 / Jairo Enrique Merlano Fernández %¿¿'á L%/áaama de Ádába'a Por las anteriores razones, la tesis expresada por el procesado en torno a la no realización de las garantías de doble instancia o la de separación de los órganos de investigación y juzgamiento, no está llamada a producir los efectos invalidatorios pretendidos, como quiera que es justamente el ordenamiento jurídico el que imprime legitimidad a los actos de la Corte, particularmente los que se contraen a la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso; de otra parte, la Sala no advierte el desconocimiento o vulneración de los derechos o garantías procesales del acusado .). En últimas, lo que queda en evidencia es que el axioma referido (debido proceso) dista de tener un carácter absoluto y que para relativizarlo por vía de interpretación debe quedar suficientemente acreditada y motivada la “finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad" de la reserva, tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
4. Tampoco resultaría viable examinar una providencia de la índole referida a través del recurso de reposición, en la medida en que éste, por expresa previsión del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, se encuentra reservado para los autos interlocutorios y los de sustanciación que deban ser objeto de notificación y, en atención a lo normado en el 412 ibídem, las sentencias no pueden ser reformadas o revocadas por el mismo juez o sala de decisión que las produjo.
5. En este caso, si la Sala optara por validar la posición que ha patentizado en ocasiones precedentes, quedaría en evidencia la > Sentencia C — 153 de 1995.
Única Instancia 33053 % Jairo Enrique Merlano Fernández U %¿Ja <%/áaama a Á4¿'a'o¿a absoluta improcedencia del recurso vertical interpuesto por el Fiscal mencionado. Así es, si el proceso que se adelantó, por expresa previsión de orden constitucional, es de única instancia, no resulta viable recurrir la sentencia y, si ello ocurrió, no es posible tramitar la impugnación ni resolver el fondo de la problemática planteada por tal vía. En contraste, cuando dicha determinación proviene de otros niveles jurisdiccionales diversos a la Corte, como lo pueden ser los juzgados a quo que sí cuentan con superior funcional y que no tienen asignada la competencia exclusiva inherente a esta Corporación, la providencia referida (sentencia) no se ubicaría en la excepción sino en la regla general conforme a la cual sería
susceptible de ser apelada.
6. Enfatícese en que el presupuesto analítico principal de la situación que se esboza en este evento resulta ser sustancialmente diverso al que originó dicha línea jurisprudencial en la medida en que, en este caso, la sentencia no fue proferida por la Sala sino por una dependencia judicial de menor jerarquía, vale decir, un juzgado penal del circuito especializado con sede en la capital de la
República. Acá, por razones del fuero constitucional de investigación y juzgamiento, un diligenciamiento penal que cursaba bajo la competencia de la oficina aludida, de manera repentina y en el estado en que se encontraba, llegó al conocimiento de la Sala de 10 Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández %t¿'a r.%/£¿ema ae %Mú'aa'a Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que de manera previa se hubiera resuelto el recurso de apelación legal y oportunamente interpuesto por uno de los sujetos procesales.
7. De una vez, es preciso señalar que la ausencia de pronunciamiento en torno al mecanismo de contradicción activado por el Fiscal de la causa genera un indiscutible quebranto en la realización del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la legítima facultad que tiene dicho interviniente a que su personal apreciación respecto de la determinación confutada resulte justipreciada por vía del estudio del recurso referido, se aprecia defraudada. _Por lo demás, el axioma fundamental referido, como método dialéctico que debe patrocinar el respeto a las garantías de los
sujetos procesales, la aproximación racional a la verdad y la efectividad del derecho sustancial, implica que el juez natural, en el presente caso esta Sala de Casación Penal, absolutamente observante del principio de legalidad, defina materialmente la judicialización del sujeto pasivo en el marco de las formas especificadas de manera previa en el ordenamiento superior y en la ley. Y es que en la actualidad, resulta inconcebible una sociedad democrática en la que dicho principio no se aplique en la medida en que su consagración y observancia se encuentran ligadas a la composición ideológica de los Estados, así como a la tendencia de los gobernantes hacia el ejercicio arbitrario o el desempeño justo. 11 Única Instancia 33053 / Jairo Enrique Merlano Fernández / %b¿'o …%/i¿ama de Í¿d!&'ao'a
8. Imperioso se ofrece destacar que, en el pasado, la Sala tuvo la oportunidad de estudíar situaciones equivalentes a la que aquí se esboza, resolviendo declarar en firme la sentencia sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación legal y oportunamente interpuesto al estimar que "cuando se trata de sentencias dictadas por jueces que actúan como primera instancia, no le queda altemaltiva distinta a la Corte a la de declarar su ejecutoria, en la medida en que al hacer el asunto tránsito al trámite de única instancia, no admite este medio de impugnación.” Lo que viene de transcribirse se precisó el 4 de febrero de 2009 en el radicado 30879. Además, en dicha oportunidad se reiteró implicitamente la esencia de la providencia invocada por la defensa
técnica como sustento de la postulación que se analiza, vale decir, la proferida el 9 de agosto de 2001 en el radicado 17308.
