CSJ - SP33053(27-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33053(27-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
:4440,ean Casac 6298 Gaby Nadin ey Avila terna e4. tetat eCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 139 Bogota D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisiOn de la demanda de casaciOn presentada por el defensor de GABY NADINE REYES AVILA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbaguê (Tolima), que confirmO el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora de los delitos de falsedad marcaria, falsedad en documento alico y falsedad en documento privado, en concurso heterogeneo.
HECHOS Y ACTUACIQN PROCESAL
1. SegOn se extrae del proceso, en lbaguê (Tolima), el 13 de septiembre de 2005, en horas de la noche, al ingresar al conjunto residencial Jardines de Navarra el autonnOvil marca Chevrolet Afrese 4 d.,„teex 2 Casac 6n N° 6298
Gaby Nadine Reyd Avila 'tâ t-C4124-zeriza Corsa, de placas BOG-377, modelo 2004, conducido por GABY NADINE REYES AVILA, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad requirieron a la citada para verificar los documentos y sistemas de IdentificaciOn del rodante, gracias a lo cual se estableci6 que habia sido alterado mediante la modalidad de gemeleo" en los nOmeros de placas, serie y motor, igualandolo con
otro de las mismas caracteristicas pero en poder de su legitimo propietario, correspondiêndole originalmente al inmovilizado las places BNR-586, el nOmero de motor 2E0003034 y de chasis 8LAXF68J040004268, vehiculo inscrito en la Secretaria de Transito de Bogota a nombre de AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A, reportado como hurtado en esta ciudad el 12 de agosto de 2004. En el momento de la retensiem REYES AVILA, para acreditar la legitima tenencia y propiedad del automotor, exhibiO ante los agentes la licencia de transito N° 04-11001-602371A expedida el 3 de mayo de 2004, el SOAT N° AT-1329-161891133 otorgado el 19 de agosto de 2005 por de Seguros del Estado, el certificado N° 125802 de analisis de gases emitido el 8 de enero de 2005 en el Centro de DiagnOstico Automotor del Tolima Ltda., y un contrato presuntamente celebrado el 8 de junio de 2004 respecto del citado bien, suscrito por Luis Fernando Campos Rodriguez y aquêlla como vendedor y comprador, respectivamentel.
2. Abierta investigaciOn y vinculada mediante indagatoria GABY NADINE REYES AVILA, una vez perfeccionada en lo posible la fase instructive, el merit° probatorio del sumario fue calificado el 21 de febrero de 2006 con resoluciem de acusaciOn en contra de ella, en calidad de autora de las conductas punibles de falsedad marcaria, falsedad en documento pOblico y falsedad en documento privado, I Cuaderno principal, folios 1-44, 56-58 y 66.
tQfriaa da 3 Casac n N° 98 Gaby Nadine Reyes vila SfeAten z e4Adaeciz cometidas en concurso heterogeneo (Ley 599 de 2000, articulos 31, 285, inciso segundo, 287 y 289)2, pliego de cargos que alcanzO ejecutoria material el 4 de mayo del citado afio, fecha en que la Unidad de Fiscalfas Delegadas ante el Tribunal Superior de lbague se abstuvo de resolver la apelaciOn formulada por el defensor de la procesada por falta de sustentaciOn del recurso3. La siguiente fase procesal se adelantO en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbague, cuyo titular, el 15 de abril de 2010, dict6 contra la enjuiciada sentencia condenatoria por los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisiOn y multa en cuantia de dos (2) salarios minimos mensuales legales vigentes, asi como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones alicas pot el mismo lapso de la privative de la libertad, y le otorg6 la prisiOn domiciliaria como sustitutiva de la intramural's. Del anterior pronunciamiento apel6 el defensor de la citada, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbague, mediante el suyo de 3 de diciembre de 2010, lo confirm& fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casaciOn5.
