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CSJ - SP33066(27-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33066(27-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

\.N.- Wfpública ck Colombia (cid:9) Casación No. 33066 P/..losé Eliseo Pinilia Ricaurte y otros D/Peculado por apropiación y otros 4rw, (cid:9) - Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Johnny Guerrero Ramón, José Eliseo Pinilla Ricaurte y Freddy Molina Suelta contra la sentencia de marzo 31 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida en diciembre 19 de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, condenando a Guerrero Ramón a la pena privativa de libertad de 5 años 1 mes como autor de los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, así como a cada uno de los dos restantes a la 4,pública cfr Cokmbia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaude y otros D/.Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia de siete años y seis meses de prisión como autores además del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: "Durante el año 2002 -resumió el ad quemse adelantó un programa de electrificación en el municipio del Guacamayo, en

cuyo desarrollo, el entonces alcalde, José Eliseo Pinilla Ricaurte firmó la orden No. 051 de abril 12 de 2002, para el suministro de 3200 metros de cable ACSR, a nombre del señor Norberto Verdugo Castro, por valor de $3.124.998,00; el Secretario de Planeación de la época, señor Yonny Guerrero Ramón, expidió la certificación de ingreso del citado elemento y Freddy Molina Suelta, el tesorero, emitió la orden de pago No. 184 y giró el cheque para cancelar la cuenta de cobro, título valor que fue retirado por el señor Ricaurte González Ariza, quien lo cobró en el Banco Agrario de Contratación. "Verdugo Castro manifestó no ser proveedor de este tipo de suministros y no haber firmado ninguna cuenta por este concepto; practicado dictamen grafológico por el C. T. 1. de Bucaramanga a 2 Wepú6fica bCokmbia (cid:9) Casación No. 33066 PI, José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros Corte Suprema ríe Justicia las firmas estampadas en la orden de suministro y en la cuenta de cobro, se determinó que 'eran apócrifas obtenidas a través de un proceso caligráfico imitativo burdo, no siendo factible establecer grafonómicamente qué persona las pudo haber confeccionado'. Iniciada por los anteriores hechos una investigación previa en enero 22 de 2004 y practicada en ella una serie de pruebas se abrió sumario a partir del 5 de octubre del mismo año, siendo vinculados -entre otrosmediante indagatoria Johnny Guerrero

Ramón, José Eliseo Pinilla Ricaurte y Freddy Molina Suelta a quienes se les resolvió situación jurídica en proveído de septiembre 7 de 2005 absteniéndose la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento. El mérito de la instrucción fue calificado en agosto 30 de 2006 acusándose a los mencionados como probables coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. La consiguiente etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, el cual dictó en diciembre 19 de 2008 sentencia condenando a cada uno de los 3 n 1/4 \ &pública ck Colombia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia tres procesados a la pena principal de siete años y medio de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por valor de $3.124.998,00 como coautores de los punibles materia de acusación. Por virtud del recurso de apelación que interpusieran los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de San Gil decidió en sentencia de marzo 31 de 2009 declarar la nulidad de lo actuado contra Johnny Guerrero Ramón en relación con el delito de peculado y confirmar la impugnada en lo demás, de modo que a Guerrero Ramón le dosificó la sanción para fijársela en 5 años 1 mes como autor de los delitos de falsedad documental imputados.

LAS DEMANDAS: La formulada en nombre de José Eliseo Pinilla Ricaurte.

Primer cargo: Postulado como principal y al amparo de la causal primera acusa el demandante el fallo recurrido de haber infringido de manera indirecta, por aplicación indebida, el artículo 397 inciso 3° de la

4 Wppública ife Corombia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia Ley 599 de 2000 por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición probatoria, pues la coautoría bajo la cual fue condenado su defendido supone un acuerdo previo y éste es apenas una deducción imaginaria del juzgador, quien lo dio por sentado sin existir un elemento integrador del dolo cual es la voluntad más aún cuando el propio a quo reconoce la imposibilidad de determinar quién fue el falsario. En ese orden -dicela primera instancia no pudo demostrar que efectivamente los procesados actuaron mancomunadamente y con un acuerdo previo, por manera que ocurriendo eso mal se procedió en motivar un fallo de condena con evasión de la certeza legalmente exigida. Dadas además -sostienelas condiciones que debe observar la coautoría ninguna de ellas fue demostrada por los juzgadores, ignorando además los cambios que se sucedieron a partir de la Constitución de 1991, por manera que en este asunto, sin haberse demostrado el acuerdo previo entre los supuestos coautores, lo que se dio fue una mera casualidad entre los roles de los servidores municipales del Guacamayo dándose por