9. De manera reciente, específicamente el 19 de enero de 2011 (radicado 33054), la Sala varió dicha posición señalando que únicamente sus sentencias revisten el carácter de inapelables, no así las proferidas real y materialmente por jueces de inferior categoría. Ello al margen de su sentido (absolutorio o condenatorio).
En dicha ocasión se precisó que en aquéllos eventos en los que: 12 7 Única Instancia 33053 Jairo Enríque Merlano Fernández %a¿'a g%/íeama de Á4J&b¡'a i) Se dictó un fallo de primer grado que ha sido recurrido verticalmente de manera legal y oportuna. li) El procesado adquiere la calidad de aforado o recupera dicha condición. Y, li) Esta Corporación se transforma en Juez natural o asume dicho rol sin que la alzada se hubiera resuelto; si bien la ley no prevé una alternativa de gestión expresa e inequívoca, la Carta Política sí consagra un método para que el derecho a la segunda instancia trascienda, en el entorno procesal, de simple expectativa a realidad. También se especificó que la alternativa de actividad judicial planteada encuentra su fundamento en la “coherencia misma del sistema jurídico” y en el principio de plena competencia, derivado del artículo 186 Superior y reiterado por el 267 de la Ley 5? de 1992, conforme al cual, de los delitos en que incurran los congresistas
conocerá, de forma privativa, la Corte Suprema de Justicia, BC “A única autoridad que podrá ordenar su detención". Así, la Sala toma distancia del tema de las instancias y de otras consideraciones tendientes a condicionar o relativizar dicha facultad. En torno al axioma que sustenta la transición interpretativa referida (plena competencia), se señaló que la Corte contaba con una facultad total y superior para conocer de los procesos penales 13 Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández %M£'& =%/9&ma ae í&dú'a¿a que se adelantan contra los servidores públicos referidos, con independencia de las reflexiones referidas a las instancias, en tanto, si “(. ..) la Sala tiene atribuciones para conocer privativamente esos casos, o sea, sín más instancias, en honor al derecho a la doble instancia, previamente adquirido y consolidado, también está facultada para decídir las impugnaciones legales interpuestas oportunamente, que no hayan sido decididas por niveles inferiores de la jurisdicción.”
10. En esta ocasión, como en la que viene de comentarse, la Sala no desconoce que en los casos de variación de competencia por razón del fuero de investigación y juzgamiento, en los que el asunto trasciende de las sedes ordinarias a la Corte Suprema de Justicia, es preciso efectuar un ajuste o adecuación del trámite. Ello, en tanto dicha conversión conlleva a considerar el diligenciamiento como de único grado y no como de doble instancia.
Sin embargo, la transformación de la actuación que resulta ser una consecuencia puramente formal, no puede acarrear en medida
alguna la inobservancia repentina y tajante de los derechos procesales consolidados con antelación, como quiera que proceder en contrario implicaría inobservar y agraviar lo sustancial.
11. Como se puede advertir, en los eventos como el analizado, la disyuntiva se reduce a especificar el método que permita garantizar el ejercicio adecuado y efectivo de la facultad consistente
14 ZA Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández %9Ja ..%/á¿ama de %dú'aa'a en oponerse a las decisiones judiciales por vía de la interposición y sustentación del recurso de apelación. Y es ahí precisamente donde cobran preponderancia analítica y argumentativa los referentes axiológicos y orgánicos Superiores, que en este caso serán aplicados. En efecto, el artículo 31 Constitucional otorga el derecho a la doble instancia al señalar que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” Y, el artículo 186 ibídem, establece el principio de plena competencia, el cual permite efectivizar dicha facultad. Es preciso resaltar que Iá primera de tales previsiones es replicada en el artículo 18 de la Ley 600 de 2000, a manera de norma rectora del procedimiento.