LA DEMANDA
5. El actor acusa al juzgador de segundo grado de "violar
directamente la ley sustancial y procedimental" debido a un "error de 2 idem, folios 24, 25, 48-51, 89 y 107-116. Cuademo de la Fiscalia T Instancia, folios 4-8. 4 Cuademo principal, folios 204-223. s Cuademo del Tribunal, folios 8-18 y 34-40. 2J. zete'dea 4 4 aciOn 9 36298 Gaby Al ine Reyes Avila Ktie Sffrema Acliee , existencia" por cuanto dejaron de aplicarse los articulos 768 y 769 del &dig° Civil, asi como el 7° y 401 del de Procedimiento Penal, lo cual habria conducido a un "error de selecciOn o aplicaciOn indebida" de los articulos 285, 287 y 289 de la Ley Penal Sustantiva. Luego de transcribir las normas vulneradas, en aras de acreditar el cargo el censor sostiene que los funcionarios encargados de Ia instrucciOn y juzgamiento concluyeron Ia responsabilidad de la acusada en los delitos endilgados, sin considerar que estos solo puede realizarlos quien tenga un "bagaje delictivo o una empresa criminal y no una persona como su prohijada de "intachable reputaciem en el ambito social, personal, familiar, laboral y judicial. Agrega que tampoco analizaron que aquella adquiri6 el automotor de buena fe, manteniendo su posesiOn de manera "pacifica, pasiva e ininterrumpida" desde el 8 de julio de 2004, y que tanto el acusador como el juzgador no acreditaron, que ella fue quien alterO los sistemas de identificaci6n del rodante o Ia que confeccion6 los
documentos que poseia del mismo, los cuales le fueron entregados por el vendedor, destacando el censor como relevante Ia omisiOn de las pruebas con las que pretendia acreditar el irreprochable "entomo personal, familiar y laborat' de su prohijada, razones por las que solicita casar la sentencia para en su lugar "precluir y archiver las diligencias".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Necesario es recordar que, en cualquier regimen, la casaciOn atiende a unos fines superiores cuales son Ia reparaciOn de los P2A-aleZa ea‘ K4nd.4 5 N° -6298
e Reyes Avila 44(AGeeS ?:6:27 t4 5f74-tema agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantias fundamentales de los intervinientes en la actuaciOn, y la unificaciOn de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuraciOn, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposiciOn y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente setialadas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lOgica y argumentaciOn inherentes a cada motivo de impugnaciOn, persuadir a la Corte de que con la decision atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. En efecto, dado que el recurso extraordinario de casaciOn es de
naturaleza rogada y estâ sometido al principio de limitaciOn, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulaciOn, desarrollo y demostraciOn del cargo o los cargos de que trata el articulo 207 de la misma obra. Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera, de sus modalidades, en el que la pretension de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a ,44.aflea ! ,4 (64,4, 6 Cas 36298 Gaby Nadi Rey s Avila zadeeee Wotee ,-CecAte9na un escrito de libre formulaciOn, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido minimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, asi como la identificaciOn de sus consecuencias. En el asunto que concita la atenciOn de la Sala, con evidente incomprensiOn de los fines fundamentales de la casacion, y absoluta desatenciOn de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la escueta y parca argumentaci6n expresada en Ia demanda suscrita por el censor, se pide enervar la condena sin presentar una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en Ia actuaciOn o en la sentencia emitida por el Tribunal.
