CSJ - SP33053(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33053(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Unica Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernandez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta N° 260 Bogota, D. C., veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011) ASUNTO Una vez especificado el tema de Ia competencia para continuar conociendo de la presente actuaciOn adelantada en contra del ex congresista JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, determinado que, en este caso, procedente se ofrece resolver el recurso de apelaciOn activado por el Fiscal Sêptimo Delegado ante esta CorporaciOn respecto de la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2008 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogota, solicitados los elementos de registro faltantes y resueltos un impedimento y un incidente de recusaciOn, Ia Sala se pronuncia en torno a los argumentos concretados por dicho sujeto procesal a travês del referido medio de impugnaciOn. PROVIDENCIA CONTROVERTIDA El 18 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogota profirig sentencia absolutoria en favor del ex Senador de la Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez Rep%bile& de Colombia Corte Suprema de Justicia RepOblice JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ1, por las infracciones por las cuales habia sido llamado a responder en juicio el 29 de mayo de 2007 por parte del Fiscal Septimo Delegado ante esta
CorporaciOn2, vale decir, concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados ilegales, y constrenimiento al sufragante. Asi, luego de referirse al contexto fectico objeto de anelisis, efectuar una minuciosa resella de los elementos de convicciOn, de la indagatoria del procesado y de las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de juzgamiento; y destacar la trascendente "futon juridica que cumple el Juez dentro del Estado Social de Derecho", la funcionaria titular del despacho aludido precisO que las declaraciones de SANTANDER BLANCO
BELLO, VICTOR BERRIO FERNANDEZ, EVELIO FRANCISCO BLANCO
JULIO, VICENTE JULIO BLANCO, LUIS MARIANO GUERRERO JULIO, JESUS MARIANO GUERRERO, VICTOR MANUEL ESTREMOR BERRIO y DOMINGO CASTILLO BERRIO se recaudaron en la etapa "preliminar" sin la presencia de la defensa y que cuando algunos de dichos ciudadanos fueron Ilamados a ratificar su testimonio para efectos de garantizar el derecho de contradicciOn, se "retractaron de to inicialmente afirmado en relaciOn con los supuestos vinculos que tenia JAIRO MERLANO con los paramilitares." Estima que la Fiscalia estructurO el Ilamamiento a juicio sobre elementos de convencimiento que al:in cuando tuvieron eficacia demostrativa, 1 Folios 90 a 233 del cuademo original nOmero 7. 2 Folio 194 a 280 del cuademo original nUmero 4.
2 Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia "dado lo incipiente de Ia investigaciOn para el momento en el que fueron recaudadas (investigaciOn preliminar) no significaba ello, que tales efectos deberian perpetuarse durante todo el desarrollo del proceso, pues el principio de legalidad a que este sujeto todo servidor judicial, demanda constitucional y legalmente que las mismas deban ser sometidas al principio de contradicciOn, siendo una carga de los representantes del Estado posib ►tar que el mismo sea real y efectivo, por ende era obligaciOn del ente acusador, hacer todo lo posible para recaudar las pruebas decretadas, y sucedi6, que en el caso del senor SANTANDER BLANCO BELLO no se cumpliO con esa ritualidad y Ia defensa se qued6 sin poder ejercer la contradicciOn de lo que este senor afirmaba en contra de los intereses del procesado." Considera que los testigos traidos para demostrar los hechos que originaron Ia investigaciOn, "eran los llamados de primera mano a tener un conocimiento de lo acontecido, pero ante Ia cantidad de imprecisiones, de contradicciones, de retractaciones, de conceptos inverosimiles, a este Juzgadora no le queda otro camino distinto que restarle credibilidad a lo por ellos narrado." Aunque no desconoce la presencia de grupos de autodefensas en el departamento de Sucre, agrega que los confesos paramilitares que declararon no indicaron que para las elecciones al Congreso de la RepOblica del alio 2002 prestaron apoyo a MERLANO FERNANDEZ con el prop6sito que pudiera acceder a una curul en el Senado o que el