sentado ese consenso sin elemento de prueba alguno y sin un 5 República ifr Colombia (cid:9) Casación No. 33066 PI. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros IY.Peculado por apropiación y otros k, Corte Suprema de Justicia análisis serio y fundamentado de las pruebas incriminatorias y aún en contra de la duda pues el a quo aunque la advirtió decidió condenar sin mediar la certeza. Se dedica seguidamente el censor a exponer doctrina referida a la coautoría impropia, a la teoría del dominio funcional, al concepto mismo de coautoría y coparticipación delictual para concluir que en el expediente no existe experticia grafológica alguna que acredite que en el documento que se dice apócrifo intervino de alguna manera su defendido Pinilla Ricaurte, tanto que el propio a quo reconoce la imposibilidad de determinar al autor, luego sorprende -añadeque por haber circulado el documento apócrifo por los distintos despachos de los funcionarios encartados, fuera eso más que suficiente para endilgar el peculado y por ende la falsedad documental. Es por ello que entiende que los juzgadores supusieron la existencia del delito, pese a no obrar prueba sumaria indicativa de autoría y mucho menos la coautoría imputada. Se pregunta por tanto, ante el fallo que considera vulnerador del principio de investigación integral, por qué el investigador no 6 lopública Le Cokmbia (cid:9) Casact6n No. 33066 PI. José Éliseo Pinilla Ricaurte y otros D/Peculado por apropiación y otros O Corte Suprema de Justicia

ordenó una prueba grafológica a los encartados en el propósito de determinar la autoría. No obstante semejante irregularidad en el proceso de recolección y aducción de pruebas -afirmala fiscalía no ahondó en una investigación que condujera al esclarecimiento del hecho, simplemente se prosiguió con una etapa instructiva llevada de forma anómala precedida de falencias que hizo ver el a quo al no hallar indicios que condujeran a atribuir la autoría de la falsedad. Solicita por ende se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado.

Segundo cargo: Planteado como subsidiario y con sustento también en la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de infringir indirectamente el artículo 7°, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación y los artículos 397, 286 y 289 de la Ley 599 por aplicación indebida, al incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.

7 Wepúbfica & Cokm6ia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia Refiriéndose enseguida al falso raciocinio sostiene que el Tribunal afirmó que para condenar a Pinilla Ricaurte en calidad de coautor no se requería demostrar que fue él quien falsificó los documentos, sino que mancomunadamente con otras personas quiso el mismo propósito contrario a derecho, pero en tal asertodiceyerra al dar por sentado que los aquí incriminados se

concertaron y realizaron cada uno un rol previsto. La volición presumida por el juzgador estuvo ausente, más cuando resulta inadmisible creer que para cometer un ilícito pueda hacerse una concertación tan mentada si el valor de lo contratado era de poca monta como para permitir siquiera pensarse que valía la pena arriesgar la libertad, la profesión y el buen nombre. Para el juzgador -agregael que la prueba grafológica haya determinado la falsedad documental es independiente de sus manifestaciones o efectos en las personas que sin saberlo manipularon el documento apócrifo, por manera que no se requiere otra prueba y basta con que lo hayan utilizado para responder penalmente, mas tal apreciación es violatoria de las reglas de la sana crítica y más específicamente de las leyes de la ciencia jurídica que rigen la materia probatoria como la 8 \\S WepúbacabCoromfria (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia investigación integral que habría permitido al fallador construir un fallo acorde con las reglas que estructuran la sentencia judicial con especial énfasis en el análisis de los alegatos y de las pruebas, canon este del cual se apartó la sentencia recurrida porque las alegaciones no fueron estudiadas a fondo, el juzgador no realizó el estudio requerido sobre el presunto peculado, fue etéreo por no decir que no hubo análisis. Demanda por lo anterior se case la sentencia impugnada y a cambio se dicte una de carácter absolutorio.