7. De entrada es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1° del articulo 205 de Ia Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la epoca en que ocurrieron los hechos aqui debatidos en la circunscripciOn territorial de los mismos, el recurso extraordinario de casaci6n resulta viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar respecto de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo maxim° exceda de ocho (8) arms.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sancion privativa de la libertad de ocho afios o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a Ia Sala para discrecionalmente admitir las demandas de casaci6n que cumplan con los dermas AAtiogefaa4 7 Casac 6298 Gaby Nadin 4 eyes Avila SfeAtegna catAie'iceez requisitos, desde que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantra de los derechos fundamentales. Lo anterior siempre y cuando el impugnante setiale la raz6n por la que es imperioso el pronunciamiento de la Corte, como maxima autoridad de la jurisdicciOn ordinaria, bien para restaurar una prerrogativa de rango superior, caso en el cual es menester que acredite con claridad y objetivamente tal pretermisi6n indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en la decision recurrida; o bien para
actualizar o unificar la jurisprudencia, evento en el que le asiste la carga de argumentar el por quê la decisi6n tiene la doble utilidad de zanjar el debate y servir de norte a la actividad judicial. 7.1. En el presente evento las conductas punibles de las que se ocup6 este proceso son falsedad marcaria, falsedad en documento pUblico y falsedad en document° privado (Ley 599 de 2000, articulos 285-2°, 287 y 289, modificado el primero por la Ley 813 de 2003, articulos 3), para los cuales, en su orden, que estaba prevista para la fecha de los sucesos unas penas maxima de prisi6n de apenas ocho (8) v seis (6) efts montos inferiores al establecido como limite en el articulo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario cased& excepcional, solo era posible a travês de la modalidad me no fue propuesta por el demandante. En efecto, en la interposici6n y en la sustentaciOn de este mecanismo el censor omitiO precisar que acudia a la impugnaciOn discrecional en procura de que la Sala acogiera el libelo con los fines &ás setialados, siendo necesario ademäs destacar que en desarrollo del escrito los argumentos del actor no pasan de una 44afica % Vadr, 8 36298 Gaby N es Avila 2 ee,tegna 4feedithaz W216 Sfr lacOnica, confusa e imprecisa postulaciOn de un solo cargo en el que thcitamente se alude a una probable violaciOn directa de Ia ley sustancial, con arraigo en el artioulo 207-1° de la ley 600 de
2000, debido a la exclusion de ciertos preceptos y a Ia consecuente aplicaciOn indebida de otros, empero, el demandante no desarrolla tal propuesta, dejandola en la simple alusiOn, para luego consignar que razones que aluden a una presunta falta de valoraciOn de circunstancias fãcticas como Ia buena fe de su representada y el irreprochable comportamiento social y personal de esta, el que a la vez reconoce como carente de demostraciOn por omisiOn en el recaudo de las pruebas orientadas a ese fin. Dicho de otra forma, el actor no solo no dedicO segmento alguno de sus razonamientos a explicar con meridiano rigor el por que se justificaba el pronunciamiento reclamado a la Sala, sino que en el Onico reproche no distingue entre Ia violaciOn directa y Ia indirecta de la ley sustancial, y ambas vias de cuestionamiento, en las que es posible invocar diferentes y excluyentes vicios in iudicando (no denunciados por el censor), las igual6 con Ia causal tercera, escenario propio para la demostrar yerros de estructura, como Ia supuesta omisiOn en la prâctica de pruebas (que tampoco fueron establecidas por el libelista). 7.2. De tiempo attis tiene precisado la Corte que una disertaciOn con la que se aspire a persuadirla acerca de Ia procedencia de Ia casaci6n discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de pedir Ia restauraci6n de un derecho de rango constitucional, le corresponde at censor senalar el o los que fueron desconocidos,
indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y 4 Lb),,,,a4fea 9 Casa N° 6298 Gaby Nadin Reyes Avila la determinaci6n que debe adoPtarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema juridic° que requiere definiciOn o precision, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada soluciOn del asunto debatido y frente a casos futuros. Adicionalmente, dada que el recurso extraordinario de casaciOn obedece al principio de limitaciOn, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulaciOn, desarrollo y demostraciOn del cargo o los cargos de que trata el articulo 207 ibidem. Lo anterior porque no podria entenderse cumplido el requisito de sustentaciOn, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sabre la protecci6n de los derechos fundamentales o un especifico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta CorporaciOn examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificaciOn de la casaciOn excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protecci6n de garantias fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra la sentencia y, par consiguiente, el fundament° de los mIsmos. Esto en razOn de que la casaciOn, en cualquiera de sus
modalidades y en cualquier regimen, se insiste, es un recurso de embito restringido en el que la pretensiOn de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede quedar ,944edier.a ea iaritlea 10 Casa On6298 Gaby Nadin0 Reye Avila e9CAtemez circunscrita a un escrito de libre formulaciOn, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido minimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, as( como la IdentificaciOn de sus consecuencias. En el presente asunto es palmario que el memorialista incumpli6 la aludida carga, limitândose a elaborar un memorial que ni siquiera seria apto para sustentar el recurso vertical en la medida que no contiene de manera expresa y clara una tesis antagOnica con Ia que se pretenda derruir los fundamentos de la condena, y en lo que respecta a esta sede no ofrece el senalamiento de un concreto error in procedendo o in iudicando vinculado con alguno de los fines por los que es viable la casaciOn discretional.