mencionado pertenecia a la estructura que ellos integraban o que tenia el compromiso de promover su causa. 3 Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Afirma que la declaraciOn de LIBARDO DUARTE no puede tener ningOn grado de credibilidad, al apreciarse contradictoria y haberse documentado su farmaco dependencia. Concluye que en un "escenario juridico como estos que este impregnado del deseo de mentir de unos y otros, no puede generar en esta Juzgadora sino una duds inmensa de to que verdaderamente aconteciô en relaciOn con los hechos que ocupan esta causa penal, circunscrito claro este, a Ia conducta o compottamiento o compromiso de JAIRO MERLANO y no de su fOrmula a la Cemara porque ello NO es materia que ocupe en estos momentos nuestra atenciOn, más atin cuando se sabe que ya fue condenada." Serbia que por gest& de Ia defensa se escucharon en declaraciOn un sinnUmero de personas que fueron contestes en afirmar que no tenian conocimiento que el procesado tuviese compromisos con paramilitares. Sin embargo, anade que el interès en declarar en ese sentido derivado de los nexos de amistad con MERLANO FERNANDEZ y de los intereses politicos comunes, tornaban sospechosos sus dichos. Precisa que no ocurria lo mismo con los testimonios de los candidatos al Senado de la RepOblica en el alio 2002 ROGER RAMIREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSE HERNANDEZ MERCADO al apreciarse reposados, objetivos, imparciales y sustentados en particularidades de tiempo, modo y
lugar. Agrega que dichos ciudadanos indicaron que el certamen 4 [Mica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernàndez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia democrâtico aludido no tuvo ninguna suerte de complicaciOn en el municipio de San Onofre — Sucre. Aclara que ALVARO CONTRERAS OTERO, colaborador de la sociedad Hermanos Merlano y Compania Ltda., reconoci6 que hizo los pagos que aparecen resefiados en las unidades de almacenamiento de informaci6n extraibles - memorias USB y discos compactos - y en los dos computadores personales decomisados a EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, alias "Antonio", como si hubieran sido efectuados por MERLANO FERNANDEZ y por su hermano. Cuestiona que se dejaron de decretar y practicar "muchas pruebas, luego de haber escuchado a los testigos de cargo" y manifiesta que no concibe "c6mo el Estado teniendo a su disposiciOn fisicamente a alias el OSO desde el 2005, no hubiese hecho absolutamente nada por traerlo a este proceso para abordar en concreto lo sucedido on Plamparejo (sic), a sabiendas de que segOn lo declarado por algunos residentes de San Onofre, este fue quien los obligO a votar." Precisa que "despues de este extenso y arduo debate probatorio, este Despacho concluye que los hechos objeto de investigaciOn se quedaron on el campo de las probabilidades, pues de verdad no existe una prueba directa que involucre al aqui enjuiciado y las indirectas, no reOnen esas exigencias probatorias que Ilevan a la conviction de certeza que
demanda el Legislador para proferir una sentencia condenatoria, pues se insiste, indiciariamente es imposible 5 • Unica Instancia 3305 • Jairo Enrique Merlano Fernandez RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ilegar a ella porque no se probaron fehacientemente los hechos conocidos como indicadores para establecer unos desconocidos, conforme a la amplia exposician realizada a travas de este discurso judicial" (negrita del texto original). Agrega que no se demostr6 el "constrenimiento del acusado o siquiera de estos grupos paramilitares a los electores, porque no solamente respecto de quienes asi to afirmaron o dijeron haberlo padecido, se estableciO que no votaron, y que otros no tenian la posibilidad de hacerlo ya que no estaban en el censo electoral y por el contrario, saliO a flote que finalmente hubo participaciOn de pluralidad de movimientos politicos en el municipio de San Onofre, en donde se votO por el partido liberal, el conservador, los cristianos y demás alianzas partidistas, demostràndose en consecuencia, asi en alto grado, que to afirmado en este aspecto por muchos de los declarantes que vinieron al proceso, no corresponde a la realidad politica de los hechos para las elecciones del 2002 en el municipio de San Onofre, y en cambio si se pudo ver en estos declarantes un interes marcado en sus exposiciones, donde la justicia no puede hacerles juego" (negrita del texto original). RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y SUSTENTADO OPORTUNAMENTE POR EL FISCAL DE LA CAUSA El representante del ente acusador estima que la lectura detallada y