Tercer cargo: Igualmente subsidiario y con apoyo en la causal primera se demanda la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, por haber apreciado el juzgador de manera equivocada, cuando no ignorarlas, las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso en desmedro del principio universal del in dubio pro reo.

El alcalde -sostienedentro del proceso contractual que se le cuestiona pidió a la tesorería el certificado de disponibilidad 9 República de Cofombia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros it Corte Suprema de justicia presupuestal, ordenó al secretario que emitiera la respectiva orden de suministro y pidió la certificación de recibido al jefe de inventario en la que se le informa que el proveedor sí es Nolberto Verdugo y que éste autorizó a Ricaurte González para reclamar el pago, fases en las cuales no se aprecia ilicitud alguna. Ahora, si fue Verdugo el proveedor, éste debió aceptar la orden de suministro, mas en el proceso no existe prueba que demuestre que la firma estampada en dicha aceptación sea apócrifa, y si esa firma no fuese del mentado entonces debe sumarse a los yerros de los investigadores y juzgadores en el entendido que se trata de un equívoco de hecho por falso juicio de existencia por suposición pues se presumió la prueba de la cual se infirió que el procesado

había colaborado en la realización de esa conducta punible. Quien estaba en la obligación -afirmade probar que los sentenciados fueron los autores de los punibles imputados era la Fiscalía y no simplemente suponerlo tal como lo hicieron los juzgadores, de modo que habiendo partido de dicha suposición y de darle valor probatorio suficiente para sentenciar configuraron con ello la violación por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio. 10 4pú61ica & Colombia (cid:9) Casación No, 33066 PI. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros EJ Corte Suprema de Justicia Además, no puede existir el peculado por apropiación cuando se reconoce que se compró la cantidad de cable necesitado, que el mismo se instaló y que se cumplió a cabalidad el objeto contractual; que no se hubiere podido determinar cuántos fueron los beneficiarios del programa de la alcaldía no es suficiente para endilgar el delito y si aquello sucedió no fue por negligencia de la administración municipal. Sostiene luego -sin ilación algunaque "el mérito que le cabe asignar al medio de convicción pretermitido por el ad quem es de cabal eficacia probática, porque se infiere de la formación judicial de los hechos, que no hubo voluntad e intención de transgredir la ley por parte de los hoy sentenciados, a contrario sensu, lo que hubo por parte del ente investigador fue falencia de la investigación integral...". Es que -añadeel error del tribunal se concreta en omitir un análisis ponderado al resultado del estudio grafológico que a

pesar de que diera positivo para demostrar la falsedad de las firmas no permitió que se conociera al verdadero autor de esa conducta. Además, para confirmar la atestación de Ricaurte González acerca de que Verdugo lo autorizó para retirar el 11 Ifpública Cofomfria (cid:9) Casación No. 33066 Pf. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros DI.Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia cheque y que éste lo consignó en el Banco Agrario, lo cual supone que hubo un endoso y que por ende la falsedad es inocua. En conclusión -dicecomo en las condiciones dichas los delitos imputados son atípicos, solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado.

Cuarto cargo: También subsidiario y con sustento en la causal primera de casación, acusa ahora la sentencia impugnada de infringir directamente los artículos 397, 286 y 289 del Código Penal fundados -dicea su vez en el artículo 29 de la Constitución.

No obstante el anterior e inicial postulado, afirma luego la violación directa, por exclusión evidente, del artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal pues toda la realidad procesal evidencia que Pinilla Ricaurte fue enfático en señalar que obró de buena fe, que si bien la fiscalía no constató presencialmente la obra de electrificación rural, ésta sí fue certificada por los concejales veedores y acreditadas fotográficamente, mas tales pruebas fueron desestimadas por los 12 14pú6lic.a tfr Coromfria (cid:9)

Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros ti J Corte SSuupprreemmaa de justicia juzgadores en detrimento de la presunción de inocencia y sin tener en cuenta la dificultad en el recaudo probatorio para desvirtuar los cargos por razón de que en ese sector milita una facción subversiva que impedía al investigador comisionado llegar al sitio donde se instalaron las torrecillas y el cable. Pide en consecuencia se case el fallo recurrido y se absuelva a su defendido. La formulada en nombre de Johnny Guerrero Ramón.