8. En conclusion, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a Ia admisiOn del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es Ia presentaciOn de planteamientos lOgicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaraciOn de justicia objeto de impugnaci6n, la cual arriba ungida de la doble presunci6n de legalidad y acierto, se profiri6 al interior de un juicio
fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes. Los principios de sustentaciOn suficiente, limitaciOn, critica vinculante, autonomia de las causales, coherencia, no exclusion y Jed/4a ca d2noge.., 11 Casa 298
Gaby Nadin eye vile tt Seice: Ategna ceatethea no contradicciOn, ha sido dicho por la Corte, en cualquier regimen, gobiernan la casaciOn. Los dos primeros (sustentaciOn suficiente y limitaciOn), derivan del cat-doter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a si misma para propiciar la invalided& del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacios, ni a corregir sus deficiencias.
El de orifice vinculante, presupone que la alegaciOn debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomia, coherencia, no exclusion y no contradicciOn, implican que el discurso debe mantener identidad ternatica, y ajustarse a los requerimientos basicos de !Nice general y !Nice juridica. La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la dernostraciOn clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de
los fundamentos facticos o juridicos de la sentencia atacada, pues en atenciOn al principio de limitaciOn, y dado el carecter rogado y dispositivo de la casaciOn, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales especificas sefialadas por la ley, con cargos que han de adecuarse a êstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casaciOn, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y i-e-edier:e6 4 Kdmh, 12 Casac N° 98 4 Gaby Nadine eyes ALvila rite e_94.0ema %A.A. de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad juridica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en sefialar de manera I6gica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisiOn, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentaci6n, at tenor de to normado en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000.
9. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasi6n del trâmite procesal o del fallo impugnado, se hubiese vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la procesada
GABY NADINE REYES AVILA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algan atentado de esa estirpe. En mêrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciem Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casaciOn presentada por el defensor de GABY NADINE REYES AVILA de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveido. Contra esta decisien no procede recurso alguno. Notifiquese y ctimplase. A/Ad/deo 64 13 . Casa n N° 298 Gaby Reye Avila L9fe)4•es 4:A.leata
JOSÈ LUIS BA 0 CAMACHO JOSÈ LEONID USTOS MARTINEZ
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0 CAST CABALLERO-" SIGIFRiETbtiSA PÈREZ
ALFFtEDO GOMEZ QUINTERO MA LEZ DE LENIOS war
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AUGUST GU J 10 • SO' HA SALAMANCA
TE IZ NONEZ 44412- .23-{ Lt.')