desprevenida de la sentencia cuestionada le permite solicitar su revocatoria 6 Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez RepOblica de Colombia S Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, el proferimiento de un fallo de carácter condenatorio en contra del ex senador de la RepOblica JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, quien, en su criterio, es responsable de haberse concertado de forma libre, intencional y dolosa con los grupos de autodefensa del departamento de Sucre, "favoreciendo particularmente su interês electoral para las elecciones del alio 2002". En ese enfoque argumentativo, senala que la funcionaria a quo valor6 los elementos de convicciOn de forma "insular y aislada" y motive) su fallo mediante la absoluta descalificaciOn de la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales y, por consiguiente, de las inferencias indiciarias que sustentaron el pliego enjuiciatorio y su consecuente intervenciOn en la audiencia de juzgamiento. Critica que en la providencia confutada no se hubiera hecho menci6n de las sentencias proferidas por esta Sala en torno a la Ilamada "parapolitica", desconociendo asi su "doctrina judicial'. Para sustentar tal comentario trae en cita dos providencias proferidas por la Corte en el radicado 26970. En relaciOn con el testigo LIBARDO DUARTE precisa que de su dicho es posible establecer "aproximaciones de verdact, a partir de su confrontaciOn con los relatos de otros declarantes y que no es viable desestimar la informaciOn que suministrO por haberse referido a innumerables
circunstancias, evidenciar falta de conocimiento exacto de la jerarquia paramilitar, perseguir beneficios por colaboraciOn, haber recibido un tratamiento para rehabilitaciOn por adicciOn y exigir los beneficios que legalmente le resulten aplicables en su condiciOn de desmovilizado. 7 Unica 4\ Instancia 3305 . Jairo Enrique Merlano Fernandez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Estima que aunque "el epicentro de la investigaciOn surge con ocasi6n de la reunion celebrada en el corregimiento de PLAMPAREJO (sic), no puede descontextualizarse cualquier conocimiento que derive de las circunstancias antecedentes, concomitantes o posteriores a la misma, de hecho interesa saber desde cuando se pudieron dar los contactor del senor, Medan° Fernandez con la organizaciOn paramilitar y como se vera más adelante, de acuerdo a una prueba documental no valorada por la senora Juez, ink ally del episodio relatado, hubo otros que to ubican en escenarios con la organizaciOn paramilitar." No està de acuerdo con que en la sentencia se hubiera sostenido que las declaraciones ordenadas por la Sala, en la etapa previa, y recibidas en comisi6n por un fiscal delegado, sean ineficaces en cuanto no contaron con la presencia de la defensa. Además, estima que la providencia cuestionada es contradictoria cuando a pesar de selialar lo referido en torno a las pruebas aludidas las tiene en cuenta para sustentar la retractaci6n de los testigos. Asi, considera que las declaraciones de SANTANDER BLANCO BELLO,
VICTOR BERRIO FERNANDEZ, EVELIO FRANCISCO BLANCO JULIO,
VICENTE JULIO BLANCO, LUIS MARIANO GUERRERO JULIO, JESUS MARIANO GUERRERO, VICTOR MANUEL ESTREMOR BERRIO y DOMINGO CASTILLO BERRIO fueron legal y válidamente recepcionadas entre el 24 y el 26 de mayo de 2006 y, por ende, deben ser valoradas. Seriala que el ciudadano 8 (Mica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez Repüblica de Colombia Corte Suprema de Justicia "Santander Blanco si fue testigo, victima directa de Ia violencia de los paramilitares, concretamente de alias 'El Oso' quien acudi6 a su residencia en Pajonal, corregimiento de San Onofre para obligarlo a it a la reunion en Ia cual se presentarian los candidatos de ellos, de la organizaciOn, vale decir, Muriel y Jairo Merlano. Directamente vivi0 Ia presiOn, fue constrenido con fines electorales en un episodio que sirvi6 de antesala a la reunion de Plamparejo (sic) y cuya convocatoria y fines como destacaremos Ink adelante fue confirmada por el testigo directo senor Jestris Mariano Guerrero Guerrero de quien ninguna menci6n hizo la senora Juez." Resalta que las "nuevas manifestaciones" de algunos de los testigos escuchados en la fase preliminar no se aprecian espontâneas ni sinceras y no cuentan con asidero ni fundamento creible. Precisa que la funcionaria a quo se inventO dos tarifas probatorias inexistentes en la ley, la primera relacionada con Ia omisión del funcionario comisionado en punto de interrogar a los testigos sobre el fundamento de sus aseveraciones y, Ia segunda, descalificar de entrada a los declarantes,
sin ninguna valoraciOn cientifica o derivada de Ia sana critica, destacando su condici6n de analfabetas, asi como su avanzada edad. AdenS, advirtiendo acerca de Ia individualidad en la ponderaciOn y valoraciOn de las pruebas, cuestiona que en el fallo absolutorio se hubiera precisado: i) Que las declaraciones de SALVATORE MANCUSO GOMEZ no aportaron nada al proceso. Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez Repithlica de Colombia
- Corte Suprema de Justicia Que lo manifestado por EDWARD COBOS TELLEZ, alias "Diego Vecino", no revela de manera directa los vinculos del procesado con la organizaci6n.
