CSJ - SP33090(26-05-2010)(1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33090(26-05-2010)(1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia ' (cid:9) REVISIÓN 33090
JUAN CARLOS DÍAZ MARIN
Corte Suprema de Justicia Sala de casación Penal Secretaría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Conjuez Ponente
LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ
Acta No. 170 Bogotá D.C., Veintiséis (26) de mayo de Dos mil Diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala de Conjueces de fondo sobre la demanda de revisión que se presenta por parte del señor apoderado del señor JUAN CARLOS DÍAZ MARIN, en contra de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Charalá de fecha 14 de octubre del 2008 y por el Tribunal Superior de San Gil (Norte de Santander) de fecha 16 de diciembre del 2008 por medio de los cuales se le condenó a una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión por el delito de Falso Testimonio. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así: Dentro del proceso adelantado contra Nelson Perea Rivera por el delito de sustracción de bien propio, según hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2004 en la finca Miraflores de la comprensión municipal de Coromoro, el 15 de febrero de 2005 rindió declaración ate la fiscalía el aquí procesado Juan Carlos Díaz Marín, quien afirmó ser el propietario de los cerdos que habían sido previamente embargados y secuestrados 1 República tic Colombia
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JUAN CARLOS DÍAZ MACorte Suprema de Justicia Sala de casación Pena! Secretaria dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Gerardo Santos Grass contra Perea Rivera. El señor Perea Rivera fue absuelto al advertir el fallador la existencia de duda probatoria en cuanto "... al no haber observado el secuestre directamente al aquí procesado realizando el retiro de porcinos, no puede tenerse como comprobado tal comportamiento..!' ordenando compulsar copias a la Fiscalía para investigar a Díaz Marín por falso testimonio". El falso testimonio, conforme se consideró por las instancias ya señaladas, se deriva en cuanto que NN ...debido a las mentiras que parecen emerger de su testimonio en cuanto a la propiedad de los porcinos y en razón al reconocimiento que hace sobre la sustracción de algunos de los animales que sabía ya habían sido embargados y secuestrados, lo cual es informado y corroborado por la señora RtJBIELA DIAZ MARIN así como NANCY JANED PINEDA GALLO" tal como se preciso por parte del Juez Promiscuo Municipal de Coromoro al compulsar la copias que dieron origen al presente proceso. LA DEMANDA Invoca el señor apoderado de DIAZ MARIN como causal de revisión la tercera de las indicadas en el artículo 220 de la ley 600 de 2000 que señala: "La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en 'os siguientes casos: ... 3°.- Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado..."
Se precisa en la demanda que el hecho nuevo se traduce en solicitar, tramitar y obtener por JUAN CARLOS DIAZ MARIN un crédito bancario ante el Banco Agrario de Colombia, municipio de Coromoro por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 3.500.000) con ($ destino especifico de dicho crédito para el República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Pena! Secretaría para el SOSTENIMIENTO DE PORCINOS CRIA, en el domicilio de la finca MIRAFLOREZ Vereda El Centro del municipio de Coromoro. Se aporta pagaré número 060436100000308 de fecha 29 de diciembre del 2004. Considera entonces que lo anterior da credibilidad al dicho del condenado DIAZ MARIN de ser el propietario de los porcinos que fueron embargados y secuestrados en el mes de diciembre del 2004, lo que se corrobora no solo con la adquisición del crédito en mención, sino también con el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de noviembre de ese mismo año entre RUBIELA DIAZ
MARIN y JUAN CARLOS DIAZ MARIN.
