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CSJ - SP33075(12-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33075(12-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

SEGUNDA INSTANCIA 33075

CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2009, por cuyo medio condenó al doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a las penas principales de doce (12) arios de prisión, multa de mil seiscientos trece millones de pesos (31.613.000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo consumado y tentado, y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, consumado y tentado. 2 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO kiNCON VENTURA HECHOS Motivó la presente investigación la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá, en atención a las irregularidades advertidas en el trámite dado por el doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, a

cuatro procesos iniciados por extrabajadores en contra del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), a saber: En los procesos No. 9684, 9758 y 9828 se agregaron ilícitamente nuevos demandantes y poderes después de la presentación y admisión de la demanda; se incorporaron irregularmente reclamaciones efectuadas a una empresa que no existía; no se demostró el agotamiento de la vía gubernativa y se dictaron fallos a favor de un número mayor de personas de las enunciadas en el auto adrnisorio. El 6 de marzo de 1998 en el proceso No. 9684, el juez RINCÓN VENTURA condenó a pagar al Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia la suma de mil trescientos ocho millones trescientos sesenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos con nueve centavos (S1.308.361.762.09), a favor de Marcos Rojas y diez personas más y de manera inmediata el 24 de marzo del mismo ario emitió el correspondiente mandamiento de pago a favor de los demandantes. El 23 de enero de 1998 en la actuación No. 9755, el 3 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUAR1X) RldVCON VENTURA procesado condenó a la citada empresa por la suma de cincuenta y dos millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos con cuatro centavos ($ 52.135.673.04) a favor de Jaime Jimeno Ponce y el 3 de marzo siguiente profirió el mandamiento ejecutivo. El 17 de abril de 1998 en el diligenciamiento No. 9828,

el doctor RINCÓN VENTURA dictó sentencia de primera instancia en contra de la entidad accionada por la suma de doscientos veintidós millones ciento un mil ochocientos cuarenta y seis pesos (S 222.101.846), a favor de Jorge Fontalvo Sánchez, Julio Gira ido Bolaño, Eugenio Narváez Bula y Marcos Rojas Lizarazo quienes ya habían demandado ante el mismo despacho y con soporte en los mismos hechos en el asunto No.9684. Del mismo modo admitió duplicidad de demandas con iguales fundamentos en los casos de Julio César Gamboa, procesos No. 9684 y 9758, y Jaime Jimeno Ponce en las acciones No. 9755 y 9758. En todos los diligenciarnientos incurrió en las siguientes irregularidades: Omitió la inspección a las dependencias de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. Permitió la adulteración de los libros radicadores del 4 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075

CARLOS EDUARDO RINCON VENTURA juzgado.

Aceptó escritos que son fotocopia de fotocopia sin autenticar o con sellos de la entidad accionada disímiles que por sí mismas resultaban incapaces de probar los derechos invocados. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de abril de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá

D. C., dispuso la apertura de investigación formal en contra del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, quien fue vinculado mediante indagatoria y definida su situación jurídica el 28 de agosto de 2003, a través de medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, como autor de la conducta de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo consumado y en grado de tentativa; decisión confirmada el 6 de febrero siguiente por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Cerrada la investigación el sumario se calificó, el 23 de marzo de 2006, con resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor de concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material de servidor público en documento público, prevaricato por acción tentado y 5 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINC'ON VENTURA consumado, y peculado por apropiación, tentado y consumado. Ante la falta de sustentación del recurso de apelación por parte de la defensora del doctor RINCÓN VENTURA, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 5 de mayo de 2006 lo declaró desierto. La etapa de juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública profirió sentencia el 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual condenó al doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA a la pena principal de doce (12) arios de prisión y multa de mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000), negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría sustitutiva

de la intramural. Contra el fallo del Tribunal el defensor interpuso el recurso de apelación y presentó escrito sustentatorio de dicha impugnación, el cual corresponde desatar en esta providencia. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de resumir los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, enunció las premisas en las cuales sustentó la responsabilidad penal por los delitos atribuidos en la '',-- 6 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 3307$ CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA resolución de acusación en contra del doctor CARLOS

EDUARDO RINCÓN VENTURA.