Que el documento "encontrado en diligencia de allanamiento a la residencia de Edgar Fierro FlOrez alias 'Antonio', concretamente su cornputador, 'donde aparece el procesado en un listado de las denominadas vacunas, aportando un millOn quinientos mil pesos en dos ocasiones y su hermano, tres millones de pesos' no es determinante dado el quantum y porque ademàs para nadie es un secreto" que los grupos armados ilegales efectOan dichos cobros a la comunidad. Que la grabaciOn de una conversaciOn de MARIA DUSLEY AGUDELO ZULETA, alias "La Mona" o "Julieth", con otra persona, obtenida dentro de una investigaciOn adelantada en la Unidad Nacional de Fiscalias de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, "por si sola nada dice del compromiso del acusado con el grupo". Que no se hizo nada para que MARCO TULIO PEREZ, alias "El Oso", rindiera testimonio. Y,
- Que todos los testigos escuchados por solicitud de la defensa son esponthneos y creibles.
Se queja porque existen pruebas que a pesar de haber sido aidamente ordenadas y recaudadas no fueron valoradas. De manera especifica, se 10 Unica Instancia 33053nk Jairo Enrique Merlano Fernandez RemlbIlea de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia refiere a ocho declaraciones que fueron practicadas el dia 11 de marzo en el corregimiento de Plan Parejo, indicativas de la presencia paramilitar en el departamento de Sucre y en las que se aprecia "ausencia de total libertad" en las manifestaciones. En relaciOn con la segunda menci6n, agrega que el hijo del procesado se hizo presente en Ia fecha y lugar referido para efectuar comentarios desobligantes y cuestionamientos hacia el personal de investigadores que acompailO la comisiOn." Adembs, estima que la declaraciOn de JESUS MARIANO GUERRERO GUERRERO, no valorada en Ia sentencia, respaldaba las afirmaciones de SANTANDER BLANCO BELLO, que aunque SADYS ENRIQUE RIOS PEREZ, al parecer, confundi6 a JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ con otro congresista del departamento de Sucre, ello no descartaba todo aporte demostrativo de su dicho relacionado con la presiOn paramilitar que se ejerci6 en 6poca preelectoral. De otro lado, precisa que la declaraciOn de SAMIR ANTONIO OTERO DE LA OSSA es "indicative de Ia probable presencia del doctor Merlano en reuniones con los paramilitares, concretamente con alias `CADENA m, que
FREDY RAMiREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSE HERNANDEZ
MERCADO no dieron cuenta de las condiciones de orden pUblico del departamento de Sucre, que MARIO CONTRERAS DiAZ y ARISTIDES BUELVAS TORRES manifestaron que debieron renunciar forzosamente a 11 Unica Instancia 3305 n3-iv Jairo Enrique Merlano Fernandez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia sus "derechos electorales" en el alio 2002, y que LIBARDO DUARTE nunca fue presentado como "el testigo de cargo". Para finalizar, manifiesta que "no debe considerarse si el compelido por la fuerza sufrag6 o no, debe reprocharse y hace parte de la conducta de constrenimiento al sufragante, la conducciOn violenta, intimidante ejercida sobre esas poblaciones por los denominados paramilitares para respaldar la candidatura de los senores Merlano y Benitorebollo" y que no resulta creible que el procesado pretenda senalar que el origen de este tramite atiende a retaliaciones politicas entre las familias SILGADO y
BENITOREBOLLO.