Unica Instancla 330 Jairo Enrique Merlano Fernandez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta N° 109 Bogota, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Surtidos los traslados previstos en la ley, se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposiciOn interpuesto y sustentado de manera oportuna por el defensor de confianza del ex Senador de la
RepUblica JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, en relaciOn con la providencia del 2 de marzo de 2011, a travês de la cual se negO la solicitud elevada por el mismo sujeto procesal tendiente a que se declarara ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogota. MECANISMO DE CONTRADICCION El defensor fundamenta su inconformidad en tres temas concretos, a saber: Unica Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernànde Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Esta Colegiatura no es competente para continuar conociendo del asunto porque su prohijado "no era congresista cuando ocurrieron los hechos que originaron /a causa". Al "haber renunciado a su investidura, la sala de casaciOn, perdi6 competencia para juzgarlo porque ya hay fallo que lo absolviO, el cual fue proferido a/ amparo de la ley que /e asignaba competencia a/ Juzgado Especializado". Y, iii) La Sala no es superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogota y, por ello, no le es viable asumir la competencia y "decidir el recurso de apelaciOn interpuesto por /a fiscalia". Para desarrollar dichos puntos, sostiene que la prevision Constitucional del articulo 186 "no admite categorias interpretativas que encuadren y limiten perentoriamente /a reglamentaciOn que rige las competencias, taxativamente selialadas en el ordenamiento juridico". Asi, manifiesta que si el comportamiento que se le enrostra a
su defendido ocurri6 cuando no era Senador de la RepUblica y si el renunci6 a su investidura, la Corte "carece de cornpetencia para juzgarlo en Unica instancia". Senala que si no se acepta dicho planteamiento, se "tendria quo admitir que la sentencia absolutoria debe serd eclarada 2 [Mica Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernandez Rept%lica de Colombia Corte Suprema de Justicia ejecutoriada ante la' imposibilidad de asumir su estudio en segunda instancia por via de la apelaciOn que interpuso el senor Fiscal'. Estima que la tesis expuesta en el auto recurrido debe ser recogida en la medida en que la competencia no puede ser establecida por via jurisprudencial. Con fundamento en dicha apreciación y en la Ley 153 de 1887, considera que mas "atendible seria el argumento de la competencia del Tribunal Superior de Bogota teniendo en cuenta que la decisiOn se adopt6 cuando el Juzgado tenia legitimidad para dictar el fallo y que el acto se extiende hasty cuando se produzca sentencia que decida /a apelaciOn" y que en "tal hipOtesis la Code asumiria poder de decisicin si se Ilegase a interponer casaciOn. Pero nada mas." Agrega que si se acepta que su representado es aforado no tendria lugar la segunda instancia porque el tramite seria de un nivel, que ninguna disposición Constitucional o legal le otorga competencia a la Corte para decidir recursos de apelaciOn interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los jueces penales y que la jurisprudencia tan solo es un criterio auxiliar de la actividad judicial.
CONSIDERACIONES
1. El articulo 189 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 2000, le impone at recurrente la obligaciOn de sustentar la reposiciOn.
3 (mica instancia 33053 g Jairo Enrique Merlano Fernandez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Asi, en esa linea de comportamiento, debe precisar las razones de hecho y de derecho que lo conducen a tomar distancia de la deterrininaciOn que cuestiona. Planteado de una forma más concrete, debe especificar los motivos del disenso. En el evento que concita la atenciOn de la Corte, el defensor del ex Congresista JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ dedicO casi la totalidad de los argumentos contenidos en el memorial de sustentaciOn del recurso de reposici6n a reactivar una problemâtica que ya habia quedado definida desde el auto del 7 de abril de 2010, par cuyo medio la Corte resolviO reasumir la competencia para conocer del tramite judicial que se adelanta respecto del ex Senador JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, quien, como se sabe, resultO beneficiado con absoluciOn impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogota. En efecto, nOtese que el defensor sefiala, a manera de argumento central o principal del recurso, que si el comportamiento que se le enrostra a su representado tuvo lugar cuando no era Senador de la RepUblica y el renunci6 a su investidura, esta Si CorporaciOn "carece de competencia para juzgarlo 'en Unica