12. Adicionalmente, conforme a la transición interpretativa evidenciada en la temática que se viene estudiando, es preciso que la conversión del trámite derivada del reconocimiento del fuero de investigación y juzgamiento involucre la solución de las problemáticas irresueltas, lo que en la práctica se traduce en
efectuar una revisión que, en últimas, implique la corrección de la actuación. 15 P Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández %¿/¿ L%/é¿¿ma al í¿d¿¡'oúz Concretando dicho entendimiento, el ajuste del trámite debe implicar que la Corte se pronuncie, con poder de autoridad, en torno a los recursos horizontales o verticales pendientes, interpuestos legal y oportunamente contra autos o sentencias.
13. Por lo demás, es preciso reiterar que la alternativa de gestión judicia! que se replica a través de esta providencia no desquicia la estructura del sistema de enjuiciamiento criminal inherente a la Ley 600 de 2000, en tanto no existe una cláusula legal que la consagre, pero tampoco una Constitucional o de la misma índole que la prohíba de manera expresa.
14. No sobra precisar que la variación hermenéutica referida al tema analizado desdibujó de la doctrina de la Corte la ahora insostenible diferenciación que se efectuaba en esta sede conforme a la cual, si los trámites que arribaban por razón de la adquisición o recuperación de la condición foral tenían recursos pendientes por resolver contra autos, ya fuera de carácter vertical u horizontal, todos, sin distingo, se resolvían como si se tratara de reposiciones.
Por etro lado, no existía una alternativa diversa que dejar en firme las sentencias”, así hubieran sido controvertidas precedentemente en apelación. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 10 de agosto
de 2006, radicado 24.934; 9 de abril de 2008, radicado 29.099; 18 de noviembre de 2008, radicado 29.990; 4 de febrero de 2009, radicado 30879; entre otros. 16 Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández %+¿B <%/t&ma do Ááú'a¡a Ahora, la Sala, dada su plena competencia, cuenta con la opción real de pronunciarse en torno a los recursos conforme a su propia naturaleza jurídica, sea reposición o apelación. De esta manera no se defrauda el derecho ciudadano consistente en que las diferencias de opinión frente a las determinaciones proferidas por los funcionarios públicos investidos de jurisdicción resulten analizadas y decididas por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Lo que viene de plantearse conduce a que en la práctica, “si se trata de sentencias será necesariamente de apelación, pues con respecto a ellas no existe en el ordenamiento jurídico posibilidad de reposición, y si son autos de los jueces o resoluciones de la Fiscalía, los que se hayan interpuesto legalmente, con el agregado que si es uno principal y el otro subsidiario, ambos en indefinición, por fuerza natural de las cosas, coincidiendo la competencia en un mismo nivel de jurisdicción, se decidirán bajo la connotación formal de la alzada, sobre la base de que quien decide es una jerarquía diversa, la máxima de la jurisdicción ordinaria, con plenas facultades; y la controversia
propia de esa instancia, quedará zanjada definitivamente.”
15. Vistas así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación respecto de la sentencia absolutoria proferida al interior de una actuación que luego de la variación jurisprudencial referida se considera de única
17 Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández %c—¿'& <%/¿ama de Ádfs'aa'a instancia, resulta admisible y compatible con la naturaleza del diligenciamiento. Por dichas razones, la Sala le dará trámite.
16. Para finalizar, imperioso se ofrece que la Corte especifique que la posición evidenciada en la providencia que determinó la variación interpretativa analizada, cobró plena vigencia y eficacia a partir de la fecha de la decisión y no en un momento anterior.
Por ello, todas las actuaciones adelantadas y las diversas determinaciones proferidas en esta sede con fundamento en la posición jurisprudencial que fue recogida el 19 de enero de 2011, tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, mantienen plena validez, en la medida en que todas ellas se ejecutaron conforme a una hermenéutica que la Corte consolidó en su momento, en estricta observancia de su legítimo deber de índole constitucional de interpretación del orden jurídico y particularmente de aquellas normativas referidas al proceso penal. Así se modulan los efectos de la transición. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Negar la solicitud elevada por la defensa técnica del procesado JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNÁNDEZ tendiente a
que se declare ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 18 18 Única Instancia 33053 Jairo Enríque Merlano Fernández %o!& :.%/á¿ama P Ádú'o¡a de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Y, en consecuencia, precisar que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación respecto de dicha providencia, resulta procedente. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CITA MEDICAo JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO x= X ob
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
N U |
MARÍA DEL ROSARIO GON£ DE LEMOS AUGUSTO
' Y - Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández
SEÑA RUIZ NÚÑEZ
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