ARGUMENTOS DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE En principio, el representante de la defensa thcnica destaca "Ia justicia de la sentencia y la valentia del Despacho para tomarla" y se queja porque Ia Fiscalia evitO la confrontaci6n de sus demostraciones. Luego, partiendo de permanentes resetias de indole jurisprudencial, doctrinarias y literarias, asi como de aforismos y peroratas populares, comienza a cuestionar los raciocinios del sujeto procesal recurrente. Asi, indica que el grupo de testimonios recibidos inicialmente sin garantias es inexistente, por violaciOn al derecho fundamental al debido proceso y a
la contradicciOn; que aCin aceptando que dichos declarantes dicen la verdad, ello no prueba la responsabilidad de su defendido, y que en la 12 Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez RepOblica de Colombia Corte Suprema de Justicia camparla del alio 2002 se presentO una "alianza estrategica" y no una "förmula politica" entre este y MURIEL DE JESUS BENITOREBOLLO BALSEIRO, Ia cual no implica afinidad ideolOgica sino una simple unidad coyuntural sin ningim tipo de identidad. Agrega que si se sostiene que su representado hacia parte de la estructura paramilitar, tpor què razOn tenia que pagar una vacuna como la que se registra en el computador de "Antonio"?, y que si dicha contribución se hacia de manera voluntaria, tpor què no se investigaron a las otras personas que aparecen mencionadas en dicho elemento electrOnico? Por otro lado, resalta que EDWARD COBOS TELLEZ negO de manera expresa que MERLANO FERNANDEZ hubiera hecho parte de las autodefensas, que SALVATORE MANCUSO GOMEZ no tenia conocimiento en torno a dicho tema, que varios de los lideres comunitarios que apoyaron al procesado fueron perseguidos por los paramilitares, que los miembros de Ia policia que acompaharon al acusado a la reunion de Plan Parejo como escoltas dieron aviso a Ia comandancia de tal lugar y que dicho aviso contradice Ia pertenencia a grupos armados al margen de la ley que la Fiscalia predica. Adicionalmente, sehala que resulta desacertado pretender aplicar en este
evento los planteamientos que tuvo en cuenta Ia Sala en casos diversos, en Ia medida en que el "proceso es un mêtodo para Ilegar a la verdad y exige un orden y no soporta el desbarajuste que implica la introducciOn de elementos" de otros tràmites, que LIBARDO DUARTE no solo es un testigo 13 Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia de oidas sino un drogadicto y "mentiroso que es consciente de su mentira"; y que en diligenciamientos diversos la Fiscalia ha sostenido que la credibilidad de la declaraciOn del ciudadano mencionado se encuentra seriamente cuestionada. Resalta que al Fiscal no le gustan los testigos de San Onofre "porque se retractan; empero la consideraciOn es simple: si los testimonios practicados sin garantias son inexistentes, nos tenemos que atener a to que dijeron" en dicho lugar, en la medida en que declararon con plenitud de formas. Agrega que aunque tales pruebas "den cuenta de la existencia de paramilitares en la zona y aim de presiones, no senalan como responsable de ello" a su defendido. ComparO la recepciOn de las declaraciones referidas con una pesca, en la medida en que 10 o 12 investigadores del C. T. I. se desplazaron "por el villorrio y por los campos ( . .) preguntando a la gente qua saben de las AUC, que saben del doctor Merlano: los testigos iban apareciendo y se les tomaba la declaraciOn." Adernes, acepta que el hijo de su defendido hizo un comentario el dia de Ia practice de los testimonios que calificO de "destemplado, pero
humanamente explicable" y que de ningiin modo ello podia Ilevar a concluir en Ia "manipulaciOn de los declarantes". 14 Unica Instancia 3305 3,4 \, Jairo Enrique Merlano Fernandez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Precisa que si "el senor Santander Blanco fue constrenido antes del episodio de Plan Parejo, no consta que lo hubiera sido por mi defendido; y en el constrenimiento que, se afirma, existiO en el corregimiento mencionado tampoco tuvo parte el doctor Merlano" y que "el hecho de que una persona demuestre satisfacciOn por el triunfo electoral del procesado, no significa que este estuviese vinculado en Ia financiaciOn, en Ia promociOn, en el sostenimiento del grupo al margen de la ley". Adicionalmente, destaca que la trascripciOn de un audio relacionado