Primer cargo: Con sustento en la causal tercera acusa el demandante la sentencia recurrida de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad en la medida en que el enjuiciado careció de defensa técnica pues a pesar de que durante la mayor parte del trámite le acompañó un defensor de oficio, su función no fue integral ni activa como para que pueda tenerse por estrategia defensiva, tanto que nada dijo frente a las disposiciones de la fiscalía, nada aportó probatoriamente, no controvirtió prueba alguna, no estuvo presente en la práctica de prueba alguna, no presentó 13 4$6tica tú Corombia (cid:9)

Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/Peculado por apropiación y otros k j Corte Suprema de Justicia alegaciones, no interpuso recursos y su participación en audiencia pública fue pobre y sin respaldo probatorio alguno, todo lo cualdiceevidencia no una actitud pasiva estratégica, sino una negligencia que definitivamente influyó en la sentencia de

condena. En ese orden -agregauna defensa técnica garante de las prerrogativas fundamentales exigía demostrar que la falsedad documental no provenía de Johnny Guerrero, establecer de quién era la firma espuria máxime que se contaba con un autor confeso como Ricaurte González quien cambió el cheque en el banco, luego se podría afirmar fácilmente que fue él quien confeccionó la firma en la cuenta de cobro y en la orden de pago, pero extrañamente todo esto se pasa por alto con la aquiescencia de la defensa. Al no solicitarse -afirmala prueba grafológica al confeso falseador, la defensa oficiosa coadyuvó a edificar la tesis de coautoría planteada por la fiscalía. De otro lado tampoco la defensa se percató en demostrar las funciones que le correspondían a Guerrero Ramón como secretario de salud, nunca se preocupó por cuestionar la validez de los encargos 14 WfpúblicatfrCokmetia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros t.„.» Corte Suprema de Justicia como secretario de planeación y mucho menos cuestionó la tipicidad de los delitos imputados. En esas condiciones el juzgador se equivocó al desconocer la necesidad de una defensa activa, so pretexto de que la asignada al procesado se notificó en diversas oportunidades de las decisiones tomadas, como si eso fuera suficiente para garantizar ese derecho, por ello -prosiguese debe decretar la nulidad de lo actuado a partir de la acusación para que en audiencia

preparatoria y juicio se deje abierta la posibilidad de solicitar y practicar las pruebas.

Segundo cargo: Con fundamento ahora en la causal primera de casación denuncia el censor la sentencia impugnada por violar indirectamente el artículo 286 del Código Penal a través de un error de hecho en la apreciación de una prueba determinada, pues el juzgador da por demostrada la ilegalidad de la conducta imputada a Guerrero Ramón en razón o con ocasión de sus funciones como secretario de planeación, sin que ello se haya probado en lo más mínimo.

15 Casacióii>o, 33066 Wepública de Colombia (cid:9) PI. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros W.Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de justicia Por tanto -aseveracomo nunca se ha probado que el acusado expidió el documento en cuestión en calidad de servidor público y en razón de sus funciones nada puede apostarse a la aplicación del artículo 286 que prevé la falsedad ideológica en documento público; quizá podría llegar a pensarse que Guerrero participó en esa conducta pero bajo la figura de interviniente, mas la sentencia le imputó la condición de coautor, faltando por ende la calidad del sujeto activo, que es cualificado. Johnny Guerrero firmó un recibo del cable cuestionado y en efecto ese material se hallaba en las instalaciones de la alcaldía, masse pregunta el censorsiendo él secretario de salud podía ostentar de hecho las funciones y calidades de secretario de planeación sólo por mandato verbal del alcalde? Para un encargo de dicha naturaleza se requería un acto administrativo que en este asunto no existe, luego Guerrero no

actuó como servidor público sino como un simple verificador del recibo del material, lo cual incide en la tipificación del delito por ser claro que la norma exige que el documento tachado de falso sea expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones y es ahí donde se configura el equívoco del fallador por error de 16 4pú6lica Cokmbia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros h Corte Suprema de Justicia hecho derivado de un falso juicio en relación con la prueba, toda vez que el procesado no reunía las condiciones para considerársele sujeto activo cualificado de modo que la sentencia dio por probado algo que no lo estaba. La presentada en nombre de Fredy Molina Suelta: Denuncia la defensora la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 397, 287, 289 y 31 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 400 ídem, por concurrir en la sentencia impugnada un error de hecho por falso raciocinio al haberse vulnerado los postulados de la sana crítica y concretamente las reglas de la experiencia común. El fallo -dicereconoce que la orden de suministro del cable fue suscrita por el alcalde y que el secretario de planeación certificó su recibo, luego en frente de dichas circunstancias y existiendo la disponibilidad presupuestal el tesorero Molina no tenla otra opción que firmar la orden de pago y girar el cheque respectivo, eso es lo que señala la lógica, la experiencia y el principio de confianza. Si 17 npít61ka de Corombia (cid:9)

Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia el cable no se necesitaba o no se recibió, no es el tesorero quien debe responder. Sin embargo, de la simple intervención material de Molina en los acontecimientos que culminaron con la defraudación del erario el fallo infirió que él sabía que el cable no había sido recibido, que las firmas del supuesto proveedor eran falsas y que se concertó con los demás acusados para apropiarse de la irrisoria suma de $3.124.998,00, cuando lo único que en sana lógica se podía colegir es que a lo sumo no fue suficientemente diligente y cuidadoso en la verificación de la autenticidad de las firmas y en el recibo de lo que se había comprado, tal además fue la deducción del a quo confirmada en segunda instancia según dice la demandante acreditarlo con transcripción parcial de dichos fallos. En esas condiciones -concluyesu defendido no incurrió en delito de peculado por apropiación, sino en peculado culposo y como la falsedad documental no admite la modalidad culposa, la sentencia recurrida ha de ser casada para que se le condene por el citado punible y se le absuelva por los lesivos de la fe pública, como así lo solicita. 18 glepúbacabCotombia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros e O Corte Suprema de Justicia

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Sobre la demanda formulada en nombre de José Eliseo Pinilla Ricaurte.

Primer cargo: En opinión de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal si bien es cierto no son abundantes los argumentos que se exponen en la sentencia recurrida acerca de la coautoría y del acuerdo de voluntades de los procesados para cometer los ilícitos por los que se les juzgó, si se hace un análisis pormenorizado de la situación procesal de cada uno de ellos y en esas condiciones se resalta que el alcalde expidió una orden de suministro a nombre de una persona que no es proveedor de cables eléctricos, que el secretario de planeación certificó que se recibió el material por parte del señor Verdugo y que el tesorero hizo efectiva una cuenta de cobro presentada y firmada por una persona que no era el proveedor, lo cual demuestra a las claras, como lo señala la decisión recurrida, que aunque no pudo probarse quién había sido el autor de la falsedad documental, los implicados sí tenían

19 Rfpúbllca de Cokmbia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo %lila Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros (cid:9) f to 1/4 Corte Suprema de Justicia conocimiento de ese hecho ilícito, pues sabían de antemano que Norberto Verdugo no había suministrado el cable. En ese orden -agrega la Delegadapuede que la sentencia no esté sustentada en las modernas teorías sobre autoría y participación, pero permite establecer con claridad el modo de intervención de los procesados y cotejar el material probatorio que

respaldó tal decisión, más aún cuando no puede desconocerse que el dictamen grafológico determinó que las firmas estampadas en la cuenta de cobro y la orden de pago son apócrifas y que no obstante eso recibieron el respaldo de los funcionarios juzgados. Lo que se endilga entonces a los servidores públicos es el uso que hicieron de esos documentos falsos para respaldar la compra de un material eléctrico que no fue entregado por el supuesto proveedor y lograr el desembolso de tres millones de pesos del presupuesto municipal, aspecto que se encuentra debidamente demostrado en el proceso. Por eso -concluye el Ministerio Públicocontrario a lo afirmado por el censor no se observa la suposición de pruebas que sustentan la falsedad documental; las circunstancias del caso permiten 20 \>.S Ifpública tfr Coral:16U (cid:9) Casación No. 33066 PI. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros - ít Corte Suprema de Justicia colegir válidamente la participación de todos los implicados, de ahí que haya sido correcto imputarles la calidad de coautores de los hechos delictivos. En consecuencia -dicela falta de demostración del yerro determina la improsperidad del reproche.