instancia". Imperioso se ofrece recordar que la decision contenida en el auto del 7 de abril de 2010 se tom6 teniendo en cuenta las valoraciones de orden sustancial derivadas de la providencia del 1 de septiembre de 2009, proferido al interior del radicado 31653, las 4 Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia cuales fueron revalidadas y precisadas en cuanto a su contenido y alcances a &eves de determined& del dia 15 siguiente, en el marco del radicado 27032. De esta manera, en la oportunidad referida, se precise) que el contexto procesal, especificamente, el Ilamamiento a juicio, advertian sobre la presunta ejecuciOn de conductas punibles vinculadas con el cometido oficial del procesado. Concretamente, al doctor MERLANO FERNANDEZ se le reprocho que durante su camparia al Senado de la RepOblica en el alio 2002, presuntamente, hubiera obtenido el apoyo del grupo de autodefensas denominado frente Heroes de los Montes de Maria, liderado por RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO y MARCO TULIO PEREZ •GUZMAN, alias "Cadena" y "El Oso", respectivamente, interviniendo en una reunion en febrero de 2002 en el corregimiento Plan Parejo del municipio de San Onofre, departamento de Sucre, en la que fue presentado a los habitantes de la zona coma candidato a dicha corporaci6n. Adicionalmente, se indic6 que, al parecer, los lugaretios concurrieron a tal encuentro, el cual se desarroll6 en la plaza pOblica, obligados o constrefiidos y que, finalmente, el aqui
procesado result6 elegido Senador en los arms 2002 y 2006. Por lo anterior, se estim6 que en este caso se verificaba la hipOtesis prevista en el paragrafo del articulo 235 de la ConstituciOn Politica, que le permitia a la Sala reasumir competencia para conocer del asunto. 5 Unica Instancia 33058 Jairo Enrique Merlano Fernândez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Se tiene entonces que el recurrente omiti6 exponer de manera directa los motivos que generaron la inconformidad con la providencia del 2 de marzo de 2011, mediante la cual se negO la solicitud elevada por el mismo sujeto procesal tendiente a que se declarara ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2008 par el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogota. Adicionalnnente, no demostrO manifiestamente, desde el punto de vista factico, juridic° o probatorio, los supuestos desaciertos de la decision cuyo sentido no comparte. Dicha gestiOn, en estricto rigor juridic°, par un lado, dejO sin sustentaciOn el recurso horizontal y, de otro, par sustracciOn de materia, le impide a la Sala realizar un nuevo analisis con miras a confrontar las razones sobrevivientes can las consideraciones que sirvieron de base para la decisi6n que se controvierte. En esas condiciones, la Corte, de entrada, podria declarar desierto el recurso de reposiciOn activado par el defensor, en tanto el desconocimiento de la obligaciOn referida le impide referirse al fondo de la problematica, se insiste, Como quiera que no se
exhibieron directamente los motivos de inconformidad, los cuales limitan su competencia, en lo funcional, en cuanto tales razones constituyen la tematica par contrastar y evaluar. Sin embargo, teniendo en cuenta que el recurrente se refiere de manera tangencial y suplementaria a la providencia del pasado 2 6 Unica Instancia 33053 Jairo Enrique Mariano Fernandez Reptiblica de Colombia
- Corte Suprema de Justicia de marzo, precisando que si se acepta que su representado es aforado no tendria lugar la segunda instancia porque el tramite seria de un nivel, que ninguna disposiciOn Constitucional o legal le otorga competencia a la Corte para decidir recursos de apelaciOn interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los jueces penales y que la jurisprudencia tan solo es un criterio auxiliar de la actividad judicial; la Sala, solventando la falla têcnica referida a traves de la aplicaciOn de una lectura garantista del orden juridico, particularmente, del articulo 189 de la Ley 600 de 2000, opta por resolver el fondo de la problematica anunciada.
2. Asi las cosas, sea lo primero serial& que la Constituci6n Politica le otorga a esta CorporaciOn unas facultades enfocadas de manera inequivoca a efectivizar el derecho material, procurar el respeto real de las garantias fundamentales para enaltecer el orden juridico sustancial y, por supuesto, unificar la jurisprudencia.
En torno a dicho particular, destaquese que esta Sala es el Organ° limite o de cierre de la jurisdicciOn ordinaria, en su especialidad penal y, como tal, cuenta can la opciOn real de modificar, concretar o ajustar los pronunciamientos jurisprudenciales
que se verifican frente a determinada tematica de naturaleza sustancial o procesal, can el claro propOsito de dotar de coherencia los posteriores criterios juridicos de valoraciOn y aplicaciOn del andamiaje normativo de su interês. Tal actividad se ajusta al proyecto juridico — politico de Estado Constitucional, social y democratic° de Derecho que se desprende de la Carta Magna de 1991, conforme al cual, la ley, en sentido 7 Unica Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernandez Rep
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