Señaló que el procesado en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin intervenir directamente en las modificaciones de las demandas, en la incorporación irregular de documentos y en las alteraciones de los libros radicadores, tenía pleno conocimiento de tales actividades ilícitas efectuadas por el abogado demandante con dos particulares colaboradores del juzgado, mediante acuerdo previo para que el juez no impidiese tales hechos. Se afirmó que los delitos fueron cometidos, así: (i) Falsedad material de servidor público en documento público en concurso sucesivo y homogéneo, en los procesos Nos. 9684, 9828, 9755 y 9758. (ii) Tres (3) prevaricatos por acción en los radicados No. 9684, 9828 y 9755 y uno tentado en el No. 9758. (iii) Dos (2) peculados por apropiación a favor de terceros (9684 y 9828), y dos (2) en la modalidad tentada

(9755 y 9758). El a quo señaló que lo sucedido con FONCOLPUERTOS es considerado el mayor fraude realizado en la historia de Colombia a una entidad estatal en la cual trabajadores de esa empresa, abogados laboralistas, funcionarios y 9 7 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA empleados de despachos judiciales e inspectores de la regional del trabajo de Cundinamarca, se concertaron para esquilmar el patrimonio de dicha entidad. Continuó el Tribunal indicando que el servidor público cuestionado permitió a dos (2) personas ajenas a su despacho, uno de ellos cuñado del abogado demandante, manipular los procesos y libros, agregar documentos, la mayoría falsos y alterar lo consignado en los radicadores; además dictó cuatro (4) autos admisorios de demanda y falló en favor de una cantidad superior a los accionantes iniciales. Todo ello en un lapso no acostumbrado en el medio judicial, es decir, mediante decisiones muy rápidas. Refirió como ejemplo de las irregularidades comedidas por el juez RINCÓN VENTURA, procesos adelantados en menos de un año y proferir ilegalmente los correspondientes mandamientos de pago, cuando sólo podía hacerse transcurridos dieciocho (18) meses, después de la ejecutoria de cada una de las decisiones. Consideró el a quo que el juez al aceptar en los cuatro procesos los documentos aportados por el abogado demandante y abstenerse de hacer la inspección judicial, incurrió en un acto contrario a la ley porque sólo se pueden admitir y practicar pruebas en las oportunidades procesales

solicitadas en la demanda, en su contestación o en su reforma. gé-7/ 8 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO ~CON VENTURA A renglón seguido consideró evidentes las irregularidades presentadas para agotar la vía gubernativa, lo cual generó que la jurisdicción no adquiriera competencia para conocer esos procesos laborales y coligió que el procesado para dictar los fallos se fundamentó únicamente en las pruebas documentales anexadas a las demandas, las cuales era insuficientes para condenar a

FONCOLPUERTOS.

También observó la Corporación que el enjuiciado en auto del 4 de septiembre de 1997, no consideró probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa cuando el abogado de la entidad accionada al contestar el libelo la propuso, aduciendo para ello que no se había adelantado en debida forma al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, citó el proceso No. 9684 en el cual el abogado de FONCOLPUERTOS contestó como no cierto que la entidad adeudara dinero a los demandantes y solicitó se demostrara este hecho mediante inspección judicial con exhibición de documentos de la hoja de vida de los trabajadores, diligencia que el juez RINCÓN VENTURA omitió realizar. 19 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCON VENTURA El Tribunal determinó que apreciados en conjunto los