La adecuación de la demanda presentada se sustenta con la copia auténtica del contrato de arrendamiento y la copia auténtica del título valor pagaré suscrito por el condenado con el Banco Agrario de Colombia, acorde a lo que se dispone en el numeral 3 0 , del artículo 220 del C.P.P.; como a su vez, reúne la demanda lo exigido por el artículo 222 de la norma procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el estudio de la causal 3 de' artículo 220 del C.P.P., que : "... la prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o conducencia, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inirnputabilidad; se trata nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con tales evidencias, las presunciones de acierto y legalidad que ampara el fallo cuya revisión se pide".l-acción de revisión, radicado 27.115 Se trata entonces, dentro de la causal planteada que se reúnan dos requisitos. El primero que hace referencia a que esa situación fáctico-probatoria no haya sido conocida durante el debate probatorio y la segunda, que esa prueba nueva sea de tal naturaleza República de Colombia
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Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría que permita desvirtuar la certeza que se desprende de la sentencia condenatoria y permita deducir la inocencia o no responsabilidad penal del condenado. Ahora, si se revisan las pruebas aportadas, tenemos que sobre el contrato de arrendamiento, se verificaron reiterados pronunciamientos por parte de las instancias tales corno a folio 2 de la sentencia del a quo, se señala cómo DIAZ NARIN figuraba como arrendatario de las porquerizas, tal como se plantea por parte de su propia defensor. A folio 6 se hace alusión al contrato de arrendamiento, respecto a las
eventuales falencias que se presentan en cuanto al desarrollo del mismo. El ad quem, en igual forma a folio 9 cuestiona el contrato de arrendamiento suscrito al desconocer el condenado aspectos esenciales del objeto del negocio, tales ".resulta poco creíble que escasamente tres meses después -15de febrero de 2005-, no recuerde cuántos animales compro ni cuánto pagó por ellos, no sepa cuántos posee, donde compra el concentrado para alimentarlos y aunque afirma haber retirado algunos cerdos, embargados y secuestrados-, para con el valor de su venta adquirir alimento para los restantes, no recuerda cuantos , ni en qué fecha... el procesado adujo que la única vez que ha comercializado cerdos, se los trajo a esta localidad Don Agustín Saavedra... quien manifestó que no conoce al procesado JUAN CARLOS DIAZ MARIN y que nunca le ha transportado cerdos...". Esto es, que se considero por parte de los juzgadores que la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre el condenado JUAN CARLOS DIAZ MARIN y su hermana RUBIELA DIAZ MARIN, se desvirtuaba por las enormes incongruencias que se desprendían en lo ya acotado y que por ende, se concluía por parte de estas autoridades que el testimonio recepcionado por el condenado dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de su cuñado NELSON PEREA RIVERA, había sido contrario a la verdad. 4 República de Colombia
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Secretaría Ahora, en cuanto hace referencia al pagaré suscrito con el Banco Agrario de Colombia por la suma de $ 3.500.000, si bien como lo afirma el apoderado este documento no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial, lo que impidió por lo tanto que pudiera ser controvertido, esta Sala entiende que conforme la lectura que se hace del propio pagaré el destino del crédito era SOSTENIMIENTO PORCINOS CRIA, que fue suscrito no solo por el hoy condenado JUAN CARLOS DIAZ MARIN, sino también por su hermana RUBIELA DIAZ MARIN, esposa de NELSON PEREA RIVERA, esto es, de la persona en contra de quien se adelantaba el proceso ejecutivo dentro del cual se rindió la declaración que dio origen a que se compulsaran las copias por falso testimonio. No se habla dentro del documento en mención que la propiedad de esos porcinos esté en cabeza de los hermanos JUAN CARLOS y RUBIELA DIAZ MARIN, sino que el destino del crédito es el sostenimiento de esos animales, lo que no permite afirmar, como lo hace el apoderado dentro de la presente acción, que el pagaré acredita que la propiedad radica en cabeza de DIAZ MARIN, sino que conjuntamente con su hermana, adquirieron un compromiso con la entidad bancaria para el sostenimiento de unos cerdos, sin que ello implique, forzosamente, que la propiedad esté en cabeza de ellos, y sin que ello permita afirmar que la propiedad esté en cabeza del hermano de RUBIELA, esto
es, JUAN CARLOS DIAZ MARIN.