con la realizaciOn de una reunion de personas integrantes de un grupo de autodefensas, en enero de 2006 en la ciudad de Santa Marta, no se encuentra "circunstanciada" en relaciOn con su defendido; que no se demostr6 què "tuvo que ver el en ella" ni si "aceptal lo que alli se acord6". Resalta que de las declaraciones de "El Osd', SADYS ENRIQUE RIOS PEREZ y SAMIR ANTONIO OTERO DE LA OSSA no es posible inferir nada en contra de su defendido. Senala que la Fiscalia acudi6 a argumentaciones sofisticas y no tuvo en cuenta los "contraindicios aducidos por la defensa, como era su obligee& legal', y reclama que el Fiscal no hubiera dado respuesta a los siguientes
interrogantes en el marco de la audiencia de juzgamiento: Si su representado pertenecia a los autodefensas, war quê les tenia que pagar "vacuna"?, tpor quê dicha estructura perseguia a "sus lideres"?, 15 Unica Instancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez RepOblica de Colombia
- Corte Suprema de Justicia 4, por quê denunciaba ante las autoridades sus abusos?, tpor quê "necesitaba de escoltas en una regi6n dominada" por dicha estructura? y ipor qua "a cada pueblo al que Ilegaba daba aviso a las autoridades"?
De esta manera, termina solicitando la confirmaciOn de la sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La resena que viene de efectuarse permite precisar que el Fiscal Septimo Delegado ante esta CorporaciOn se muestra inconforme con la sentencia absolutoria proferida respecto del ex senador de la Republica JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, de manera esencial, porque no se tuvieron en cuenta varias de las pruebas allegadas a la actuaciOn que evidenciarian, con plena convicciOn, que el procesado se involucrO con grupos de autodefensa en el departamento de Sucre, obteniendo beneficios de indole electoral por dicha proximidad. Ademàs, cuestiona la desestimaciOn de elementos de convicciOn que permiten arribar a dicha conclusiOn. En contraposici6n, el representante de la defensa têcnica predica, de forma genêrica, que el estudio del conjunto probatorio permite especificar que su 16 ljnica Instancia 3305A, Jairo Enrique Merlano Fernandez
Republica de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia prohijado es ajeno a los cargos concretados por Ia Fiscalia en el pliego enjuiciatorio. Asi, de entrada, se advierte que las criticas al fallo absolutorio comprenden las valoraciones efectuadas en dicha providencia para concluir en la falta de certeza en torno al compromiso de responsabilidad penal del procesado MERLANO FERNANDEZ o, lo que resulta equivalente, en el pleno convencimiento respecto a la configuraciOn del injusto subjetivo. Es preciso sefialar que, en atenciOn a lo normado en el articulo 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala desatarâ el recurso interpuesto atendiendo la limitaciOn del ad quem de conocer Onicamente los aspectos objeto de disenso y los vinculados de manera inescindible a estos. Aunque en el presente diligenciamiento no se desconoce — incluso se acepta en la sentencia confutada y lo admite el propio defensor — que en el departamento de Sucre operaron grupos de autodefensa, previo a iniciar el estudio anunciado, imperioso se ofrece fijar los contextos geográfico e histOrico inherentes al surgimiento y operaciOn de tales estructuras para vincularlos con la manifestaci6n politica de Ia realidad marginal paramilitar, de manera particular, del grupo que hizo presencia en los corregimientos y veredas del municipio de San Onofre y, finalmente, especificar si el procesado JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, conforme al conjunto probatorio propio y trasladado, tuvo o no alguna figuraci6n en Ia misma. 17 Nice Instancia 3305is, Jairo Enrique Merlano Fernández RepOIDlice de Colombia
Corte Suprema de Justicia
I. De los referentes geogrifico e histOrico relativos al surgimiento y operaciOn de los grupos paramilitares en el departamento de Sucre.
Desde el mes de agosto de 2003, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario3 logrO concretar que los grupos armados ilegales se establecieron desde los afios ochenta en el ente territorial referido. Precisese que el departamento aludido se divide en cinco subregiones, a las que corresponde una segmentaci6n politico — administrativa de veinticinco municipios, la que, por supuesto, incluye la capital (Sincelejo).