anteriores elementos de juicio, es evidente que el procesado valoró de manera amañada y consciente los documentos entregados con las demandas y emitió providencias manifiestamente contrarias a la ley, actuando con dolo por su conocimiento y comprensión de la tipicidad objetiva y la voluntad para realizar las conductas ilícitas. Destacó que las conciliaciones judiciales y resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispuso los pagos, tuvieron en cuenta las providencias proferidas por el juez investigado y, en esas circunstancias, se presentó la apropiación de dineros públicos a favor de terceros, mediando para ello las decisiones del doctor RINCÓN VENTURA. Concluyó el a quo, que en el proceso obra medio probatorio demostrativo de la efectiva cancelación por parte del Estado, representado por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, al abogado demandante del valor de los mandamientos de pago ilegalmente obtenidos, tal como se evidenció en el acta de conciliación No. 63 del 8 de junio de 1998, efectuada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional de Cundinamarca, por la suma de mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000) y en ella se constató que a uno de los extrabajadores demandantes le cancelaron dos veces la misma deuda con fundamento en fallos 10 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA condenatorios dictados por el procesado en fechas diferentes, pero en razón de idénticos hechos.

El Tribunal no aceptó la solicitud del abogado orientada a reconocer el error de tipo en el cual presuntamente había incurrido su defendido, al considerar no demostrados los presupuestos de los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal y determinó la responsabilidad del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA como autor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material de servidor público en documento público, prevaricato por acción, consumado y tentado y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión inicial Encontrándose en trámite la decisión de segunda instancia se allegó escrito del defensor sustituto quien invoca la nulidad de la actuación por violación del principio de investigación integral, subsidiariamente solicita la absolución del procesado con fundamento en el in clubio pro reo y además la cesación del procedimiento por inexistencia del delito de peculado y prescripción del delito de 11 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075

CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA prevaricato, ambos en grado de tentativa, respecto del proceso No. 9758. 1.1 Nulidad de la actuación por violación al principio de investigación integral. Sobre el particular encuentra la Sala que corno presupuesto de orden procesal para invocar nulidades está su oportunidad. Según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, las que pueden ser solicitadas en cualquier estado de la actuación son aquellas originadas en la etapa del juicio y las surgidas en la fase instructiva deben ser alegadas en el término de traslado previo a la audiencia.

En efecto, de acuerdo con los artículos 307, 309, 400 y 401 de la citada ley, los sujetos procesales pueden solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por motivos ocurridos en la instrucción del proceso hasta el traslado señalado en el artículo 400 de la referida legislación adjetiva, lo cual en este caso omitió la defensa del procesado, expirándole la oportunidad legal para hacerlo. Sobre esta figura jurídica la Corporación ha señalado' en anteriores oportunidades: 1 Sentencia del 3 de mayo de 2007. Radicado No. 19392.

IP-- 12 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075

CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA "...A esta conclusión se llega, si se tiene en cuenta que el traslado tiene corno objetivo permitir la solicitud de nulidades con fuente en el sumario y que la ley prohibe al postulante impetrar una nueva, salvo por causas distintas o hechos posteriores, materializando de este modo los principios de preclusión, economía y celeridad. "De acuerdo con el principio de preclusión que indica que el proceso penal está integrado por un conjunto de etapas procesales con propósitos definidos y progresivos cuyo sobrepaso implica la clausura de la etapa precedente, sin que haya posibilidad de reabrirla; el agotamiento de una de dichas fases impide a los sujetos procesales efectuar peticiones pertenecientes a ellas, por haber expirado el término legal. "Es decir, que quien no alegue las nulidades con fuente en la instrucción en el traslado previsto para esos

efectos en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente...". Así las cosas, de conformidad con las previsiones de los artículos 307, 308 y 309 de la citada ley procedimental, los sujetos procesales sólo pueden instar nulidades por motivos ocurridos en la etapa sumaria' hasta el traslado enunciado en el artículo 400 del Código Procesal Penal de 2000, con el propósito de corregir en la actuación las irregularidades presentadas y permitir el curso del 13(cid:9) SEGUNDA INSTANC-L4 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTVRA juzgamiento libre de defectos; oportunidad jurídica que en el momento pertinente no realizó el defensor del procesado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, el cual está conformado por fases con fines específicos y sucesivos, cuya culminación de cada una de ellas significa el cierre de la etapa precedente y su agotamiento imposibilita a los sujetos procesales elevar peticiones respecto de ellas, por haberse cumplido la oportunidad para solicitarlas. De acuerdo con los argumentos expuestos se rechazará por improcedente la petición de nulidad presentada por el defensor sustituto de CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA. 1.2. Cesación de procedimiento por prescripción del delito de prevaricato en grado de tentativa con relación al proceso No. 9758. Manifiesta el defensor que entre el 6 de marzo de 1998, fecha de los hechos y el 23 de marzo de 2006, cuando se expidió la resolución de acusación transcurrieron más de

