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CSJ - SP33077(10-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33077(10-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

W olonlie

CASACIÓN RAD. No. 39077

WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO

Tosk.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 073 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil diez (2010). VISTOS Sería del caso que la Corporación procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Sociedad de Transportes Terrestres Loma Fresca S.A., de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, ha hecho presencia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo en Miguel Francisco Hernández Romero, por el cual fue

acusado WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO.

HECHOS Fueron sintetizados adecuadamente por el ad guem en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera: .92,4jave reedwnlie castigo, Rita 2 (cid:9) No. 33077 wnsom ENRIQUE DE LEÓN MORENO 975~~ a‘cfatá 'Ocurrieron el día 1° de mayo de 2002, como a la una de la tarde, en la carrera 518 (prolongación) kilómetro 7, vía que de Barranquilla conduce al corregimiento La Playa, cuando el señor Miguel Francisco Hernández Romero se desplazaba en una motocicleta por la vía mencionada y en forma violenta fue atropellado por el bus de placa

UYN 392, conducido por el señor WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO, causándole la muerte'. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la diligencia de inspección a cadáver y el respectivo informe de tránsito, la Fiscalía Seccional de Barranquilla dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO, a quien se abstuvo de resolver situación jurídica provisional por cuanto el delito por el que se procedía no ameritaba medida de aseguramiento de detención preventiva. También admitió la demanda de constitución de parte civil y vínculo como terceros civilmente responsables a la Sociedad de Transportes Terrestres Loma Fresca S.A. y a Carlos Arévalo Carrascal, propietario del vehículo de placa UYN 392. Practicadas algunas pruebas, decretó el cierre de la investigación y el 30 de junio de 2004 calificó el sumario ‘r ww.„.4. apikvéo. y":1540: 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 33077 WESON ENRIQUE DE LEÓN MORENO con resolución de acusación en contra del procesado por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio culposo, determinación que cobró firmeza el 26 de julio del mismo año. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 7 de diciembre de 2004 se condenó a WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO a las penas principales de 24

meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del Código Penal. Igualmente, lo obligó a pagar, junto con la Sociedad de Transportes Terrestres Loma Fresca S.A. y Carlos Arévalo Carrasccd, la suma equivalente a 413.40 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales, así como 80 salarios de la misma índole por el daño moral. Al procesado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pokt SZ";11019a•a W040;4áll 11.n (cid:9) 4 (cid:9) CASACIÓN RAE). No. 33077 WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO c‘cAlioisw Apelado el fallo por la apoderada de la Sociedad de Transportes Terrestres Loma Fresca S.A., con providencia del 21 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en parte, pues redujo los perjuicios materiales a la suma equivalente a 153.66 salarios mínimos legales mensuales. La impugnante en cita interpuso recurso extraordinario y presentó en tiempo el respectivo libelo. A través de oficio No. 3886 del 11 de noviembre de 2009 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional y repartido en el

Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 17 de los mismos mes y ario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por la apoderada de Sociedad de Transportes Terrestres Loma Fresca S.A., de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual se procedió. '41)1 .97.frwaw

5 CASACIÓN RAD. No. 39077

IVILSON ENRIQUE DE LEÓN MORE"

Wo#4 En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a 5 años. A su vez, durante la fase de juzgarniento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a 5 años. Como quiera que este asunto se sigue por el delito homicidio culposo, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la referida acción penal. La conducta investigada fue cometida en vigencia de la Ley 599 de 2000, que en su artículo 109 prevé para el

referido punible una pena de 2 a 6 años de prisión y multa de 20 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio " el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde ..9P0J14.• 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 33077 IVESON ENRIQUE DE LEÓN MORENO 5;4— .4.91.a.b.i. re#4 la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a 5 arios, no hay duda que si en el artículo 109 de la ley en cita el delito de homicidio culposo tiene una pena máxima de 6 años de prisión, el término de prescripción durante la etapa de juzgamiento es de 5 años, contados a partir de la firmeza de la acusación. Así las cosas, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación quedó en firme el 26 de julio de 2004, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo de 5 años, el cual se cumplió el pasado 25 de julio de 2009, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (21 de mayo de 2009), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (17 de noviembre de 2009) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.

La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de homicidio culposo contra servidor público por el cual se acusó al procesado y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO por tal conducta. Á roion•Áto. 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 93077 WRSON ENRIQUE D8 18011 HORSNO igt l Yressa:d4cAliétérs Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. Otra determinación Como la Sala observa que entre la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación (26 de julio de 2004) y el día en que fue proferido el fallo de segundo grado (21 de mayo de 2009) transcurrieron más de cuatro años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual se acusó al procesado WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 33077

(cid:9) WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO

Vi '4

YT Zde. Itewsd. 44,7Z400.,0

2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento.

3. COMPULSAR, a través de la secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.

ROSARIO ONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ IASNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SI( EZ

C)

ALFREDO GÓMEZ - UINTERO AU ZMÁN

(cid:9)(cid:9)

CASACIÓN RAD. No. 33077

(cid:9) k c.jr( WILSON ENRIQUE DE LEÓN MORENO

(cid:9)

JORGE LUÍS MILANÉS mil

7TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria s. 9/

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