Estas son: Morrosquillo.
Sabanas. Montes de Maria. San Jorge. Y, v) Mojana. Ahora bien, la presencia de las estructuras delincuenciales referidas, fueran rebeldes o de extrema derecha, se verific6 en la medida en que Sucre, dada la composiciOn geogrâfica que viene de destacarse, presenta franjas de movilizaciOn, resguardo y ofensiva naturales, asi como epicentros de actividades ilegales que viabilizan con suficiencia el sostenimiento econOmico de los grupos. 3 Confrontar anexo nOrnero 10. 18 Unica lnstancia 3305 Jairo Enrique Merlano Fernandez Republica de Colombia S Corte Suprema de Justicia Para lo que concita el interes de la Corte, entre 1985 y 1996 se desarrollaron multiples estructuras de autodefensa de muy variados origenes e intereses, algunas fomentadas por narcotraficantes (las primeras en surgir) y otras reproduciendo el modelo propio del
departamento de COrdoba y la region de Urabe (las Ultimas en hacerlo), unas de las cuales, a la postre, se articularian al Bloque Norte regentado por RODRIGO TOVAR PUPO, conocido como "Papa", "Jorge 40" o "Papa Tome. En dicho escenario y aproximadamente en el atio de 1997, hizo su apariciOn la Fuerza Especial del Golfo de Morrosquillo de las Autodefensas Campesinas de C6rdoba y Urabb — A. C. C. U. — al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, alias "Cadena", "El Alacrân", "Rodrigo", "El Pettit?" o "Rodrigo Cadena", conformada por aproximadamente 240 individuos distribuidos en grupos urbanos y cinco unidades de contraguerrilla integradas, cada una, por 36 hombres, y Ilamadas Fuerza Delta, Heroes del Cerro, La Cobra, La Furia y EscorpiOn4. Luego, dicha estructura se denominaria bloque Heroes de los Montes de Maria y a ella se ligarian EDWARD COBOS TELLEZ y MARCO TULIO PEREZ GUZMAN, conocidos con los remoquetes de "Diego Vecino" y "E/ Oso", respectivamente5. 4 Folios 40 y siguientes del cuaderno anexo nUmero 6. 5 Juan Carlos GarzOn, "La compiejidad paramilita • una aproximaciOn estrategica". En Rangel, Alfredo (Comp.) "El Poder Paramilitat . Bogota: FundaciOn Seguridad y Democracia, Editorial Planeta, 2005. 19 Unica Instancia 33054. Jairo Enrique Merlano Fernandez RepOblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
Imperioso se ofrece senalar que COBOS TELLEZ, quien se desempellO como ideOlogo de tal grupo, infornnO que con anterioridad a dicho ejercicio, fungiO como administrador de un fundo denominado "Las Melenas"6, ubicado en el municipio de San Onofre , en el que el 4 de diciembre de 7 2001, al parecer, por poco resulta capturado o abatido MERCADO PELUF0 , y que la estructura aludida, desmovilizada bajo la potestad del 9 primero de tales ciudadanos el 14 de Julio de 2005, !ogre) controlar el paso por el Canal del Dique y, por ende, la comunicaciOn entre el rio Magdalena y el Golfo de Morrosquillo. Por lo dernas, el acervo demostrativo resulta Util pare concretar que el municipio de San Onofre se constituyO en el epicentro de la actividad delincuencial desarrollada por MERCADO PELUFO, COBOS TELLEZ y
PEREZ GUZMAN.
Precisamente por eso, no es casual que luego de la misteriosa desapariciOn de "Cadena", verificada en el afio 20059 durante las conversaciones del proceso de paz con los paramilitares que adelantO el gobierno de ALVARO URIBE VELEZ en Santa Fe de Ralito — COrdoba —, cuando el vehiculo en el que viajaba fue hallado incinerado w y tras la 6 Folios 87 y siguientes y 158 y siguientes del cuaderno original nOmero 3. 7 Aunque COBOS TELLEZ inform6 que la finca se ubica en el municipio de To16 Viejo, en el oficio nOmero 1446/CBRIM1-B2-SAYP-252 del 20 de diciembre de 2001, por cuyo medio el Comandante
de la Primera Brigada de Infanteria de Marina le informa a una Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho I
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