CSJ - SP33079(09-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33079(09-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 33079. CASACIÓN /
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 382
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve 2009). VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de María Yolanda Montañez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se conocen a consecuencia de una acción de tutela que se instauró a tavés de apoderado ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL, por LUIS DAVID MENDOZA PÉREZ, para que ordenara a la señora MARÍA YOLANDA MONTAÑEZ el pago de 147 días de incapacidad laboral, en consideración a que como supuesta empleadora lo había afiliado en Cúcuta a la E.P.S. SALUDCOOP, Rad. 33079. CASACIÓN í República de Colombia T 4 h E “ ” Corte Suprema de Justicia siendo trabajador de la EMPRESA CRISTAL VEN ubicada en el Municipio venezolano Pedro Maria Ureña' de propiedad del señor BERNARDO LEÓN RAMÍREZ. La afiliación la realiza la señora MONTAÑEZ el 1 de abril de 2002 como su empleadora en el cargo de
parillero del RESTAURANTE BAR ALEJANDRÍA y lo afilia a Seguridad Social en Salud a SALUDCOOP EPS, documento radicado bajo el número 2807. “El 13 de enero de 2003 a través de apoderado el señor LUIS DAVID MENDOZA PÉREZ instauró Acción de Tutela en contra de la señora MARÍA YOLANDA MONTAÑEZ en su condición de empleadora de su poderdante, al estimar que dicha señora le estaba vulnerando los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, la que le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal, autoridad que luego de recibir declaración al accionante y accionado, falla dicha acción el 29 de noviembre del 2002, amparándole los derechos al accionante y entre otras cosas decide compulsar copias con destino a la Fiscalía para que se investigue la conducta en que hayan podido incurrir los responsables de este hecho....
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, El Fiscal Primero Seccional de Cúcuta, el 27 de septiembre de 2004, acusó a María Yolanda Montañez como autora de Rad. 33079. CASACIÓN /
República de Colombia Corte Suprema de Justicia la conducta punible de falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoria el 10 de noviembre del mismo año.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, el 25 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Maria Yolanda Montañez a la pena principal de 1 año de prisión y a la sanción accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado.
3. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de julio de 2009, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor de María Yolanda Montañez interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Corte el 17 de noviembre de 2009 para la calificación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, resulta claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, motivo por el cual
3 Rad. 33079. CASACIÓN á República de Colombia 'AL , _;( Corte Suprema de Justicia la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor de la procesada. Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)..-”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30)
años. En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el articulo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)", según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. Aclarado lo anterior, recuérdese que el delito de falsedad en documento privado, según lo previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena máxima privativa de la libertad 6 años. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el témino de la Rad. 33079. CASACIÓN % República de Colombia Corte Suprema de Justicia extinción de la acción penal por razón de la prescripción para el mentado delito es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que a la acusada, el 27 de septiembre de 2004, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible de falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoría el 10 de noviembre del mismo año, es acertado concluir que el mentado témino ya trascumió, lapso que ocurrió antes de que el proceso amibara a la Corte para la calificación formal de la demanda de casación, esto es, el 17 de noviembre de 2009. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de la acusada por el
delito señalado en precedencia.
2. Asi mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a la acusada por razón del fallo de condena. Además, de ser el caso, informará lo aquíi resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumaro y la sentencia de primera y segunda instancia.
3. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue
Rad. 33079. CASACIÓN
República de Cotombia Corte Suprema de Justicia disciplinariamente al juez de primera instancia, en tanto que la etapa de juicio en ese despacho duró casi 4 años. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor.
2. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de falsedad en documento privado se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento ¿
favor de María Yolanda Montañez.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Rad. 33079. CASACIÓN %
República de Colombia ' (N e = Cortse Suprema de Justicia
5. Por Secretaria de la Salá, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
Cópiese, notifiquese y cúmplase.
SA PÉREZ N N: b - Q y
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIÓ GONZÁLEZ DE LEMOS
J LUIS NTERO MILANÉS
"a ARU ÍZ NUÑEZ ecretaria