8 años, lo que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 es motivo para declarar la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato en grado de tentativa en el proceso No. 9758, teniendo en cuenta la máxima pena 9 14 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 32075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA prevista para el prevaricato por acción de 8 años, según la norma vigente al momento de los sucesos. Al respecto encuentra la Sala que el defensor incurre en dos imprecisiones, que lo llevan a entender equivocadamente la existencia de la prescripción de la acción penal.

Primero: (cid:9) El (cid:9) último (cid:9) acto del (cid:9) delito (cid:9) de (cid:9) prevaricato tentado en (cid:9) el (cid:9) expediente (cid:9) No.(cid:9) 9758, (cid:9) ocurrió el (cid:9) 27 (cid:9) de noviembre de (cid:9) 1998, porque es la fecha de la última providencia mediante la cual el procesado fijó el dia de la audiencia de juzgamiento.

Segundo: La fecha de la resolución de acusación que se debe tener en cuenta, no es la de su publicación, sino la de su ejecutoria, en este caso es el 20 de junio de 2006.

Así las cosas, a efectos de establecer si para el momento en que quedó ejecutoriada la acusación se había cumplido el término de prescripción se deben tener en cuenta estas dos fechas. De acuerdo con lo señalado por el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 190 de 1995, la pena para el delito de

prevaricato por acción era de 3 a 8 arios. Como los hechos corresponden a un delito tentado, el artículo 27 del Código Penal de 1980 dispone que la pena 15 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta consumada. A su vez, el artículo 83 del mismo código, indica que cuando la conducta punible la realiza un servidor público en ejercicio de sus funciones el tiempo de prescripción se aumentará en una tercera parte. Por lo tanto, tenemos que la pena es de 8 años. Al ser un delito tentado se toman las tres cuartas partes del máximo, esto es, 6 años y por ser el procesado servidor público se agrava en una tercera, es decir, dos años más, para un total de 8 años. Teniendo en consideración que la última actuación data del 27 de noviembre de 1998, los 8 años se cumplían el 27 de noviembre de 2006. Como la resolución de acusación proferida el 23 de marzo de 2006 quedó ejecutoriada el 20 de junio del mismo año, la prescripción quedó interrumpida en la última fecha, cinco meses antes cumplirse los 8 años, lo cual indica que no le asiste razón al defensor. Ahora, de acuerdo con el articulo 86 del Código Penal de 2000, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la v 16 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075

CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA

mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior a cinco años. En consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución, 20 de junio de 2006, empieza a contarse nuevamente el término de prescripción, que de acuerdo con la norma citada anteriormente, se cumple el 20 de junio de 2011. Los motivos expuestos son suficientes para señalar que los argumentos presentados no tienen éxito. 1.3. Peticiones adicionales de la defensa: En lo referente a las peticiones de absolución del procesado con fundamento en el principio in dubio pro reo y de cesación de procedimiento por inexistencia del delito de peculado en grado de tentativa dentro del proceso No. 9758, encuentra la Sala que se trata de pretensiones inoportunas. Vislumbra la Corporación que a través de dichas solicitudes se aspira a tener una nueva oportunidad de invocar postulaciones propias del recurso de alzada y ello va en contra del carácter progresivo y preclusivo del procedimiento penal, el cual se desarrolla en fases que no es viable revivir. Por lo anterior estas solicitudes serán rechazadas por haber sido presentadas de manera extemporánea. 17 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075

CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA

2. De la impugnación.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo establecido 0 en el numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla,

juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad. El impugnante aborda en su escrito varios temas que para facilidad en su examen la Sala los intitula de la siguiente manera: (i) el agotamiento de la vía gubernativa, (ü) la irregular foliación y alteración de los procesos y libros radicadores, (iii) omisión en la práctica de la inspección judicial, (iv) la duplicidad de demandantes, (y) el lapso transcurrido entre los autos admisorios de las demandas, las sentencias y los mandamientos de pago, (vi) el registro y allanamiento al domicilio del abogado demandante, (vii) la condición de determinador del doctor David Orozco Camacho, (viii) los fallos que fueron pagados por FONCOLPUERTOS al litigante Orozco Camacho, (ix) la instrumentalización del juez RINCÓN VENTURA, ausencia de responsabilidad y el tipo subjetivo de los delitos de prevaricato por acción y de peculado por apropiación, y por último (x) error de tipo.

Qr/ 18 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075

CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA Con la pretensión de soslayar repeticiones superfluas, a continuación se procederá a resumir de manera independiente cada uno de los temas expuestos por el impugnante, para acto seguido proceder a analizarlos de fondo y adoptar la decisión que corresponda. 2.1. Agotamiento de la vía gubernativa. Aduce el apelante que respecto de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, el Tribunal le imputó responsabilidad al doctor RINCÓN VENTURA, por haberlos

elaborado e incorporado a los expedientes y señala que esa Corporación confundió en este punto el trámite administrativo con el laboral. Además, añade, esos escritos no podían considerarse falsos, pues el procesado debía presumirlos como legítimos, de acuerdo con el articulo 251 del ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral _por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal de la materia, al tenor del cual han de tenerse como auténticos "...mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad...", como lo exige el inciso primero del articulo 252 ibídem_ Menciona que al momento de la revisión de la demanda para su admisión, el acusado no podía hacer 19 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTVRA conjeturas en relación con la entidad en la cual se había presentado el agotamiento de la vía gubernativa y, menos aún, derivar conclusiones acerca de la existencia o inexistencia jurídica de la misma. Consideraciones de la Sala No es cierto lo enunciado por el defensor, pues al procesado no se le dedujo responsabilidad por la elaboración e incorporación en los expedientes de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, sino por su colaboración dentro de la empresa criminal para que pudieran llevarse a cabo todas las ilicitudes necesarias y lograr así sus objetivos delictuales. Ello surge demostrado a partir de una cadena sucesiva de anomalías, tanto por su magnitud como por su cantidad, que desde el momento de la presentación de cada una de las demandas se podían detectar a simple vista, las cuales

el procesado permitió para darle visos de legalidad, porque esa era su contribución con la organización delictiva. Ejemplo de esta afirmación tiene respaldo en los siguientes escritos de agotamiento de la vía gubernativa: Las peticiones de José Carmona, Jorge Fontalvo Donaldo Cebollero, Wilfredo Cas trillón y Antonio Fontalvo, adolecen de firma y sello de recibido de la entidad 20 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075

CARLOS EDUARDO RINCÓN VENIVRA accionada.

Las solicitudes de Marco Rojos, Eugenio Narváez, Carlos Castro, José Molina, Juan Escobar y David Orozco, dirigidas a la empresa Puertos de Colombia indican aspectos diferentes a las pretensiones impetradas en la demanda. Los documentos presentados por Senócrates Orozco, Efraín Díaz Granados, Alvaro Pérez y Blas Garrido tienen sellos espurios de la empresa Puertos de Colombia y los de Wilfredo Cantillo no se acreditaron dentro de los anexos respectivos. Esto indica que el procesado omitió dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral que establece: 'Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente". En efecto, la disposición señala como factor de competencia para el juez laboral que los accionantes previamente hubieran agotado la vía gubernativa ante la