A lo que debe responder la Sala es si la existencia de
ese pagaré desvirtúa los términos que se tuvieron en cuenta para proferir sentencia condenatoria en contra de DIAZ MARIN y si son de tal naturaleza que permita revisar la sentencia proferida. Se entiende, entonces, que conforme con los cuestionamientos anteriormente señalados, las consideraciones que se tuvieron por parte de las instancias, no logran ser desvirtuados con la prueba nueva aportada ya que no contienen elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del procesado, y que sean de tal magnitud que lleve a determinar que la sentencia proferida deba rectificarse. República de Colombia , f,
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría Esto es, como se ha reiterado por parte de la Sala, que sea de tal naturaleza la prueba nueva que de haber sido conocida dentro del proceso la decisión hubiese sido la contraria, o sea, de la cual no se había tenido conocimiento dentro de la actuación, lo que impidió que fuera controvertida dentro del proceso. lo ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema ASÍ de Justicia cuando se afirra: "La noción de prueba nueva, entonces, no se circunscribe a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que implica además que ostente el carácter de novedosa, vale decir, que de haberse conocido en su momento el juzgador habría absuelto al acusado o declarado su inirnputabilidad". ".2 Sala de
Casación Penal sentencia del 23-02-06. "Prueba nueva es, (cid:9) en cambio, (cid:9) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta< entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado". 3 Corte Suprema de justicia .auto del 18 de febrero de 1988, radicación número 9.901 M.P. Dr. CARLOS EDtJARDOC MEJIA ESCOBAR, también en decisiones del 1 de diciembre de 1983 radicado número 1983 M.P. doctor ALFONSO REYES ECHANDIA y del 22 de abril de 1997, radicación número 12.460 M.P.doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL entre otras. rsi República de Colombia
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Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría Queda entonces por preguntarnos si esa prueba nueva aportada por el señor defensor tiene la fuerza suficiente para probar o no la inocencia del condenado
y lograr la revocatoria del fallo. Veamos: Afirmar que los porcinos son de propiedad de JUAN CARLOS DIAZ MARIN, no obstante que en el pagaré también figura su hermana RUBIELA, quien eventualmente pudiera afirmar ser copropietaria de los mismos, teniendo como base para ello el pagaré firmado con el Banco Agrario de Colombia, sería desconocer otras posibilidades tales como la propiedad en cabeza del ejecutado PEREA RIVERA, la posibilidad de unos animales entregados al aumento, o cualquier otro tipo de negociación que se hubiese efectuado entorno a estos animales, situación que se facilitaba dada la relación familiar existente entre los mismos. Lo que no se logra con la prueba nueva es desvirtuar las consideraciones que se hacen en la primera y segunda instancia de haberse prestado JUAN CARLOS DIAZ MARIN para alegar la propiedad de esos porcinos con el ánimo de evitar que se hiciera efectivo el embargo y secuestro, al haber declarado bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo en contra de su cuñado PEREA RIVERA. Y es que en verdad, las múltiples imprecisiones, la falta de congruencia y el desconocimiento de aspectos no solo esenciales, sino elementales, que deben acompañar toda actividad comercial, las cuales fueron ampliamente destacadas en la sentencia, impiden tener al señor DIAZ MARIN como propietario de los porcinos, situación que no se supera con la prueba nueva aportada por el señor apoderado. Conforme con lo anterior, se insiste, que al no
haberse desvirtuado las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo, considera la Sala que no se reúnen los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 222 de la ley 600 del 2000, por lo que se 7 República de Colombia REVISIÓN 331)90 ff
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría impone la inadmisión de la acción de revisión propuesta, tal como se prevé en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, compuesta por Conjueces, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JUAN CARLOS DIAZ MARIN, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquej,q y cúmplase (cid:9) (cid:9)
ALFONSO ZA GO1XiEZ ATRICIA TRO DRDENAS
(cid:9) Conjuez Conjuez ffl República de Colombia
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EXCU\ U3TCADA(cid:9)
HUGO QUINTERO BERNATE
FERNANDO E. ARBOLEDA R:POLL (cid:9)
Conjuez (cid:9) Conjuez
EXCUSA .J.USTF1CADA
RICARDO CALVETE RANGEL LUIS GONZALO VELASQUEZ POS D
Conjuez Conjuez (cid:9) - (cid:9) - MAURICIO LUNA BISBAL (cid:9) AOLEDAD (cid:9) 7 (cid:9) -ALOBOS (cid:9) Conjuez Conjuez wn