Segundo cargo: Aunque en alusión a un falso raciocinio el censor aduce que se infringieron las reglas de la ciencia jurídica, su argumentación no pasa de plasmar su personal percepción de los hechos, ni de comentar la poca relevancia del contrato y la cuantía del mismo, sin que tales consideraciones demuestren en debida forma el

error de hecho planteado. Así -resalta la Delegadasostiene el demandante contrariando la providencia recurrida que su defendido no se concertó con nadie, que no hubo un acuerdo previo, ni existió voluntad de violar la ley penal, pero dichas manifestaciones no son debidamente demostradas, simplemente son afirmaciones vacías de respaldo 21 glpúbliza de COGYMC7i4 (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros CTJ Corte Suprema de Justicia probatorio en un intento por anteponerlas a las consideraciones del fallador. Y a pesar de que el cargo es propuesto bajo causal primera se termina denunciando una irregularidad que afecta el debido proceso, pues se queja el censor de que no se haya realizado una investigación integral, lo cual ha debido postular al amparo de la causal tercera. Igualmente -afirma el Ministerio Públicose duele el demandante de que no se hayan tenido en cuenta las alegaciones de los sujetos procesales, nada de lo cual tiene que ver con la denuncia hecha por error de hecho derivado de un falso raciocinio. En esas condiciones -añadeel demandante no logra demostrar que los razonamientos del sentenciador sean absurdos o carentes de lógica, ya que solamente los controvierte a partir de la cuantía del contrato, pero sin que las expresiones que así se exhiben tengan una demostración efectiva que rompa la doble presunción de acierto y veracidad que cobija a las providencias judiciales. El reparo -en su opiniónno tiene vocación de prosperidad.

22 (cid:9) 24pú61Ica cfrCokmbia Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/.Peculado por apropiación y otros .1 Corte Suprema de justicia Tercer cargo: Parte el censor en la postulación de este reproche, propuesto por falsos juicios de existencia e identidad en la valoración probatoria, de considerar que su defendido actuó en un marco legal al solicitar la disponibilidad presupuestal, dar la orden de suministro y pedir la certificación de recibido, pero olvida mencionar que el supuesto proveedor afirma bajo la gravedad del juramento que nunca prestó ese servicio a la administración municipal y que por ende las conclusiones del sentenciador se encuentran debidamente respaldadas. Supone además el demandante algunas situaciones carentes de prueba, como que Norberto Verdugo aceptó la orden de suministro, cuando en verdad éste mismo afirma que no es proveedor de cables eléctricos. Ahora -añade la Delegadapara sustentar la vulneración al in dubio pro reo, aduce el libelista que no se tipificó el delito de peculado porque las obras de electrificación fueron adelantadas y aunque tal situación pueda llegar a ser verdadera -sostienelo cierto es que en el caso en examen el cable eléctrico no fue 23 Repúbfica de Cotom6ia (cid:9) Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia suministrado por Verdugo, ni fue él quien firmó la cuenta de cobro

ni la orden de pago, ni los tres millones de pesos que se pagaron entraron a su patrimonio. En esa medida no aprecia el Ministerio Público una duda de tal naturaleza que permita aplicar el axioma invocado, pues además de que fue demostrada la materialidad de los hechos, las circunstancias en que se produjeron el cobro y pago del dinero permiten colegir que todos los involucrados en la contratación tenían conocimiento de la falsedad de los documentos utilizados para obtener los recursos del erario, por eso ante la indemostración del error denunciado, la censura no puede prosperar.

Cuarto cargo: El planteamiento que acá se hace por violación directa de la ley sustancial -afirma el Ministerio Públicose queda sólo en el enunciado pues en la demanda no aparece argumento alguno que permita establecer que los razonamientos del sentenciador estaban encaminados a reconocer una duda probatoria y que la conclusión a la que se arribó se apartó de aquéllos 24 4pú6fica & Corombia (cid:9)

Casación No. 33066 P/. José Eliseo Pinilla Ricaurte y otros D/Peculado por apropiación y otros Corte Suprema de Justicia Además -agregaexaminada la sentencia impugnada lejos se evidencia el Tribunal de admitir alguna duda cuando por el contrario -según transcribese dedicó a refutar los argumentos del defensor y así exhibir el total convencimiento sobre la responsabilidad del procesado en los hechos. Luego -concluyeno demostrado el yerro denunciado el reparo no puede prosperar. En relación con la demanda presentada en nombre de Johnny

Guerrero Ramón.

Primer cargo: La revisión del ex

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