entidad accionada, de suerte que ese requisito debía estar 21 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA satisfecho al momento de admitir la demanda, de lo contrario era imperativo su rechazo. Como se observa, los documentos aportados por varios de los demandantes, unos carecen de firma y sello de recibido de la entidad demandada, mientras otros no corresponden a los hechos enunciados en la demanda, lo cual indica que los libelos debieron ser inadmitidos por el procesado RINCÓN VENTURA, por no encontrarse acreditada la exigencia señalada por el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral. Con las falencias anotadas, es clara y contundente su participación en estos hechos y por eso no es de recibo el argumento de la defensa conforme al cual debía presumirse como auténticos los documentos, pues constituía imperativo legal para el juez determinar el cumplimiento del comentado requisito de procedibilidad. Dada la trascendencia y el carácter de los hechos demandados, la prueba del agotamiento de la vía gubernativa no se pocha centrar en la existencia o no de un memorial con un sello, firma y fecha de recibido. Resultaba fundamental corroborar un mínimo de verdad respecto de la reclamación, así como la presencia de congruencia entre ésta y la demanda. Por tal razón, no es de aceptación lo indicado por el 22 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CAMAS EDUARDO RINCÓN VENTURA abogado al señalar que al momento de la revisión de los documentos el procesado no podía determinar si se había

presentado el agotamiento de la vía gubernativa, porque de la simple observación y lectura de los documentos respectivos era fácil y sencillo establecer que no se cumplía con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Laboral. En igual sentido, no se acepta la aseveración del impugnante cuando afirma que el Tribunal confundió el agotamiento de la vía gubernativa administrativa con la laboral, porque en ninguna parte del cuerpo de la decisión se indicó que los escritos deberían estar acordes con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. La alusión del a quo apuntó a las inconsistencias que presentaban las comunicaciones de los extrabaj adores dirigidas a la empresa Puertos de Colombia de Barranquilla que se anexaron a las demandas. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el argumento propuesto no tiene éxito. 2.2. Irregular foliación y alteración de los procesos y libros radicadores. Refiere el defensor que el Tribunal consideró acreditada la falsedad atribuida al procesado, en las mutilaciones y alteraciones de los libros radicadores del juzgado, cuando en la resolución mediante la cual resolvió 23 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCON VENTURA la situación jurídica del encartado la Fiscalia precisó que hasta ese instante procesal no era posible atribuirle el delito de falsedad documental. Manifiesta que las adulteraciones sobre los libros del juzgado fue investigada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual dictó preclusión a favor del funcionario judicial por esa conducta, lo cual demuestra la ajenidad del juez RINCÓN VENTURA en estos

hechos. En su criterio, en los procesos laborales objeto de la investigación los trabajadores para respaldar sus pretensiones aportaron documentación obtenida de sus hojas de vida o desglosada de otros procesos -las cuales están foliadasy por ello cada página puede tener uno o más números, dado su origen. Además, precisa que ese hecho no permite colegir, "per se", una actuación manifiestamente contraria a la ley, por cuanto no existe una norma para los servidores judiciales que lo prohiba. Por las alteraciones en los contenidos de los libelos de las demandas y la incorporación de nuevos demandantes y documentos, señala que no se puede endilgar al doctor RINCÓN VENTURA el delito de falsedad material en documento público, pues no obra en la actuación ningún medio probatorio directo, ni hecho demostrado alguno del 24 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA cual se pueda inferir, racional y lógicamente, el compromiso de su responsabilidad. Según sostiene, tales conductas se realizaron por terceras personas, quienes confesaron que las actuaciones no pasaron al despacho del juez, en cuanto era posible elaborar procesos por fuera del juzgado y radicarlos para simular su legitimidad, así como introducir documentos en ellos, sin necesidad de la anuencia o colaboración de empleados o funcionarios. Consideraciones de la Sala Como bien lo dice el apelante, al momento dé resolver la situación jurídica al juez RINCÓN VENTURA se mencionó que las pruebas

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